DECRETO 731 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 731 DE 2017    

(mayo 5)    

D.O. 50.224, mayo 5 de  2017    

por el cual se dictan  medidas tributarias dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento del Putumayo.    

Nota: Ver Resolución  48 de 2017, DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  consagradas en el artículo 215 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo previsto en el Decreto 601 de 2017,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 601 del  6 de abril 2017 el Presidente de la República declaró el Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica en el municipio de Mocoa, departamento  del Putumayo, tanto en el área urbana como en la rural, por el término de  treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho  decreto;    

Que en función de dicha declaratoria, y con  sustento en las facultades señaladas por el artículo 215 de la Constitución,  corresponde al Gobierno nacional, en desarrollo del Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica, adoptar las medidas necesarias para conjurar la  crisis, entre ellas, las acciones tributarias que permitan superar las  dificultades económicas en los sectores productivos generadas con ocasión de la  catástrofe ambiental;    

Que de conformidad con lo establecido en el Decreto  601 del 6 de abril de 2017, la avalancha impactó negativamente el sector  agropecuario, pues se deterioraron y destruyeron viviendas rurales, afectando  la productividad de las tierras de los campesinos en relación con la generación  de ingresos y su hábitat. Así mismo, causó la pérdida de cultivos agrícolas,  ganado, especies menores y piscicultura, y perjudicó severamente la economía de  las familias del sector rural, con efectos negativos sobre sus finanzas y  proyectos productivos. La afectación de la realidad económica y social de las  zonas rurales ha puesto en riesgo la seguridad alimentaria  y el desarrollo económico de la región;    

Que adicionalmente, la avalancha afectó  parte de la infraestructura del municipio, pues destruyó el acueducto que  suministraba agua a la zona afectada, se averiaron varios puentes y, por tanto,  se bloquearon algunas de las vías por las que Mocoa se comunica con el resto  del país;    

Que en atención a lo anterior es necesario  establecer un tratamiento tributario especial para algunos bienes producidos o  comercializados en el municipio de Mocoa, con el propósito de estimular la demanda  interna, contrarrestar los posibles impactos directos sobre la inflación e  incrementar el consumo local de los bienes que se producen o comercializan en  esta zona,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Exención transitoria de IVA. Hasta el 31 de diciembre de 2017,  estarán exentos de IVA sin derecho a la devolución y/o compensación, los  siguientes bienes, cuya venta se realice en el municipio de Mocoa, de  conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 601 de 2017:    

a) Alimentos;    

b) Calzado;    

c) Prendas de vestir;    

d) Materiales de construcción;    

e) Electrodomésticos y gasodomésticos.    

Parágrafo 1º. Los saldos a favor generados  en las respectivas declaraciones tributarias podrán ser imputados en las  declaraciones de los períodos siguientes, pero en ningún caso podrán ser objeto  de devolución y/o compensación.    

Parágrafo 2º. Los bienes que a la fecha de  expedición de este decreto tengan la condición de exentos o excluidos del  impuesto sobre las ventas continuarán con el tratamiento correspondiente a  dicha calificación prevista en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo 3º. El tratamiento previsto en este artículo se  aplicará a las ventas realizadas desde el resto del territorio nacional a los  responsables del Régimen Común y a las personas naturales pertenecientes al  Régimen Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscritos    

 en el Registro Único Tributario (RUT) que se encuentren  domiciliados o tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.    

Así mismo, a las ventas realizadas en el  municipio de Mocoa por responsables del Régimen Común del impuesto sobre las  ventas inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), que a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan  establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa.    

Nota, artículo 1º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2017.    

Artículo 2º. Exención para insumos adquiridos por las Fuerzas Militares. Los  bienes gravados que sean adquiridos por parte de las Fuerzas Militares, cuyo  destino sea el municipio de Mocoa y que se destinen a conjurar la crisis,  gozarán del tratamiento establecido en el artículo 1° de este decreto y se  someterán a las disposiciones de que trata este decreto.    

Nota, artículo 2º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2017.    

Artículo 3º. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente  decreto, se entenderá por:    

a) Alimentos: son todos los productos sólidos  o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los  animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y  efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del  organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los  alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Se entienden incluidos  en esta categoría los insumos agropecuarios;    

b) Calzado: todo género de zapato, que sirve  para cubrir o resguardar el pie;    

c) Prendas de vestir: cada una de las partes  que componen el vestido del hombre o de la mujer o cualquier prenda que utilice  el hombre o la mujer para cubrir su cuerpo, sin importar su material de  elaboración;    

d) Materiales de construcción: son todos los  productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar  una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos,  aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero;    

e) Electrodomésticos y gasodomésticos:  todos los aparatos eléctricos o cuya fuente de energía es el gas, que  normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de  permanencia en el mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el  hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos,  y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras.    

Nota, artículo 3º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2017.    

