DECRETO 589 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 589 DE 2017     

(abril 5)    

D.O. 50.197, abril 5 de 2017    

por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de  Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto  armado.    

Nota: Ver Ley 1957 de 2019.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales conferidas en el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera firmado por el Gobierno nacional y las FARC-EP el 24  de noviembre de 2016 (en adelante Acuerdo Final), y refrendado por el Congreso  de la República el 30 de noviembre de 2016, prevé la creación del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR o  Sistema), en cumplimiento del compromiso del Gobierno nacional y las FARC-EP de  poner a las víctimas en el centro del Acuerdo y en respuesta a sus testimonios,  propuestas y expectativas. Este Sistema está compuesto por mecanismos  judiciales y extrajudiciales, incluida una Unidad de Personas dadas por  Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto (en adelante UBPD).    

Que el artículo transitorio 1 del Acto  Legislativo 01 de 2017, por el cual se adopta un título transitorio que  contiene las normas para la terminación del conflicto armado y la construcción  de una paz estable y duradera, crea e incorpora en la Constitución Política el  SIVJRNR. Conforme a lo establecido en este artículo transitorio, el Sistema  está compuesto por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para  la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del  conflicto armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de  reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no  repetición.    

Que el artículo transitorio 3 del Acto  Legislativo 01 de 2017 establece la creación de la UBPD como una  herramienta de carácter humanitario y extrajudicial, que dirigirá, coordinará y  contribuirá a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la  búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en  razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de  fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus  restos (en adelante “cuerpos esqueletizados”). Surtiéndose así el debate  legislativo riguroso requerido para tramitar una reforma constitucional, en el  marco de lo dispuesto en el Acto  Legislativo 01 de 2016.    

Que el artículo transitorio 3 del Acto  Legislativo 01 de 2017 prevé que la ley reglamentará la naturaleza  jurídica, el mandato, funciones, composición, y funcionamiento de la UBPD,  incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que  ellos no menoscaben su autonomía. La ley establecerá las atribuciones  necesarias con las que contará la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de  búsqueda humanitaria y extrajudicial.    

Que en el punto 6 del Acuerdo Final (subpunto 6.1.9) se establecen las  prioridades para la implementación normativa, y en el literal f) se señala  explícitamente que “de forma prioritaria y urgente” se tramitarán, entre otros,  el “Acto Legislativo y normas de  organización sobre la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en  el contexto y en razón del conflicto y de la Comisión para el Esclarecimiento  de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición”. Así, el propio Acuerdo  Final determinó que la puesta en marcha de la UBPD es una prioridad y su  creación legal reviste urgencia.    

Que el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016 faculta al Presidente de la República para expedir  los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y  asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.    

Que este decreto ley (i) tiene conexidad objetiva, estricta y suficiente  con la implementación del Acuerdo Final y (ii) es estrictamente necesario para  cumplir este Acuerdo y para la consolidación efectiva de la transición y la  construcción de la paz estable y duradera. Lo anterior, de acuerdo con lo  establecido en el Acto  Legislativo 01 de 2016, la Sentencia C-699 de 2016 en la  que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de este acto y los demás  precedentes jurisprudenciales relevantes.    

Que este decreto ley tiene como objeto dictar las normas de organización de  la UBPD.    

Que sin lugar a dudas la UBPD fue creada expresamente por el Acuerdo Final  como parte del SIVJRNR (Punto 5.1.1.2) y que, por ende, su desarrollo normativo  es la implementación directa del mismo. Adicionalmente, es claro también que  este desarrollo normativo no es un elemento más de implementación, sino uno  identificado expresamente por las partes como prioritario y urgente en el  proceso de implementación del Acuerdo (Punto 6.1.9.f).    

Que el presente decreto ley tiene como objeto dictar las normas de organización de la UBPD.  Esta finalidad y el contenido mismo de la norma corresponden textualmente con  los términos del Acuerdo tanto del Punto 5.1.1.2 como el Punto 6.1.9.f ya  mencionados. Esta relación verificable entre el objeto del decreto ley y el  Acuerdo Final hace evidente el cumplimiento por parte de esta norma de los  criterios de finalidad y conexidad objetiva, estricta y suficiente con la  implementación del Acuerdo. La relación entre el decreto ley y el Acuerdo no es  solo objetivamente verificable, sino se ajusta con precisión al contenido y  propósito del acuerdo. El decreto contiene las disposiciones necesarias y  suficientes para implementar el contenido del Punto 5.1.1.2 del Acuerdo, en  tanto desarrolla la UBPD como uno de los mecanismos extrajudiciales que  componen el SIVJRNR con el que se pretende satisfacer los derechos de las  víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición.    

Que así mismo, dentro del decreto ley no existen elementos extraños o  ajenos, que no respondan a la necesidad de establecer el marco jurídico del  Acuerdo. Dentro del decreto ley todos los elementos se ajustan al Acuerdo Final  y tienen como propósito el desarrollo legal necesario para hacer realidad la  UBPD. Finalmente, la conexidad es suficiente en tanto se requiere este decreto ley  para implementar efectivamente el Acuerdo Final. El contenido de la norma y lo  que pretende regular, posibilitan y aseguran el funcionamiento de la UBPD en  Colombia, siguiendo estrictamente lo establecido en el Acuerdo Final. Como  resaltaremos más adelante, las disposiciones legales que contiene este decreto ley  son indispensables para asegurar el cumplimiento de los objetivos de la UBPD,  en particular su objeto de dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación  de las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por  desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren  con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la  identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las  disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el presente decreto ley,  garantizando un enfoque territorial, diferencial y de género.    

Que además, la adopción de este decreto ley respeta los límites temporales  y materiales de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 2° del  Acto  Legislativo 01 de 2016. Esta norma constitucional le concedió facultades al  Presidente para expedir “decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por  objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera” dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia  del mismo, es decir, 180 días a partir de la refrendación por parte del  Congreso de la República. En primer lugar, este decreto ley se expide en el mes  de abril de 2017, es decir, dentro de los 180 días que le otorga el artículo 2°  del Acto  Legislativo 01 de 2016.    

