DECRETO 738 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 738 DE 2017    

(mayo 8)    

D.O. 50.227, mayo 8 de 2017    

por el cual se  adiciona el epígrafe de la Parte 5 y un título a la Parte 5 del Libro 1 y se  adicionan y modifican literales, incisos y artículos del Título 1 de la Parte 6  del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria para reglamentar el monotributo.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y en desarrollo del artículo 165 de la Ley 1819 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  1819 del 29 de diciembre de 2016 creó el monotributo como un tributo  opcional, de determinación integral, de causación anual, que sustituye el  impuesto sobre la renta y complementario con el fin de impulsar la formalidad  y, en general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación  tributaria de los contribuyentes que voluntariamente se acojan a dicho  impuesto.    

Que el artículo 909 del Estatuto Tributario  dispone que los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo deberán  inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT), en adelante RUT, por lo que  resulta pertinente establecer el procedimiento para la inscripción al  monotributo en el RUT administrado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que el artículo 905 del Estatuto Tributario,  dispuso que las personas naturales que reúnan las condiciones que precisa el  artículo podrán ser sujeto pasivo del monotributo. En consecuencia, hay dos (2)  clases de sujeto pasivo del monotributo, el contribuyente del monotributo BEPS  y el contribuyente del monotributo riesgos laborales.    

Que el parágrafo 1° del artículo 905 del  Estatuto Tributario definió como requisito mínimo para acceder al monotributo  riesgos laborales haber efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones  y al Régimen Contributivo en Salud por lo menos durante ocho (8) meses  continuos o discontinuos en el año gravable anterior, lo cual no obsta para que  dicho contribuyente realice la cotización al Sistema General de Pensiones, al  Régimen Contributivo en Salud y al Sistema General de Riesgos Laborales por los  doce (12) meses del año.    

Que el artículo 908 del Estatuto Tributario  estableció que el valor del monotributo dependerá de los ingresos brutos  anuales del contribuyente y definió tres categorías sin establecer una  diferencia entre el umbral mínimo de la categoría B y el máximo de la categoría  A, ni entre el umbral mínimo de la categoría C y el máximo de la categoría B.  En consecuencia, se hace necesario precisar los umbrales mínimos para las  categorías B y C.    

Que el inciso 2° del artículo 903 del  Estatuto Tributario prevé que el monotributo sustituye el impuesto sobre la  renta y complementario y, por su parte, el parágrafo 1° del artículo 908 del  Estatuto Tributario estableció que el monto  del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales se hará conforme a la tabla  de cotizaciones establecida por el Gobierno nacional, la cual está  prevista en el artículo 2.2.42.5.7 del Decreto 1072 de 2015,  que para las ocupaciones clasificadas en el CIUO 1420 y 5141 corresponden a la  clase de riesgo II, aplicable al respectivo ingreso base de cotización.    

Que el artículo 18 de la Ley 100 de 1993,  modificado por la Ley 797 de 2003,  establece que en ningún caso el Ingreso Base de Cotización (IBC), podrá ser  inferior a un salario mínimo legal mensual vigente en el Sistema General de  Pensiones, base que en virtud de la normatividad vigente resulta aplicable al  Sistema General de Seguridad Social en Salud y de Riesgos Laborales.    

Que el artículo 908 del Estatuto Tributario  dispone que el valor a pagar por concepto del monotributo es el previsto para  la categoría a la que corresponda el contribuyente, dependiendo de sus ingresos  brutos anuales, siendo necesario para el monotributo riesgos laborales  desagregar dicho valor entre el monto del impuesto de carácter nacional y el  aporte al Sistema General de Riesgos Laborales, para lo cual se define que este  segundo componente equivale a dos (2) Unidades de Valor Tributario (UVT), para  las tres (3) categorías del monotributo, calculado con un IBC de un salario  mínimo legal mensual vigente, cumpliendo así con este componente del  monotributo, sin perjuicio de que el aporte al Sistema General de Riesgos  Laborales sea superior cuando el IBC sea mayor a un salario mínimo legal  mensual vigente.    

