DECRETO 775 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 775 DE 2017     

(mayo 16)    

D.O. 50.235, mayo 16 de  2017    

por la cual se  dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los  Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec  preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la  Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición.    

Nota 1:  Declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-19 de 2018.    

Nota 2: Ver  Auto A-398 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2°  del Acto  Legislativo 01 de 2016 “por medio  del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la  implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.    

Que la Constitución Política en el artículo 29 establece que  toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente  culpable y que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia  de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el  juzgamiento.    

Que la Constitución Política en el artículo  229 establece que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la  administración de justicia y que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin  la representación de abogado.    

Que el artículo 93 de la Carta Política  establece que los tratados y convenios ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de  excepción, prevalecen en el orden interno y que los derechos y deberes  consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los Tratados  Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.    

Que la Declaración Universal de los Derechos  Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en su artículo 11 determina  el derecho de toda persona acusada de un delito, a que se presuma su inocencia  y a que tenga un juicio público en el que se le aseguren todas las garantías  necesarias para su defensa.    

Que en la Ley 74 de 1968, “por la cual se aprueban los ‘Pactos  Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos  Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último,  aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime,  en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966’ ”,  en la parte relacionada con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticas, en el artículo 14 se establece que: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá  derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A  hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por  un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del  derecho que le asiste tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo  exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciera de  medios suficientes para pagarlo; (…)”.    

Que en la Ley 16 de 1972, “por medio de la cual se aprueba la  Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica”, se  consagran un conjunto de garantías judiciales (artículo 8° de la Convención)  que integran el debido proceso judicial como derecho fundamental, en particular  el: “d) derecho del inculpado de  defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de  comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de  ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según  la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni  nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”.    

Que la Ley 1698 de 2013,  creó el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza  Pública como un conjunto de políticas, estrategias, programas, medidas  preventivas y herramientas jurídicas, técnicas, financieras y administrativas  orientadas a garantizar a favor de los miembros de la Fuerza Pública que así lo  soliciten, el derecho a la defensa y una adecuada representación en instancia  disciplinaria e instancia penal ordinaria y especial en el orden nacional,  internacional y de terceros estados por excepción, y con ello el acceso  efectivo a la Administración de Justicia, en el marco de lo dispuesto en la  Constitución Política.    

Que el artículo 4° de la Ley 1698 de 2013,  crea el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza  Pública (en adelante Fondetec) como una cuenta  especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del  Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General, sin personería  jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la  dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.    

Que la Corte Constitucional se ha  pronunciado en diferentes ocasiones sobre el derecho a la defensa técnica y el  Sistema de Defensa Técnica Especializada que estableció la Ley 1698 de 2013.    

Que en Sentencia C-745 de 2015 (M.  P. Gloria Stella Ortiz Delgado) de la honorable Corte Constitucional, se explican  las características del Sistema de Defensa Técnica Especializa y se determina  que dicho Sistema corresponde al cumplimiento de compromisos internacionales  donde se busca garantizar la efectividad del derecho a la defensa técnica: “(…) En este sentido, los beneficios que  derivan de la Ley 1698 de 2013 no  pueden entenderse como un privilegio, como lo afirma la demandante. Se trata de  una prerrogativa propia de quienes pertenecen a un régimen especial de función  pública, en razón al tipo de labor que prestan al Estado y a la comunidad y  que, en consecuencia, no tiene como causa la pertenencia de militares y  policías a un sector minoritario o históricamente discriminado”.    

Que en la misma sentencia se reconoce que al  estar los miembros de la Fuerza Pública en condiciones excepcionales de riesgo,  se justifica el trato diferenciado que se crea en el Sistema: “74. En relación con el cargo por la  presunta violación del derecho a la igualdad reitera que este análisis debe  hacerse entre sujetos que se encuentren en las mismas condiciones (igualdad  entre iguales) por lo que al estar militares y policías en condiciones  excepcionales de riesgo, se justifica el trato diferenciado que la regulación  demandada les ofrece y que “77. (…) en virtud del principio de  correspondencia se justifica este servicio especializado, dado que por el  riesgo permanente al que están expuestos sus integrantes en defensa de la  independencia nacional, las instituciones públicas y los derechos de todas las  personas (arts. 2º y 221 C.P.),  el Estado está obligado a garantizar su defensa técnica, ‘teniendo en cuenta  que hay un ejercicio legítimo de la fuerza, en la tarea que desarrollan’, sin  que pueda entenderse como un privilegio”.    

