DECRETO 602 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 602 DE 2017     

(abril 6)    

D.O. 50.198, abril 6 de 2017    

por el cual se adiciona la Parte 4  del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  y se reglamentan los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 12  y 63 de la Ley 1682 de 2013, en  relación con la gestión del riesgo de desastres en el Sector Transporte y se  dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 1° y el numeral 2 del  artículo 95 de la Constitución Política  establecen que las personas y los ciudadanos deben obrar conforme al principio  de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones  que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.    

Que la Ley 1523 de 2012  adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el  Sistema Nacional de Riesgo de Desastres como el conjunto de entidades públicas,  privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes,  estrategias, instrumentos, mecanismos y la información relacionada que se  aplica para garantizar la Gestión del Riesgo de Desastres en el país.    

Que de acuerdo con el parágrafo 1° del  artículo 1° de la Ley 1523 de 2012, la  Gestión del Riesgo de Desastres constituye una política de desarrollo que  asegura la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses  colectivos, mejora la calidad de vida de las poblaciones y de las comunidades  en riesgo y está asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la  gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la  efectiva participación de la población.    

Que, igualmente, el artículo 42 ibídem  indica que todas las entidades públicas y privadas que ejecutan obras civiles  mayores que puedan significar riesgos de desastres para la sociedad deberán  realizar el análisis de riesgos de la infraestructura, de los daños que ello  origina o de su operación en su área de influencia, y, con base en ello,  diseñarán e implementarán medidas de reducción de riesgos y planes de  emergencia y contingencia que serán de obligatorio cumplimiento.    

Que el parágrafo del artículo 44 de la Ley 1523 de 2012  dispone que todas las entidades públicas, privadas o comunitarias velarán por  la correcta implementación de la gestión del riesgo de desastres en el ámbito  de sus competencias sectoriales y territoriales, en cumplimiento de sus propios  mandatos y normas que los rigen.    

Que el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012  señala que el Gobierno nacional podrá requerir de los contratistas y  concesionarios del Estado la maquinaria, el equipo y personal que se encuentre  a su disposición para atender de manera inmediata las emergencias viales “o de  cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de  influencia”, cuando este método constituya la forma más eficiente de mitigar el  impacto generado por la necesaria atención de emergencias que amenacen la vida  y demás derechos de la población. Este mismo artículo prevé que el Gobierno  reglamentará lo pertinente a las zonas de actuación, costos, precios, tiempos y  demás materias relacionadas.    

Que la Ley 1682 de 2013  concibe la infraestructura de transporte como un sistema de movilidad integrado  que se caracteriza por ser inteligente, eficiente, multimodal, seguro, de  acceso a todas las personas y carga, ambientalmente sostenible, adaptado al  cambio climático y vulnerabilidad, con acciones de mitigación, destinada a  facilitar y hacer posible el transporte en todos sus modos.    

Que el inciso 15 del artículo 12 de la Ley 1682 de 2013  sujeta a reglamentación el mantenimiento de emergencia, entendiendo por este  las intervenciones en la infraestructura por eventos que tengan como origen  emergencias climáticas, telúricas, terrorismo, entre otros, que a la luz de la  legislación vigente puedan considerarse eventos de fuerza mayor o caso  fortuito.    

Que el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013  establece, entre otros, que en caso de alteraciones al orden público, calamidad  pública, desastre, emergencia o por razones de seguridad vial, la  infraestructura de transporte, incluyendo equipos y maquinaria, podrá ser  utilizada y deberá ser puesta a disposición de la respectiva autoridad  competente, con el fin de conjurar la situación y restablecer el orden y la  seguridad nacional, y prevé los reconocimientos económicos en favor de los  privados por la utilización de la infraestructura, equipos o maquinaria con  posterioridad a la superación de la emergencia, desastre, calamidad pública, o  alteración del orden público.    

