DECRETO 648 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 648 DE 2017     

(abril 19)    

D.O. 50.209, abril 19 de 2017    

por el cual se  modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015,  Reglamentario Único del Sector de la Función Pública.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189,  y en desarrollo de las Leyes 87 de 1993, 489 de 1998, 790 de 2002, 909 de 2004, 1635 de 2013, 1821 de 2016, 1822 de 2017 y los  Decretos-ley 2400 de 1968, 3074 de 1968, 1228 de 1995 y 1567 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto ley 2400  de 1968, por el cual se modifican las normas que regulan la administración  del personal civil y se dictan otras disposiciones, ha sido modificado por las  Leyes 13 de 1984 y 734 de 2002, en  materia de régimen disciplinario, y por las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998, 909 de 2004, 1635 de 2013, 1821 de 2016, 1822 de 2017 y los  Decretos-ley 3074 de 1968 y 1567 de 1998, en  temas de administración de personal, situaciones administrativas y retiro de  los empleados públicos;    

Que se requiere actualizar el régimen de  ingreso, administración de personal, situaciones administrativas y retiro de  los empleados públicos que se encuentra compilado en el Título 5 y el Capítulo  1 del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  conforme los principios que rigen la función pública consagrados en la Carta  Política de 1991, las nuevas leyes que se han expedido y los pronunciamientos  de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en estos temas;    

Que se hace necesario adicionar un nuevo  Capítulo 1 al Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  que contenga la reglamentación relativa a la protección especial en caso de  supresión del empleo como consecuencia de una reforma de personal establecida  en la Ley 790 de 2002;    

Que es necesario regular la organización de  las Oficinas de Control Interno, su rol y actualizar lo relativo al Comité de  Coordinación de Control Interno en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden  nacional frente a las nuevas tendencias internacionales en materia de auditoría  interna;    

Que se requiere fortalecer el control  interno en las entidades de la Rama Ejecutiva del orden territorial, creando  instancias de coordinación y articulación que permitan mejorar el ejercicio de  la auditoría interna y la colaboración interinstitucional;    

Que como consecuencia del cambio de  autoridad nominadora dada con la Ley 1474 de 2011, se  requiere impartir directrices que permitan la interacción efectiva del Jefe de  Control Interno o quien haga sus veces, tanto con el organismo en donde se  desempeña, como con su nominador;    

Que se necesita actualizar el Título 25 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015  sobre el Premio Nacional de Alta Gerencia y el Banco de Éxitos conforme a las  mejores prácticas internacionales;    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Modifíquese el Título 5 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 5    

ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Y SITUACIONES  ADMINISTRATIVAS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES DE LOS ÓRDENES  NACIONAL Y TERRITORIAL    

Artículo 2.2.5.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el  régimen de administración de personal, la competencia y procedimiento para el  nombramiento, posesión y revocatoria del nombramiento, vacancia y formas de  provisión de los empleos, movimientos de personal y las situaciones administrativas  en las que se pueden encontrar los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público en los órdenes nacional y territorial.    

Parágrafo. Las disposiciones  contenidas en el presente Título no son aplicables a los trabajadores oficiales,  quienes se rigen en su relación laboral por su contrato de trabajo, convención  colectiva, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo.    

Artículo 2.2.5.2 Ámbito de  aplicación. Las disposiciones del presente Título regirán los empleos públicos  pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial y a  las entidades que se regulen por las disposiciones señaladas en el Decreto ley 2400  de 1968 y en la Ley 909 de 2004.    

CAPÍTULO 1    

NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN    

Artículo 2.2.5.1.1 Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva del orden nacional. Corresponde al  Presidente de la República nombrar y remover libremente a los siguientes  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional:    

1. Ministros del despacho, viceministros, y  secretarios generales de ministerios.    

2. Directores, subdirectores y secretarios  generales de departamentos administrativos.    

3. Agentes diplomáticos y consulares.    

4. Superintendentes, presidentes, directores  o gerentes de las entidades del sector central y descentralizado.    

5. Jefes de control interno o quienes hagan  sus veces.    

6. Aquellos cuya provisión no deba hacerse  por concurso o no corresponda a otros servidores o corporaciones, según la  Constitución o la ley.    

Corresponde a los ministros, directores de  departamentos administrativos, presidentes, directores o gerentes de las  entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden  nacional, nombrar al personal de su entidad u organismo, salvo aquellos  nombramientos cuya provisión esté atribuida a otra autoridad por la  Constitución o la ley.    

Artículo 2.2.5.1.2 Facultad para nombrar en la Rama Ejecutiva del orden territorial. Corresponde a los  gobernadores y alcaldes nombrar a:    

1. Empleados bajo su dependencia.    

2. Presidentes, directores o gerentes de las  entidades del sector central y descentralizado.    

3. Aquellos cuya provisión no sea por  concurso o no corresponda a otros servidores o corporaciones, según la  Constitución o la ley.    

4. Jefes de control interno o quienes haga  sus veces.    

Corresponde a los directores, presidentes o  gerentes de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama  Ejecutiva del orden territorial, nombrar al personal de su entidad u organismo,  salvo aquellos nombramientos cuya provisión esté atribuida a otra autoridad por  la Constitución o la ley.    

Artículo 2.2.5.1.3 Formalidad para el nombramiento. Los nombramientos de  competencia del Presidente de la República, gobernadores y alcaldes se harán  mediante decreto; los de competencia de los ministros, directores de  departamento administrativo, directores o presidentes del sector central o  descentralizado de las entidades de los órdenes nacional y territorial mediante  resolución; y de las entidades descentralizadas nacionales conforme a sus estatutos.    

Parágrafo. En la provisión de  los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden  nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio  de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta  el procedimiento establecido en el Capítulo 2 del Título 13 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1083 de 2015.    

Artículo 2.2.5.1.4 Requisitos para el nombramiento y ejercer el empleo. Para ejercer un  empleo de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, se requiere:    

1. Reunir los requisitos y competencias que  la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de  competencias laborales exijan para el desempeño del cargo.    

2. No encontrarse inhabilitado para  desempeñar empleos públicos de conformidad con la Constitución y la ley.    

3. No estar gozando de pensión o tener edad  de retiro forzoso, con excepción de los casos señalados en la ley.    

4. No encontrarse en interdicción para el  ejercicio de funciones públicas.    

5. Tener definida la situación militar, en  los casos a que haya lugar.    

6. Tener certificado médico de aptitud  física y mental y practicarse el examen médico de ingreso, ordenado por la  entidad empleadora.    

7. Ser nombrado y tomar posesión.    

Artículo 2.2.5.1.5 Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe  de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el  nombramiento:    

1. Verificar y certificar que el aspirante  cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo  por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de  competencias laborales.    

2. Verificar directamente los antecedentes  fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias  respectivas.    

Parágrafo 1°. No se podrán exigir  al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de  los requisitos que reposen en la respectiva entidad.    

Parágrafo 2°. Cuando los requisitos  para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los  decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales  se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán  establecer otros requisitos.    

Parágrafo 3°. Quienes hayan adelantado estudios de  pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación  de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación  superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente decreto.    

Parágrafo 4°. Los nombramientos  tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.    

Artículo 2.2.5.1.6 Comunicación y término para aceptar el nombramiento. El acto  administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito, a  través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término  de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo.    

Artículo 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona  designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días  (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del  empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.    

Artículo 2.2.5.1.8 Posesión. La persona nombrada o encargada, prestará juramento de  cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le  incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad  que posesiona y el posesionado.    

Los ministros y directores de departamento  administrativo tomarán posesión ante el Presidente de la República.    

Los superintendentes, los presidentes,  gerentes o directores de entidades descentralizadas del orden nacional conforme  a sus estatutos, y en su defecto, ante el jefe del organismo al cual esté  adscrita o vinculada la entidad o ante el Presidente de la República.    

En todo caso, el Presidente de la República  podrá dar posesión a los empleados cuyo nombramiento sea de su competencia.    

Los presidentes, gerentes o directores de  entidades descentralizadas del orden territorial conforme a sus estatutos o  ante el gobernador o alcalde, y en su defecto, ante el jefe del organismo al  cual esté adscrita o vinculada la entidad.    

Los demás empleados ante la autoridad que  señala la ley o ante el jefe del organismo correspondiente o su delegado.    

Al tomar posesión de un cargo como servidor  público en todas las entidades del Estado será indispensable haber declarado  bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de  carácter alimentario o que se cumplirá con sus obligaciones de familia, en el  entendido de que el conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de  procesos alimentarios pendientes, es únicamente el que adquiere el demandado  por notificación de la demanda correspondiente, en los términos previstos por  el Código General del Proceso.    

Artículo 2.2.5.1.9 Declaración de bienes y rentas y hoja de vida. Previo a la posesión  de un empleo público, la persona deberá haber declarado bajo juramento el monto  de sus bienes y rentas en el formato adoptado para el efecto por el  Departamento Administrativo de la Función Pública, a través del Sistema de Información  y Gestión del Empleo Público -SIGEP, de acuerdo con las condiciones señaladas  en el Título 16 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

La anterior información solo podrá ser  utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del  servidor público y deberá ser actualizada cada año o al momento del retiro del  servidor.    

Así mismo, deberá haber diligenciado el  formato de hoja de vida adoptado para el efecto por el Departamento  Administrativo de la Función Pública, a través del Sistema de Información y  Gestión del Empleo Público (SIGEP).    

Artículo 2.2.5.1.10 Eventos en los cuales no puede darse posesión. No podrá darse  posesión cuando:    

1. El nombramiento no esté conforme con la  Constitución, la ley y lo dispuesto en el presente decreto.    

2. El nombramiento provenga de autoridad no  competente para proferirlo o recaiga en persona que no reúna los requisitos  exigidos para el desempeño del empleo.    

3. La persona nombrada desempeñe otro empleo  público del cual no se haya separado, salvo las excepciones contempladas en la ley.    

4. En la persona nombrada haya recaído  medida de aseguramiento privativa de la libertad.    

5. Se hayan vencido los términos señalados  en el presente decreto para la aceptación del nombramiento o para tomar  posesión.    

Artículo 2.2.5.1.11 Modificación o aclaración  del nombramiento. La autoridad nominadora podrá modificar, aclarar o  corregir un nombramiento cuando:    

1. Se ha cometido error en la persona.    

2. Aún no se ha comunicado la designación.    

3. Haya error en la denominación, ubicación  o clasificación del cargo o recaiga en empleos inexistentes.    

4. Se requiera corregir errores formales, de  digitación o aritméticos.    

Artículo 2.2.5.1.12 Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar  el nombramiento, cuando:    

1. La persona designada no manifiesta la  aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de  los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título.    

2. No sea viable dar posesión en los  términos señalados en el presente Título.    

3. La administración no haya comunicado el  nombramiento.    

4. Cuando la designación se ha hecho por  acto administrativo inadecuado.    

Artículo 2.2.5.1.13 Revocatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá  revocar el nombramiento en un cargo, cuando recaiga en una persona que no reúna  los requisitos señalados para el desempeño del mismo.    

Ante este evento la administración  inmediatamente advierta el hecho procederá de conformidad con lo señalado en el  artículo 5º de la Ley 190 de 1995 y la Ley 1437 de 2011 y  demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.5.1.14 Inhabilidad sobreviniente al acto de nombramiento o posesión. En caso de que  sobrevenga al acto de nombramiento o posesión alguna inhabilidad o  incompatibilidad, la persona deberá advertirlo inmediatamente a la  administración y presentar renuncia al empleo, de lo contrario, la  administración procederá a revocar el nombramiento.    