Que el artículo 168 de la Ley 1819 de 2016  establece que el Gobierno nacional definirá los términos en que se pagará la  suma única cuando se presente el siniestro en el esquema de protección para  riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para los contribuyentes  del monotributo BEPS. En consecuencia, se requiere precisar que para el caso  aplican las normas vigentes del Servicio Social Complementario de Beneficios  Económicos Periódicos (BEPS).    

Que se requiere definir el procedimiento  para i) el cambio del monotributo al régimen del impuesto sobre la renta y  complementario una vez finalizado el periodo gravable para el cual se inscribió  el contribuyente del monotributo, o en los casos en que se requiera actualizar  el RUT para cancelar la responsabilidad del monotributo y registrar nuevas  responsabilidades, ii) el cambio del monotributo al régimen común del impuesto  sobre las ventas cuando se incumple con alguno de los requisitos del artículo  499 del Estatuto Tributario, y ii) la exclusión del monotributo por  incumplimiento del pago total del periodo gravable.    

Que el artículo 913 del Estatuto Tributario  prevé que cuando dentro de los programas de fiscalización la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  establezca que el contribuyente no cumple los requisitos para pertenecer al  monotributo, procederá a excluirlo de este impuesto. Por tal razón, se requiere  señalar el procedimiento de exclusión que deberá adelantar dicha Unidad  Administrativa en estos casos.    

Que el artículo 912 del Estatuto Tributario  establece que no están sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en  cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los contribuyentes  del monotributo por concepto de ventas de bienes o servicios, realizadas a  través de los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de  pagos electrónicos. Por lo tanto, se debe señalar el mecanismo mediante el cual  se dará cumplimiento a este tratamiento tributario.    

Que el artículo 910 del Estatuto Tributario  regula las obligaciones de declaración y pago para los contribuyentes del  monotributo. En consecuencia, se requiere establecer el plazo y el lugar para  la presentación y pago de la declaración del monotributo, así como de los  abonos anticipados del componente de impuesto de carácter nacional del  monotributo BEPS y del monotributo riesgos laborales.    

Que para la cumplida ejecución del artículo  165 de la Ley 1819 de 2016 que  adicionó el monotributo al Estatuto Tributario, y con el fin de que la Administración  Tributaria pueda adelantar las jornadas de divulgación para la aplicación de  las disposiciones del presente Decreto, que faciliten a los contribuyentes la  formalización, se requiere un nuevo plazo para la inscripción en el RUT para el  año gravable 2017.    

Que se cumplió con las formalidades  previstas en los numerales 3 y 8 de la Ley 1437 de 2011 y el  Decreto 270 de 2017  que modificó el Decreto 1081 de 2015,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del literal q) al artículo 1.6.1.2.6  del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónase el literal q) al artículo  1.6.1.2.6 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Las personas naturales que decidan acogerse  voluntariamente al monotributo”.    

Artículo 2°. Adición del inciso segundo al literal b) del artículo 1.6.1.2.11 del  Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónase  el inciso segundo al literal b) del artículo 1.6.1.2.11 del Capítulo 2 Título 1  Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“En el caso de las personas naturales que se  inscriban en calidad de contribuyentes del monotributo, también deberán  exhibir:    

1. Copia del formulario o certificación de  vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos BEPS, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.5.4.3 del  presente Decreto.    

2. De no cumplirse con el requisito  establecido en el numeral 3 del artículo 905 del Estatuto Tributario, deberá  exhibir la certificación de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y  al régimen contributivo en salud de por lo menos 8 periodos cotizados continuos  o discontinuos del año gravable anterior y una certificación o comprobante de  pago en la que conste su afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales  (ARL)”.    