Que conforme a lo expuesto, en consonancia con la Política  Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, se hace necesario incorporar la  Gestión del Riesgo de Desastres en la Infraestructura de Transporte y  reglamentar el mantenimiento de emergencias, entendiendo por este las  intervenciones en la infraestructura que conforme a la legislación vigente  puedan considerarse eventos de fuerza mayor o caso fortuito y aquellos  procedimientos y mecanismos de actuación, costos, precios, tiempos y demás  materias relacionadas para la atención inmediata de las emergencias viales o de  cualquier otra naturaleza que amenacen la vida y demás derechos de la  población.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 9 a la  Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 9    

CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL  SECTOR TRANSPORTE    

CAPÍTULO I    

Objeto, actores y principios    

Artículo 2.4.9.1.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el  artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el  Mantenimiento de Emergencias de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, así  como incorporar y fijar condiciones para la Gestión del Riesgo de Desastres en  el Sector Transporte, y establecer los mecanismos para dar respuesta a las  emergencias generadas por eventos hidroclimatólogicos, climáticos, telúricos,  antropogénicos, terroristas, entre otros, y las actuaciones a seguir en caso de  declaratoria de desastre o calamidad pública.    

Artículo 2.4.9.1.2. Actores de la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte. Sin perjuicio de la  participación de otros actores, hacen parte de la Gestión del Riesgo de  Desastres en el Sector Transporte, los siguientes:    

1. Las Entidades Públicas del Sector  Transporte que tienen a su cargo el desarrollo de proyectos de infraestructura  de transporte.    

2. Las Entidades Públicas que dentro de sus  competencias desarrollen actividades relacionadas con la gestión del riesgo  asociadas al transporte.    

3. La Unidad Nacional para la Gestión del  Riesgo de Desastres.    

4. Los Entes Territoriales.    

5. Los Contratistas que tienen un contrato  de obra pública vigente.    

6. Los Concesionarios que tienen un contrato  de concesión vigente con el Estado o cualquier otro tipo de contrato de  Asociación Público Privada.    

7. Los Agentes Privados que tengan propiedad  privada destinada al transporte, junto con los elementos, equipos y maquinaria  asociada a esta.    

8. La Comunidad.    

Artículo 2.4.9.1.3. Principios. En el marco de la prevalencia del interés general, la  Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte debe estar orientada  por los principios de que tratan los artículos 3º de la Ley 1523 de 2012 y 8º  de la Ley 1682 de 2013.    

CAPÍTULO II    

Gestión del Riesgo en el Sector Transporte    

Artículo 2.4.9.2.1. La Gestión del Riesgo de Desastres. La Gestión del  Riesgo de Desastres en el Sector Transporte es un proceso orientado a la  formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias,  planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes,  para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres en  el Sector Transporte, con el propósito de contribuir a la seguridad, el  bienestar, la calidad de vida de las personas, el desarrollo sostenible y la  movilidad.    

Artículo 2.4.9.2.2. Conocimiento y reducción del riesgo en la estructuración y ejecución de  planes y proyectos de infraestructura de transporte. Las entidades  públicas o los particulares encargados de estructurar, administrar y/o ejecutar  los planes, proyectos u obras de infraestructura de transporte, deberán evaluar  las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas,  elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas,  correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que  puedan generar daños en la infraestructura de transporte.    

Parágrafo. Deberá incorporarse la reducción de  riesgos de desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una  de las entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de  planificación y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de  formulación y ejecución de proyectos.    

Artículo 2.4.9.2.3. Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Conforme lo  establece el Decreto 1081 de 2015  o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, las entidades que  integran el sector transporte apoyarán a la Unidad Nacional de Gestión del  Riesgo en la elaboración, formulación, implementación, ejecución y demás  acciones relacionadas con la expedición y actualización del Plan Nacional de  Gestión del Riesgo de Desastres.    

CAPÍTULO III    

Alcance, respuesta, intervenciones y  reconocimientos económicos en situaciones de Mantenimiento de Emergencias    

Artículo 2.4.9.3.1. Alcance del Mantenimiento de Emergencias. Se refiere a la  ejecución de las actividades, intervenciones y las obras de que tratan los  artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013,  necesarias para dar respuesta a las emergencias en infraestructura de  transporte, las cuales solo se efectuarán con el objeto de restablecer el  tránsito u operación en condiciones de seguridad.    