Cuando la inhabilidad o incompatibilidad  sobreviniente no se haya generado por dolo o culpa del nombrado o del servidor,  declarado judicial, administrativa, fiscal o disciplinariamente, siempre que  sus actuaciones se ciñan a la ley y eviten los conflictos de interés, el servidor  público contará con un plazo de tres (3) meses para dar fin a esta situación,  siempre y cuando sean subsanables.    

CAPÍTULO 2    

VACANCIA DE LOS EMPLEOS    

Artículo 2.2.5.2.1 Vacancia definitiva. El empleo queda vacante definitivamente, en  los siguientes casos:    

1. Por renuncia regularmente aceptada.    

2. Por declaratoria de insubsistencia del  nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.    

3. Por declaratoria de insubsistencia del  nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación  del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.    

4. Por declaratoria de insubsistencia del  nombramiento provisional.    

5. Por destitución, como consecuencia de  proceso disciplinario.    

6. Por revocatoria del nombramiento.    

7. Por invalidez absoluta.    

8. Por estar gozando de pensión.    

9. Por edad de retiro forzoso.    

10. Por traslado.    

11. Por declaratoria de nulidad del  nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene  judicialmente.    

12. Por declaratoria de abandono del empleo.    

13. Por muerte.    

14. Por terminación del período para el cual  fue nombrado.    

15. Las demás que determinen la Constitución  Política y las leyes.    

Artículo 2.2.5.2.2 Vacancia temporal. El empleo queda vacante temporalmente cuando  su titular se encuentre en una de las siguientes situaciones:    

1. Vacaciones.    

2. Licencia.    

3. Permiso remunerado.    

4. Comisión, salvo en la de servicios al  interior.    

5. Encargado, separándose de las funciones  del empleo del cual es titular.    

6. Suspendido en el ejercicio del cargo por  decisión disciplinaria, fiscal o judicial.    

7. Período de prueba en otro empleo de  carrera.    

CAPÍTULO 3    

FORMAS DE PROVISIÓN DE EMPLEO    

Artículo 2.2.5.3.1 Provisión de las vacancias definitivas. Las vacantes  definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas  mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los  requisitos exigidos para el desempeño del cargo.    

Las vacantes definitivas en empleos de  carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que  hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo  establecido en la Ley 909 de 2004 o en  las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según  corresponda.    

Mientras se surte el proceso de selección,  el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse  transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento  provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en  el Decreto ley 760 de  2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de  carrera.    

Las vacantes definitivas en empleo de  periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en  las leyes o decretos que los regulan.    

Artículo 2.2.5.3.2 Orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera. La provisión  definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el  siguiente orden:    

1. Con la persona que al momento de su  retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por  autoridad judicial.    

2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que  demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos  de la Ley 387 de 1997, una  vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

3. Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya  suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser  reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas  establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

4. Con la persona que al momento en que deba  producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles para el  empleo ofertado que fue objeto de convocatoria para la respectiva entidad.    

Si agotadas las anteriores opciones no fuere  posible la provisión del empleo deberá adelantarse proceso de selección  específico para la respectiva entidad.    

Parágrafo 1°. Una vez provistos en  período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles  elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante  su vigencia, solo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las  vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente  provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las  causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.    

Parágrafo 2°. Cuando la lista de  elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada  por un número menor de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la  administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de  prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta el  siguiente orden de protección generado por:    

1. Enfermedad catastrófica o algún tipo de  discapacidad.    

2. Acreditar la condición de padre o madre  cabeza de familia en los términos señalados en las normas vigentes y la  jurisprudencia sobre la materia.    

3. Ostentar la condición de prepensionados  en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la  materia.    

4. Tener la condición de empleado amparado  con fuero sindical.    

Artículo 2.2.5.3.3 Provisión de las vacancias temporales. Las vacantes  temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas  mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre  nombramiento y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los  requisitos exigidos para el desempeño del cargo.    

Las vacantes temporales en empleos de  carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no  fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.    

Tendrá el carácter de provisional la  vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción  que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se  adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo,  el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad  establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el  nominador.    

Parágrafo. Los encargos o  nombramientos que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el  tiempo que dure la misma.    

Artículo 2.2.5.3.4 Terminación de encargo y nombramiento provisional. Antes de cumplirse  el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento  provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por  terminados.    

Artículo 2.2.5.3.5 Provisión de empleos temporales. Para la provisión de  los empleos temporales de que trata la Ley 909 de 2004, los  nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional  del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco  Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma  denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.    

En caso de ausencia de lista de elegibles,  los empleos temporales se deberán proveer mediante la figura del encargo con  empleados de carrera de la respectiva entidad que cumplan con los requisitos y  competencias exigidos para su desempeño. Para tal fin, la entidad podrá  adelantar un proceso de evaluación de las capacidades y competencia de los  candidatos y otros factores directamente relacionados con la función a  desarrollar.    

En caso de ausencia de personal de carrera,  con una antelación no inferior a diez (10) días a la provisión de los empleos  temporales, la respectiva entidad deberá garantizar la libre concurrencia en el  proceso a través de la publicación de una convocatoria para la provisión del  empleo temporal en la página web de la entidad. Para la valoración de las  capacidades y competencias de los candidatos la entidad establecerá criterios  objetivos.    

El término de duración del nombramiento en  el empleo de carácter temporal será por el tiempo definido en el estudio  técnico y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el cual se deberá  definir en el acto de nombramiento.    

CAPÍTULO 4    

MOVIMIENTOS DE PERSONAL    

Artículo 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en  servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:    

1. Traslado o permuta.    

2. Encargo.    

3. Reubicación.    

4. Ascenso.    

Artículo 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un  empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones  afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan  requisitos mínimos similares.    

También hay traslado cuando la  administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con  funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los  cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.    

Los traslados o permutas podrán hacerse  dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los  requisitos previstos en el presente decreto.    

Cuando se trate de traslados o permutas entre  organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto  administrativo.    

Los reglamentos de las carreras especiales,  en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este  decreto.    

El traslado o permuta procede entre  organismos del orden nacional y territorial.    

Artículo 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá  hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones  menos favorables para el empleado.    

El traslado podrá hacerse también cuando sea  solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte  el servicio.    

Artículo 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de  violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909  de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema.    

Artículo 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público  de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y  la antigüedad en el servicio.    

Cuando el traslado implique cambio de sede,  el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande  el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su  cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de  consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.    

Artículo 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de  ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo  en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo.    

La reubicación de un empleo debe responder a  necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido  por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual  deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña.    

La reubicación del empleo podrá dar lugar al  pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los  mismos términos señalados para el traslado.    

Artículo 2.2.5.4.7 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial  o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales  han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose  o no de las propias de su cargo, en los términos señalados en el siguiente  capítulo.    

Artículo 2.2.5.4.8 Ascenso. El ascenso de empleados públicos inscritos en la carrera  administrativa se regirá por las normas de carrera legales vigentes.    

CAPÍTULO 5    

DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS    

Artículo 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su  relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones  administrativas:    

1. En servicio activo.    

2. En licencia.    

3. En permiso.    

4. En comisión.    

5. En ejercicio de funciones de otro empleo  por encargo.    

6. Suspendido o separado en el ejercicio de  sus funciones.    

7. En periodo de prueba en empleos de  carrera.    

8. En vacaciones.    

9. Descanso compensado.    

Artículo 2.2.5.5.2 Servicio activo. Un empleado se encuentra en servicio activo  cuando ejerce las funciones del empleo del cual ha tomado posesión.    

Artículo 2.2.5.5.3 Licencia. Las licencias que se podrán conceder al empleado público  se clasifican en:    

1. No remuneradas:    

1.2. Ordinaria.    

1.2. No remunerada para adelantar estudios    

2. Remuneradas:    

2.1 Para actividades deportivas.    

2.2 Enfermedad.    

2.3 Maternidad.    

2.4 Paternidad.    

2.5 Luto.    

Parágrafo. Durante las licencias el empleado  conserva su calidad de servidor público y, por lo tanto, no podrá desempeñar  otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni  participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la  profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.    

Artículo 2.2.5.5.4 Competencia  para conceder las licencias. Las licencias se deben conferir por el  nominador respectivo o su delegado, o las personas que determinen las normas  internas de la entidad.    

Artículo 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se  otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta  (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa  justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por  treinta (30) días hábiles más.    

La solicitud de licencia ordinaria o de su  prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los  documentos que la justifiquen, cuando se requiera.    

Cuando la solicitud de esta licencia no  obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá  sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del  servicio.    

La licencia ordinaria una vez concedida no  es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede  renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.    

Artículo 2.2.5.5.6 Licencia no remunerada para adelantar estudios. La licencia no  remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al empleado para  separarse del empleo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de  cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano  por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un  término igual hasta por dos (2) veces.    

El nominador la otorgará siempre y cuando no  se afecte el servicio y el empleado cumpla las siguientes condiciones:    

1. Llevar por lo menos un (1) año de  servicio continuo en la entidad.    

2. Acreditar nivel sobresaliente en la  calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.    

3. Acreditar la duración del programa  académico, y    

4. Adjuntar copia de la matrícula durante el  tiempo que dure la licencia.    

Parágrafo. La licencia no remunerada  para adelantar estudios una vez concedida no es revocable por la autoridad que  la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante  escrito que deberá presentar ante el nominador, con anticipación a la fecha de  reincorporación al servicio.    

Artículo 2.2.5.5.7 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencias no  remuneradas. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es  computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la  remuneración fijada para el empleo.    

No obstante, durante el tiempo de la  licencia no remunerada la entidad deberá seguir pagando los aportes al Sistema  Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.    

Artículo 2.2.5.5.8 Licencia para actividades deportivas. La licencia  remunerada para actividades deportivas se concederá a los servidores públicos  que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos  deportivos internacionales en calidad de deportistas, dirigentes, personal técnico  y auxiliar, científico y de juzgamiento. La solicitud deberá efectuarse a  través del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad  Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (“Coldeportes”), en la que se hará  expresa manifestación sobre el hecho de la escogencia y con la indicación del  tiempo requerido para asistir al evento.    

Las licencias se concederán por el tiempo  solicitado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la  Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (“Coldeportes”), Liga o  Federación Deportiva correspondiente, pero si por motivo de los resultados de  la competición, la delegación termina su actuación antes del total de tiempo  previsto, el de la licencia será reducido proporcionalmente.    

Artículo 2.2.5.5.9 Cómputo y remuneración del tiempo de servicio en licencia para  actividades deportivas. El tiempo que dure la licencia para  actividades deportivas es computable como tiempo de servicio activo y durante  el mismo se cancelará la remuneración fijada para el empleo.    

Artículo 2.2.5.5.10 Licencias por enfermedad, maternidad o paternidad. Las licencias por  enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores públicos se rigen por las  normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1822 de 2017 y  demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Las licencias a cargo de las Administradoras  de Riesgos Laborales se regirán en lo pertinente al pago que asume la ARL, por  la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994,  la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y  demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.5.5.11 Otorgamiento de la licencia por enfermedad. La licencia por  enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a  solicitud de parte, previa la certificación expedida por autoridad competente.    