Que en Sentencia C-044 de 2015 (M.  P. María Victoria Calle Correa) de la honorable Corte Constitucional, se  reconoce la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la  defensa judicial: “76. Por último, en  relación con el cargo por infracción del artículo 355 superior, la Corte  constata que la prestación con cargo a recursos públicos del servicio de  defensa técnica para los integrantes de la fuerza pública, prevista en las  normas demandadas, no queda comprendida dentro de las hipótesis de auxilio o  donación prohibidas por el artículo 355 superior, razón por la cual declarará  exequibles los artículos 2°, 4°, 5°, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013 en  relación con el cargo analizado. Ello por cuanto los integrantes de la fuerza  pública en ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad  peligrosa y, por tanto, el Estado está obligado, por el principio de  correspondencia, a garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que  desarrollan en virtud de la función que constitucionalmente les ha sido  conferida un ejercicio legítimo de la fuerza. (…)”.    

Que en la búsqueda de una paz estable y  duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno nacional  suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (Farc-EP)  un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera.    

Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes  temáticos relacionados con i) Reforma Rural Integral; ii)  Participación Política; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución Integral al Problema de las Drogas Ilícitas;  v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto; y vi)  implementación, verificación y refrendación de dichos acuerdos.    

Que en el punto 5.1.2. del Acuerdo antes  mencionado, relacionado con Justicia -Jurisdicción Especial para la Paz-, se  establece en el punto “II” los contenidos, alcances y límites de la concesión  de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales en el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR)  y en el numeral 32 se consagra que: “(…)  El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del  Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con  ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un  tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico (…).    

Que en los contenidos, alcances y límites de  la concesión de amnistías e indultos así como de otros tratamientos especiales  en el SIVJRNR, el numeral 34 también consagra que: “el tratamiento de justicia para los integrantes de las Farc-EP, para los agentes del Estado y para otros actores  que hayan participado en el conflicto, ya sea como combatientes o como no  combatientes, cuando hayan cometido delitos, puede ser diferente pero  equilibrado y equitativo”.    

Que en el numeral 46 del SIVJRNR se establece  que el Estado ofrecerá un sistema autónomo de asesoría y defensa –gratuita si  el solicitante careciere de recursos–, que será  integrado por abogados defensores debidamente cualificados y cuyo mecanismo de  selección será acordado por las partes antes de entrar en funcionamiento el  componente de justicia del SIVJRNR y que a decisión del interesado, se podrá  acudir a los sistemas de defensa judicial ya existentes en Colombia.    

Que teniendo en cuenta que el SIVJRNR dispone  que el Estado ofrecerá un sistema de asesoría y defensa gratuita, los miembros  de la Fuerza Pública en desarrollo de los criterios y principios mencionados en  el numeral 32 del punto 5.1.2 del Acuerdo, sobre el tratamiento equitativo,  equilibrado, simultáneo y simétrico, debe garantizarse el acceso a un sistema  de defensa técnica y especializada.    

Que el Congreso de la República, adoptó la  decisión política de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Que el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016, consagró un artículo transitorio en el cual se  conceden facultades presidenciales para la paz, el cual señala que el  Presidente de la República dentro de los 180 días siguientes a la entrada en  vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado para expedir los decretos  con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la  implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Que el artículo 60 de la Ley 1820 de 2016, “por medio de la cual se dictan disposiciones  sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras  disposiciones”, establece en su parágrafo que los miembros de la Fuerza  Pública, podrán acudir, además, al Fondo de Defensa Técnica Fondetec  o a abogados miembros de la Fuerza Pública.    