Artículo 3°. Adición de los incisos quinto y sexto al artículo 1.6.1.2.14 del  Capítulo 2 Título 1 Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónanse  los incisos quinto y sexto al artículo 1.6.1.2.14 del Capítulo 2 Título 1 Parte  6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Para el caso del monotributo, las  actualizaciones que se originen por las siguientes situaciones se deberán  realizar de forma presencial entre el 1° de enero y el 31 de marzo del  respectivo año gravable: cambio del régimen ordinario del impuesto sobre la  renta y complementario al monotributo; inscripción voluntaria para aquellos  contribuyentes no declarantes del impuesto sobre la renta y complementario;  modificaciones relativas al componente de seguridad social y el retiro del  monotributo.    

Las actualizaciones que se originen por  modificaciones en la categoría del monotributo y cambio del monotributo al  régimen ordinario del impuesto sobre la renta, se podrán realizar de forma  virtual una vez se presente la situación que da origen a este cambio”.    

Artículo 4°. Adición al epígrafe de la Parte 5 y del Título 4 a la Parte 5 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el  epígrafe de la Parte 5 y el Título 4 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  los cuales quedarán así:    

“PARTE 5    

Impuesto sobre la renta para la equidad –  CREE, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, Complementario de  Normalización Tributaria y Monotributo    

TÍTULO 4    

MONOTRIBUTO    

Artículo 1.5.4.1. Sujetos pasivos del monotributo BEPS. Podrán ser sujetos  pasivos del monotributo BEPS las personas naturales que cumplan con los  requisitos de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 905 del  Estatuto Tributario y que no estén en el listado previsto en el artículo 906 del  mismo.    

También podrán ser contribuyentes del  monotributo BEPS los sujetos pasivos del monotributo BEPS que cumpliendo con  los numerales 2, 3 y 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, no cumplan con  la condición descrita en el numeral 1 del artículo 905 del Estatuto Tributario  por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores al  umbral mínimo allí establecido.    

Artículo 1.5.4.2. Sujetos pasivos del monotributo riesgos laborales. Podrán ser sujetos  pasivos del monotributo riesgos laborales las personas naturales que cumplan  con los requisitos de que tratan los numerales 1, 2 y 4 del artículo 905 del  Estatuto Tributario, que hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de  Pensiones y al régimen contributivo de salud por lo menos durante ocho (8)  meses continuos o discontinuos del año gravable anterior y que no estén en el  listado previsto en el artículo 906 del Estatuto Tributario.    

También podrán ser contribuyentes del  monotributo riesgos laborales los sujetos pasivos del monotributo riesgos  laborales que cumpliendo con los numerales 2 y 4 del artículo 905 del Estatuto  Tributario, no cumplan con la condición descrita en el numeral 1 del artículo  905 del Estatuto Tributario por haber obtenido ingresos brutos, ordinarios o  extraordinarios, inferiores al umbral mínimo allí establecido.    

Artículo 1.5.4.3. Inscripción al monotributo BEPS y vinculación a la cuenta individual.    

Mientras se ajustan los sistemas de  información de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y del administrador del Servicio Social  Complementario BEPS para la inscripción automática de que trata el artículo 170  de la Ley 1819 de 2016, el  contribuyente del monotributo BEPS deberá vincularse a este servicio social  ante la administradora de dicho programa y posteriormente inscribirse en el RUT  al monotributo BEPS, ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los contribuyentes del monotributo BEPS  deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda. Para la  definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia los  ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año gravable  inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deberá actualizar la  categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos, ordinarios y  extraordinarios, efectivamente percibidos en el año gravable.    

Los contribuyentes del monotributo BEPS  podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les sea  aplicable.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará al administrador de  BEPS, a través de los canales que se consideren pertinentes para la  optimización de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el  RUT en el monotributo BEPS. El contenido de la información y las  especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y el administrador  del programa BEPS.    