Artículo 4º. Condiciones de aplicación. Para efectos de lo dispuesto en el  artículo 1º del presente decreto deberá seguirse el siguiente tratamiento:    

1. Al momento de facturar la operación de venta,  el responsable deberá indicar en la factura a través de cualquier medio  electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “Bienes  Exentos –Decreto 731 de 2017–”.    

2. Para efectos de las ventas realizadas  dentro del municipio de Mocoa, los bienes a comercializar deberán encontrarse  físicamente dentro de la extensión territorial de este municipio.    

3. Tanto la venta como la entrega de los  bienes deberá realizarse dentro del plazo establecido en el artículo 1º del  presente decreto.    

4. El responsable deberá rendir un informe fiscal de ventas con  corte al último día de cada mes, el cual será remitido dentro de los cinco (5)  primeros días del mes siguiente a la Dirección Seccional de Impuestos y  Aduanas, que corresponda al domicilio fiscal del responsable del impuesto sobre  las ventas, que efectúa la venta exenta, certificado por contador público o  revisor fiscal, según sea el caso, en el cual se detalle:    

a) Relación de facturas o documentos equivalentes, registrando  el número, fecha, cantidad, especificación del bien y valor de la operación;    

b) Asociar a las facturas o documento  equivalente de que trata el literal anterior, los documentos de remisión,  recepción y certificado de revisor fiscal o contador público, para el caso de  las ventas de que trata el literal b) del artículo 5º de este decreto.    

Nota, artículo 4º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2017.    

Artículo 5º. Tratamiento a las ventas realizadas desde el resto del territorio  nacional. Para efectos de las ventas realizadas desde el resto del  territorio nacional que estén dirigidas al municipio de Mocoa, los proveedores  deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Acreditar que la venta se efectuó a un  responsable del Régimen Común o a una persona perteneciente al Régimen  Simplificado del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro Único  Tributario (RUT), que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se  encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en el municipio de  Mocoa, para lo cual deberá exigirle la entrega de una copia del mismo;    

b) Comprobar que las mercancías vendidas se  trasladaron físicamente al municipio de Mocoa, mediante guía de transporte,  factura del servicio de transporte de carga y documento de recepción de la  mercancía.    

Nota, artículo 5º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2017.    

Artículo 6º. Incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones y  requisitos establecidos en el presente decreto dará lugar a la pérdida del  beneficio al que se refiere el artículo 1º. Por consiguiente, habrá lugar al  pago del impuesto sobre las ventas a la tarifa aplicable a los respectivos  bienes enajenados y a la imposición de la sanción por inexactitud contemplada  en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya  lugar.    

Nota, artículo 6º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2017.    

Artículo 7°. Tratamiento en la retención en la fuente. Las personas jurídicas  contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con  anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o  tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendrán para los  periodos gravables 2017 y 2018 una tarifa de retención en la fuente y autorretención a título del Impuesto de Renta del 0%.    

Nota, artículo 7º:  Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-517 de 2017.    

Artículo 8°. Tratamiento en el impuesto sobre la renta. Las personas  jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios que con  anterioridad a la declaratoria de Emergencia se encuentren domiciliados o  tengan establecimiento de comercio en el municipio de Mocoa, tendrán para el  periodo gravable 2018 una tarifa del impuesto sobre la renta del 0%.    

Nota, artículo 8º:  Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-517 de 2017.    

Artículo 9°. Procedimiento y control para la retención en la fuente. Para  efectos de lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto deberá seguirse  el siguiente tratamiento:    

1. Las personas jurídicas de que trata el  artículo 7° deberán acreditar al agente retenedor las condiciones establecidas  en la ley mediante certificado suscrito por el representante legal de la  empresa cuando esta corresponda a persona jurídica, en el que haga constar bajo  la gravedad del juramento, que cumple todos los requisitos exigidos en la ley y  los reglamentos, anexando certificado de la Cámara de Comercio en el que se constate  la fecha del inicio de su actividad económica empresarial y que se encuentra  ubicado en el municipio de Mocoa, la fecha de inscripción en el Registro  Mercantil o su renovación y/o copia del RUT.    

2. Al momento de facturar la operación  sujeta a retención, deberá indicarse en la factura a través de cualquier medio  electrónico, sello o anotación mediante una leyenda que indique: “No sujeto a  retención –Decreto 731 de 2017–”.    

Sin perjuicio de lo anterior, la DIAN de  conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario,  podrá solicitar a los agentes retenedores los soportes en donde se constate el  cumplimiento de los requisitos de este decreto.    

En caso tal en que no se demuestre el  cumplimiento de los mismos, aplicará el régimen previsto en los artículos 370 y  371 del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 9º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2017.    

Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Nota, artículo 10:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-517 de 2017.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil Botero.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Ministra de Trabajo,    

Clara Eugenia  López Obregón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce  Zapata.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia Lacouture.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

El Viceministro de Ambiente, encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Carlos Alberto  Botero López.    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Elsa Margarita  Noguera de la Espriella.    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna  Sánchez.    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Eduardo  Rojas Giraldo.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés  Córdoba.    

               

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