Que el Sistema de Defensa Técnica y  Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec, en el marco del posconflicto y en desarrollo de  las competencias de justicia, puede prestar el servicio de defensa técnica a  los miembros activos o retirados de la Fuerza Pública ante el SIVJRNR, por  conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Que los miembros de la Fuerza Pública  –activos o retirados– en el marco de un proceso transicional de paz podrán acceder a la Jurisdicción  Especial para la Paz y obtener tratamientos penales diferentes pero equilibrados  y equitativos.    

Que para la aplicación de la Jurisdicción  Especial para la Paz, la Fuerza Pública tendrá plenas garantías bajo un régimen  diferenciado, independiente e imparcial. En relación con los Agentes del Estado  que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, su tratamiento será simétrico en  algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y  simultáneo.    

Que en Sentencia C-699 de 2016 (M.  P. María Victoria Calle Correa) de la honorable Corte Constitucional, que  declaró exequible el Acto  Legislativo 01 de 2016, se establece que en lo relacionado con las  facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República “(…) se justifica ejercer las facultades  previstas en el artículo 2° demandado solo en circunstancias extraordinarias,  cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el  asunto al procedimiento legislativo correspondiente. (…)”.    

Que en el entendido que la Jurisdicción  Especial de Paz ejercerá funciones judiciales y uno de sus objetivos  principales es adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a  quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado, respecto  de hechos cometidos en el contexto y que en razón de este, es que se expide la Ley 1820 de 2016,  donde, entre otros asuntos, se desarrolla la amnistía, el indulto y los  tratamientos penales especiales, encaminados específicamente a quienes habiendo  participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido  condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con  ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas  con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.    

Que los miembros de la Fuerza Pública que  cumplan con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, y  que sean acogidos o cobijados por este tratamiento penal especial, en todas las  actuaciones administrativas que se deriven de esta jurisdicción, se les debe  respetar de forma inmediata los principios y garantías procesales del debido  proceso y del derecho a la defensa.    

Que quienes son beneficiarios de la Ley 1820 de 2016  tienen que suscribir un acta donde se comprometen a someterse a la Jurisdicción  Especial para la Paz, y que dicha acta ya ha sido firmada por más de 1.800  integrantes de las Fuerzas y de la Policía Nacional, y es estrictamente  necesario y urgente, que los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública  tengan un servicio de defensa técnica adecuado al cual puedan acceder para  poder someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual entra en  funcionamiento en los próximos meses, para que se les garanticen los derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa y en particular a solicitar el  servicio de defensa técnica y especializada.    

Que teniendo en cuenta que ya fue aprobada y  entró en vigencia la Ley 1820 de 2016, la  cual establece una serie de tratamientos penales especiales para los miembros de  la Fuerza Pública y que dichos beneficios se obtendrán en los próximos meses,  se justifica y es estrictamente necesario ejercer las facultades  extraordinarias previstas en el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016, porque se requiere que los miembros de la Fuerza  Pública que se acojan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición (SIVJRNR) y a los beneficios de la Ley 1820 de 2016,  puedan acceder inmediatamente al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de  los Miembros de la Fuerza Pública.    

Que se hace necesario facultar al Sistema de  Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública,  financiado por Fondetec, para que pueda prestar los  servicios de defensa técnica a los miembros de la Fuerza Pública por conductas  penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado en el marco del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.  Facúltase al Sistema de Defensa Técnica y  Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por el Fondo de  Defensa Técnica Especializada (Fondetec) para prestar  el servicio de defensa técnica a los miembros activos o retirados de la Fuerza  Pública ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición, por conductas penales o disciplinarias que hayan tenido lugar por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado  interno.    

Para efectos de la prestación del servicio  de defensa técnica, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición (SIVJRNR) no se excluyen las conductas penales y  disciplinarias consagradas en el artículo 7° de la Ley 1698 de 2013,  siempre que estas sean conductas penales o disciplinarias que hayan tenido  lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas Echeverri.    

               

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