Que la expedición de este decreto ley cumple con el requisito de la  estricta necesidad, pues es urgente poner en marcha los instrumentos legales  previstos en el Acuerdo y en la Constitución Política para satisfacer de manera  oportuna los derechos de las víctimas, especialmente a la verdad y la  reparación, tal como explícitamente lo reconoce el punto 6.1.9. del Acuerdo  Final. Adicionalmente, el Punto 5 del Acuerdo Final, que crea el SIVJRNR, asume  como principio central la satisfacción de los derechos de las víctimas, en  particular el esclarecimiento de la verdad y la reparación de víctimas. La  Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha reconocido la centralidad  de los derechos de las víctimas en los instrumentos de justicia transicional  del Estado, por lo que el trámite de los mecanismos que aseguran su  satisfacción como lo es la UBPD debe ser prioritario.    

Que la Corte ha establecido con claridad que las medidas de reparación a  las víctimas deben adoptarse de manera pronta2, y esto aún más  tratándose de medidas dirigidas a la satisfacción de los derechos de las  víctimas de desaparición forzada y de sus familiares, frente a las cuales “el cumplimiento satisfactorio de [este]  deber exige que el Estado adopte las medidas que sean necesarias para dar con  el paradero de las personas desaparecidas en el menor tiempo posible, pues la  dilación de la investigación o de la entrega de información a las personas  interesadas apareja, a su turno, una violación del derecho a no ser objeto de  tratos crueles en cabeza de los familiares de la persona desaparecida”3.    

Que existe una relación entre la inmediatez con que se realiza la búsqueda  de personas desaparecidas y su efectividad. Así lo demostraron las medidas  inmediatas humanitarias implementadas desde octubre de 2015, como medidas  inmediatas de construcción de confianza en el marco de la Mesa de  Conversaciones entre el Gobierno nacional y las FARC y que fueron ampliamente  efectivas según el Instituto Nacional de Medicina Legal. Si estas medidas  concentradas en cinco municipios del país fueron exitosas en razón de la  naturaleza humanitaria, la agilidad y urgencia en su implementación, de la  misma manera y en una dimensión mucho mayor serán efectivos los esfuerzos que  realice la UBPD a nivel nacional siempre que su puesta en marcha sea igualmente  inmediata.    

Que como garantía de confianza institucional, el Estado debe demostrar su  compromiso político de atender las recomendaciones de organismos  internacionales expertos en materia de búsqueda de personas desaparecidas y de  organizaciones de familiares víctimas que han exigido la implementación  inmediata de las normas que crearán la UBPD. El CICR ha recomendado mantener  como prioridad del Estado los esfuerzos institucionales para aliviar el  sufrimiento de los miles de familiares que todavía buscan a sus seres queridos.  Al respecto el CICR ha señalado en su más reciente informe que el compromiso  del Gobierno y las FARC-EP “por ayudar  a averiguar lo ocurrido con los desparecidos es una prioridad más viva que  nunca”4.    

Que el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte,  “insta al Estado y a las FARC-EP a garantizar la no-repetición de las  violaciones de Derechos Humanos y del derecho internacional humanitario que han  caracterizado el conflicto armado, lo que incluye la priorización de: (…) la  búsqueda de personas desaparecidas”5.    

Que de igual manera la Mesa de Trabajo sobre desaparición  forzada de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos ha resaltado de  manera reiterada la urgencia de poner en marcha las acciones humanitarias de la  UBPD para la satisfacción de los derechos de las víctimas6. La  implementación inmediata es una expectativa legítima de organizaciones de  sociedad civil y de organismos internacionales que han trabajado junto con el  Gobierno nacional en la implementación normativa de la UBPD.    

Que la consolidación de la transición y la construcción de la paz estable y  duradera, requiere de manera urgente la adopción de mecanismos concretos para  la satisfacción de los derechos de las víctimas. Hasta el momento, con el  objeto de hacer posible el fin del conflicto y la dejación de armas, se han  implementado con mayor agilidad los instrumentos legales que garantizan la  resolución de la situación jurídica de los excombatientes, especialmente el  indulto, la amnistía y la libertad condicionada conforme a lo previsto en la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017  y las demás normas vigentes. En este sentido, la puesta en marcha inmediata de  la UBPD es necesaria para asegurar la satisfacción de derechos de las víctimas  para honrar el principio del Acuerdo sobre la centralidad de sus derechos y  para materializar sus derechos.    

Que la puesta en marcha de la UBPD requiere la confluencia de diferentes  actores que solo podrán articularse oportunamente si hay una pronta  implementación normativa. El funcionamiento de la UBPD requiere la articulación  de entidades como el Instituto Nacional de Medicina Legal, la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de Salud, entre  otros. En este sentido, para lograr la articulación oportuna de los actores  mencionados como garantía de la puesta efectiva en marcha de la UBPD, es  necesario tramitar de manera inmediata su implementación normativa y de esta  manera contará con el tiempo suficiente para diseñar la manera como tendrá  lugar dicha articulación.    

Que en la expedición de este decreto ley las facultades extraordinarias no  se utilizan para regular asuntos de reserva de ley estatutaria u orgánica ni  para expedir códigos o crear nuevos impuestos. Asuntos como el archivo de  documentos, la reserva de información, el acceso a predios durante labores de  búsqueda, regulados por el decreto ley de la UBPD en desarrollo de normas de  rango legal ya existentes. Así por ejemplo, la reserva de la información  desarrolla la Ley 1712 de 2014  sobre transparencia y la Ley 1581 de 2012  sobre acceso a la información y protección de datos, por lo que no opera la  reserva de ley estatutaria.    

Que la Ley  Estatutaria 1712 de 2014 regula el derecho de acceso a la información  pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las  excepciones a la publicidad de información, y el presente decreto ley lo que  hace es justamente desarrollar lo establecido en esta ley. De conformidad con  la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “el hecho de que una materia  general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos  los asuntos que guardan relación funcional con ella queden automáticamente  excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria”7. De  hecho, como lo señala la Corte Constitucional en la citada sentencia, es  posible entonces a través de un decreto ley desarrollar el contenido de una ley  estatutaria, sin que esto signifique contradicción normativa alguna8.    

