DECRETO 670 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 670 DE 2017    

(abril 25)    

D.O. 50.215, abril 25 de 2017    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio,  Industria y Turismo 1074 de 2015    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 276 de la Decisión 486 de la  Comisión de la Comunidad Andina, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 65 de la Decisión 486 de la  Comisión de la Comunidad Andina establece, dentro de las condiciones para acceder  al trámite de licencia obligatoria, la previa declaratoria del País Miembro de  la existencia de razones de interés público, de emergencia o de seguridad  nacional.    

Que mediante los Decretos 4302 de 2008 y 4966 de 2009,  ambos incorporados al Decreto 1074 de 2015,  se reglamentó la competencia y procedimiento para el trámite de declaratoria de  existencia de razones de interés público, a que se refiere el artículo 65 de la  Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.    

Que el procedimiento de declaratoria de  existencia de razones de interés público tiene como único objetivo determinar  si procede o no el otorgamiento de una licencia obligatoria, sobre productos o  procedimientos objeto de patente.    

Que en virtud del principio de colaboración  y coordinación y con fundamento en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, se  hace necesaria la participación en el procedimiento de declaratoria de  existencia de razones de interés público de las entidades competentes en  materia de propiedad industrial.    

Que con el fin de dotar de certidumbre y  seguridad jurídica el procedimiento de declaratoria de existencia de razones de  interés público es necesario articular y precisar el procedimiento citado.    

Que el presente decreto fue puesto en  conocimiento público en virtud de lo previsto por el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.    

En mérito de lo expuesto:    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo  2.2.2.24.6 del Capítulo 24 Procedimiento para la declaratoria de existencia de  razones de interés público del artículo 65 de la Decisión Andina 486 de 2000  del Decreto Único  1074 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.2.24.6. Comité Técnico  Interinstitucional. Para efectos de la declaratoria de razones de interés  público de que trata el artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo, se creará un  Comité Técnico Interinstitucional conformado por, al menos, un delegado de la  Autoridad Competente definida de acuerdo con el artículo 2.2.2.24.2 del  presente capítulo, un delegado del Ministro de Comercio, Industria y Turismo y  un delegado del Director del Departamento Nacional de Planeación, el cual  deberá pertenecer a la división sectorial correspondiente a la materia de que  trate la solicitud. El Comité Técnico Interinstitucional deberá:    

1. Examinar y evaluar los documentos que se  presenten.    

2. Solicitar la información que deba ser  presentada por el interesado, así como la adicional o complementaria a la  misma.    

3. Solicitar conceptos o apoyo técnico  requeridos de otras entidades o personas naturales o jurídicas.    

4. Recomendar a la autoridad competente la  decisión de declarar o no la existencia de razones de interés público y, la  consecuente expedición del acto administrativo a que se refiere el numeral 6  del artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo.    

Parágrafo 1°. La Autoridad Competente definida de acuerdo con el  artículo 2.2.2.24.2 del presente capítulo realizará la secretaría técnica y  presidirá el Comité Técnico Interinstitucional. Esta será la responsable de  coordinar e impulsar el proceso, asimismo será responsable de mantener  registros y archivos de las actuaciones que se realicen en el marco del Comité  Técnico Interinstitucional.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las funciones  asignadas al Comité Técnico Interinstitucional, la valoración del interés  público correspondiente estará a cargo de la Autoridad Competente definida de  acuerdo con el artículo 2.2.2.24.    

Parágrafo 3°. El Comité podrá convocar a sus  reuniones a funcionarios de cualquier entidad cuyo acompañamiento resulte  pertinente o necesario (de conformidad con el mercado a que se refiere la  solicitud), a efectos de analizar los asuntos que se le sometan a su  consideración. Igualmente podrá invitar al peticionario para que amplíe los  detalles de su solicitud, así como a los terceros interesados que se hagan  parte en la actuación.    

Parágrafo 4°. El término previsto en el  artículo 2.2.2.24.4 del presente capítulo se suspenderá, cuando la situación  así lo amerite, mientras el peticionario allegue la información adicional  solicitada por el Comité o se aportan los conceptos solicitados a otras  entidades. La suspensión se hará por un plazo determinado, el cual no podrá ser  superior a quince (15) días.    

Parágrafo 5°. El Comité elaborará un informe  de recomendación y lo pondrá a disposición del peticionario, del titular de la  patente, de las autoridades públicas pertinentes y de cualquier tercero  interesado para que en el término de diez (10) días hábiles presenten  observaciones. Vencido este término dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes, el Comité remitirá a la autoridad competente, el informe de  recomendación y las observaciones presentadas si las hubiere”.    

Artículo 2°. Derogatorias y Vigencia. El presente decreto entra a regir a  partir de la fecha de su publicación y deroga el parágrafo del artículo  2.2.2.24.5., del Decreto Único  1074 de 2015, no obstante lo cual, las medidas que a la fecha de entrada en  vigor del presente decreto hubiesen sido adoptadas en uso de la facultad  otorgada por el eliminado parágrafo del artículo 2.2.2.24.5 continuarán  vigentes hasta que la Autoridad Competente que haya tomado la decisión  considere que se ha superado la situación de interés público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de abril de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia Lacouture  Pinedo.    

               

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