DECRETO 762 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 762 DE 2017     

(mayo 12)    

D.O. 50.231, mayo 12 de 2017    

por medio del  cual se sustituyen los artículos 2.4.5 al 2.4.14 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se derogan los  numerales 1 y 3 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 42.3 y 42.7 de la Ley 715 de 2001, 2 de  la Ley 1797 de 2016 y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Ley 1797 de 2016  establece que a partir de la vigencia 2017, de los recursos del Sistema General  de Participaciones (SGP) se destinará el 10% para cofinanciar las acciones en  salud pública; hasta el 80% para el componente de Régimen Subsidiado y el  porcentaje restante para la prestación de servicios de salud en lo no cubierto  con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta.    

Que frente al componente de Régimen  Subsidiado se mantiene el porcentaje de 80%, conforme con el plan de  transformación dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 y la  sostenibilidad financiera del sector.    

Que el citado artículo 2° de la Ley 1797,  define la distribución del componente de prestación de servicios de salud en lo  no cubierto con subsidios a la demanda y la financiación del subsidio a la  oferta entre las entidades territoriales competentes, una vez descontado los  recursos que financian el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud  (Fonsaet), de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013 y el  porcentaje que defina el Gobierno nacional para financiar los subsidios a la  oferta.    

Que el literal b) del inciso tercero del  anotado artículo establece como subsidio a la oferta la cofinanciación de la  operación de la prestación de servicios efectuada por instituciones públicas  ubicadas en zonas alejadas o de difícil acceso que sean monopolio en servicios  trazadores y no sostenibles por venta de servicios.    

Que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, los  departamentos tienen la competencia de organizar, dirigir, coordinar y  administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas;  en cumplimiento de lo anterior, los departamentos cuentan con instituciones de  segundo y tercer nivel de atención. De ese modo, los recursos que financian los  subsidios a la oferta privilegian a dichos niveles de atención, en cumplimiento  a lo señalado por el literal b) del artículo 2° de la Ley 1797 de 2016.    

Que en concordancia con lo anterior el  artículo 79 de la Ley 1438 de 2011  establece que se garantizarán los recursos necesarios para financiar la  prestación de servicios de salud a través de instituciones públicas en aquellos  lugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil acceso, en donde estas  sean la única opción de prestación de servicios, y los ingresos por venta de  servicios sean insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones  de eficiencia.    

Que en cumplimiento del inciso 1° del  artículo 310 de la Constitución Política de  Colombia y del artículo 5° de la Ley 47 de 1993, el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se  regirán por las normas especiales en asuntos tales como administrativos y  financieros.    

Que para el caso de los departamentos de  Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada y Vaupés el literal I)  del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007,  establece que por tratarse de una población dispersa geográficamente y con el  fin de facilitar la operatividad en la atención en salud de su población, el  Gobierno nacional definirá los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los  servicios de salud de dichas comunidades.    

Que el artículo 3° de la Ley 1797 de 2016  establece que los recursos correspondientes a los aportes patronales de los  trabajadores de las Empresas Sociales del Estado financiados con los recursos  del Sistema General de Participaciones, serán manejados por estas Entidades, a  través de una cuenta maestra creada para tal fin; para lo cual dichos recursos  serán girados directamente por la Nación a la cuenta maestra de la Empresa  Social del Estado.    

Que por otra parte teniendo en cuenta la  finalidad de los recursos para la prestación de servicios de salud en lo no  cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta  para tal efecto se considera necesario que los departamentos y distritos se  beneficien de la reducción de precios y/o costos en medicamentos e insumos que  logre el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Salud y Protección  Social, en el marco del artículo 71 de la Ley 1753 de 2015.    

