DECRETO 706 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO LEY 706 DE 2017    

(mayo 3)    

D.O. 50.222, mayo 3 de 2017    

por el cual se  aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo  de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Decreto declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Nota 2: Ver Auto A-320 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 2°  del Acto  Legislativo número 01 de 2016, “por  medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar  la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación  del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, y de  acuerdo con el artículo 188 de la misma normativa el  Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el  cumplimiento de la Constitución y de las leyes se obliga a garantizar los  derechos y libertades de todos los colombianos;    

Que el Gobierno nacional adelantó diálogos  de paz con las Farc EP para la dejación de armas y el tránsito a la legalidad  por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil. Como resultado  de tales negociaciones el día 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la  ciudad de La Habana, Cuba, por delegados autorizados del Gobierno nacional y  los miembros representantes de las Farc EP, el Acuerdo Final para la  terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.  Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en nombre del  Gobierno nacional y por el representante de la organización armada el 24 de  noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá, D. C., y posteriormente quedó  refrendado por el Congreso de la República.    

Que el numeral 15 del punto 5.1.2. del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, relacionado con Justicia –Jurisdicción Especial para la  Paz–, establece que el funcionamiento del componente de justicia del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, es inescindible y se  aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa o  indirectamente en el conflicto armado interno, y sus decisiones ofrecerán  garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.    

Que el numeral 33 del punto 5.1.2., del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, relacionado con Justicia –Jurisdicción Especial para la  Paz–, establece que el componente de justicia del SIVJRNR prevalecerá sobre las  actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas punibles  cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado interno, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas  conductas.    

Que según el artículo transitorio 6° del  Título Transitorio de las Normas para la Terminación del Conflicto Armado y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constitución  Política mediante el Acto  Legislativo número 1 de 2017, “El componente de justicia del SIVJRNR,  conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las  actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas  con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto  armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.    

Que el artículo transitorio 17 del Título  Transitorio de las Normas para la Terminación del Conflicto Armado y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera, incorporado a la Constitución  Política mediante el Acto  Legislativo número 1 de 2017, señala que “El componente de Justicia del  SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren  cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este,  aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento  equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá  tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado”.    

Que según el  artículo transitorio 21 del Título Transitorio de la Constitución Política que  trata sobre el SIVJRNR, “En virtud del carácter inescindible de la Jurisdicción  Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza Pública que  hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto    

 armado, el tratamiento será simétrico en algunos  aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y  simultáneo”.    

Que el Fiscal General de la Nación ha manifestado  que existe un vacío frente a los miembros de la Fuerza Pública en comparación  con los beneficios que son otorgados a los miembros de las Farc EP relacionados  con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura.    

Que en concepto del jefe del ente acusador  esta diferencia de trato normativo no solo conduce a la vulneración de los  principios del Acuerdo Final, sino a que miembros de las Farc EP que aún no han  hecho tránsito a la legalidad gocen de la libertad mientras que los agentes del  Estado que son objeto de investigación pueden ser privados de su libertad para  atender el llamado de la justicia, lo cual evidencia un trato asimétrico  contrario al Acuerdo Final, el Acto  Legislativo número 01 de 2017 y a la Ley 1820 de 2016.    

Que según el punto 6.1.9 del Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  deberán tramitarse de forma prioritaria, entre otros, los proyectos normativos  que permitan la suspensión de las órdenes de captura de integrantes de las Farc  EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha organización hasta la  entrada en vigencia de la ley de amnistía.    

Que el numeral 3.1.4 establece que a los  miembros de las Farc EP que se encuentren participando en el proceso de paz y  futuro sometimiento a la JEP y que estén concentrados en las Zonas Veredales  Transitorias de Normalización se les suspenden las órdenes de captura.    

Que en virtud de los principios de  inescindibilidad y prevalencia de la JEP, y en desarrollo del tratamiento  simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,  equilibrado, y simultáneo para los agentes del Estado, en particular para los  miembros de la Fuerza Pública, se hace urgente y necesario dotar a la Fiscalía  General de la Nación de un instrumento legal que, dentro de la independencia y  autonomía inherentes a la Rama Judicial, le permita a los funcionarios  judiciales aplicar un tratamiento especial respecto de quienes se haya dictado  medida de aseguramiento privativa de la libertad en el marco de investigaciones  y procesos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado.    

Que dado el inminente riesgo de afectación  de los principios del Acuerdo Final por el otorgamiento de tratos asimétricos a  los miembros de la Fuerza Pública respecto del tratamiento otorgado a las Farc  EP, es necesario acudir a las facultades extraordinarias con las que cuenta el  Gobierno nacional para garantizar la implementación de la forma más ágil y  expedita en aquellos puntos que tengan una conexidad directa con este.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Artículo 1°. Objeto del presente decreto. El presente decreto tiene por  objeto regular un tratamiento especial en desarrollo de los principios de  prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición – SIVJRNR para los miembros de la Fuerza Pública  procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de  quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad.    

Nota, artículo 1º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Artículo 2°. Principios  aplicables. Se aplicarán la totalidad de los principios contenidos en el  acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin  del conflicto, particularmente los establecidos en la Ley  1820 del 30 de diciembre de 2016, respecto de la amnistía, el indulto y  otros tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes  del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con  el conflicto armado interno.    

Cualquier duda que surgiera en la  interpretación o aplicación de este decreto, se resolverá aplicando el  principio de favorabilidad para sus beneficiarios, conforme a lo previsto en el  artículo 11 de la Ley 1820 de 2016.    