Artículo 1.5.4.4. Inscripción al monotributo riesgos laborales. El contribuyente  del monotributo riesgos laborales deberá afiliarse a una entidad administradora  de riesgos laborales como trabajador independiente atendiendo la disposición  del literal b) del artículo 13 del Decreto ley 1295  de 1994 y, posteriormente, inscribirse en el RUT como contribuyente del  monotributo riesgos laborales ante la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para la afiliación de los contribuyentes del  monotributo riesgos laborales al Sistema General de Riesgos Laborales se  aplicará lo preceptuado en las disposiciones contempladas en la Ley 1562 de 2012 y el  Decreto 1072 de 2015  para los trabajadores independientes.    

Los contribuyentes del monotributo riesgos  laborales deberán inscribirse en el RUT en la categoría que les corresponda.  Para la definición de la categoría el contribuyente podrá tener como referencia  los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el año  gravable inmediatamente anterior. En todo caso, el contribuyente deberá  actualizar la categoría en el RUT de acuerdo con los ingresos brutos,  ordinarios y extraordinarios, efectivamente percibidos en el año gravable.    

Los contribuyentes del monotributo riesgos  laborales podrán optar por contribuir en una categoría superior a la que les  sea aplicable.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suministrará a la entidad  responsable, a través de los canales que se consideren pertinentes para la  optimización de este proceso, el listado de los contribuyentes inscritos en el  RUT en el monotributo riesgos labores. El contenido de la información y las  especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la entidad  responsable.    

Artículo 1.5.4.5. Valor del monotributo. El valor a pagar por concepto del  monotributo dependerá de la clase de contribuyente (BEPS, o riesgos laborales),  y de la categoría a la que pertenezca el contribuyente, así:    

Contribuyente de monotributo BEPS:    

Categoría                    

Ingresos Brutos Anuales                    

Valor anual a pagar por concepto    de monotributo                    

Componente del Impuesto                    

Componente del aporte a BEPS   

Mínimo                    

Máximo   

A                    

1.400 UVT                    

2.100 UVT                    

16 UVT                    

12 UVT                    

4 UVT   

B                    

2.100 UVT                    

2.800 UVT                    

24 UVT                    

19 UVT                    

5 UVT   

C                    

2.800 UVT                    

3.500 UVT                    

32 UVT                    

26 UVT                    

6 UVT    

Contribuyente de monotributo riesgos  laborales:    

Categoría                    

Ingresos Brutos Anuales                    

Valor anual a pagar por concepto    de monotributo                    

Componente del Impuesto                    

Componente del aporte a ARL   

Mínimo                    

Máximo   

A                    

1.400 UVT                    

2.100 UVT                    

16 UVT                    

14 UVT                    

2 UVT   

B                    

2.100 UVT                    

2.800 UVT                    

24 UVT                    

22 UVT                    

2 UVT   

C                    

2.800 UVT                    

3.500 UVT                    

32 UVT                    

30 UVT                    

2 UVT    

Los contribuyentes cumplen con el componente  riesgos laborales del monotributo cuando hayan cancelado en el año lo dispuesto  en la tabla anterior.    

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el  ingreso base de cotización supere un salario mínimo legal mensual vigente, el  contribuyente deberá cumplir con la tarifa de riesgos laborales que le  corresponda a dicho ingreso, de acuerdo con la normatividad de riesgos  laborales aplicable a los trabajadores independientes.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la aplicación  de este artículo deberá entenderse que los ingresos brutos anuales para  pertenecer a la categoría B comprenden más de 2.100 UVT hasta 2.800 UVT, en  razón a que la categoría A abarca hasta 2.100 UVT. Los ingresos brutos anuales  para pertenecer a la categoría C comprenden más de 2.800 UVT hasta 3.500 UVT,  en razón a que la categoría B abarca hasta 2.800 UVT.    

Artículo 1.5.4.6. Suma única a pagar por el siniestro en el esquema de protección para  riesgos de incapacidad, invalidez y muerte. La suma única que  se pagará cuando se presente el siniestro en el esquema de protección para  riesgos de incapacidad, invalidez y muerte establecido para los contribuyentes  del monotributo BEPS será la establecida en las normas vigentes del Servicio  Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

Artículo 1.5.4.7. Cambio del monotributo al régimen del impuesto sobre la renta y  complementario. El contribuyente inscrito en el monotributo  podrá retirarse de este y optar por el régimen del impuesto sobre la renta y  complementario, una vez finalizado el periodo gravable para el cual se  inscribió como contribuyente del monotributo. El cambio del régimen se deberá  formalizar mediante la actualización del RUT, con posterioridad a la fecha de  presentación de la declaración y pago del monotributo.    