Una vez conferida la incapacidad, el  empleado está en la obligación de informar a la entidad allegando copia de la  respectiva certificación expedida por la autoridad competente.    

Parágrafo. El trámite para el  reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de  maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, se adelantará de manera directa por el empleador ante las Entidades  Promotoras de Salud (EPS), de conformidad con lo señalado en el artículo 121  del Decreto ley 019 de  2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el  trámite para la obtención de dicho reconocimiento.    

Artículo 2.2.5.5.12 Duración de licencias por enfermedad y riesgos laborales y de la  licencia de maternidad o paternidad. La duración de la licencia por  enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad,  será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o  por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda  ser aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador.    

Artículo 2.2.5.5.13 Prestaciones económicas derivadas de las licencias por enfermedad y  riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad. Durante la licencia  por enfermedad general o profesional, maternidad o paternidad el empleado tiene  derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula,  las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente.    

Cuando la licencia por enfermedad general  sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que  perciba el servidor. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera  vacancia temporal en el empleo y se remunerará de conformidad con las normas de  Seguridad Social en Salud.    

Artículo 2.2.5.5.14 Cómputo del tiempo en las licencias por enfermedad y de la licencia de  maternidad o paternidad. El tiempo que dure la licencia por  enfermedad y maternidad o paternidad es computable como tiempo de servicio  activo.    

Artículo 2.2.5.5.15 Licencia por luto. Los empleados públicos tendrán derecho a una  licencia por luto, por un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir  del fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un  familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y  segundo civil, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1635 de 2013, o  las normas que la modifiquen o adicionen.    

Una vez ocurrido el hecho que genere la  licencia por luto el empleado deberá informarlo a la jefatura de personal o a  la que haga sus veces, la cual deberá conferir la licencia mediante acto  administrativo motivado. El servidor deberá presentar ante la jefatura de  personal o ante la instancia que haga sus veces, dentro de los 30 días  siguientes, la documentación que la soporta en los términos del artículo 1º de  la Ley 1635 de 2013.    

Artículo 2.2.5.5.16 Cómputo y remuneración del tiempo en la licencia por luto. El tiempo que dure  la licencia por luto es computable como tiempo de servicio activo y el empleado  tendrá derecho a la remuneración del empleo que esté desempeñando.    

La licencia por luto interrumpe las  vacaciones, la licencia ordinaria y la licencia no remunerada para adelantar  estudios, si el empleado se encuentra en estas situaciones administrativas. Una  vez cumplida la misma, se reanudarán las diferentes situaciones administrativas  en la que se encontraba el servidor.    

Artículo 2.2.5.5.17 Permiso remunerado. El empleado puede solicitar por escrito  permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa.  Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los  permisos.    

Cuando la causa del permiso sea una  calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y,  una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el  nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios  para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la  ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los  salarios por el día o días no laborados.    

Parágrafo. Cuando un Ministro o  Director de Departamento Administrativo deba salir del país en fines de semana  o días festivos y no medie una situación administrativa, deberá solicitar  previamente el respectivo permiso remunerado y se procederá al nombramiento de  un Ministro o Director encargado.    

Artículo 2.2.5.5.18 Permiso sindical. El empleado puede solicitar los permisos  sindicales remunerados necesarios para el cumplimiento de su gestión, en los  términos establecidos en el Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo y las normas que lo modifiquen,  sustituyan o adicionen.    

Durante el período de permiso sindical, el  empleado público mantendrá los derechos salariales y prestacionales, así como  los derivados de la carrera en cuyo registro se encuentre inscrito.    

Artículo 2.2.5.5.19 Permiso académico compensado. Al empleado público se le podrá  otorgar permiso académico compensado de hasta dos (2) horas diarias o hasta  cuarenta (40) horas mensuales, por dos (2) años, prorrogables por un (1) año,  para adelantar programas académicos de educación superior en la modalidad de  posgrado en instituciones legalmente reconocidas. El otorgamiento del permiso  estará sujeto a las necesidades del servicio, a juicio del jefe del organismo.  En el acto que se confiere el permiso se deberá consagrar la forma de  compensación del tiempo que se utilice para adelantar los estudios, para lo  cual se le podrá variar la jornada laboral del servidor dentro de los límites  señalados en la ley.    

Artículo 2.2.5.5.20 Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público  se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria  en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del  permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del  organismo.    

Artículo 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple  misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en  sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del  jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al  exterior.    

Artículo 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser:    

1. De servicios.    

2. Para adelantar estudios.    

3. Para desempeñar un cargo de libre  nombramiento y remoción o de periodo, cuando el nombramiento recaiga en un  empleado con derechos de carrera administrativa.    

4. Para atender invitaciones de gobiernos  extranjeros o de organismos internacionales.    

Artículo 2.2.5.5.23 Competencia para conceder las comisiones. Cuando el  funcionario comisionado sea un Ministro o Director de Departamento  Administrativo, la comisión se conferirá mediante decreto ejecutivo.    

Las comisiones se deben conferir por el  nominador respectivo o su delegado, salvo las comisiones de estudios al  exterior de los empleados públicos de las entidades del sector central y de las  Entidades Descentralizadas, que reciban o no aportes del Presupuesto Nacional,  las cuales serán conferidas mediante resolución motivada suscrita por el  Ministro o Director del Departamento Administrativo del Sector Administrativo  respectivo.    

Las comisiones de estudio o de servicio al  exterior que se otorguen a servidores públicos pertenecientes a Entidades  Descentralizadas que no reciban aportes del Presupuesto Nacional o a  Instituciones Financieras Nacionalizadas, deberán ser autorizadas previamente  por la Junta o Consejo Directivo o Superior, con el voto favorable de su  Presidente.    

Toda comisión de estudios o de servicios  fuera del país, que se vaya a conferir a empleados de la Rama Ejecutiva del  orden nacional, con o sin cargo al erario público, requerirá de la previa  autorización del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de  la República. Las comisiones de estudio y de servicio al exterior de los  superintendentes, gerentes, directores, presidentes o rectores de entidades  centralizadas y descentralizadas de la rama ejecutiva del orden nacional, cuyo  nombramiento sea de competencia del Presidente de la República, serán  conferidas por el ministro o director de departamento administrativo cabeza de  sector.    

Artículo 2.2.5.5.24 Contenido del acto administrativo que confiere la comisión. El acto  administrativo que confiere la comisión señalará:    

1. El objetivo de la misma.    

2. Si procede el reconocimiento de viáticos,  cuando haya lugar al pago de los mismos.    

3. La duración.    

4. El organismo o entidad que sufragará los  viáticos o gastos de transporte, cuando a ello haya lugar.    

5. Número del certificado de disponibilidad  presupuestal o fuente del gasto.    

Este último requisito no se exigirá cuando  la comisión no demande erogaciones del Tesoro.    

Artículo 2.2.5.5.25 Comisión de servicio. La comisión de servicios se puede conferir  al interior o al exterior del país, no constituye forma de provisión de  empleos, se otorga para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar  diferente al de la sede del cargo, cumplir misiones especiales conferidas por  los superiores, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, realizar  visitas de observación que interesen a la administración y que se relacionen  con el ramo en que presta sus servicios el empleado.    

Esta comisión hace parte de los deberes de  todo empleado, por tanto, no puede rehusarse a su cumplimiento.    

Artículo 2.2.5.5.26 Duración de la comisión de servicios. Las comisiones al  exterior, se conferirán por el término estrictamente necesario para el  cumplimiento de su objeto, más uno de ida y otro de regreso, salvo en los casos  en que quien autoriza la comisión, considere que estos no son suficientes para  el desplazamiento al sitio donde deba cumplirse y su regreso al país, en cuyo  caso podrá autorizar el término mínimo que considere necesario.    

La comisión de servicios al interior se  otorgará hasta por el término de treinta (30) días hábiles, prorrogable por  razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días hábiles  más.    

No estará sujeta al término antes señalado  la comisión de servicio que se otorgue para cumplir funciones de inspección o  vigilancia y las que por su naturaleza exijan necesariamente una duración  mayor, a juicio del nominador.    

Queda prohibida toda comisión de servicio de  carácter permanente.    

Artículo 2.2.5.5.27 Derechos del empleado en comisión de servicios. El empleado en  comisión de servicios en una sede diferente a la habitual tendrá derecho al  reconocimiento de la remuneración mensual que corresponde al cargo que  desempeña y al pago de viáticos y, además, a gastos de transporte, cuando estos  últimos se causen fuera del perímetro urbano. El valor de los viáticos se  establecerá de conformidad con los lineamientos y topes señalados en el decreto  anual expedido por el Gobierno nacional.    

Cuando la totalidad de los gastos que genere  la comisión de servicios sean asumidos por otro organismo o entidad no habrá  lugar al pago de viáticos y gastos de transporte. Tampoco habrá lugar a su pago  cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la misma ciudad.    

Si los gastos que genera la comisión son  asumidos de forma parcial por otro organismo o entidad, únicamente se  reconocerá la diferencia.    

Artículo 2.2.5.5.28 Suministro de pasajes. A los comisionados al exterior se les podrá  suministrar pasajes, aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica.    

El Presidente de la República, el  Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Presidente del  Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el  Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el  Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes, el  Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo, podrán viajar en  primera clase.    

Los Viceministros del Despacho, los  Directores y Subdirectores de los Departamentos Administrativos, los miembros  del Congreso, los Embajadores, los Magistrados de las Altas Cortes, los  Superintendentes, los Ministros Consejeros, los Secretarios y los Consejeros  Presidenciales de la Presidencia de la República, el Presidente de Ecopetrol S.  A., el Alto Comisionado para la Paz, el Director General de la Agencia  Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrán  viajar en clase ejecutiva.    

Parágrafo. Los Embajadores y  Embajadores en Misiones Especiales podrán viajar en primera clase, previa  autorización del Ministro de Relaciones Exteriores.    

Artículo 2.2.5.5.29 Informe de la comisión de servicios. Los servidores  públicos, con excepción de los Ministros y Directos de Departamento Administrativo,  deberán presentar ante su superior inmediato y dentro de los tres (3) días  siguientes a la finalización de la comisión que le haya sido conferida, un  informe ejecutivo sobre las actividades desplegadas en desarrollo de la misma.    

Así mismo, todas las entidades objeto del  ámbito de aplicación del presente decreto, deberán remitir bimestralmente al  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la  relación de las comisiones otorgadas y el valor pagado por ellas con cargo al  Tesoro Público.    

Artículo 2.2.5.5.30 De las prohibiciones. No se podrán expedir decretos o resoluciones  para autorizar comisiones sin el cumplimiento total de los requisitos legales  señalados.    

El desconocimiento de esta prohibición hará  incurrir al empleado en falta disciplinaria.    

Para garantizar la transparencia en la  gestión pública, no podrán conferirse comisiones al interior ni al exterior  cuyos gastos sean sufragados por particulares que tengan interés directo o  indirecto en la gestión.    

Artículo 2.2.5.5.31 Requisitos para otorgar la comisión de estudios. Las comisiones de  estudios se pueden conferir al interior o al exterior del país, para que el  empleado reciba formación, capacitación o perfeccionamiento en el ejercicio de  las funciones propias del empleo del cual es titular, o en relación con los  servicios o competencias a cargo del organismo o entidad donde se encuentre  vinculado el empleado.    