Que dentro del articulado del presente decreto ley se regulan aspectos  establecidos en la Ley  Estatutaria 1712 de 2014 en particular el artículo 21 que establece que  “…las excepciones de acceso a la información contenidas en el presente  decreto ley no aplican en casos de violación de Derechos Humanos o delitos de  lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas  de dichas violaciones”. El articulado establecido en el presente decreto ley,  además, se encuentra conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  que ha señalado que “la reserva de la información no puede alegarse por razones  de defensa o seguridad nacionales en el caso de violaciones de Derechos  Humanos, cuando quiera que sea requerida por las autoridades judiciales o  administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes”9.    

Que así mismo, la regulación que se establece en el articulado del presente  decreto ley sobre la materia regulada en la Ley 1712 de 2014,  responde al estándar internacional en la materia según el cual “en el caso de  violaciones de Derechos Humanos, las autoridades del Estado no se pueden  amparar en instrumentos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la  información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar  de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o  administrativas”10.    

Que por último en este asunto, se destaca que existe un reclamo por parte  de las organizaciones internacionales por regular el acceso a la información  reservada, el cual se ve solventado a través de articulado del presente decreto  ley, y que, por ende, resulta necesario y urgente proceder a implementar dicha  regulación como garantías de las víctimas y la sociedad frente al derecho a la  verdad.    

Que la puesta en marcha de la UBPD como el mecanismo extrajudicial y  humanitario encargado de la búsqueda, localización, identificación y entrega  digna de las personas dadas por desaparecidas en el marco y en el contexto del  conflicto armado en Colombia, requiere de disposiciones legales robustas que le  otorguen todas las atribuciones y competencias que esta labor humanitaria  requiere.    

Que por primera vez el Estado colombiano asume el reto de poner  en marcha una entidad estatal de naturaleza humanitaria con el objetivo de  dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de las acciones  relacionadas con la búsqueda y localización de todas las personas dadas por  desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto que se encuentren con  vida, así como la recuperación, exhumación, análisis, identificación y entrega  digna de los cuerpos con tejidos blandos y cuerpos óseos en los casos de las  personas fallecidas. Unidad que ha sido ampliamente destacada y avalada por  organismos internacionales11 y nacionales12 con amplia  experiencia y conocimiento en materia de desaparición forzada, quienes han  resaltado la naturaleza humanitaria de la UBPD como una medida efectiva para  avanzar en la búsqueda de las personas dadas por desaparecidas, y como una  respuesta pertinente a la experiencia deficiente, tanto a nivel nacional como a  nivel internacional, de la circunscripción de la búsqueda al ámbito del proceso  penal.    

Que la necesidad de fundar las bases legales para la realización de las  labores humanitarias de la UBPD requiere un cambio en el paradigma de la forma  como hasta ahora las instituciones del Estado han desarrollado sus funciones  para afrontar el fenómeno de la desaparición forzada de personas en Colombia.  Esta ley contempla la posibilidad de que la UBPD lleve a cabo todas las labores  de búsqueda, localización, identificación, recuperación y entrega de manera  humanitaria, con el objetivo de satisfacer los derechos de las víctimas y dar  cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Final de manera efectiva, sin que  se vea comprometida en ningún momento su naturaleza humanitaria y  extrajudicial.    

Que con el objetivo de proteger los intereses de todos los ciudadanos  colombianos y evitar cualquier clase de exceso por parte de la UBPD en el  desarrollo de sus funciones todas sus actuaciones estarán sometidas a todos los  controles legales y judiciales necesarios para garantizar por un lado, el  cumplimiento de su objetivo y la satisfacción de los derechos de las víctimas y  por otro, evitar que se vulneren derechos fundamentales de terceros.    

Que la UBPD responde de manera prioritaria a la satisfacción de los  derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, y ante todo a aliviar  su sufrimiento.    

Que por la importancia y relevancia de este mecanismo extrajudicial del  SIVJRNR presentada, el proceso de construcción de este decreto ley ha  garantizado la participación activa de las víctimas en todas sus fases, quienes  han reiterado en múltiples escenarios su aprobación, complacencia y respaldo,  lo cual hace que la misma goce de plena legitimidad para su implementación y  exija su puesta en marcha de manera inmediata.    

Que en consideración a lo anterior,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Naturaleza de la  Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en  razón del conflicto armado. De conformidad con el artículo transitorio 3  del Acto  Legislativo 01 de 2017, en el marco del Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), y con el propósito de  contribuir a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad y a la  reparación póngase en marcha la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por  Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado (UBPD) por un  período de veinte (20) años, prorrogables por ley.    

La UBPD es una entidad del Sector Justicia, de naturaleza especial, con  personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio  independiente y un régimen especial en materia de administración de personal.    

La UBPD podrá realizar todos los actos, contratos y convenios en el país o  en el exterior que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto,  ajustándose a las facultades y atribuciones que le otorgan la Constitución,  este decreto ley, su reglamento y las demás normas que rijan su funcionamiento.    

Nota, artículo 1º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 2°. Objeto. La  UBPD tiene por objeto dirigir, coordinar, y contribuir a la implementación de  las acciones humanitarias de búsqueda y localización de personas dadas por  desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren  con vida, y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la recuperación,  identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados, de acuerdo con las  disposiciones contenidas en la Constitución Política y en el presente decreto ley,  garantizando un enfoque territorial, diferencial y de género.    

Nota, artículo 2º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 3°. Carácter humanitario  y extrajudicial. La UBPD será un mecanismo humanitario y extrajudicial.  En ese sentido las actividades de la UBPD no podrán ni sustituir ni impedir las  investigaciones de carácter judicial a las que haya lugar. La búsqueda de  personas dadas por desaparecidas por parte de la UBPD no inhabilitará a las  autoridades judiciales competentes para adelantar las investigaciones que  consideren necesarias para establecer las circunstancias y responsabilidades de  la victimización del caso asumido por la UBPD.    

Con el fin de garantizar la efectividad del trabajo humanitario de la UBPD  para satisfacer al máximo posible los derechos a la verdad y la reparación de  las víctimas, y ante todo aliviar su sufrimiento, la información que reciba o  produzca la UBPD no podrá ser utilizada con el fin de atribuir responsabilidades  en procesos judiciales y no tendrá valor probatorio.    

Parágrafo. En todo caso los informes técnico-forenses y los elementos  materiales asociados al cadáver, podrán ser requeridos por las autoridades  judiciales competentes y tendrán valor probatorio.    