Si en el periodo gravable el contribuyente  inscrito en el monotributo obtiene ingresos extraordinarios que sumados a los  ingresos ordinarios superen el tope máximo establecido para este impuesto, el  contribuyente deberá actualizar el RUT, cancelando la responsabilidad del  monotributo y registrando las nuevas responsabilidades derivadas del régimen de  impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados para el  componente de impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y  complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas  individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales  mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.    

Artículo 1.5.4.8. Cambio del monotributo al régimen común del impuesto sobre las ventas. Si durante el  periodo gravable o al cierre de este se incumple con uno de los requisitos del  artículo 499 del Estatuto Tributario, el contribuyente deberá actualizar el  RUT, cancelando la responsabilidad del monotributo y registrando las nuevas  responsabilidades derivadas del régimen común del impuesto sobre las ventas y  del régimen del impuesto sobre la renta y complementario. Los abonos realizados  para el componente del impuesto se imputarán a impuesto sobre la renta y  complementario. Los recursos abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas  individuales y los recursos abonados a la administradora de riesgos laborales  mantendrán la destinación dispuesta en la normatividad correspondiente.    

Artículo 1.5.4.9. Exclusión del monotributo por incumplimiento del pago. Cuando el  contribuyente incumpla el pago del impuesto correspondiente al total del  periodo gravable del monotributo será excluido para los siguientes periodos en  los términos establecidos en el artículo 914 del Estatuto Tributario, sin  perjuicio del cumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales que le  correspondan.    

Los abonos realizados para el componente del  impuesto se imputarán al impuesto sobre la renta y complementario. Los recursos  abonados a BEPS se mantendrán en las cuentas individuales y los recursos  abonados a la administradora de riesgos laborales mantendrán la destinación  dispuesta en la normatividad correspondiente.    

Artículo 1.5.4.10. Suministro de información y procedimiento para excluir a los  contribuyentes por incumplimiento en el pago del impuesto. El administrador  de BEPS enviará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la información de pagos de los contribuyentes del  monotributo BEPS del periodo gravable correspondiente, a más tardar el 31 de  enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), pueda realizar el control  que le compete.    

Para el caso de los contribuyentes del  monotributo riesgos laborales, la entidad responsable enviará a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  relación de pagos de estos contribuyentes del periodo gravable correspondiente  a más tardar el 31 de enero del año siguiente, con el fin de que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  pueda realizar el control que le compete.    

La dirección seccional de impuestos y/o  impuestos y aduanas nacionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), competente en el domicilio del  contribuyente del monotributo, a través del área que corresponda, determinará  mediante acto administrativo de carácter particular previa formulación de  pliego de cargos la respectiva exclusión, conforme con lo previsto en el Título  IV del Libro 5 del Estatuto Tributario.    

Una vez en firme el acto administrativo que  ordena la exclusión, se remitirá copia del mismo al área de Asistencia al  Cliente de la respectiva dirección seccional de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que  esta dependencia proceda a cancelar de oficio en el RUT la responsabilidad del  contribuyente del monotributo y registrar las nuevas responsabilidades a que  haya lugar.    

Artículo 1.5.4.11. Exclusión del monotributo por razones de control. Cuando dentro de  los programas de fiscalización la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que el contribuyente no  cumple con los requisitos para pertenecer al monotributo, este será excluido  del monotributo en los términos establecidos en el artículo 913 del Estatuto  Tributario, mediante resolución independiente en la cual se reclasificará al  contribuyente en el régimen tributario que corresponda.    