Para el otorgamiento de la comisión de  estudios, el empleado deberá cumplir los siguientes requisitos:    

1. Estar vinculado en un empleo de libre  nombramiento o remoción o acreditar derechos de carrera administrativa.    

2. Acreditar por lo menos un (1) año  continuo de servicio en la respectiva entidad.    

3. Acreditar nivel sobresaliente en la  calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.    

Artículo 2.2.5.5.32 Derechos en la comisión de estudios. Durante la comisión  de estudios el empleado tendrá derecho a:    

1. Percibir el salario y las prestaciones  sociales que se causen durante la comisión.    

2. A los pasajes aéreos, marítimos o  terrestres.    

3. A que el tiempo de la comisión se le  cuente como servicio activo.    

4. A los demás beneficios que se pacten en  el convenio suscrito entre el empleado público y la entidad que otorga la comisión.    

5. A ser reincorporado al servicio una vez  terminada la comisión de servicios.    

Parágrafo 1°. La comisión de  estudios al interior del país que se confiera dentro de la misma ciudad no dará  lugar al pago de transporte. La comisión de estudios en ningún caso dará lugar  al pago de viáticos.    

Parágrafo 2°. La comisión de  estudios no incluirá el pago de inscripción, matrícula y derechos de grado,  salvo en casos excepcionales que determine el jefe del organismo, de acuerdo  con las necesidades del servicio.    

Artículo 2.2.5.5.33 Obligaciones del empleado en la comisión de estudios. El empleado público  que se le confiera comisión de estudios al interior o al exterior deberá  suscribir convenio mediante el cual se comprometa a:    

1. Prestar sus servicios a la entidad que  otorga la comisión o a cualquier otra entidad del Estado, por el doble del  tiempo de duración de la comisión.    

2. Suscribir póliza de garantía de  cumplimiento que ampare la obligación anterior, por el término señalado y un  (1) mes más, y por el ciento por ciento (100%) del valor total de los gastos en  que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los  salarios y prestaciones sociales que el servidor pueda devengar durante el  tiempo que dure la comisión, cuando es de tiempo completo.    

3. Suscribir póliza de garantía de  cumplimiento que ampare la obligación anterior, por el término señalado en el  aparte anterior y un (1) mes más, y por el cincuenta (50%) del valor total de  los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de  estudios y los salarios y prestaciones sociales que el servidor pueda devengar  durante la comisión, cuando esta es de medio tiempo.    

4. Reintegrarse al servicio una vez termine  la comisión.    

Artículo 2.2.5.5.34 Dedicación de las comisiones de estudios al interior. Las comisiones de  estudios al interior del país, podrán concederse en dedicación de tiempo  completo o por medio tiempo.    

Artículo 2.2.5.5.35 Duración de la comisión de estudios. La duración de la  comisión de estudios al interior o al exterior no podrá ser mayor de doce (12)  meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se  trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento  del comisionado, acreditado con los certificados del respectivo centro  académico.    

Si se trata de obtener título académico de especialización  científica o médica, la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá  otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en  el inciso anterior.    

Al vencimiento de la comisión el empleado  deberá reintegrarse al servicio, de no hacerlo deberá devolver a la cuenta del  Tesoro Nacional el valor total de las sumas giradas por la entidad otorgante,  junto con sus respectivos intereses liquidados a la tasa de interés bancario,  sin perjuicio de las demás acciones previstas, cuando se hubiere otorgado beca  a través del Icetex. De no hacerlo la entidad deberá hacer efectiva la póliza  de cumplimiento.    

Si el empleado comisionado se retira del  servicio antes de dar cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el  convenio, deberá reintegrar a la cuenta del Tesoro Nacional la parte de las  sumas pagadas por la entidad, correspondiente al tiempo de servicio que le  falte por prestar, incluidos los intereses a que haya lugar. De no hacerlo la  entidad deberá hacer efectiva la póliza de cumplimiento.    

La suscripción del convenio no implica fuero  de inamovilidad del servicio, ni desconocimiento de los deberes y obligaciones  que le asisten al servidor frente a la entidad.    

Artículo 2.2.5.5.36 Terminación anticipada de la comisión de estudios. La comisión de  estudios podrá ser terminada en cualquier momento cuando, por cualquier medio,  aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la  disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones  pactadas. En este caso, el empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el  plazo que le sea señalado y prestar sus servicios por el doble del tiempo de  duración de la comisión, so pena de hacerse efectiva la garantía, lo anterior  sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

Artículo 2.2.5.5.37 Provisión de empleo vacante temporalmente por otorgamiento de la  comisión de estudios. El empleo vacante temporalmente porque su  titular se encuentra en comisión de estudios podrá proveerse mediante encargo  o, de no ser posible, por nombramiento provisional, cuando se trate de empleos  de carrera, siempre y cuando existan sobrantes no utilizados en el monto global  para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo  organismo.    

Artículo 2.2.5.5.38 Soportes de la comisión de estudios. Al vencimiento de la  comisión y en el término que señale el convenio, el comisionado deberá  presentar los respectivos soportes y certificaciones que acrediten los estudios  adelantados.    

Artículo 2.2.5.5.39 Comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o  de periodo. Cuando un empleado  de carrera con evaluación anual del desempeño sobresaliente sea nombrado en un  cargo de libre nombramiento y remoción o de período, tendrá derecho a que el  jefe de la entidad a la cual esté vinculado le otorgue, mediante acto  administrativo motivado, la respectiva comisión para el ejercicio del empleo,  con el único fin de preservarle los derechos inherentes a la carrera.    

La comisión para desempeñar un empleo de  libre nombramiento y remoción o periodo se regirá por lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y en  las demás disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.5.5.40 De las invitaciones de gobiernos extranjeros. Las normas de este decreto  se aplicarán sin perjuicio del permiso previsto en los artículos 129 y 189 ordinal 18 de la Constitución  Política. Tratándose de estos eventos, al proyecto de acto de autorización se  acompañará la correspondiente invitación con la discriminación de los gastos  que serán sufragados.    

Artículo 2.2.5.5.41 Encargo. Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial  o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales  han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular,  desvinculándose o no de las propias de su cargo.    

El encargo no interrumpe el tiempo de  servicio para efectos de la antigüedad en el empleo del cual es titular, ni  afecta los derechos de carrera del empleado.    

Artículo 2.2.5.5.42 Encargo en empleos de carrera. El encargo en  empleos de carrera que se encuentren vacantes de manera temporal o definitiva  se regirá por lo previsto en la Ley 909 de 2004 y en las  normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten y por las normas que regulan  los sistemas específicos de carrera.    

Artículo 2.2.5.5.43 Encargo en empleos de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre  nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser  provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento  y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño.    

En caso de vacancia temporal, el encargo se  efectuará durante el término de esta.    

En caso de vacancia definitiva el encargo  será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo  deberá ser provisto en forma definitiva.    

Artículo 2.2.5.5.44 Diferencia salarial. El empleado encargado tendrá derecho al  salario señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no  deba ser percibido por su titular.    

Artículo 2.2.5.5.45 Encargo interinstitucional. Hay encargo interinstitucional cuando  el Presidente de la República designa temporalmente a un empleado en otra  entidad de la Rama Ejecutiva, para asumir, total o parcialmente, las funciones  de otro empleo vacante del cual él sea el nominador, por falta temporal o  definitiva de su titular.    

El encargo interinstitucional puede recaer  en un empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción que cumpla con los  requisitos para el desempeño del cargo.    

Artículo 2.2.5.5.46 Reintegro al empleo al vencimiento del encargo. Al vencimiento del  encargo la persona que lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el  desempeño de las funciones de este y asumirá las del empleo del cual es  titular, en caso de no estarlos desempeñando simultáneamente.    

Artículo 2.2.5.5.47 Suspensión en ejercicio del cargo. La suspensión  provisional consiste en la separación temporal del empleo que se ejerce como  consecuencia de una orden de autoridad judicial, fiscal o disciplinaria, la  cual deberá ser decretada mediante acto administrativo motivado y generará la  vacancia temporal del empleo.    

El tiempo que dure la suspensión no es  computable como tiempo de servicio para ningún efecto y durante el mismo no se  cancelará la remuneración fijada para el empleo. No obstante, durante este  tiempo la entidad deberá seguir cotizando al Sistema Integral de Seguridad  Social, en la proporción que por ley le corresponde.    

Artículo 2.2.5.5.48 Reintegro al empleo y reconocimiento y pago de salarios dejados de  percibir como consecuencia de la suspensión. De conformidad con  lo señalado en el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, el  servidor público que en un proceso disciplinario hubiere sido suspendido  provisionalmente, será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al  reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período  de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, decisión  de archivo, terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión  sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia.    

Artículo 2.2.5.5.49 Periodo de prueba en empleo de carrera. El empleado con  derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de  carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarará vacante  temporal mientras dura el período de prueba.    

Artículo 2.2.5.5.50 Vacaciones. Las vacaciones se regirán por lo dispuesto en el Decreto ley 1045  de 1978 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten.    

Cuando el empleado disfruta de vacaciones,  en el empleo del cual es titular se genera una vacancia temporal, la cual podrá  ser provista, por el tiempo que dure la misma, bajo las figuras del encargo o  del nombramiento provisional cuando se trate de cargos de carrera.    

Artículo 2.2.5.5.51 Descanso compensado. Al empleado público se le podrá otorgar  descanso compensado para Semana Santa y festividades de fin de año, siempre y  cuando haya compensado el tiempo laboral equivalente al tiempo del descanso, de  acuerdo con la programación que establezca cada entidad, la cual deberá  garantizar la continuidad y no afectación en la prestación del servicio.    

Artículo 2.2.5.5.52 Asignación de funciones. Cuando la situación administrativa en la que  se encuentre el empleado público no genere vacancia temporal, pero implique  separación transitoria del ejercicio de sus funciones o de algunas de ellas, el  jefe del organismo podrá asignar el desempeño de estas a otro empleado que  desempeñe un cargo de la misma naturaleza.    

Esta situación no conlleva el pago de  asignaciones salariales adicionales, por cuanto no se está desempeñando otro  empleo.    

El empleado a quien se le asignen las  funciones no tendrá derecho al pago de la diferencia salarial y no se entenderá  desvinculado de las funciones propias del cargo del cual es titular.    

Artículo 2.2.5.5.53 Horarios flexibles para empleados públicos. Los organismos y  entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial podrán  implementar mecanismos que, sin afectar la jornada laboral y de acuerdo con las  necesidades del servicio, permitan establecer distintos horarios de trabajo  para sus servidores.    

Artículo 2.2.5.5.54 Fomento al teletrabajo para empleados públicos. Los jefes de los  organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y  territorial podrán implementar el teletrabajo a los empleados públicos, de  conformidad con la Ley 1221 de 2008 y el  Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Trabajo, y demás normas que los modifiquen o  complementen”.    

Artículo 2º. Modifíquese el Capítulo 1 del  Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  relativo a las causales de retiro, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 1    

CAUSALES DE RETIRO    

Artículo 2.2.11.1.1 Causales de retiro del servicio. El retiro del  servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce  por:    

1. Declaratoria de insubsistencia del  nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.    

2. Declaratoria de insubsistencia del  nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación  del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.    