Artículo 2.4.9.3.2. Respuesta al mantenimiento de emergencias. En caso de  alteración o interrupción de las condiciones normales de funcionamiento de la  infraestructura de transporte, que tengan como causa un evento de fuerza mayor  o caso fortuito, se deberá dar respuesta teniendo en cuenta los protocolos de  cada entidad pública, así como la distribución de obligaciones y  responsabilidades que se hayan determinado contractualmente, conforme la  normativa vigente.    

Artículo 2.4.9.3.3. Reconocimientos económicos. Los reconocimientos económicos de que  trata el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013 o la  norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en lo que corresponde a  emergencias, alteración del orden público o por razones de seguridad vial, que  deban efectuarse en favor de los agentes privados por la utilización de la  infraestructura, equipos, maquinaria o personal serán asumidos por las  entidades competentes que lleven a cabo la contratación.    

CAPÍTULO IV    

Sistemas de Información    

Artículo 2.4.9.4.1. Fortalecimiento de la Información para la Gestión del Riesgo en el  Sector Transporte. Las entidades del sector transporte adoptarán y  promoverán estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para el  fortalecimiento y manejo de la información de la gestión del riesgo a nivel  nacional y, de acuerdo a ello, implementarán en cada una de las entidades del  sector transporte mecanismos para fortalecer el conocimiento, la reducción y el  manejo del riesgo.    

CAPÍTULO V    

Atención de Desastres    

Artículo 2.4.9.5.1. Atención de emergencias viales o de cualquier otra naturaleza en  situaciones de desastre. Para los efectos previstos en los artículos  84 de la Ley 1523 de 2012 y 63  de la Ley 1682 de 2013, se  tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

1. Zona de actividad o de influencia. Entiéndase para  efectos del presente Capítulo como el área donde ocurrió la emergencia vial,  desastre, calamidad pública, alteración del orden público, y hasta donde se  extienden sus efectos.    

2. Requerimiento. La entidad  competente hará un requerimiento inmediato, a través de su representante legal  o quien este designe, por medio de oficio o cualquier otro medio de  comunicación legalmente aceptado y vinculante, al contratista y/o concesionario  y/o agente privado, para que ponga a disposición su maquinaria, elementos,  equipo y/o personal, en el menor tiempo posible, y atienda con prontitud la  emergencia presentada o permita que la ejecución de las obras destinadas a  conjurar la misma se realicen directamente por la contratante o por terceros  contratados para tal fin, con el fin de conjurar la situación, recuperar la  normalidad y/o tránsito en condiciones de seguridad, restablecer el orden y la  seguridad nacional.    

Artículo 2.4.9.5.2. Obligaciones. De conformidad con el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el  artículo 63 de la Ley 1682 de 2013,  para el caso de desastres, una vez el privado, contratista y/o concesionario  sea requerido, será obligación de este atender de manera inmediata las  emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona  de actividad o de influencia.    

Artículo 2.4.9.5.3. Estimación de cantidades de obra y/o equipos. La autoridad o  entidad pública competente requerirá previamente al contratista y/o  concesionario y/o agente privado o a la interventoría del respectivo  contratista y/o concesionario la cuantificación estimada de las cantidades de  obra iniciales y/o elementos, máquinas y/o equipos necesarios para atender la  situación de desastre, el valor unitario y el plazo de intervención estimado.    

Artículo 2.4.9.5.4. Plazo. El plazo para ejecutar las medidas a que haya lugar por parte  del contratista y/o concesionario y/o agente privado será el tiempo  estrictamente necesario para restablecer las condiciones mínimas de tránsito u  operación o superar las situaciones de desastre.    

