DECRETO 600 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 600 DE 2017     

(abril 6)    

D.O. 50.198, abril 6 de 2017    

por el cual se  adiciona al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015  un Capítulo 5o, para reglamentar  la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, de  que trata el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y su  fuente de financiación.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997,  estableció que las víctimas del conflicto armado que sufrieren una pérdida del  50% o más de su capacidad laboral con ocasión del conflicto armado, siempre que  haya sido calificada con base en el Manual Único para la Calificación de  Invalidez, tendrían derecho a una pensión mínima legal vigente, siempre y  cuando carecieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la  que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional y reconocida por el  Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, o la entidad, de naturaleza  oficial señalada por el Gobierno nacional.    

Que la Ley 418 de 1997 que  tenía una vigencia transitoria de dos años, fue objeto de continuas prórrogas a  través de leyes como la 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010,  señalando en algunos casos los artículos específicos objeto de tal prórroga,  omitiéndose la referencia expresa al artículo 46 ya señalado.    

Que no obstante lo anterior, la Sentencia C-767 de 2014 de la  Honorable Corte Constitucional señaló que “se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la  jurisprudencia para que pueda considerarse que se produjo una omisión  legislativa relativa. En este orden de ideas, las analizadas disposiciones  excluyen de sus consecuencias jurídicas el ingrediente que de acuerdo con la  Constitución debía estar incluido, para hacerlo acorde con sus postulados”.  Por esta razón estableció que se configuró una omisión legislativa al no  prorrogarse también la vigencia del artículo 46 de la Ley 418 con las leyes 1421 de 2010 y  1106 de 2006.    

Que la misma sentencia declaró exequibles  los artículos 1° de la Ley 1106 de 2006 y 1°  de la Ley 1421 de 2010,  bajo el entendido de que “las víctimas  del conflicto armado interno, que sufrieron una pérdida del 50% o más de su  capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación  de invalidez expedido por el Gobierno nacional, tendrán derecho a una pensión  mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de  Pensiones de la Ley 100 de 1993,  siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en  salud”.    

Que la misma sentencia estableció que “Como puede apreciarse a partir de los  apartes transcritos, la Corte ha estimado que cuando la ley no tiene previsto  un método de cotización previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o  semanas de cotización para otorgar una subvención, la prestación económica de  la cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensión de vejez o  invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y características  propias del régimen de pensiones, debiendo entenderse como un estímulo de otra  naturaleza”.    

Que en este mismo sentido la Corte  Constitucional ante solicitud de aclaración presentada por el Ministerio del  Trabajo respecto a la sentencia indicada, mediante Auto 290 de 2015, refiere lo  siguiente: “la prestación económica  denominada pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado no pertenece  al Sistema General de Pensiones y, por tanto, no tiene su origen en la  seguridad social”. De esta manera es claro que a esta subvención  económica no le serán aplicables las reglas del Sistema General de Pensiones.    

Que en virtud de lo anterior, se hace  necesario establecer el procedimiento operativo, los beneficiarios, la fuente de  recursos, las condiciones de acceso a la prestación humanitaria periódica de  que trata la Corte Constitucional en la sentencia C-767 de 2014 y el  responsable de su reconocimiento.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de un Capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector  Trabajo. El título 9 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, tendrá un nuevo capítulo 5 con  el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 5    

CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN  HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y SU FUENTE DE  FINANCIACIÓN    

Artículo 2.2.9.5.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto establecer el  responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento  operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para  las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.    

Artículo 2.2.9.5.2. Ámbito de aplicación.  El presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la  entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es  decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad  laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia  suscitado en el marco del conflicto armado interno.    

Artículo 2.2.9.5.3. Requisitos. Las personas beneficiarias de la prestación  humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir  con los siguientes requisitos:    

1. Ser colombiano.    

2. Tener calidad de víctima del conflicto  armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV).    

3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la  capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación  de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno  nacional.    

4. Existir nexo causal de la pérdida de  capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno.    

5. Carecer de requisitos para pensión y/o de  posibilidad pensional.    

6. No debe percibir ingresos por ningún  concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal  vigente.    

7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio,  beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para  subsistencia por ser víctima.    

Parágrafo. Para los fines del  presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido  daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno.    

Artículo 2.2.9.5.4. Características de la prestación humanitaria periódica. La prestación  regulada en este capítulo se entregará directamente a la persona beneficiaria  como una ayuda para su subsistencia y tendrá las siguientes características:    

1. Es intransferible.    

2. Se entregarán 12 prestaciones por año con  una periodicidad mensual.    

3. La prestación humanitaria periódica es de  un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y su incremento anual  estará sujeto al mismo.    

4. Es compatible con el reconocimiento de la  indemnización sustitutiva o devolución de saldos de que trata la Ley 100 de 1993.    

5. No es compatible con ninguna pensión,  asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

Parágrafo. Las personas a quienes a la  entrada en vigencia del presente capítulo se les viene reconociendo la pensión  como víctimas de la violencia y se les haya cancelado 13 o 14 prestaciones  anuales se les continuará realizando el pago en las mismas condiciones.    