3. Renuncia regularmente aceptada.    

4. Retiro por haber obtenido la pensión de  jubilación o vejez.    

5. Invalidez absoluta.    

6. Edad de retiro forzoso.    

7. Destitución, como consecuencia de proceso  disciplinario.    

8. Declaratoria de vacancia del empleo en el  caso de abandono del mismo.    

9. Revocatoria del nombramiento por no  acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el  artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las  normas que lo adicionen o modifiquen.    

10. Orden o decisión judicial.    

11. Supresión del empleo.    

12. Muerte.    

13. Las demás que determinen la Constitución  Política y las leyes.    

Artículo 2.2.11.1.2 De  la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse  insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo  con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover  libremente sus empleados.    

En los empleos de libre nombramiento y  remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del  nombramiento de quien lo desempeña.    

Artículo 2.2.11.1.3 Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria  aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.    

La renuncia se produce cuando el empleado  manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de  separarse del servicio.    

Si la autoridad competente creyere que hay  motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá  solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.    

La renuncia regularmente aceptada la hace  irrevocable.    

Presentada la renuncia, su aceptación por la  autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo  correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no  podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.    

Vencido el término señalado en el presente  artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente  podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en  el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.    

La competencia para aceptar renuncias  corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien este haya delegado la  función nominadora.    

Quedan terminantemente prohibidas y  carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha  determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con  anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.    

La presentación o la aceptación de una  renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón  de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con  posterioridad a tales circunstancias.    

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria  ni la fijación de la sanción.    

Artículo 2.2.11.1.4 Retiro por pensión. El empleado que reúna los requisitos  determinados para gozar de pensión de retiro por jubilación, por edad o por  invalidez, cesará en el ejercicio de funciones en las condiciones y términos  establecidos en la Ley 100 de 1993 y  demás normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.    

De conformidad con lo señalado en el  parágrafo 3º del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que  modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se  considera justa causa para dar por terminada la relación legal o reglamentaria  del empleado público que cumpla con los requisitos establecidos en este  artículo para tener derecho a la pensión.    

El empleador podrá dar por terminado la  relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión  por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, siempre y  cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión, se le  notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.    

Transcurridos treinta (30) días después de  que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en  este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador  podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto  en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos  afiliados al Sistema General de Pensiones.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 2° de la Ley 1821 de 2016,  para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de  jubilación y que voluntariamente manifiesten su decisión de permanecer en sus  cargos hasta que cumplan la edad de retiro forzoso. A las personas que se  acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la  citada ley, les asiste la obligación de seguir contribuyendo al régimen de  seguridad social integral y no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo  3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de  70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al  servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:    

1. Presidente de la República.    

2. Ministro del despacho o Director de  Departamento Administrativo.    

3. Superintendente.    

4. Viceministro o Secretario General de  Ministerio o Departamento Administrativo.    

5. Presidente, Gerente o Director de  entidades descentralizadas.    

6. Miembro de misión diplomática no  comprendida en la respectiva carrera.    

7. Secretario privado de los despachos de  los servidores anteriores.    

8. Consejero o asesor.    

9. Elección popular.    

10. Las demás que por necesidades del  servicio determine el Gobierno nacional, siempre que no sobrepasen la edad de  retiro forzoso.    

Parágrafo. La persona que se  encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de  70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:    

1. Director General de Unidad Administrativa  Especial con o sin personería jurídica.    

2. Subdirector de Departamento  Administrativo.    

3. Secretario de Despacho Código 020, de las  Gobernaciones y Alcaldías.    

4. Subdirector o Subgerente de  establecimiento público.    

5. Presidente, Gerente o Subgerente de  Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.    

Artículo 2.2.11.1.6 Retiro por invalidez. Teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 100 de 1993 y  demás normas que la modifiquen, adicionen y sustituyan, en los casos de retiro  por invalidez, la pensión se debe desde que cese el subsidio monetario por  incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer según el procedimiento  señalado en la citada ley.    

Artículo 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la  edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos  públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.    

Las personas que antes de la entrada en vigencia  de la Ley 1821 de 2016  tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser  retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la  regulación de que trata la citada ley.    

Artículo 2.2.11.1.8 Retiro del servicio por destitución. El retiro del  servicio por destitución solo es procedente como sanción disciplinaria y con la  plena observancia del procedimiento señalado en las normas disciplinarias  vigentes.    

Artículo 2.2.11.1.9 Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un  empleado público sin justa causa:    

1. No reasume sus funciones al vencimiento  de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30)  días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.    

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3)  días consecutivos.    

3. No concurra al trabajo antes de serle  concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes  de vencerse el plazo de que trata el presente decreto.    

4. Se abstenga de prestar el servicio antes  de que asuma el cargo quien ha de remplazarlo.    

Artículo 2.2.11.1.10 Procedimiento para la declaratoria del empleo por abandono del cargo. Con sujeción al  procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la  modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la  ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo  anterior y las decisiones consecuentes.    

Parágrafo. Si por el abandono  del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las  sanciones disciplinarias, fiscales, civiles y penales que correspondan.    

Artículo 2.2.11.1.11 Retiro por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos  para el desempeño del empleo. Cuando la Administración verifique que se  produjo un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público sin el lleno de  los requisitos exigidos, deberá contar con el previo consentimiento expreso del  empleado para la revocatoria del acto. El procedimiento se adelantará en el  marco del debido proceso y el respeto al principio de buena fe que rige las  actuaciones administrativas, y deberá ceñirse al procedimiento previsto en la Ley 1437 de 2011 o en  las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 2.2.11.1.12 Retiro del servicio de los empleados de carrera. El retiro del  servicio de los empleados de carrera se produce por cualquiera de las causales  determinadas en la Ley 909 de 2004 y conlleva  el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a la misma,  salvo los casos señalados en el artículo 42 de la citada ley, eventos en los  cuales deberá efectuarse la anotación respectiva en el Registro Público de  Carrera”.    

Artículo 3º. Adicionar el Capítulo 1 al  Título 12 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  que contendrá el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 1    

PROTECCIÓN ESPECIAL EN CASO DE SUPRESIÓN DEL  EMPLEO COMO CONSECUENCIA DE UNA REFORMA DE PLANTA DE PERSONAL    

SECCIÓN 1    

DEFINICIONES    

Artículo 2.2.12.1.1.1 Definiciones. Para los efectos de  la protección especial en caso de supresión del empleo como consecuencia de una  reforma de planta de personal, se entiende por:    

1. Madre o padre cabeza de familia sin  alternativa económica: Entiéndase por madre o padre cabeza de familia, quien  siendo soltera(o) o casada(o), tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en  forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o  incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad  física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañera(o) permanente o  deficiencia sustancial de los demás miembros del núcleo familiar.    

2. Persona con limitación física, mental,  visual o auditiva: Aquella que por tener comprometida de manera irreversible la  función de un órgano, tiene igualmente afectada su actividad y se encuentra en  desventaja en sus interacciones con el entorno laboral, social y cultural. De  conformidad con la valoración médica de que se trata más adelante, se  considera:    

a) Limitación auditiva: A partir de la  pérdida bilateral auditiva moderada/severa, esto es, cuando la persona sólo  escucha sonidos a partir de 51 decibeles, con amplificación, lo cual genera  dificultades en situaciones que requieren comunicación verbal especialmente en  grupos grandes; puede o no haber originado demoras en el desarrollo del  lenguaje hablado que reduce la inteligibilidad de su habla si no hay  intervención y amplificación;    

b) Limitación visual: A partir de la pérdida bilateral visual  desde un rango del 20/60 hasta la no percepción visual junto con un compromiso  de la vía óptica que produce alteraciones del campo visual desde el 10 grado  del punto de fijación. Los estados ópticos del ojo, como la miopía, la hipermetropía  o el astigmatismo, por ser condiciones orgánicas reversibles mediante el uso de  anteojos, lentes de contacto o cirugía, no se predican como limitaciones;    

c) Limitación física o mental: Quien sea  calificado con una pérdida de capacidad laboral en un rango entre el  veinticinco (25) por ciento y el cincuenta (50) por ciento, teniendo en cuenta  los factores de deficiencia, discapacidad y minusvalía.    

3. Servidor próximo a pensionarse: Aquel al  cual le faltan tres (3) años o menos, para reunir los requisitos de edad y  tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la  pensión de jubilación o de vejez, al momento de la supresión del empleo.    

SECCIÓN 2    

PROTECCIÓN ESPECIAL    

Artículo 2.2.12.1.2.1 Destinatarios. No podrán ser retirados  del servicio las madres o padres cabezas de familia sin alternativa económica,  las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores  que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para  disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3)  años, según las definiciones establecidas en el artículo 2.2.11.3.1.1 del  presente decreto.    

Artículo 2.2.12.1.2.2 Trámite. Para hacer efectiva  la estabilidad laboral de que trata el artículo anterior, los organismos y  entidades que modifiquen sus plantas de personal respetarán las siguientes  reglas:    

1. Acreditación de la causal de protección:    

a) Madres o padres cabeza de familia sin  alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces,  verificarán en las hojas de vida de los servidores públicos, que pretendan  beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la  respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS), y en las Cajas de Compensación  Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que  en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad  económica que aporte al Sistema de Seguridad Social.    

Así mismo, la condición de invalidez de los  hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser  beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora  pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez;    

b) Personas con limitación visual o auditiva:  Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas  con uno de estos tipos de limitación, deben solicitar la valoración de dicha  circunstancia, a través de la Empresa Promotora de Salud (EPS), a la cual estén  afiliados y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus veces la  correspondiente certificación. El organismo o entidad, en caso de duda,  solicitará por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la  verificación de la valoración presentada al Instituto Nacional para Ciegos  (INCI) para las limitaciones visuales; y al Instituto Nacional para Sordos  (INSOR) para las limitaciones auditivas;    

c) Personas con limitación física o mental:  Los servidores públicos que consideren encontrarse dentro del grupo de personas  con uno de estos tipos de limitación, deben obtener el dictamen de calificación  del equipo interdisciplinario de calificación de invalidez de la Empresa  Promotora de Salud (EPS), o Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la  cual estén afiliados, o de no existir este organismo, de la Junta de  Calificación de Invalidez y radicar ante el jefe de personal o quien haga sus  veces la correspondiente certificación. El organismo o entidad, podrá solicitar  por conducto del jefe de personal, o de quien haga sus veces, la verificación  de la valoración presentada a las Juntas de Calificación de Invalidez;    

d) Personas próximas a pensionarse: Sin  perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo  adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de  personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que  puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o  menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión  de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido.    

El jefe del organismo o entidad podrá  verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la  protección.    

2. Aplicación de la protección especial:    

Con base en las certificaciones expedidas  por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y en las valoraciones del  tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el secretario general de  la respectiva entidad analizará, dentro del estudio técnico correspondiente a  la modificación de la planta de personal y teniendo en cuenta la misión y los  objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual es titular el servidor  público que se encuentra en alguno de los grupos de la protección especial y  comunicará a los jefes de la entidad respectiva los cargos que de manera  definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a quienes se les deberá  respetar la estabilidad laboral.    

En caso de supresión del organismo o  entidad, la estabilidad laboral de los servidores públicos que demuestren  pertenecer al grupo de protección especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se  mantendrá hasta la culminación del proceso de supresión o liquidación.    