Nota, artículo 3º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 4°. Enfoque territorial,  diferencial y de género. La UBPD tendrá un enfoque territorial,  diferencial y de género, que responda a las características particulares de la  victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección  y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del  conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará en todas las  fases y procedimientos de la UBPD, en especial respecto a todas las mujeres que  han padecido o participado en el conflicto. La UBPD adoptará con participación  de las víctimas y la sociedad civil, líneas para la determinación del paradero  de las niñas y mujeres dadas por desaparecidas.    

Nota, artículo 4º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

TÍTULO II    

FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y METODOLOGÍA    

Artículo 5°. Funciones y atribuciones. Son funciones y atribuciones de la  UBPD las siguientes:    

1. Recolectar toda la información necesaria  para la búsqueda, localización e identificación a las personas dadas por desaparecidas  en el contexto y en razón del conflicto armado, contrastando la información  existente en las distintas fuentes oficiales y no oficiales, y establecer el  universo de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del  conflicto armado. En ejercicio de esta función la UBPD, podrá, entre otros:    

a) Convocar y entrevistar de manera  confidencial a personas para que voluntariamente suministren información que  contribuya a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de personas  dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado,  incluyendo quienes hayan participado directa o indirectamente en las  hostilidades;    

b) Solicitar y recibir información de  personas, entidades del Estado u organizaciones sociales y de víctimas que  contribuyan a la búsqueda, localización, recuperación e identificación de  personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto  armado, incluida información oficial que repose en bases de datos mecánicas,  magnéticas u otras similares, de conformidad con la ley;    

c) Incentivar a la sociedad en general a  suministrar información de manera confidencial que permita apoyar las labores  de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna de  personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto  armado;    

d) Establecer, en coordinación con el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF), un capítulo  especial del Registro Nacional de Desaparecidos administrado por el INMLCF,  exclusivamente para el universo de personas dadas por desaparecidas en el  contexto y en razón del conflicto armado. Conforme a lo previsto en el artículo  9° de la Ley 589 de 2000, el  Registro Nacional de Desaparecidos continuará bajo la coordinación del INMLCF y  funcionará en su sede;    

e) Establecer, en coordinación con la Unidad  para las Víctimas, reglas para la interoperabilidad e inclusión en el Registro  Único de Víctimas, por hechos de desaparición forzada u otros que hayan sufrido  personas dadas por desaparecidas, de acuerdo con la normatividad vigente.    

2. Diseñar y poner en marcha un plan  nacional que establezca las prioridades para el cumplimiento de su objeto y  planes regionales correspondientes de búsqueda, localización, recuperación,  identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados de las personas dadas  por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, en  coordinación con las entidades correspondientes y con la participación de las  víctimas y organizaciones de víctimas y de Derechos Humanos.    

3. Coordinar y adelantar, con el apoyo  técnico científico del INMLCF y de otras entidades públicas, procesos de búsqueda,  localización, recuperación, identificación y entrega digna de cuerpos  esqueletizados de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón  del conflicto armado. En ejercicio de esta función la UBPD, podrá, entre otros:    

a) Llevar a cabo las labores necesarias para  la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas, entre otras,  labores de georreferenciación, prospección, exhumación y recolección de  material físico, cumpliendo con los criterios técnicos de documentación y preservación  de evidencia física requeridos;    

b) Asegurar los elementos materiales  asociados al cadáver y otros relativos a los informes técnico-forenses,  garantizando su capacidad demostrativa y valor probatorio;    

c) Tomar las medidas necesarias para acceder  a y proteger los lugares en los que debe llevar a cabo sus funciones de  búsqueda, localización, recuperación e identificación, con el apoyo de la  Fuerza Pública cuando lo considere necesario, y conforme a este decreto ley;    

d) Fortalecer y agilizar los procesos para  la identificación de cuerpos esqueletizados, en coordinación con el INMLCF;    

e) En coordinación con el INMLCF, promover y  adelantar acciones que permitan la recolección y aporte de muestras biológicas de  los familiares para complementar el Banco de Perfiles Genéticos previa  autorización de los mismos;    

f) Garantizar, cuando sea posible, la  entrega a los familiares de los cuerpos esqueletizados, de las personas dadas  por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, siempre  asegurando una entrega digna y atendiendo las diferentes tradiciones étnicas y  culturales y los estándares internacionales y nacionales vigentes, entre ellos  los establecidos en la Ley 1408 de 2010; (Nota: Literal declarado exequible condicionalmente por  la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.).    

g) Solicitar la práctica de examen médico  legal a cadáveres por intermedio del INMLCF, la inscripción de la muerte en el registro  civil de defunción y emitir autorización de entrega de cuerpos en los casos en  los que se requiera;    

h) Los cuerpos no identificados o no  reclamados por sus familiares, deberán ser preservados por el INMLCF y estarán  a disposición de las autoridades competentes para la satisfacción de los  derechos de las víctimas.    

4. Garantizar la participación de los  familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón  del conflicto armado, en los procesos de búsqueda, localización, recuperación,  identificación y entrega digna de cuerpos esqueletizados. En todo caso la  Unidad para las Víctimas conservará su competencia respecto de lo establecido  en el artículo 7° de la Ley 1408 de 2010, y  el literal i) del artículo 139 de la Ley 1448 de 2011.    

5. Promover la coordinación  interinstitucional para la orientación de, y la atención psicosocial a, los  familiares de las personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón  del conflicto armado. En todo caso la Unidad para las Víctimas y el Ministerio  de Salud conservarán su competencia respecto de lo establecido en el artículo  135 de la Ley 1448 de 2011, el  Capítulo 4 del Título VII del Decreto 4800 de 2011  y el artículo 8° de la Ley 1408 de 2010.    

6. Entregar a los familiares un reporte  oficial detallado de la información que haya logrado obtener sobre lo acaecido  a la persona dada por desaparecida, al término de la ejecución del plan de búsqueda  correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de la información que la UBPD pueda  entregar durante la ejecución del plan de búsqueda a solicitud de los  familiares, respetando siempre el derecho a la privacidad de las víctimas.    

7. Entregar a la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición durante su  vigencia, los reportes detallados de la información que obtenga sobre lo  acaecido a las personas dadas por desaparecidas.    

8. Informar periódica y públicamente al  menos cada 6 meses sobre las actividades de búsqueda, localización,  recuperación, identificación, y entrega digna de cuerpos esqueletizados que se  realicen, respetando siempre el derecho a la privacidad de las víctimas.    