Artículo 2.2.9.5.5. Reconocimiento de la calidad de beneficiario de la prestación humanitaria  periódica. La persona que aspire al reconocimiento de la prestación  humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los  requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del  Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la  correspondiente prestación.    

Para el efecto deberá presentar la siguiente  documentación:    

1. Copia de la cédula de ciudadanía.    

2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida  de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional  de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad  laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio  nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez.    

3. Declaración donde el aspirante indique  que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo  2.2.9.5.3 del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad  del juramento en los términos del artículo 7° del Decreto 019 de 2012.    

4. Certificado expedido por la Entidad  Promotora de Salud en el que se indique el Estado de afiliación.    

Artículo 2.2.9.5.6. Trámite de reconocimiento. El Ministerio del Trabajo directamente  o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que  suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la  prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no  acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término  que no podrá superar los 4 meses.    

Para el efecto de lo estipulado en el inciso  anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y  presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que  trata el presente capítulo.    

Parágrafo 1°. La persona  beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud  para iniciar el disfrute de la misma.    

Parágrafo 2°. La Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas facilitará al Ministerio del  Trabajo el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que  resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como  beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del  conflicto armado, en los términos del presente capítulo. El Ministerio  garantizará al acceder a dicha información, la finalidad pretendida, la  seguridad y confidencialidad exigida, según lo ordenado en los artículos 2.2.2.2.3,  2.2.3.2 y 2.2.3.3 del Decreto  Sectorial 1084 de 2015.    

Artículo 2.2.9.5.7. Financiación y pago de la prestación humanitaria periódica. Los recursos que se  requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo  provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean  necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y este a su vez deberá  realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que  correspondan para garantizar el pago de dicha prestación.    

Parágrafo transitorio. El Fondo de  Solidaridad Pensional continuará con el pago de la pensión como víctimas de la  violencia que actualmente se encuentra realizando y asumirá transitoriamente  los que viene efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), con la fuente de financiación prevista en el presente artículo,  hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que  se requieran para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la  pensión como víctimas de la violencia.    

Colpensiones, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo hará entrega al  Ministerio del Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones  como víctimas de la violencia a trasladar y al Fondo de Solidaridad Pensional  de los pagos que venga efectuando por las mismas. En todo caso Colpensiones  debe garantizar la continuidad del pago de la pensión como víctimas de la  violencia hasta tanto se concrete el paso del pago a quien corresponda.    

Artículo 2.2.9.5.8. Obligaciones del Ministerio del Trabajo. Con relación a la  prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, el Ministerio  del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio  interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las  siguientes obligaciones:    

1. Efectuar el estudio y reconocimiento de  la prestación humanitaria periódica a los aspirantes que cumplan con los  requisitos establecidos en el presente capítulo.    

2. Realizar el pago de la prestación  humanitaria periódica, una vez sea reconocido.    

3. Verificar el cumplimiento de los requisitos  por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria  periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel  nacional.    

4. Llevar a cabo el procedimiento  administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras  de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de  fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria  periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si  a ello hubiere lugar.    

5. Ejercer la defensa judicial en los casos  relacionados con la prestación humanitaria periódica.    

Artículo 2.2.9.5.9. Pérdida de la prestación humanitaria periódica. La persona  beneficiaria perderá la prestación en los siguientes eventos:    

1. Muerte del beneficiario.    

2. Comprobación de falsedad en la  información suministrada o intento de conservar fraudulentamente la prestación  humanitaria periódica.    

3. Percibir una pensión.    

4. No acreditar los requisitos o condiciones  establecidos en el artículo 2.2.9.5.3 del presente capítulo.    

5. Recibir algún subsidio, auxilio,  beneficio o subvención de carácter económico de forma periódica para su  subsistencia, con posterioridad al reconocimiento de la prestación humanitaria  periódica de que trata el presente capítulo.    

6. Presentar variación de la pérdida de  capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%, conforme a las  evaluaciones periódicas que se realicen.    

7. Desatender el llamado para someterse a  las valoraciones periódicas de pérdida de capacidad laboral.    

8. Decisión en firme de exclusión del  Registro Único de Víctimas (RUV).    

Parágrafo. Las autoridades  administrativas garantizarán en este evento el debido proceso administrativo.    

Artículo 2.2.9.5.10. Información. El Ministerio del Trabajo deberá crear una  base de datos en la que se encuentren plenamente identificadas todas las  personas a las que se les haya reconocido como beneficiarias de la prestación  humanitaria periódica prevista en el presente capítulo, la cual pondrá a  disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) o quien haga sus veces  para las acciones a que haya lugar.    

Parágrafo. Para los efectos del  intercambio de información que se requiere conforme a lo previsto en este  capítulo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.2.9.5.11. Presentación de solicitud para calificación de pérdida de capacidad  laboral. Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica  para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta  Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de  su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica  que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que  causó la invalidez.    

En este caso las Juntas Regionales de  Calificación de Invalidez actuarán como peritos.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de abril de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra del Trabajo,    

Clara Eugenia  López Obregón.    

El Director encargado del Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social,    

Nemesio Raúl Roys Garzón.    

               

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