La garantía para los servidores próximos a  pensionarse deberá respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de  jubilación o de vejez.    

Artículo 2.2.12.1.2.3 Pérdida del derecho. La estabilidad  laboral a la que hace referencia este capítulo cesará cuando se constate que el  exempleado ya no hace parte del grupo de personas beneficiarias de la  protección especial.    

En todo caso, la estabilidad laboral cesará  una vez finalice el proceso de supresión o liquidación.    

Artículo 4º. Adiciónese el Capítulo 1 del  Título 21 del Decreto 1083 de 2015,  con los siguientes artículos:    

“Artículo 2.2.21.1.4 Informe ejecutivo anual. El Jefe de la Oficina de Coordinación del  Control Interno además de las funciones señaladas en la ley y en el reglamento,  deberá presentar un informe ejecutivo anual al Ministro o Director de  Departamento Administrativo correspondiente, acerca del estado del sistema de  control interno, los resultados de la evaluación de gestión y las  recomendaciones y sugerencias que contribuyan a su mejoramiento y optimización.    

Artículo 2.2.21.1.5 Comité Institucional de Coordinación de Control Interno. Las entidades que  hacen parte del ámbito de aplicación de la Ley 87 de 1993, deberán  establecer un Comité Institucional de Coordinación de Control Interno como  órgano asesor e instancia decisoria en los asuntos del control interno,  integrado por:    

1. El representante legal quien lo  presidirá.    

2. El jefe de planeación o quien haga sus  veces.    

3. Los representantes del nivel directivo  que designe el representante legal.    

4. El representante de la alta dirección  para la implementación del Modelo Estándar de Control Interno.    

El jefe de control interno o quien haga sus  veces, participará con voz pero sin voto en el mismo y ejercerá la secretaría  técnica.    

Artículo 2.2.21.1.6 Funciones del Comité Institucional de Coordinación de Control Interno. Son funciones del  Comité Institucional de Coordinación de Control Interno:    

a) Evaluar el estado del Sistema de Control  Interno de acuerdo con las características propias de cada organismo o entidad  y aprobar las modificaciones, actualizaciones y acciones de fortalecimiento del  sistema a partir de la normatividad vigente, los informes presentados por el  jefe de control interno o quien haga sus veces, organismos de control y las  recomendaciones del equipo MECI;    

b) Aprobar el Plan Anual de Auditoría de la  entidad presentado por el jefe de control interno o quien haga sus veces, hacer  sugerencias y seguimiento a las recomendaciones producto de la ejecución del  plan de acuerdo con lo dispuesto en el estatuto de auditoría, basado en la  priorización de los temas críticos según la gestión de riesgos de la  Administración;    

c) Aprobar el Estatuto de Auditoría Interna  y el Código de Ética del auditor, así como verificar su cumplimiento;    

d) Revisar la información contenida en los  estados financieros de la entidad y hacer las recomendaciones a que haya lugar;    

e) Servir de instancia para resolver las  diferencias que surjan en desarrollo del ejercicio de auditoría interna;    

f) Conocer y resolver los conflictos de  interés que afecten la independencia de la auditoría;    

g) Someter a aprobación del representante  legal la política de administración del riesgo y hacer seguimiento, en especial  a la prevención y detección de fraude y mala conducta;    

h) Las demás asignadas por el Representante  Legal de la entidad.    

Parágrafo 1°. El Comité se reunirá  como mínimo dos (2) veces en el año.    

Parágrafo 2°. En las entidades que  no cuenten con servidores públicos que hagan parte de la alta dirección, las  funciones del comité serán ejercidas directamente por el representante legal de  la entidad y los servidores públicos que se designen.    

Parágrafo 3°. En las entidades  donde exista comité de auditoría este asumirá las funciones relacionadas en los  literales b), c), e) y f) del presente artículo e informarán al comité  institucional de coordinación de control interno de su estado y desarrollo.    

Artículo 2.2.21.1.7 Subcomités Centrales, Regionales o Locales de Coordinación del Sistema de Control Interno. Los Ministros o  Directores de Departamento Administrativo podrán integrar, mediante resolución  del respectivo representante de la entidad, Subcomités Centrales, Regionales o  Locales de Coordinación del Sistema de Control Interno, los cuales tendrán su  propio reglamento y funciones y objetivos similares a los señalados para los  Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno.    

Integrarán los subcomités centrales el  respectivo Director, Jefe de Unidad o quien haga sus veces, quien lo presidirá,  los subdirectores, jefes de oficina o funcionarios del nivel semejante,  incluyendo los jefes de las dependencias de apoyo o asesoría y cualquier otra  persona que en concepto del presidente del subcomité deba conformarlo, teniendo  en cuenta la estructura de la entidad y las funciones del Subcomité.    

En el nivel regional presidirá el subcomité  el Director Regional, Administrador o quien desempeñe un cargo equivalente a  los jefes de cada una de las dependencias que integren dicho nivel.    

Los subcomités así integrados reportarán al  Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno, los cuales tendrán su  propio reglamento y funciones y objetivos similares a los señalados para los  Comités de Coordinación del Sistema de Control Interno”.    

Artículo 5º. Adiciónese el artículo  2.2.21.2.2 del Decreto 1083 de 2015,  con el siguiente literal:    

“f) Comités sectoriales, departamentales y  municipales de auditoría interna, son responsables de impulsar las directrices  brindadas por los reguladores para el fortalecimiento del Sistema de Control  Interno a nivel sectorial, departamental, distrital o municipal”.    

Artículo 6º. Modifíquese el artículo 2.2.21.2.4 del Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.21.2.4 Facilitadores.  Los  facilitadores son las instancias encargadas de orientar, asesorar, impulsar y  poner en marcha estrategias para la debida implantación y el mejoramiento  continuo del Sistema de Control Interno; son facilitadores:    

1. El Departamento Administrativo de la  Función Pública, al cual corresponde:    

a) Brindar asesoría y orientación en temas  de control interno e impartir los lineamientos técnicos para que la Escuela  Superior de Administración Pública (ESAP) diseñe y ofrezca programas o  estrategias de capacitación, formación y desarrollo de competencias laborales  para los jefes de control interno o quien haga sus veces y sus grupos de  trabajo en las entidades del Estado;    

b) Preparar y presentar al señor Presidente  de la República el informe sobre el avance del Sistema de Control Interno del  Estado, a más tardar el último día hábil del mes de mayo;    

c) Convocar, cuando consideren pertinente, a  los representantes de los Comités Sectoriales, Departamentales y Municipales de  auditoría con el fin de tratar temas prioritarios para el fortalecimiento de la  política de control interno.    

2. La Procuraduría General de la Nación,  ejerciendo una labor preventiva y de capacitación con el fin de fortalecer la  gestión pública, a través de la transparencia en las actuaciones  administrativas.    

3. El Consejo Asesor del Gobierno nacional  en materia de Control Interno, al cual corresponde:    

a) Proponer estrategias de articulación e  interrelación entre las entidades que conforman el Consejo Asesor, con el fin  de fortalecer la política de control interno en el Estado y evitar la colisión  de competencias y duplicidad de funciones en la materia;    

b) Proponer la adopción de políticas,  formular orientaciones y el desarrollo de herramientas, métodos y  procedimientos con el objeto de fortalecer el control interno en los organismos  y entidades del Estado;    

c) Proponer cambios a la normativa vigente  en materia de control interno;    

d) Formular propuestas a las entidades u  organismos, que de acuerdo con sus competencias, puedan apoyar el  fortalecimiento de los Sistemas de Control Interno;    

e) Presentar a las entidades y al  Departamento Administrativo de la Función Pública recomendaciones y sugerencias  para adoptar los correctivos frente a los resultados del informe ejecutivo  anual de evaluación del sistema de control interno y de otros informes de  competencia de los integrantes del Consejo Asesor;    

f) Recomendar al Gobierno nacional temas que  deberían ser prioritarios para ser incluidos en los planes de auditoría de  gestión de las entidades;    

g) Las demás que le asigne el Presidente de  la República.    

4. El Comité Interinstitucional de Control  Interno (CICI) del orden nacional y territorial al cual le corresponde:    

a) Establecer la agenda anual de trabajo, en  los temas señalados por el Consejo Asesor y el Gobierno nacional;    

b) Presentar a consideración del Departamento  Administrativo de la Función Pública propuestas de herramientas y metodologías  que contribuyan al mejoramiento y perfeccionamiento del Sistema de Control  Interno, de acuerdo con la realidad y necesidades a nivel nacional y  territorial;    

c) Apoyar, bajo la coordinación del  Departamento Administrativo de la Función Pública, la difusión de las  herramientas y metodologías existentes en materia de Control Interno, en las  entidades de la Administración Pública;    

d) Consolidar, analizar y priorizar las  experiencias exitosas en materia de Control Interno y proponer las estrategias  para su réplica en la Administración Pública.    

5. El Comité Institucional de Coordinación  de Control Interno, imparte lineamientos para la determinación, implantación,  adaptación, complementación y mejoramiento permanente del Sistema de Control  Interno de cada entidad.    

6. La Oficina de Control Interno o quien  haga sus veces en cada entidad, a la cual le corresponde:    

a) Medir y evaluar la eficiencia, eficacia y  economía de los demás controles adoptados por la entidad;    

b) Asesorar y apoyar a los directivos en el  desarrollo y mejoramiento del Sistema Institucional de Control Interno a través  del cumplimiento de los roles establecidos en el presente Título”.    

Artículo 7º. Modifíquese el nombre del  Capítulo 3, del Título 21 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“CAPÍTULO 3    

SISTEMA INSTITUCIONAL Y NACIONAL DE CONTROL  INTERNO”    

Artículo 8º. Modifíquese el artículo  2.2.21.3.1 del Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.21.3.1 Sistema Institucional de Control Interno. El Sistema  Institucional de Control Interno estará integrado por el esquema de controles  de la organización, la gestión de riesgos, la administración de la información  y de los recursos y por el conjunto de planes, métodos, principios, normas,  procedimientos, y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por la  entidad, dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las  metas, resultados u objetivos de la entidad”.    

Artículo 9º. Modifíquese el nombre del  artículo 2.2.21.3.2 del Decreto 1083 de 2015,  de Elementos de la Unidad Básica del Sistema por “Elementos del Sistema Institucional de Control Interno”.    

Artículo 10. Suprímase el artículo  2.2.21.3.8 del Decreto 1083 de 2015.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo  2.2.21.3.9 del Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.21.3.9 Integración del Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de  Control Interno. El Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de  Control Interno, está integrado por:    

a) El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública, quien lo presidirá;    

b) El Contador General de la Nación o su  delegado quien será el Subcontador;    

c) El Director del Departamento Nacional de  Planeación o su delegado quien será el Subdirector;    

d) El Contralor General de la República o su  delegado quien será el Vicecontralor;    

e) El Auditor General de la República o su  delegado quien será el Auditor Auxiliar;    

f) El Procurador General de la Nación o su  delegado quien será el Viceprocurador;    

g) El Presidente de la Federación Nacional  de Departamentos o su delegado quien será el Director Ejecutivo;    

h) El Presidente de la Federación Colombiana  de Municipios o su delegado quien será el Director Ejecutivo;    

i) El Presidente de la Organización  Colombiana de Contralores Departamentales o su delegado quien será el  Secretario General;    

j) El Presidente de la Comisión Legal de  Cuentas del Congreso o su delegado quien será el Vicepresidente;    

k) La Presidencia de la República, a través  del Secretario de Transparencia o quien haga sus veces;    

l) Un delegado de la Comisión del Comité  Interinstitucional de Control Interno (CICI) del orden nacional y territorial a  que se refiere el parágrafo 1° del artículo 2.2.21.3.11.    

Parágrafo 1°. La Secretaría  Técnica del Consejo Asesor del Gobierno nacional en materia de Control Interno  de las entidades del orden nacional y territorial, será ejercida por la  Dirección de Gestión y Desempeño Institucional del Departamento Administrativo  de la Función Pública, quien cumplirá las funciones que se establezcan en el  reglamento interno del Consejo.    

Parágrafo 2°. A las reuniones del  Consejo se podrá invitar personas de reconocida idoneidad en la materia, así  como las entidades del sector público o privado que tengan injerencia en los  asuntos de control interno”.    

Artículo 12. Suprímase el artículo  2.2.21.3.10 del Decreto 1083 de 2015.    

Artículo 13. Modifíquese el artículo 2.2.21.3.11  del Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.21.3.11. Comité Interinstitucional de Control Interno  (CICI) del orden nacional y territorial. El Comité  Interinstitucional de Control Interno, como instancia de apoyo del Departamento  Administrativo de la Función Pública, estará integrado por:    

a) El Director de Gestión y Desempeño  Institucional del Departamento Administrativo de la Función Pública;    

b) Por los jefes de control interno o quien  haga sus veces en los ministerios y departamentos administrativos;    

c) Por los jefes de control interno o quien  haga sus veces de las gobernaciones y de las ciudades capitales;    

d) Por los jefes de control interno o quien  haga sus veces en los organismos de control en el nivel nacional, en el Congreso  de la República, en la organización electoral, en la Fiscalía General de la  Nación, en la Rama Judicial, en el Banco de la República y en los demás entes  autónomos del nivel nacional.    

Parágrafo 1°. El CICI estará  representado ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, para  efectos de la toma de decisiones, por una comisión integrada por: dos (2) jefes  de control interno del orden nacional, dos (2) jefes de control interno del  orden territorial, dos (2) jefes de control interno de los organismos de que  trata el literal d) del presente artículo, los cuales serán elegidos por los  integrantes del CICI, de acuerdo con el procedimiento que fije el Departamento  Administrativo de la Función Pública para su funcionamiento.    

Parágrafo 2°. A las reuniones del  comité podrán ser invitadas personas de reconocida idoneidad en la materia, así  como las entidades del sector público o privado que tengan injerencia en los  asuntos de control interno”.    

Artículo 14. Adiciónese al Capítulo 3 del  Título 21, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  los siguientes artículos:    

“Artículo 2.2.21.3.12. Comité Técnico del Consejo Asesor de Control  Interno. Confórmese el Comité Técnico del Consejo Asesor de Control  Interno como instancia de apoyo al Consejo Asesor del Gobierno nacional en  materia de Control Interno, integrado por un delegado del nivel asesor o  directivo diferente al Jefe de Control Interno de la Contraloría General de la  República, la Contaduría General de la Nación, la Auditoría General de la República,  la Procuraduría General de la Nación, de la Secretaría de Transparencia de la  Presidencia de la República o quien haga sus veces y del Departamento  Administrativo de la Función Pública.    

El Comité cumplirá las siguientes funciones:    

a) Proponer acciones para fortalecer e integrar los mecanismos  de control interno y su funcionamiento;    

b) Proponer estrategias para fortalecer el ejercicio de  auditoría, controles, transparencia, cultura de integridad y lucha contra la  corrupción, y la administración del riesgo en la Administración Pública;    

c) Apoyar el desarrollo de herramientas que  permitan el fortalecimiento y desarrollo de la política de control interno;    

d) Proponer los temas prioritarios que deben  ser incluidos en los programas de auditoría;    

e) Las demás que le asigne el Consejo Asesor  del Gobierno nacional en materia de Control Interno.    

Parágrafo. A las reuniones del  comité podrán ser invitados personas de reconocida idoneidad en la materia, así  como las entidades del sector público o privado que tengan injerencia en los  asuntos de control interno.    

Artículo 2.2.21.3.13. Comités Sectoriales de Auditoría. Las entidades de la  Rama Ejecutiva del orden nacional tendrán un comité sectorial de auditoría  interna integrado por los jefes de control interno o quienes hagan sus veces de  las entidades que integran cada uno de los sectores administrativos, el cual  será presidido por el jefe de control interno o quien haga sus veces del  ministerio o departamento administrativo cabeza de sector.    

El comité cumplirá las siguientes funciones:    

a) Acompañar y apoyar, a las entidades que  lo soliciten, en las auditorías que requieran conocimientos especializados;    

b) Efectuar seguimiento a las auditorías que  se adelanten en los temas prioritarios señalados por el Gobierno nacional;    

c) Proponer a los jefes de control interno  del correspondiente sector administrativo las actividades prioritarias que  deben adelantar en sus auditorías y hacer seguimiento a las mismas;    

d) Analizar mejores prácticas y casos exitosos  para el desarrollo y cumplimiento de los roles de las oficinas de control  interno o de quienes desarrollen las competencias asignadas a estas y proponer  su adopción;    

e) Canalizar las necesidades de capacitación  de los auditores internos de las entidades pertenecientes al sector  administrativo y presentarlas al comité sectorial de desarrollo administrativo,  para que se tomen las acciones a que haya lugar;    

f) Presentar propuestas para el  fortalecimiento de la política de control interno en el sector.    

Parágrafo. El comité contará  con una secretaría técnica ejercida por un jefe de control interno de las  entidades pertenecientes al sector administrativo, elegido por la mayoría  simple. El comité se reunirá como mínimo dos veces en el año.    

Artículo 2.2.21.3.14. Comités departamentales, municipales y  distritales de auditoría. A nivel departamental habrá un comité de  auditoría del cual harán parte los jefes de control interno o quienes hagan sus  veces de las entidades pertenecientes al sector central y descentralizado del  departamento, y los jefes de control interno de los municipios que hacen parte  del respectivo Departamento, así como por los de las entidades que no hagan  parte de la rama ejecutiva del orden departamental, previa solicitud de estos; el  comité estará presidido por el jefe de control interno o quien haga sus veces  de la respectiva gobernación y la secretaría técnica será ejercida por el jefe  de control interno elegido por mayoría simple de los miembros del comité.    

A nivel municipal, habrá un comité municipal  o distrital de control interno, integrado por los jefes de control interno o  quienes hagan sus veces de las entidades pertenecientes al sector central y  descentralizado del municipio, así como por los de las entidades que no hagan parte  de la rama ejecutiva del orden municipal, previa solicitud de estos; el comité  estará presidido por el jefe de control interno o quien haga sus veces del  respectivo municipio y la secretaría técnica será ejercida por el jefe de  control interno elegido por mayoría simple de los miembros del comité.    

Las funciones de los comités  departamentales, municipales y distritales serán las mismas del comité  sectorial de auditoría interna, circunscritas a su ámbito territorial.    

El Departamento Administrativo de la Función  Pública y la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República,  podrán asistir con voz, pero sin voto a los comités sectoriales y  departamentales. A las reuniones de los comités podrán asistir previa  invitación, autoridades del sector público o privado de los asuntos de control  interno.    

Parágrafo. Cuando un jefe de  control interno de un municipio limítrofe de otro departamento distinto al que  pertenece por la organización territorial, considere que por facilidad en el  desplazamiento y articulación de la gestión sea más efectivo pertenecer al  comité de otro departamento, podrá solicitar su inclusión, previa autorización  del comité al que pertenece”.    

Artículo 15. Adiciónese el artículo  2.2.21.4.1 del Decreto 1083 de 2015,  con el siguiente inciso:    

“El nombramiento de estos servidores deberá  efectuarse teniendo en cuenta el principio del mérito, sin perjuicio de la  facultad discrecional de la que gozan las autoridades territoriales”.    

Artículo 16. Adiciónese al Capítulo 4 del  Título 21, Parte 2, Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  los siguientes artículos:    

“Artículo 2.2.21.4.7. Relación administrativa y estratégica del  Jefe de Control Interno o quien  haga sus veces. El jefe de la oficina de control interno o quien haga  sus veces dependerá administrativamente del organismo en donde ejerce su labor;  por lo tanto, deberá cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad sus  funciones y cumplir con las políticas de operación de la respectiva entidad.    

Las autoridades nominadoras deberán establecer  canales de comunicación con los Jefes de Oficina de Control Interno, en los que  se incluyan:    

a) Información que debe ser puesta en  conocimiento del nominador de acuerdo con los lineamientos impartidos por este  o su delegado;    

b) Fechas de presentación de información de  carácter general o particular.    

En el caso de las entidades de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional, el canal de comunicación estará a cargo del  Departamento Administrativo de la Función Pública en coordinación con la  Presidencia de la República.    

Parágrafo 1°. Los informes de  auditoría, seguimientos y evaluaciones tendrán como destinatario principal al  representante legal de la entidad y al comité de coordinación de control  interno y/o comité de auditoría y/o junta directiva, y deberán ser remitidos al  nominador cuando este lo requiera.    

Parágrafo 2°. Los jefes de control  interno o quienes hagan sus veces que por disposición de las normas que regulan  su funcionamiento dependan del comité de auditoría, continuarán bajo su dependencia.    

Artículo 2.2.21.4.8 Instrumentos para la actividad de la Auditoría Interna. Las entidades que  hacen parte del ámbito de aplicación del presente decreto, deberán, de acuerdo  con los lineamientos y modelos que para el efecto establezca el Departamento  Administrativo de la Función Pública, adoptar y aplicar como mínimo los  siguientes instrumentos:    

a) Código de Ética del Auditor Interno que  tendrá como bases fundamentales, la integridad, objetividad, confidencialidad,  conflictos de interés y competencia de este;    

b) Carta de representación en la que se  establezca la veracidad, calidad y oportunidad de la entrega de la información  presentada a las Oficinas de Control Interno;    

c) Estatuto de auditoría, en el cual se  establezcan y comuniquen las directrices fundamentales que definirán el marco  dentro del cual se desarrollarán las actividades de la Unidad u Oficina de  Control Interno, según los lineamientos de las normas internacionales de  auditoría;    

d) Plan Anual de Auditoría.    

Parágrafo. Las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera, deberán tener en cuenta los  lineamientos que sobre el tema imparta dicha entidad.    

Artículo 2.2.21.4.9 Informes. Los jefes de control interno o quienes hagan sus veces  deberán presentar los informes que se relacionan a continuación:    

a) Ejecutivo anual de control interno, sobre  el avance del sistema de control interno de cada vigencia de que trata el  artículo 2.2.21.2.5, letra e) del presente decreto;    

b) Los informes a que hacen referencia los  artículos 9° y 76 de la Ley 1474 de 2011;    

c) Sobre actos de corrupción, Directiva  Presidencial 01 de 2015, o aquella que la modifique, adicione o sustituya;    

d) De control interno contable, de que trata  el artículo 2.2.21.2.2, lit. a) del presente decreto;    

e) De evaluación a la gestión institucional  de que trata el artículo 39 de la Ley 909 de 2004;    

f) De derechos de autor software, Directiva  Presidencial 002 de 2002 o aquella que la modifique, adicione o sustituya;    

g) De información litigiosa ekogui, de que  trata el artículo 2.2.3.4.1.14 del Decreto 1069 de 2015;    

h) De austeridad en el gasto, de que trata  el artículo 2.8.4.8.2 del Decreto 1068 de 2015;    

i) De seguimiento al plan de mejoramiento,  de las contralorías;    

j) De cumplimiento del plan de mejoramiento  archivístico de que trata el Decreto 106 de 2015;    

k) Los demás que se establezcan por ley”.    