Los abonos realizados al componente de  impuesto del monotributo se imputarán al impuesto sobre la renta y  complementario y los recursos abonados a BEPS, o a riesgos laborales  continuarán con dicha destinación.    

Artículo 1.5.4.12. Suministro de información a las entidades administradoras de los  sistemas de pago de bajo valor. Para hacer efectivo el tratamiento  tributario a que se refiere el artículo 912 del Estatuto Tributario, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  suministrará a las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo  valor el listado de los contribuyentes inscritos al monotributo a través de los  canales que se consideren pertinentes para la optimización de este proceso.    

El contenido de la información y las  especificaciones técnicas serán determinados entre la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las entidades  administradoras de los sistemas de pago de bajo valor.    

A partir de la recepción de esta  información, las entidades administradoras de los sistemas de pago de bajo  valor deberán identificar a aquellos contribuyentes del monotributo que  utilicen sistemas de crédito y/o débito y demás mecanismos de pago electrónico  e informar a la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la  cuenta desde donde se canalizan los pagos, en los siguientes cinco (5) días  hábiles a la fecha en que se reciba la información de parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Así mismo, las entidades administradoras de  los sistemas de pago de bajo valor identificarán a los contribuyentes del  monotributo que se vinculen con posterioridad a los sistemas de crédito y/o  débito y demás mecanismos de pago electrónico, e informarán dichas novedades  dentro de los primeros tres (3) días hábiles del mes inmediatamente siguiente a  la entidad financiera en la cual dichos contribuyentes tengan la cuenta desde  donde se canalizan los pagos.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará a las entidades  administradoras de los sistemas de pago de bajo valor las novedades que se hubieren  registrado en el mes inmediatamente anterior, frente a las personas naturales  registradas en el monotributo que hayan sido objeto de exclusión de dicho  impuesto.    

Artículo 5°. Adición de los artículos 1.6.1.13.2.55 y 1.6.1.13.2.56 a la Sección 2,  Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónanse los artículos 1.6.1.13.2.55 y 1.6.1.13.2.56 a  la Sección 2 del Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, con los siguientes artículos:    

“Artículo 1.6.1.13.2.55. Plazos para declarar y pagar el monotributo  BEPS. Las personas naturales que a 31 de mayo de 2017, se hayan inscrito  ante la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como contribuyentes del monotributo  BEPS, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable  2017, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y  pagar la declaración del monotributo BEPS, vence el 31 de enero de 2018.    

Una vez liquidado el impuesto, se restarán  las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo,  así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto efectuados  hasta el 30 de enero de 2018 y los pagos de BEPS realizados durante el año  gravable y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el 31 de  enero de 2018.    

Los componentes del monotributo BEPS se  deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:    

A partir del primer día hábil del mes de  septiembre del año 2017 y hasta el 30 de enero de 2018, los contribuyentes del  monotributo BEPS podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter  nacional del monotributo BEPS, previamente a la presentación de la  correspondiente declaración.    

Los abonos de que trata el inciso anterior,  se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las  entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

El pago del componente BEPS del monotributo  BEPS se podrá realizar en las cuotas que determine el contribuyente a través de  las redes de recaudo que utilice el administrador del servicio social BEPS. En  todo caso, el aporte mínimo de cada cuota será la establecida en el régimen de  BEPS y para obtener el incentivo específico de dicho programa el contribuyente  deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.13.4.5 del Decreto 1833 de 2016.  Estos pagos se deberán realizar a partir de la comunicación al contribuyente de  la vinculación a la cuenta por parte del administrador de BEPS y hasta el 31 de  diciembre, inclusive, del respectivo periodo gravable.    

Los pagos que realice el contribuyente del  monotributo BEPS se imputarán al impuesto hasta cumplir la tarifa anual  correspondiente a la categoría que le corresponda o una superior en caso que  así lo haya optado. Una vez cumplida esta obligación, el contribuyente podrá  realizar aportes adicionales a su cuenta individual en BEPS, atendiendo lo  dispuesto en el artículo 2.2.13.3.1 del Decreto 1833 de 2016.    

