DECRETO 671 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO LEY 671 DE 2017     

(abril 25)    

D.O. 50.215, abril 25 de  2017    

por el cual se  modifica la Ley 1448 de 2011, en  lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de  acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Decreto  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-433 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto  Legislativo 1 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos  para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y  duradera”, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y el  188 señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al  jurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes se obliga a garantizar los  derechos y libertades de todos los colombianos.    

Que de conformidad con el artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, los  representantes autorizados expresamente por el Gobierno nacional, con el fin de  promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y  lograr la paz, podrán, entre otras actividades, “adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o  miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley,  dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva  aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos  humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida  civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad”.    

Que el parágrafo 5° del artículo 8° de la misma ley señala que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o  firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo  armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante  una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por  dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad; lista que será  recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de  conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las  verificaciones correspondientes”.    

Que en la búsqueda de una paz estable y  duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno nacional  suscribió el 24 de noviembre de 2016 con el grupo armado Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (Farc-EP),  un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera, acuerdo que fue refrendado por el Congreso de la  República el día 30 de noviembre de 2016.    

Que dicho Acuerdo Final desarrolla cinco  ejes temáticos, relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política; iii)  Fin del Conflicto; iv) Solución Integral al Problema  de las Drogas Ilícitas; y v) Acuerdo sobre las Víctimas del Conflicto, así como  un sexto punto atinente a la implementación, verificación y refrendación de  dichos acuerdos.    

Que el parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 establece  que son considerados víctimas los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido  desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de  edad.    

Que a través de la Sentencia C-253A  de 2012, la Corte Constitucional puntualizó que el Derecho Internacional  Humanitario, claramente aplicable al conflicto armado interno colombiano,  obliga al Estado a proporcionar a los niños, niñas y adolescentes una especial  protección frente a las graves violaciones de sus derechos fundamentales  derivadas de la confrontación armada.    

Que en dicho contexto el alcance de la Ley  de Víctimas es el de que los menores desmovilizados en condición de tales son  reconocidos per se cómo víctimas y que cuando la  desmovilización es posterior a la mayoría de edad no se pierde la condición de  víctima, derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento  forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho para acceder a los  programas especiales de desmovilización y de reinserción, en los cuales será  preciso que se adelante una política diferencial que tenga en cuenta la  situación de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los  grupos al margen de la ley.    

Que, de conformidad con lo previsto en el Acto  Legislativo número 01 de 2016, para asegurar la construcción de una paz  estable y duradera es necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de  seguridad y estabilidad jurídica propias de una norma con fuerza de ley.    

Que de conformidad con el numeral 3.2.2.5  del Acuerdo Final de paz, los menores de edad que hayan salido de los  campamentos de las Farc-EP desde el inicio de las  conversaciones de paz, así como los que salgan hasta la finalización del  proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas de especial atención que  incluirán los principios orientadores para garantizar la restitución de sus  derechos con enfoque diferencial, priorizándose su acceso a la salud y a la  educación.    

Que según el mismo numeral a los menores de  edad se les reconocerán todos los derechos, beneficios y prestaciones  establecidos para las víctimas del conflicto, así como los derivados de su  proceso de reincorporación en los términos contemplados en el mismo y se  priorizará su reagrupación familiar cuando ello sea posible, así como su ubicación  definitiva en sus comunidades de origen o en otras de similares  características, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño.    

Que el artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, por  la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las  víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones,  establece como requisito para el ingreso de los menores de edad al proceso de  reintegración social y económica una vez cumplan la mayoría de edad, contar con  una certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de  la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas.    

Que para materializar el mandato  constitucional de protección a los menores de edad y para garantizar el  cumplimiento de lo acordado en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final es  necesario diferenciar entre la certificación que expide el Comité Operativo  para la Dejación de las Armas (CODA) para el caso de desmovilizaciones de  carácter individual y la acreditación de pertenencia que se confiere a través  del listado recibido y aceptado por el Alto Comisionado para la Paz en el marco  de un proceso y un acuerdo de paz y de esa forma posibilitar el ingreso de los  menores de edad a los programas que se deriven del Acuerdo Final con las Farc-EP, sus desarrollos e implementaciones.    