Artículo 17. Modifíquese el artículo  2.2.21.5.3 del Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.21.5.3 De las oficinas de control interno. Las Unidades u  Oficinas de Control Interno o quien haga sus veces desarrollarán su labor a  través de los siguientes roles: liderazgo estratégico; enfoque hacia la  prevención, evaluación de la gestión del riesgo, evaluación y seguimiento,  relación con entes externos de control.    

El Departamento Administrativo de la Función  Pública determinará los lineamientos para el desarrollo de los citados roles”.    

Artículo 18. Modifíquese el Título 25 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 25    

PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA Y BANCO DE  ÉXITOS    

CAPÍTULO 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.25.1.1 Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar la  organización y funcionamiento del Premio Nacional de Alta Gerencia y el Banco  de Éxitos de la Administración Pública Colombia.    

Artículo 2.2.25.1.2 Ámbito de  aplicación. El presente título aplica a todos los organismos y entidades de la  Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública de los órdenes  nacional y territorial.    

Artículo 2.2.25.1.3 Principios. El otorgamiento del Premio Nacional de Alta  Gerencia y el proceso de registro e inscripción de casos exitosos en el Banco  de Éxitos, se orientará bajo los principios constitucionales de la función pública,  en particular los atinentes a la transparencia, buena fe, imparcialidad,  eficiencia y eficacia.    

CAPÍTULO 2    

PREMIO NACIONAL DE ALTA GERENCIA    

Artículo 2.2.25.2.1 Premio Nacional de Alta Gerencia. Es el incentivo, por  excelencia, al buen desempeño institucional, a través del cual el Gobierno  nacional otorga reconocimiento a las experiencias exitosas presentadas por  organismos y entidades que merezcan ser distinguidas e inscritas en el Banco de  Éxitos de la Administración Pública.    

Artículo 2.2.25.2.2 Propósito. Incentivar el mejoramiento continuo y la excelencia de  las entidades y organismos de la Administración Pública y emular el desarrollo  administrativo.    

Artículo 2.2.25.2.3 Convocatoria y Periodicidad. El Departamento Administrativo de la  Función Pública efectuará anualmente la convocatoria pública al Premio Nacional  de Alta Gerencia, la cual será difundida en diferentes medios de comunicación  de amplia circulación nacional y regional.    

Artículo 2.2.25.2.4 Participantes. Podrán participar en el Premio Nacional de  Alta Gerencia, todas las experiencias que postulen todos los organismos y  entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública  de los órdenes nacional y territorial, en forma individual o asociada.    

Artículo 2.2.25.2.5 Casos exitosos. Son prácticas de gestión documentadas que  agregan valor al cumplimiento de las obligaciones misionales que tienen las  entidades y que cumplen con los siguientes criterios:    

1. Innovación, creatividad o adaptación de  herramientas administrativas o tecnológicas que desarrollen o mejoren el  proceso.    

2. Efectos positivos y resultados de impacto  verificables y susceptibles de medición.    

3. Potencial de réplica o transferencia a  otras entidades, si es del caso.    

4. Permanencia en el tiempo.    

Artículo 2.2.25.2.6 Énfasis temático. El  énfasis temático será definido anualmente por el Departamento Administrativo de  la Función Pública mediante resolución, en la cual se indicarán los temas  prioritarios de interés del Alto Gobierno, respecto de los cuales se quiere  conocer o destacar avances y desarrollos en el cumplimiento de los objetivos o  metas del Estado.    

Artículo 2.2.25.2. 7 Comité Técnico. El Departamento Administrativo de la Función  Pública contará con el apoyo de un comité técnico integrado por un número no  menor a cinco (5) ni superior a diez (10) servidores públicos del Sector  Función Pública y tendrá a su cargo la etapa de verificación y validación de  que trata el Capítulo 3 del presente Título.    

Artículo 2.2.25.2.8 Jurado calificador. El Departamento Administrativo de la Función  Pública contará con el apoyo de un jurado calificador encargado de seleccionar  las experiencias ganadoras del Premio Nacional de Alta Gerencia y las nominadas  para ser inscritas en el Banco de Éxitos. El jurado se conformará anualmente,  mediante resolución del Departamento Administrativo de la Función Pública y  estará integrado por un número no menor a tres (3) ni superior a siete (7)  miembros del sector empresarial, la academia y/o el Cuerpo Diplomático.    

CAPÍTULO 3    

PROCESO PARA OTORGAR EL PREMIO NACIONAL DE  ALTA GERENCIA    

Artículo 2.2.25.3.1 Postulación. Para la postulación de experiencias o casos  exitosos al Premio Nacional de Alta Gerencia, las entidades deberán  documentarlas y presentarlas en los términos que establezca la convocatoria  anual adelantada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 2.2.25.3.2 Convocatoria. El Departamento Administrativo de la Función  cada año señalará los requisitos de la convocatoria, a través del instructivo  para la postulación, el cual será adoptado por resolución del Director del  Departamento. Dicho instructivo desarrolla las metodologías que permitirán  orientar a las entidades en la postulación y evaluación de las experiencias.    

Artículo 2.2.25.3.3 Proceso de verificación y evaluación. Dicho proceso se  adelantará en dos (2) etapas:    

a) Verificación y validación. Esta etapa  será adelantada por el comité técnico, quien tendrá a su cargo la revisión del  cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria, así como la  validación de la información de los casos postulados por las diferentes  entidades. Para la validación se podrán hacer visitas, entrevistas, llamadas  telefónicas, solicitar aclaraciones sin que se modifique la esencia de la  postulación, verificación documental, solicitud de conceptos no vinculantes de  los responsables o líderes de las temáticas objeto de la convocatoria, y demás  estrategias que se consideren pertinentes para brindar al jurado los elementos  de juicio necesarios para su calificación y evaluación. El comité se reserva el  derecho de efectuar una evaluación in situ para verificar el funcionamiento de  la experiencia postulada.    

El Comité Técnico, una vez surtida la etapa  de verificación y validación, seleccionará los casos que deban ser remitidos  por el Departamento Administrativo de la Función Pública al Jurado Calificador;    

b) Evaluación final y selección. La  evaluación final y la selección de los galardonados al Premio Nacional de Alta  Gerencia y las experiencias nominadas al Banco de Éxitos, estará a cargo del  Jurado Calificador de que trata el presente Decreto. Para la deliberación y  decisión final el Jurado podrá solicitar la sustentación en entrevista con el  líder o equipo de la experiencia participante.    

Una vez adelantada la selección, el Jurado  enviará un acta al Departamento Administrativo de la Función Pública con los  casos galardonados al Premio Nacional de Alta Gerencia y los nominados al Banco  de Éxitos.    

Las decisiones del Premio Nacional de Alta  Gerencia, en todas sus etapas, son inapelables.    

Artículo 2.2.25.3.4 Estímulos e incentivos.  Las  experiencias con mayor puntaje de calificación, se harán merecedoras al Premio  Nacional de Alta Gerencia y a la Inscripción en el Banco de Éxitos. Los servidores  públicos que hayan participado en las experiencias que resulten ganadoras, se  harán merecedores de los incentivos que determine la ley.    

Artículo 2.2.25.3.5 Declaratoria de Desierto. El Jurado calificador, mediante acta,  puede declarar desierto el registro de entidades en el Banco de Éxitos en los  siguientes eventos:    

a) Ninguno de los casos presentados cumpla  con los requisitos de que trata el Artículo 2.2.25.2.5 del presente decreto;    

b) Los resultados de la evaluación y la  visita de verificación no concuerden con la realidad de la entidad que lo  presenta;    

c) Los casos evaluados que no obtengan el  puntaje mínimo de calificación establecido en la convocatoria anual.    

Artículo 2.2.25.3.6 Publicación y Divulgación. El Departamento Administrativo de la  Función Pública con el apoyo de las demás entidades del Estado que considere  pertinente darán a conocer las experiencias ganadoras del Premio Nacional de  Alta Gerencia a la ciudadanía y a las entidades pertenecientes a los diferentes  niveles de Gobierno, a través de estrategias de difusión y acompañamiento para  propiciar la réplica en las entidades que hayan manifestado interés en dichas  experiencias.    

CAPÍTULO 4    

BANCO DE ÉXITOS    

Artículo 2.2.25.4.1 Banco de Éxitos. El Banco de Éxitos es un registro público  donde se consignan, documentan y divulgan los casos exitosos de la  Administración Pública Colombiana, para promover, coordinar y emular la  cooperación entre entidades públicas.    

Corresponde al Departamento Administrativo  de la Función Pública garantizar la organización y funcionamiento del Banco de  Éxitos.    

Artículo 2.2.25.4.2 Objetivos. El Banco de Éxitos tiene los siguientes objetivos:    

1. Promover la transformación de la cultura  organizacional de las entidades y organismos de la Administración Pública en el  marco de la excelencia administrativa.    

2. Promover el desarrollo de nuevos y más  eficientes sistemas de gestión y gerencia a partir del análisis de los casos  exitosos observados en la Administración Pública.    

3. Contribuir al mejoramiento de la  Administración Pública mediante la identificación y adaptación de herramientas  administrativas o tecnológicas.    

4. Registrar la información de los casos  exitosos para propiciar la cooperación entre las entidades y organismos de la  Administración Pública.    

5. Promover y coordinar la cooperación entre  las entidades exitosas y las demás que puedan aprovechar tales experiencias.    

Artículo 2.2.25.4.3 Registro en el Banco de Éxitos. El Departamento  Administrativo de la Función Pública registrará en el Banco de Éxitos  únicamente los casos que recomiende el Jurado calificador. Las entidades que se  registren en el Banco de Éxitos se harán acreedoras a una Mención de Honor  otorgada por el Gobierno nacional.    

Artículo 2.2.25.4.4 Responsabilidades. El obtener el Premio Nacional de Alta  Gerencia y estar registrado e inscrito en el Banco de Éxitos, compromete a las  entidades y organismos de la Administración Pública, en sus actuaciones  posteriores para que actúen en concordancia con dicha distinción, divulguen la  información y brinden asesoría relacionada con el caso exitoso, a las demás  entidades de la Administración Pública que la requieran.    

Artículo 2.2.25.4.5 Exclusión del Banco de Éxitos. El Departamento  Administrativo de la Función Pública mediante acto administrativo, ordenará la  exclusión de los casos registrados en el Banco de Éxitos, cuando estos dejen de  ser sustentables en el tiempo.    

Parágrafo. Si la entidad  titular de la experiencia excluida, considera que se encuentra vigente, podrá  solicitar al Departamento Administrativo de la Función Pública la inclusión del  mismo, previa justificación sustentada de la misma”.    

Artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga los artículos 2.2.1.1.3, 2.2.21.3.8 y 2.2.21.3.10 del Decreto 1083 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de abril de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública (E),    

Claudia Patricia Hernández  León.    

               

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