9. Solicitar, en caso de riesgo, la protección  de víctimas, declarantes, y demás personas que estime pertinente, a las  autoridades e instituciones correspondientes quienes tomarán las medidas  respectivas en el marco de su competencia.    

10. Elaborar e implementar un registro  nacional de fosas, cementerios ilegales y sepulturas, en el marco de su  competencia y en coordinación con las autoridades competentes.    

11. Atender los requerimientos y  lineamientos de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la  Convivencia y la No Repetición (CEV). La UBPD y la CEV concertarán un protocolo  de cooperación e intercambio de información, coordinación de sus actuaciones y  espacios de articulación que contribuirá al cumplimiento de sus objetivos.    

12. Presentar los informes que le solicite  la JEP, de acuerdo con lo establecido en el Acto  Legislativo 01 de 2017 y sus desarrollos.    

13. Establecer los protocolos de cooperación  necesarios con las autoridades judiciales competentes.    

Parágrafo. El Gobierno nacional fortalecerá  el INMLCF en su infraestructura física, humana y tecnológica y su cobertura  territorial, teniendo en cuenta su rol como soporte científico de la UBPD.    

Nota, artículo 5º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 6°. Acceso y protección de lugares en los que la UBPD lleve a cabo sus  funciones de búsqueda, localización, recuperación e identificación. Conforme  a las reglas previstas en este artículo, cuando la UBPD tenga conocimiento de  la presunta ubicación de personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de las  personas dadas por desaparecidas de las que trata el artículo 2° del presente  decreto ley, realizará ella misma la búsqueda, localización y exhumación o  podrá coordinarlas con las entidades competentes. En caso de requerirlo,  solicitará apoyo de la Fuerza Pública para el acceso y protección de estos  lugares.    

Los funcionarios de la UBPD podrán ingresar  al lugar donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de las personas,  cuerpos o cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas,  siempre y cuando:    

1. El plan nacional o regional de búsqueda  indiquen el presunto lugar o lugares. En dicho plan se deben señalar las  razones por las cuales es necesario realizar dicho procedimiento.    

2. No exista una expectativa razonable de  intimidad por tratarse de un bien público o de uso público, o en campo abierto,  a plena vista, o cuando se encuentre abandonado, y siguiendo lo establecido en  el artículo 7° del presente decreto ley y las normas que lo regulen.    

En caso de existir expectativa razonable de  intimidad, siguiendo lo establecido en el artículo 8 del presente decreto ley y  las normas que lo regulen.    

3. Cuente con autorización previa al acceso  y debidamente motivada del Director de la UBPD en donde se evidencie  expresamente el cumplimiento de los requisitos descritos en los numerales  anteriores y la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.    

Nota, artículo 6º: Artículo  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 7°. Acceso y protección de lugares cuando no exista una expectativa  razonable de intimidad. Los funcionarios de la UBPD podrán ingresar al  lugar donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de las personas,  cuerpos o cuerpos esqueletizados de las personas desaparecidas o dadas por  desaparecidas cuando no exista una expectativa razonable de intimidad, siempre  y cuando cumplan con las siguientes condiciones, además de lo dispuesto en el  artículo 6° del presente decreto ley:    

1. Se considere que no existe dicha  expectativa por tratarse de un bien público o de uso público, o se encuentre en  campo abierto, a plena vista, o cuando se encuentre abandonado.    

2. En caso de requerirse por norma legal  expresa, la UBPD cuente con autorización para el ingreso, emitida por la  autoridad competente que controle su administración.    

Nota, artículo 7º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 8°. Acceso y protección de lugares cuando existe una expectativa razonable  de intimidad. Los funcionarios de la UBPD podrán ingresar al lugar donde  se tenga conocimiento de la presunta ubicación de las personas, cuerpos o  cuerpos esqueletizados de las personas desaparecidas cuando exista una  expectativa razonable de intimidad, siempre y cuando cumplan con las siguientes  condiciones, además de lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto ley:    

1. Medie consentimiento expreso del  propietario o simple tenedor del bien, o de quien tenga interés por ser  afectado durante el procedimiento. En este caso, no se considerará como  suficiente la mera ausencia de objeciones por parte del interesado, sino que  deberá acreditarse la libertad del afectado al manifestar la autorización para  el registro.    

2. En los casos en los que no medie  consentimiento por parte del propietario del predio simple tenedor:    

a) El Director ordene mediante resolución  motivada la búsqueda en los lugares donde se tenga conocimiento de la presunta  ubicación de las personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de las personas  dadas por desaparecidas;    

b) El  lugar no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales;    

c) La resolución motivada que ordena el  registro sea debidamente notificada a quien se encuentre en el lugar. (Nota: Numeral 2 declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.).    

Parágrafo. La competencia para ordenar la  búsqueda de que trata el presente artículo, corresponde al Director de la UBPD  y es indelegable. Contra la orden emitida por el Director proceden los recursos  de ley.    

Nota, artículo 8º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 9°. Autorización judicial para el ingreso a lugares de habitación o  domicilio. La UBPD podrá  solicitar a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP  autorización judicial para el acceso y protección de los lugares de habitación  o domicilio donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de cuerpos o  cuerpos esqueletizados de las personas desaparecidas, en los casos en los que  no medie consentimiento expreso del propietario o simple tenedor del bien, o de  quien tenga interés por ser afectado durante el procedimiento siempre y cuando:  (Nota: La expresión señalada en negrilla fue  declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-67 de 2018.).    

1. Exista una solicitud escrita por parte de  la UBPD motivada donde se demuestre que el acceso y protección solicitados son  adecuados, necesarios y proporcionales para alcanzar el fin perseguido.    

2. No se comprometa en ninguna medida la  naturaleza extrajudicial y humanitaria de la UBPD ni la información recolectada  en el desarrollo con estas labores de conformidad con el artículo 3° del  presente decreto ley.    

Parágrafo. La competencia para ordenar la  búsqueda de que trata el presente artículo, corresponde al Director de la UBPD  y es indelegable. Contra los actos administrativos emitidos por el Director  proceden los recursos de ley.    