“Artículo 1.6.1.13.2.56. Plazos para declarar y pagar el monotributo  riesgos laborales. Las personas naturales que a 31 de mayo de 2017  se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como  contribuyentes del monotributo riesgos laborales, deberán declarar y pagar el  impuesto correspondiente al año gravable 2017, en el formulario que prescriba  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo riesgos  laborales vence el 31 de enero de 2018.    

Una vez liquidado el impuesto, se  restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del  monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y  los pagos a riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el 30  de enero de 2018 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el  31 de enero de 2018.    

El monto del aporte al Sistema General de  Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales,  que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla  correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en  el artículo 1.5.4.5 de este Decreto y la aplicación de las normas vigentes del  Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual  del monotributo.    

Los componentes del monotributo riesgos  laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:    

A partir del primer día hábil del mes de  septiembre del año 2017 y hasta el 30 de enero de 2018, los contribuyentes del  monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto  de carácter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la  presentación de la correspondiente declaración.    

Los abonos de que trata el inciso anterior,  se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las  entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

El pago del componente de riesgos laborales  deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores  independientes afiliados a dicho sistema, conforme a lo establecido en el  artículo 2.2.4.2.5.6 del Decreto 1072 de 2015”.    

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 1.6.1.13.2.20 del Decreto 1625 de 2016,  que lo compila.    

Artículo 6°. Modificación del artículo 1.6.1.13.2.5 de la Sección 2, Capítulo 13,  Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Modifíquese el artículo 1.6.1.13.2.5 de la  Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo 1.6.1.13.2.5. “Formularios y contenido de las  declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y  complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las  ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, impuesto a la renta para  la equidad – CREE, de retención en la fuente, Impuesto a la Riqueza y  complementario de normalización tributaria, declaración anual activos en  exterior, gravamen a los movimientos financieros e informativa de precios de  transferencia, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal  efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), a través los servicios informáticos electrónicos o  documentales.    

Estas declaraciones deberán contener las  informaciones a se refieren los artículos 260-9, 298- 1, 512-6, 596, 599, 602,  603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y  artículo 51 la Ley 1739 de 2014.    

Parágrafo. Las declaraciones del impuesto  sobre la renta y complementario, monotributo, impuesto sobre la renta para la  equidad CREE, de ingresos y patrimonio, impuesto a la riqueza y complementario  de normalización tributaria, impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al  consumo, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, de retención en la fuente,  gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de transferencia  y anual de activos en el exterior, deberán ser firmadas por:    

a) Los contribuyentes o responsables  directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes  a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos  por el administrador del respectivo patrimonio.    

Tratándose de los gerentes, administradores  y, en general, los representantes legales de las personas jurídicas y  sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de  la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal  hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección  Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en  todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.    

b) Los apoderados generales y mandatarios  especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado  mediante escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo  572-1 del Estatuto Tributario.    

c) El pagador respectivo o quien haga sus  veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos,  Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales”.    

Para el año gravable 2017, con el fin de que  la Administración Tributaria efectúe la divulgación del presente Decreto para  su aplicación, los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo podrán  inscribirse en el RUT como contribuyentes del mismo antes del treinta y uno  (31) de mayo de 2017, conforme con lo dispuesto en el artículo 909 del Estatuto  Tributario.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el literal q) al artículo 1.6.1.2.6, el inciso segundo  al literal b) del artículo 1.6.1.2.11, los incisos quinto y sexto al artículo  1.6.1.2.14 del Capítulo 2 Título 1 Parte 6, los artículos 1.6.1.13.2.55 y  1.6.1.13.2.56 de la Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6, el epígrafe de  la parte 5 y el Título 4 a la Parte 5 y modifica el artículo 1.6.1.13.2.5 de la  Sección 2, Capítulo 13, Título 1, Parte 6, todos del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 8 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra del Trabajo,    

Clara  López Obregón.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *