DECRETO 700 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 700 DE 2017     

(mayo 2)    

D.O. 50.221, mayo 2 de  2017    

por el cual se precisa  la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en casos de  prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no  aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto ley 277 de  2017.    

Nota 1: Decreto declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-38 de 2018.    

Nota 2: Ver Auto A-319 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2°  del Acto  Legislativo número 01 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional adelantó diálogos  de paz con las FARC-EP, que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la  legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil y como  resultado de tales negociaciones, el día 12 de noviembre de 2016 se suscribió  en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por delegados autorizados del  Gobierno nacional y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo  Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y  duradera”. Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en  nombre del Gobierno nacional y por el comandante de la organización armada, el  24 de noviembre de 2016, en la ciudad de Bogotá D. C., y, posteriormente, quedó  refrendado por el Congreso de la República;    

Que la Ley  1820 del 30 de diciembre de 2016 declaró que la refrendación popular del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por  diversos mecanismos de participación y también registró que los desarrollos  normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la  República se adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto  Legislativo número 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación  del proceso refrendatorio, y así lo reconoció la  Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 2017.    

Que la Ley 1820 de 2016  tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y  los delitos conexos con estos, como adoptar tratamientos penales especiales  diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados,  procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o  en relación directa o indirecta con conflicto armado, además de la aplicación  de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de procedimientos con  miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate de contextos  relacionados con ejercicio del derecho a protesta o disturbios internos.    

Que el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016  señala como plazo máximo para la aplicación de la amnistía de iure el de diez (10) días.    

Que el parágrafo 1° del artículo 11, así  como los artículos 12 y 15 del Decreto ley 277 de  2017, establecen que el trámite completo de las libertades condicionadas en  él previstas no podrá demorar más de los diez (10) días establecidos en el  artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.    

Que la Corte Constitucional ha señalado que  la omisión o dilación injustificada para resolver las solicitudes de libertad  provisional hace procedente la acción de hábeas corpus.    

Que el mismo criterio debe emplearse  respecto de la libertad condicionada a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto ley 277 de  2017 en cuanto, previo el cumplimiento de los requisitos legales, conceden  un derecho a que cese la privación de la libertad respecto de las personas allí  indicadas.    

Que con el propósito de facilitar y  asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, es  necesario garantizar la primacía del derecho a la libertad individual frente a  eventuales omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las  solicitudes de libertad condicionada.    

Que, concordante con lo anterior, es  necesario y urgente introducir una regla normativa que clarifique la  posibilidad de hacer uso de la acción de Hábeas Corpus, como manifestación de  la garantía constitucional y legal de las personas, en caso de eventuales  omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite de las solicitudes de  libertad en el marco de lo previsto en el Acuerdo Final y sus desarrollos  normativos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Acción de hábeas corpus.  La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las  solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el  Decreto ley 277 de  2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el  procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en  la Ley 1095 de 2006, que  la desarrolla.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 2 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia,    

Enrique Gil Botero.    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando Cristo Busto.    

               

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