Nota, artículo 9º: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 10. Reglas para asegurar los elementos materiales asociados al cadáver. Los  funcionarios de la UBPD seguirán las siguientes reglas para descubrir,  identificar, recoger y embalar todos los elementos materiales asociados al  cadáver, garantizando que, de ser requeridos por las autoridades judiciales  competentes, puedan tener valor probatorio:    

1. El lugar de inspección y cada elemento  material asociado al cadáver, antes de ser recogido, serán registrados mediante  fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo  plano.    

2. Se seguirán estrictamente los pasos  definidos en los protocolos adoptados sobre la materia por la UBPD, teniendo en  cuenta los estándares técnico-científicos.    

3. Se levantará un acta que debe suscribir  el funcionario y las personas que la atendieron, colaboraron o permitieron la  realización.    

Parágrafo. En desarrollo de las facultades  establecidas en el inciso anterior, UBPD podrá tomar las medidas necesarias  para evitar que los elementos materiales asociados al cadáver obtenidos sean  alterados, ocultados o destruidos, mediante su inmovilización y aseguramiento.  Para tales efectos, la Fuerza Pública deberá colaborar, previo requerimiento de  los funcionarios de la UBPD, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas  actuaciones.    

Nota, artículo 10: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

TÍTULO III    

ACCESO A LA INFORMACIÓN    

Artículo 11. Acceso a la información. La UBPD tendrá acceso a las bases de  datos oficiales y podrá suscribir convenios con organizaciones de víctimas y de  Derechos Humanos para tener acceso a la información de que dispongan.    

Todas las entidades del Estado prestarán su  colaboración a la UBPD para el cumplimiento de sus funciones y le brindarán toda  la información que tengan a su disposición en lo relacionado con las personas  dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.    

Nota, artículo 11: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 12. Acceso a información reservada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria de  Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, no  son oponibles las reservas en materia de acceso a la información pública frente  a las violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al DIH. En  cumplimiento de su mandato, la UBPD podrá requerir de las instituciones  públicas la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, sin que  pueda oponérsele reserva alguna. (Nota: El aparte y la expresión señalados en negrilla  fueron declarados exequibles condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-67 de 2018.).    

Cuando se trate de información reservada, la  UBPD, en todo caso, deberá garantizar, por escrito, la reserva de la misma, el traslado  de la reserva legal de la información, suscribir actas de compromiso de reserva  y observar las seguridades y niveles de clasificación consagradas en la Ley  Estatutaria 1621 de 2013, la Ley  Estatutaria 1712 de 2014, sus decretos reglamentarios y otras normas  relevantes, sin perjuicio de las acciones penales, disciplinarias y fiscales a  que haya lugar por violación de la reserva legal.    

Parágrafo 1°. En desarrollo de lo previsto  en el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014,  cuando la información, archivos, documentos o datos requeridos por la UBPD  correspondan a información clasificada, calificada o reservada, la institución poseedora  deberá aportar, junto con la información requerida, un reporte en el que  sustente la reserva o la clasificación, de acuerdo a las siguientes reglas: i)  hacerlo por escrito; ii) precisar las normas jurídicas que sustentan la reserva  o clasificación; iii) argumentar si existe un riesgo presente, probable y  específico de dañar el interés protegido que sustenta la restricción de la  información, y (iv) demostrar el daño que puede producirse con la publicidad de  estos archivos e información.    

Parágrafo 2°. En tratándose de información  contenida en documentos de inteligencia y contrainteligencia, previo a su  acceso, deberá garantizarse por escrito su reserva legal, seguridad y  protección de la información, especificando la imposibilidad de su reproducción  en forma mecánica o virtual. (Nota: Parágrafo  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-67 de 2018.).    

Parágrafo 3°. La información que goza de  reserva legal podrá ser utilizada por la UBPD en el cumplimiento de sus  funciones, pero no podrá ser pública.    

Nota, artículo 12: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 13. Negativa o negligencia frente al suministro de la información. Los  servidores públicos que obstruyan el acceso a la información o incumplan con  las obligaciones establecidas en los artículos 11 y 12 del presente decreto ley  incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio  de las sanciones penales a que haya lugar.    

Nota, artículo 13: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018, la  expresión señalada en negrilla fue declarada exequible condicionalmente en la  misma sentencia.    

Artículo 14. Convenios y protocolos de acceso a información. La UBPD podrá  suscribir contratos, convenios y/o protocolos de acceso a información con  cualquier tipo de organización nacional o internacional de derecho público o  privado, incluyendo organizaciones de víctimas y de Derechos Humanos,  nacionales o extranjeras, pudiendo  establecer las condiciones de confidencialidad que fueren necesarias para  su adecuado uso y para la protección de las personas mencionadas en ella. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.).    

Parágrafo. Para el cumplimiento de sus  funciones, la UBPD adoptará procedimientos para contrastar y verificar la  calidad de la información que recolecte, incluyendo su confiabilidad, y para  identificar la información falsa.    

Nota, artículo 14: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

TÍTULO IV    

ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, SU COMPOSICIÓN Y  FUNCIONES    

Artículo 15. Órgano de Dirección y  Administración. La dirección y administración de la UBPD, estará a cargo del  Director General, que se designará en los términos previstos en el presente  decreto ley.    

Nota, artículo 15: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 16. Selección y nombramiento del Director. El Director deberá ser  colombiano y será escogido sobre la base de criterios de idoneidad y excelencia  para un periodo de 5 años.    

El Director de la UBPD será escogido por el  Comité de Escogencia establecido en el parágrafo del artículo transitorio 7 del  Acto  Legislativo 01 de 2017, sobre criterios formulados con base en las  sugerencias del Comité Internacional de la Cruz Roja y de la Comisión  Internacional sobre Personas Desaparecidas y será nombrado por el Presidente.    

Al término del mandato o en caso de falta  absoluta del Director, el Comité de Escogencia del que trata el inciso anterior  elegirá al Director. Son faltas absolutas la muerte, la renuncia aceptada, la  destitución y la terminación del período para el cual fue elegido, de  conformidad con la ley.    

Nota, artículo 16: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 17. Funciones del Director. El Director o Directora de la UBPD  tendrá las siguientes funciones:    

1. Dirigir las actividades y acciones  conducentes al cumplimiento de los objetivos de la UBPD.    

2. Coordinar la formulación y hacer  seguimiento a los planes, programas, proyectos y protocolos para la búsqueda,  localización, identificación y entrega digna de personas dadas por  desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.    

3. Emitir autorización para el acceso y  protección de lugares en los que la UBPD debe llevar a cabo sus funciones de  búsqueda, localización, recuperación e identificación.    

4. Establecer protocolos de participación de  víctimas en las actividades de la UBPD.    

5. Mantener una interlocución constante con  las víctimas y sus organizaciones.    

6. Promover las alianzas estratégicas,  nacionales e internacionales, que se requieran para el cumplimiento de las  funciones de la UBPD.    

7. Dirigir las acciones necesarias para la  coordinación de la UBPD con las entidades que conforman el Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.    

8. Celebrar los contratos, acuerdos y  convenios que se requieran para el buen funcionamiento de la UBPD.    

9. Representar judicial y extrajudicialmente  a la entidad en los procesos y demás acciones legales que se instauren en su  contra o que deba promover la institución, para lo cual podrá conferir poder o  mandato.    

10. Dirigir la administración del personal  conforme a las normas correspondientes y nombrar y remover el personal de la  entidad, con excepción de los empleos cuya nominación esté atribuida a otra  autoridad.    

11. Crear y organizar grupos internos de  trabajo y órganos de asesoría y coordinación, para atender el cumplimiento de  las funciones de la UBPD, de acuerdo con las necesidades del servicio, los  planes, programas y proyectos aprobados por la entidad.    

12. Definir la política institucional de  comunicaciones internas y externas.    

13. Ejercer la función de control  disciplinario interno de conformidad con las normas vigentes.    

14. Aprobar el anteproyecto de presupuesto  anual de gastos e inversiones.    

15. Asistir como invitado permanente al  Consejo Asesor del que trata el presente decreto ley.    

16. Las demás que le asigne la ley y que  correspondan a la naturaleza de la entidad.    

Nota, artículo 17: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 18. De las incompatibilidades del Director. El Director de la UBPD  no podrá:    

1. Ejercer su profesión ni ningún otro  oficio durante el período del ejercicio del cargo, a excepción de la cátedra  universitaria.    

2. Celebrar contratos con la UBPD, por sí o  por interpuesta persona o en nombre de otro, ni gestionar ante ella negocios  propios o ajenos durante el ejercicio de su cargo ni dentro del año siguiente a  su retiro.    

3. Intervenir en ningún momento en  actividades de proselitismo político o electoral, sin perjuicio de ejercer  libremente el derecho al sufragio.    

Nota, artículo 18: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo  19. Excepción al deber de denuncia. Para  garantizar el carácter extrajudicial de la UBPD y su adecuado funcionamiento,  sus funcionarios, contratistas, y personal delegado estarán exentos del deber  de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en procesos judiciales,  siempre y cuando el conocimiento de los hechos haya sido en desarrollo de las  funciones relacionadas en el presente decreto ley.    

Parágrafo. De ser requeridos por la Jurisdicción Especial para  la Paz, por otras autoridades competentes o por la Comisión para el  Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, quienes en  desarrollo de las funciones propias de la UBPD hayan realizado los informes  técnico-forenses deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y  los elementos materiales asociados al cadáver.    

Nota, artículo 19: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 20. Consejo Asesor de la UBPD. Corresponde al Consejo Asesor de la UBPD  asesorar al Director o Directora de la UBPD en el cumplimiento de las funciones  de la misma.    

Nota, artículo 20: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 21. Miembros del Consejo Asesor. El  Consejo Asesor estará integrado por los siguientes miembros:    

1. Presidente de la CEV o su delegado.    

2. Ministro del Interior o su delegado.    

3. Ministro de Salud o su delegado.    

4. Ministro de Justicia o su delegado.    

5. Alto Comisionado para la Paz o su  delegado.    

6. Director de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado o su delegado.    

7. Director del INMLCF o su delegado.    

8. Consejero Presidencial para los Derechos  Humanos o su delegado.    

9. Un representante de la Mesa Nacional de  Participación de Víctimas cuyo hecho victimizante sea el delito de desaparición  forzada.    

10. Dos delegados de las organizaciones de  víctimas de desaparición forzada escogidos por ellas mismas una vez al año.    

11. Dos delegados de las organizaciones de  víctimas de secuestro escogidos por ellas mismas una vez al año.    

12. Un delegado de las organizaciones  civiles con especialidad técnico-forense escogido por ellas mismas una vez al  año.    

Nota 1, artículo 21: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Nota 2, artículo 21: Ver Decreto 1393 de 2018,  artículo 19.    

Artículo 22. Funciones del Consejo Asesor. Son funciones del Consejo Asesor  las siguientes:    

1. Asesorar al Director de la UBPD en el  cumplimiento de sus funciones.    

2. Aprobar los lineamientos de política  pública en materia de búsqueda, localización, identificación y entrega digna de  cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en  razón del conflicto armado.    

3. Asesorar al Director sobre el presupuesto  anual de gastos e inversiones.    

4. Presentar insumos para la elaboración de  los Planes de Búsqueda, Localización e Identificación de Personas Desaparecidas  en el contexto y en razón del conflicto armado y los planes regionales.    

5. Presentar insumos para la elaboración de  los protocolos de participación de víctimas en las actividades de la UBPD.    

6. Acompañar, cuando así lo decida el  Director, o y teniendo en cuenta las competencias de los miembros del Consejo  Asesor, las actividades de búsqueda, localización, identificación y entrega  digna de cuerpos esqueletizados que lleve a cabo la UBPD.    

7. Elaborar informes públicos anuales de  seguimiento y verificación del cumplimiento de las funciones de la UBPD y  emitir recomendaciones.    

8. Darse su propio reglamento.    

Nota, artículo 22: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 23. Instancias territoriales de participación. El Consejo Asesor  sesionará por lo menos una vez al año en las reglones priorizadas por la UBPD  para la implementación de los planes de búsqueda regionales, garantizando la  participación en estas sesiones de las víctimas, organizaciones de víctimas y  organizaciones defensoras de Derechos Humanos.    

Nota, artículo 23: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 24. Escogencia de las organizaciones delegadas al Consejo Asesor. La  UBPD apoyará el proceso de elección de los representantes que realicen las  víctimas y las organizaciones de Derechos Humanos que hagan parte del Consejo  Asesor. Sin perjuicio de la autonomía e independencia de dichas organizaciones.    

Nota, artículo 24: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 25. Estructura interna. El Gobierno nacional en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales adoptará la estructura interna que  requiera la UBPD para el cumplimiento de sus funciones.    

Nota, artículo 25: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 26. Planta de personal. De conformidad con la estructura prevista en  el presente decreto ley y la estructura interna, el Gobierno nacional en  ejercicio de las facultades señalas en el artículo 189 de la Constitución Política y  en la Ley 489 de 1998  procederá a adoptar la planta de personal necesaria para el debido y correcto  funcionamiento de la UBPD.    

Parágrafo transitorio. El certificado de  disponibilidad presupuestal para proveer el empleo del primer Director de la  UBPD será expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces del  Ministerio de Justicia, con cargo al presupuesto de la UBPD.    

Nota, artículo 26: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

TÍTULO V    

FINANCIACIÓN    

Artículo 27. Recursos y patrimonio. Los recursos y el presupuesto de la UBPD,  estarán constituidos por:    

1. Los recursos del Presupuesto General de  la Nación que se le asignen.    

2. Las donaciones públicas o privadas para  el desarrollo de los objetivos de la Unidad.    

3. Los aportes de cualquier clase provenientes  de recursos de Cooperación Internacional para el cumplimiento del objetivo de  la Unidad.    

4. Los demás que reciba en desarrollo de su  objeto.    

Nota, artículo 27: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

TÍTULO VI    

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL    

Artículo 28. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y  control de la UBPD estará a cargo de los órganos de control, de acuerdo a los  artículos 117 y 118 de la Constitución Nacional.  Esta atribución incluye la competencia para vigilar la observancia de la Constitución,  las leyes y reglamentos a que están obligados los funcionarios y trabajadores  de la UBPD, adelantar las investigaciones administrativas a que haya lugar y  aplicar el régimen disciplinario correspondiente.    

Nota, artículo 28: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

TÍTULO VII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 29. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas (CBPD). Una vez  se integre el Consejo Asesor de la UBPD, modifíquese el inciso primero del  artículo 8° de la Ley 589 de 2000, el  cual quedará así:    

“Artículo 8°. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Créase una  Comisión Nacional y Permanente de Búsqueda de Personas Desaparecidas con el fin  de apoyar y promover la investigación del delito de desaparición forzada en los  casos que no se enmarquen en el contexto y en razón del conflicto armado, con  pleno respeto de las competencias institucionales y de las facultades de los  sujetos procesales”.    

Nota, artículo 29: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 30. Articulación entre la UBPD y la CBPD. El Director de la UBPD  coordinará con la CBPD, a fin de canalizar la información y experiencias de  esta última en especial la aplicación del Plan de Búsqueda de Personas  Desaparecidas, el Protocolo de Entrega Digna, el Registro Nacional de  Desaparecidos y otros mecanismos y herramientas aplicables.    

Nota, artículo 30: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Artículo 31. Vigencia. El presente decreto ley rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Nota, artículo 31: Artículo  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-67 de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública (e),    

Claudia Hernández León.    

_____________________________    

1 Ver, entre otros, Corte Constitucional Sentencias, C-579 de 2013, M.  P. Jorge Ignacio Pretelt, C-771 de 2011, M.  P. Nilson Pinilla Pinilla y C-370 de 2006, M.  P. Manuel José Cepeda.    

2 Ver, Corte Constitucional, C-370 de 2006, M.  P. Manuel José Cepeda.    

3 Ver Corte Constitucional Sentencias C-473 de 2005, M.  P. Manuel José Cepeda, citada, entre otras en, C-771 de 2011, M.  P. Nilson Pinilla Pinilla.    

4 CICR. Retos Humanitarios 2017, Informe Colombia: Resultados y  Perspectivas. Página 19.    

5 A/HRC/34/3/Add.3, Consejo de Derechos Humanos, Informe anual del Alto  Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación  de los Derechos Humanos en Colombia, 2016.    

6 La mesa de trabajo sobre desaparición  forzada de la Coordinación Colombia, Europa, Estados Unidos reúne a las  principales organizaciones de víctimas y defensoras de Derechos Humanos en  materia de desaparición forzada. Al respecto ver:  http://coeuropa.org.co/con-la-creacion-de-la-unidad-de-busqueda-para-personas-dadas-por-desaparecidas-la-actual-comision-nacional-de-busqueda-de-personas-debe-dejar-de-existir/,http://www.movimientodevictimas.org/?q=content/el-movice-exige-que-la-unidad-de-b%C3%BAsqueda-de-personas-desaparecidas-sea-un-ente-aut%C3%B3nomo-y  http://www. contagioradio.com/implementacion-de-los-acuerdos-requiere-movilizacion-social-ivan-cepeda-articulo-37635/,http://palabrasalmargen.com/index.php/articulos/nacional/item/urge-exhumar-la-verdad-de-las-desapariciones-forzadas-la-implementacion-de-la-ubpd-una-oportunidad-para-tener-respuestas-de-los-desaparecidos.    

7 Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2001,  Manuel José Cepeda.    

8 Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2001,  Manuel José Cepeda.    

9 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014, M.  P. Martha Victoria Sáchica y C-540 de 2012 M. P.  Jorge Iván Palacio (parágrafo 3.9.34), entre otras.    

10 Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Corte Interamericana de Derechos  Humanos.    

11 CIDH. Informe anual 2015, Capítulo V “Seguimiento de recomendaciones  formuladas por la CIDH en sus informes temáticos. Seguimiento de  recomendaciones formuladas por la CIDH en el informe Verdad, Justicia y  Reparación: Cuarto Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia”.  Numerales 5 y 6. CICR Retos Humanitarios 2016. Página 8 y Retos Humanitarios  2017, Informe Colombia: Resultados y Perspectivas. Página 20. ONU. Informe  Anual 2015. Página 4.     

12 CCJ. La participación de las víctimas en el Sistema Integral de Verdad,  Justicia, Reparación y No Repetición. Página 45. William Rozo Álvarez y  Catalina Puerto Valdivieso. “Una aproximación a las exhumaciones humanitarias a  partir del caso Charras (Guaviare, Colombia) en Revista Criterio Jurídico  Garantista Vol. 9 Número 15 diciembre 2016. Fundación Universitaria Autónoma de  Colombia. Página 63.    

               

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