Que en virtud de los cambios normativos  asociados a la distribución de los recursos del Sistema General de  Participaciones para salud, es necesario reglamentar los criterios, el  procedimiento y las variables para la asignación de los recursos del componente  de prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la  demanda y financiación del subsidio a la oferta.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyanse los artículos  2.4.5 al 2.4.14 del Decreto 780 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.4.5  Objeto. Reglamentar los criterios, el  procedimiento y las variables de distribución y asignación de los recursos de  la participación de salud del Sistema General de Participaciones (SGP), en el  componente prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a  la demanda y financiación del subsidio a la oferta.    

Artículo 2.4.6  Definiciones. Adóptense las siguientes  definiciones:    

1. Accesibilidad.  Es el promedio departamental del Índice de  ruralidad asignado a cada entidad territorial. Para el efecto el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) fijará dicho índice con base en la información a  la que hacen referencia los incisos 1° y  2° del artículo 2.2.5.1.2 del Decreto 1082 de 2015.    

2. Ajuste a la  distribución por frecuencia de uso de los servicios de salud. Es un ajuste en la asignación de recursos que se reconoce a las  entidades territoriales competentes de financiar las prestaciones de servicios  y tecnologías no financiadas con la UPC. El Ministerio de Salud y Protección  Social certificará al Departamento Nacional de Planeación un factor de ajuste  por grupos de departamentos y distritos construidos a partir de la información  de uso y gasto de los servicios de salud, así mismo certificará el número de  prestaciones por departamentos y distritos, de acuerdo con los registros  administrativos disponibles.    

3. Dispersión geográfica.  Es el resultado de dividir la extensión en  kilómetros cuadrados de cada distrito o municipio entre la población del mismo.  Para efectos de este indicador, el Departamento Nacional de Planeación  utilizará la información de extensión de Departamentos certificada por el IGAC  y la población certificada por el DANE.    

4. Entidades  territoriales competentes. Son las entidades  territoriales que en el marco de los artículos 43 y 45 y el parágrafo del  artículo 44 de la Ley 715 de 2001,  tienen a cargo las competencias de prestación de los servicios de salud.    

5. Entidades  territoriales con características especiales. Serán los departamentos definidos en el literal I) del artículo 14 de  la Ley 1122 de 2007 y  aquellos departamentos que por estar ubicados en zonas alejadas o de difícil  acceso y que sean monopolio público de servicios trazadores no sostenibles por  venta de servicios prestados por Empresas Sociales del Estado (ESE) o  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que gestionen la infraestructura  pública de propiedad de la entidad territorial, certificadas por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

6. Municipios y  distritos certificados en salud. Corresponde a los  municipios o distritos que han asumido las competencias en prestación de  servicios de salud, en los términos previstos en los parágrafos de los  artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001.  También están incluidas las entidades territoriales que se hayan certificado  conforme a los artículos 2.5.4.1.1 a 2.5.4.1.11, 2.5.4.2.1 a 2 5.4.2.6 de Decreto 780 de 2016  y que en el caso de los municipios continúen en dicha condición, conforme a la  evaluación prevista en los artículos 2.5.4.3.1 a 2.5.4.3.6 del Decreto 780 de 2016.  Lo anterior, según lo certifique el Ministerio de Salud y Protección Social,  conforme a la última información disponible.    

7. Población  pobre y vulnerable. Es la población objetivo del régimen  subsidiado; esto es, la afiliada al régimen subsidiado junto con la población  pobre no asegurada, certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social,  conforme a la última información disponible.    

8. Subsidios a la  oferta. Son los recursos que tienen como finalidad  contribuir a financiar la prestación de servicios en entidades territoriales  que cuenten con mayor dispersión geográfica, menor accesibilidad o con  monopolio en la oferta de servicios trazadores y no sostenibles por venta de  servicios prestados por las Empresas Sociales del Estado (ESE) o Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) que gestionen la infraestructura  pública de propiedad de la entidad territorial.    

Artículo 2.4.7  Distribución de los Recursos de la participación de salud del Sistema General  de Participaciones. Los recursos de la participación de  salud del Sistema General de Participaciones destinados a la prestación de  servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación  del subsidio a la oferta corresponden al resultado de descontar, de los  recursos destinados para salud, los requeridos para la financiación del Régimen  Subsidiado, que corresponderán al ochenta por ciento (80%), y los destinados  para financiar las acciones de salud pública, que corresponderán al diez por  ciento (10%).    