Artículo 2.4.9.5.5. Reconocimiento económico. Los reconocimientos económicos que  deban efectuarse en favor de los contratistas, concesionarios y/o agentes  privados por la utilización de la infraestructura de transporte, personal,  elementos, equipos o maquinaria asociada a esta para la atención de desastres  estarán a cargo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Para el  efecto, se deberá tener en cuenta:    

1. Que no se trate de la ejecución de obras  adicionales del contrato vigente con la entidad contratante.    

2. Que la información remitida para el  reconocimiento económico por la autoridad o entidad pública competente, según  el caso, se soporte en un informe técnico de interventoría y/o supervisión y en  el acta respectiva por el uso de la infraestructura, personal, elementos,  equipos y/o maquinaria según corresponda, y/o en el acta de entrega y recibo  definitivo a satisfacción de las obras con las cantidades de obra realmente  ejecutadas.    

Artículo 2.4.9.5.6. Proporcionalidad. El Gobierno nacional tendrá especial cuidado  de no imponer a contratistas, concesionarios y/o agentes privados cargas que no  atiendan a la proporcionalidad y razonabilidad de los eventos previstos en el  artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63  de la Ley 1682 de 2013.    

CAPÍTULO VI    

Disposiciones Finales    

Artículo 2.4.9.6.1. Disposición de materiales, escombros y residuos para el manejo de  situaciones de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública. Ante la ocurrencia  de una situación de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad pública  de las que tratan las Leyes 1523 de 2012 y 1682 de 2013, se  procederá a disponer de todos los materiales inertes, escombros y residuos  producto de las actividades que permitan superar dichas situaciones, así:    

1. Inicialmente se deberá acudir a las escombreras municipales.    

2. En caso de que no se cuente con  escombrera municipal o que la capacidad de almacenamiento y disposición de esta  sea insuficiente, el contratista, concesionario y/o privado que disponga la  autoridad competente para atender la situación, deberá trasladarlos al sitio de  disposición de material sobrante autorizado en la licencia ambiental vigente  más próximo al área de la emergencia, desastre o calamidad pública, previa  comunicación al beneficiario de dicha licencia ambiental, sin superar la  capacidad del mismo.    

3. En ausencia de los dos sitios de  disposición de material mencionados anteriormente, el contratista,  concesionario y/o privado que disponga la autoridad competente para atender la  emergencia realizará las gestiones necesarias para contar con un sitio  definitivo para su ubicación, que cumpla con la normativa ambiental vigente y  que sea autorizado por la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo 1°. La medida prevista  en el numeral 2 del presente artículo deberá ser comunicada previamente a la  autoridad ambiental competente, con el fin de solicitar el acompañamiento  respectivo, y solo podrá ejecutarse mientras se superan las causas que dieron  origen a la situación de mantenimiento de emergencias, desastre o calamidad  pública.    

Parágrafo 2°. Cuando se trate de  desastres, los costos derivados como consecuencia de la ejecución de las  actividades previstas en los numerales 1 y 2 del presente artículo serán  previstos y reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo  2.4.9.5.5 del presente decreto. Para las demás situaciones, dichos costos serán  reconocidos por la entidad competente.    

Parágrafo 3°. Los costos de  estudios, diseños y trámites ante la autoridad ambiental en que incurra el  contratista o concesionario para la consecución de un nuevo sitio para la  disposición del material sobrante de la obra concesionada o contratada, en caso  de que a ello haya lugar como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en  el numeral 2 del presente artículo, serán reconocidos por la entidad  contratante de conformidad con la normativa vigente.    

Artículo 2.4.9.6.2. Control de tráfico, condiciones de tránsito y seguridad en situaciones  de Mantenimiento de Emergencias, desastre o calamidad pública. Solo se podrá  autorizar el tránsito u operación en la infraestructura de transporte una vez  los responsables de la atención y respuesta de la situación de Mantenimiento de  Emergencias, desastre o calamidad pública hayan restablecido, rehabilitado o  reconstruido las áreas afectadas en condiciones técnicas y de seguridad.    

Parágrafo. Para el caso del restablecimiento  del tránsito aéreo, la responsabilidad de certificar las condiciones técnicas y  de seguridad le compete exclusivamente a la Unidad Administrativa Especial de  la Aeronáutica Civil”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de abril de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto  Murillo.    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Eduardo  Rojas Giraldo.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Presidencia de la República,    

Alonso Prada Gil.    

               

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