Nota, artículo 2º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Artículo 3°. Inescindibilidad. Los principios contenidos en el componente de  justicia del SIVJRNR se aplicarán de forma diferenciada e inescindible a todos  quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto  armado interno, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas  punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el  conflicto armado interno, cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia  del acuerdo final.    

Nota, artículo 3º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Artículo 4°. Seguridad Jurídica. Las  decisiones o resoluciones proferidas por los funcionarios u órganos de la JEP  en virtud del otorgamiento de la renuncia a la persecución penal, libertad  transitoria condicionada y anticipada, y privación de la libertad en unidad  militar o policial, contempladas en la Ley 1820 de 2016, solo podrán ser revisadas por tal  jurisdicción y conforme a las normas establecidas para ello. Ninguna otra  autoridad podrá revocarlas, sustituirlas o modificarlas. (Nota: Artículo declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018, la  expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente en la  misma providencia.).    

Artículo 5°. Prevalencia. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo  establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales,  disciplinarias o administrativas por conductas cometidas por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, al absorber  la competencia exclusiva sobre dichas conductas.    

Nota, artículo 5º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

CAPÍTULO II    

Revocatoria o sustitución de la medida de  aseguramiento, o suspensión de la ejecución de las órdenes de captura dictadas  en contra de miembros de la Fuerza Pública    

Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud  del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo  el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero  siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial  correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento  previsto en la Ley 906 de 2004, a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los  requisitos legales, suspenderá las órdenes de captura que se hayan dictado o se  dicten en contra de miembros de la Fuerza Pública, en las investigaciones o  procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa,  con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

Tratándose de investigaciones adelantadas  por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será  el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.    

Nota, artículo 6º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Artículo 7°. Revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento. En  virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer  efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros,  pero siempre equitativo, equilibrado, y simultaneo, la autoridad judicial  correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento  previsto en la Ley 906 de 2004, a  solicitud de la Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos  legales, revocará la medida de aseguramiento impuesta, o la sustituirá por una  no restrictiva de la libertad, en las investigaciones o procesos adelantados  contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

Tratándose de investigaciones adelantadas  por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será  el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente  medida.    

Nota, artículo 7º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Artículo 8°. Suscripción de acta de compromiso para la suspensión de la ejecución de  las órdenes de captura, la revocatoria o la sustitución de la medida de  aseguramiento. Para la suspensión de la ejecución de las órdenes de  captura, su revocatoria o cambio por otra medida de aseguramiento, los miembros  de la Fuerza Pública deberán suscribir un acta de compromiso que contendrá los  presupuestos establecidos en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, así  como la obligación de atender los requerimientos de la autoridad que emitió la  medida objeto de suspensión. Esta acta de compromiso se suscribirá ante la  autoridad que profirió la orden de captura.    

Nota 1, artículo 8º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Nota, artículo 8º:  Ver Ley 1957 de 2019,  artículo 112.    

Artículo 9°. Levantamiento de la suspensión de la ejecución de las órdenes de  captura. Cuando en los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 el  miembro de la Fuerza Pública al que se le haya suspendido la ejecución de la  orden de captura conforme a lo establecido en los artículos anteriores,  incumpla los compromisos que le hayan sido impuestos al otorgarle ese  beneficio, la misma autoridad que adoptó esa decisión, previas solicitud del  Fiscal de conocimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, procederá a revocar la suspensión de la ejecución de la orden de  captura y ordenará que la misma se haga efectiva.    

Tratándose de investigaciones adelantadas por  el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será  el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida.    

Nota, artículo 9º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Artículo 10. Levantamiento de la revocatoria de la sustitución de la medida de  aseguramiento. Cuando en los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 e  miembro de la Fuerza Pública al que se le haya revocado o sustituido la medida  de aseguramiento conforme a lo establecido en los artículos anteriores, incumpla  los compromisos que le hayan sido impuestos al otorgarle alguno de esos  beneficios la misma autoridad que adoptó esa decisión, previas solicitud del  Fiscal de conocimiento y verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, procederá a revocarla para en su lugar, imponer la medida de  aseguramiento privativa de la libertad.    

Tratándose de investigaciones adelantadas  por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será  el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente  medida.    

Nota, artículo 10:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Artículo 11. Actuación procesal y prevalencia del SIVJRNR. El funcionario que  esté conociendo la actuación procesal deberá tener en cuenta el carácter  prevalente del componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en  el Acuerdo Final, sobre las actuaciones penales, disciplinarias o  administrativas por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado interno.    

Nota, artículo 11:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Artículo 12. Lineamientos del Fiscal General de la Nación. El Fiscal General  de la Nación emitirá los lineamientos para hacer efectiva las medidas de  suspensión de la ejecución de las órdenes de captura, la revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento por otra no privativa de la libertad  en contra de los miembros de la Fuerza Pública que estén siendo procesados por  conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado interno.    

Nota, artículo 12:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

CAPÍTULO III    

Otras disposiciones    

Artículo 13. Acción de tutela y hábeas corpus. Los beneficios previstos en la  Ley 1820 de 2016, se  aplicarán sin perjuicio de la interposición de la acción de tutela y hábeas  corpus.    

Nota 1, artículo 13:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Nota 2, artículo 13:  Ver Sentencia C-25 de 2018. Ver  Sentencia C-07 de 2018. Ver  Sentencia C-674 de 2017.    

Artículo 14. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y deroga todas aquellas disposiciones que le sean  contrarias.    

Nota, artículo 14:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-70 de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

               

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