Artículo 2.4.8  Prelación para la distribución. Los recursos para  la prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la  demanda y financiación del subsidio a la oferta, serán distribuidos en tres  subcomponentes, con la siguiente prelación:    

1. Subcomponente  1. Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector  Salud (Fonsaet).    

2. Subcomponente 2. Subsidios a la oferta.    

3. Subcomponente 3. Prestación de servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la  demanda.    

Parágrafo 1°. El porcentaje destinado para el subcomponente 1 será certificado al DNP  por el Ministerio de Salud y Protección Social. El DNP distribuirá los  subcomponentes 2 y 3 considerando el monto de los aportes patronales a  reconocer dentro del subcomponente 2.    

Parágrafo 2°. Para efectos de beneficiarse de la reducción de precios y/o costos en  medicamentos e insumos que logre el Gobierno nacional, a través del Ministerio  de Salud y Protección Social, los departamentos y distritos podrán destinar  recursos de la asignación territorial de la prestación de servicios de salud en  lo no cubierto con subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la  oferta, para realizar convenios con el Ministerio de Salud y Protección Social  en el marco del artículo 71 de la ley 1753 de 2015 con  el objeto de cubrir las obligaciones en el marco de dichos convenios, las  entidades territoriales deberán autorizar descuentos directos de la asignación  que les corresponda.    

Artículo 2.4.9  Recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). El Ministerio de Salud y Protección Social certificará anualmente al  DNP el porcentaje destinado a la financiación del Fondo de Salvamento y  Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), conforme a lo previsto en el artículo  50 de la Ley 1438 de 2011,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013.    

Artículo 2.4.10.  Distribución y asignación territorial de los recursos para los subsidios a la  oferta. Los recursos para subsidios a la  oferta serán distribuidos entre las entidades territoriales a través de dos  bolsas:    

a) Una destinada  a financiar un porcentaje de los aportes patronales que se venían financiando  con recursos del Sistema General de Participaciones.    

b) Otra destinada  a facilitar la operación, acceso y atención en salud a la población en los  departamentos definidos en el numeral 5 del artículo 2.4.6 del presente decreto.    

Los recursos  correspondientes al literal a) se distribuirán entre departamentos, municipios  y distritos certificados, de acuerdo al monto y porcentaje a reconocer de los  aportes patronales de la vigencia inmediatamente anterior que certifique el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Los recursos a  los que hace referencia al literal b) se distribuirán por dispersión geográfica  y accesibilidad, de acuerdo a los porcentajes que defina el DNP. Para efectos  de aplicar estos criterios, el monto de recursos disponible se multiplicará por  la proporción de los indicadores definidos en los numerales 1 y 3 del artículo  2.4.6 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Para la ejecución de los recursos de subsidio a la oferta de que trata  este artículo, las Entidades Territoriales y las Empresas Sociales del Estado  (ESE) deberán fijar metas de producción de servicios y de gestión financiera,  las cuales podrán ser concordantes con los servicios habilitados y los  siguientes lineamientos: a) la producción de servicios de salud prestados a la  atención de la población pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidio a la  demanda tomando como referencia al menos las tres vigencias anteriores; b) El  recaudo corriente, respecto de lo registrado en las tres últimas vigencias; c)  la gestión de cartera, respecto de lo registrado en las tres últimas vigencias;  y d) el saneamiento de cartera, respecto de lo registrado en las últimas tres  vigencias.    

Las metas de  producción a que hace referencia el literal a) del presente parágrafo no  estarán sujetas al reconocimiento contra facturación. El reconocimiento y pago  de los servicios adicionales se hará teniendo en cuenta lo acordado entre la  Entidad Territorial y la ESE. Las metas definidas por las entidades territoriales  con base a los lineamientos del presente parágrafo se deben consignar en un  documento debidamente firmado por las partes.    