Que de otra parte, se necesita que los  menores desvinculados del conflicto se encuentren acreditados por el Alto  Comisionado para la Paz, no solo para efectos de que puedan acceder los más  pronto posible a los programas y proyectos establecidos para ellos por el  Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), por la Agencia Colombiana para la  Reintegración (ACR) y por las otras entidades competentes una vez cumplan la  mayoría de edad, sino para que su situación jurídica pueda ser definida lo más  pronto posible y encontrarse habilitados para recibir los tratamientos  jurídicos especiales, en especial por los previstos por el Acuerdo Final de  Paz.    

Que de la distinción entre desvinculaciones  individuales y aquellas que se producen como resultado de un proceso de paz  depende la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes  que se encuentran pendientes de ser certificados para poder ingresar a los  programas de reincorporación a la vida civil, por lo que la adopción de las  medidas que permitan superar este impedimiento debe  ser adoptada de la forma más ágil y expdita posible.    

Que el mandato constitucional de garantizar  los derechos fundamentales de los menores de forma prioritaria obliga a todas  las autoridades a adoptar de forma urgente e inmediata las medidas que resulten  necesarias para ello, teniendo en cuenta que el artículo 44 superior dispone  que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás y que  la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y  protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio  pleno de sus derechos.    

Que es necesario garantizar que los menores  de edad que participen en el proceso de tránsito fruto del acuerdo de paz  accedan de forma inmediata al restablecimiento pleno de sus derechos, por lo  que deben ser eliminadas las barreras que dificulten su ingreso a los programas  de reincorporación ofrecidos por el Estado y para ello es necesario posibilitar  que la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen  de la ley pueda ser expedida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz,  en armonía con el artículo 8° de la Ley 418 de 1997.    

Que por la naturaleza de derechos y sujetos  involucrados se hace estrictamente necesario acudir a la vía más expedita y  ágil para asegurar en el menor tiempo posible que los menores de edad pueda  ingresar a los programas de reincorporación, por lo que no es  constitucionalmente admisible dejar en suspenso sus derechos mientras se surte  un proceso de legislativo.    

Que el listado que sea recibido y aceptado  por el Alto Comisionado para la Paz representa la acreditación de vinculación  del menor a la organización Farc-EP y por lo tanto  habilita al menor para ingresar a los programas que se acuerden en el seno del  Consejo Nacional de Reincorporación o en otras instancias del Acuerdo Final.    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 190 de la Ley 1448 de 2011,  quedará así:    

“Artículo 190. Niños, niñas y  adolescentes víctimas del reclutamiento ilícito. Todos los niños, niñas y  adolescentes víctimas del reclutamiento, tendrán derecho a la reparación  integral en los términos de la presente ley. Los niños, niñas y adolescentes  víctimas del delito de reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del  daño, de acuerdo con la prescripción del delito consagrada en el artículo 83  del Código Penal.    

La restitución de los derechos de los niños,  niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar. Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad,  podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la  Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas  y a otros programas que se acuerden en el marco de un proceso de paz, siempre  que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado  organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la  Dejación de las Armas o por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, según  el caso. (Nota: Ver Sentencia C-69 de 2016. Ver  Sentencia C-433 de 2017.).    

Para efectos de la certificación de la desvinculación  en los casos de acuerdos de paz con grupos armados organizados al margen de la  ley, la lista recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz, que  podrá ser entregada por los miembros del grupo o por un organismo nacional o  internacional, tendrá efectos equivalentes a los de la certificación del Comité  Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y permitirá a los menores  acceder a los programas que se acuerden.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Hernando Alfonso Prada Gil.    

El Director del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social (e.),    

Nemesio Raúl Roys Garzón    

               

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