Al cierre de la  vigencia fiscal, los recursos que no hayan sido reconocidos en el marco de lo  establecido en el presente parágrafo, deberán ser aplicados como subsidio a la  oferta a las Empresas Sociales del Estado beneficiarias de la asignación  realizada en el presente artículo; para tal efecto, las Entidades Territoriales  y las ESE, deberán efectuar los ajustes presupuestales y contables requeridos  en el marco de la normativa vigente. Lo anterior sin perjuicio de lo  establecido del artículo 3° de la Ley 1797 de 2016.    

Parágrafo 2°. El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina se incluirá en la distribución del literal b) del presente artículo.  Para efectos del cálculo de dispersión geográfica y accesibilidad se aplicará  el promedio que corresponda a las entidades territoriales cuyos índices de  dispersión geográfica y accesibilidad se encuentren por encima del promedio  nacional.    

Parágrafo 3°. El monto destinado para la bolsa prevista en el literal b) del presente  artículo será certificado al DNP por el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Artículo 2.4.11.  Distribución y asignación territorial de los recursos para la prestación de  servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Los recursos se distribuirán en dos bolsas, así:    

1. Financiación  de la población pobre y vulnerable, y    

2. Por ajuste a  la distribución por frecuencia de uso de servicios.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social certificará al Departamento  Nacional de Planeación el porcentaje de los recursos que se destinarán para la  bolsa definida en el numeral 2 del presente artículo, y lo restante que se  destinará para la bolsa 1.    

Artículo 2.4.12.  Distribución y asignación territorial de los recursos de acuerdo a la  prestación de servicios de salud a la población pobre y vulnerable. El monto de recursos a que hace referencia el presente artículo se  distribuirá de acuerdo a la población pobre y vulnerable definida en el numeral  7 del artículo 2.4.6 del presente decreto. Estos recursos se distribuirán  aplicando la participación de la población pobre y vulnerable de cada distrito  y departamento, frente al total nacional.    

Parágrafo. Los recursos para la prestación de servicios de salud a la población  pobre y vulnerable serán girados directamente a los distritos certificados y  departamentos, conforme a la asignación efectuada en el presente artículo.    

Artículo 2.4.13. Distribución y asignación territorial de los recursos por ajuste a  la distribución por frecuencia de uso de los servicios de salud. Los  recursos a que hace referencia el presente artículo se distribuirán entre los  departamentos y distritos de cada uno de los grupos descritos en el numeral 2  del artículo 2.4.6, para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes aspectos:    

a) El porcentaje  del factor de ajuste certificado por el MSPS para cada grupo de departamentos o  distritos se multiplicará por los recursos disponibles para este componente,  obteniendo el monto para cada grupo.    

b) Se calcula al  interior de cada grupo la participación, en porcentaje, de las prestaciones de  servicios de salud en cada departamento o distrito entre el total de  prestaciones en dicho grupo.    

c) Finalmente, el  valor porcentual obtenido en el literal b) del presente artículo se multiplica  por los recursos obtenidos en el literal a) del presente artículo.    

Artículo 2.4.14.  Certificación de información. Para efectos de  la distribución de la participación de salud del Sistema General de  Participaciones para prestación de servicios de salud en lo no cubierto con  subsidios a la demanda y financiación del subsidio a la oferta, el Ministerio  de Salud y Protección Social y el DNP certificarán la información requerida en  el presente decreto, a más tardar el quince (15) de enero del año en el cual se  efectúa la distribución”.    

Parágrafo  transitorio. Para el año 2017 la certificación  prevista en este artículo se efectuará a más tardar a los cinco (5) días  hábiles a partir de la expedición del presente decreto.”    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de su publicación y sustituye los artículos 2.4.5 al 2.4.14 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, y se derogan los  numerales 1 y 3 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1082 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

El Director Departamento Nacional de  Planeación,    

Simón Gaviria Muñoz.    

               

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