DECRETO 586 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 586 DE 2017     

(abril 5)    

D.O. 50.197, abril 5 de 2017    

por el cual se  adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 60 de 1993 creó el  Fondo Prestacional del Sector Salud para garantizar el pago del pasivo  prestacional de los servidores del sector salud, causado al treinta y uno (31)  de diciembre de 1993.    

Que la Ley 60 de 1993  estableció en el parágrafo 1° del artículo 33, que la metodología para definir  el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia  financiera para su pago será establecida mediante reglamento del gobierno  nacional y que ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo  prestacional, la forma de manejo del Fondo, al igual que su organización,  dirección y demás reglas de funcionamiento.    

Que conforme con lo previsto en el parágrafo  1° del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el  Gobierno nacional expidió el Decreto 530 de 1994,  adicionado por el Decreto 3061 de 1997,  a través del cual estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo  pensional del sector salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993,  del personal certificado como retirado de las instituciones de salud  beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.    

Que la Ley 60 de 1993 fue  derogada de manera expresa por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001, y, a  su vez, el artículo 61 de la misma, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional  del Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y  estableció que “en adelante, con el  fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago  de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de  acuerdo con los convenios de concurrencia correspondiente, la Nación a través  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se hará cargo del giro de los  recursos…” en la forma prevista en el mismo artículo.    

Que la Ley 715 de 2001,  dispuso en los artículos 62 y 63 lo siguiente:    

Artículo 62.  Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios  de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la  presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán  aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector  Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo  prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y  actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que  deben acreditarse.    

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente  territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el  desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual  podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a  las normas sobre el particular.    

El Ministerio de  Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el  valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de  los entes que suscribe el convenio de concurrencia.    

Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno  nacional definirá la información, condiciones y términos que considere  necesarios”.    

“Artículo 63.  Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional  para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos  correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban  destinados al Fondo, serán entregados al Ministerio de Hacienda para financiar  el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud”.    

Que los procedimientos del Fondo del Pasivo  Prestacional del Sector Salud vigentes al momento de expedición de la Ley 715 de 2001,  estaban contenidos en el Decreto 530 de 1994,  adicionado por el Decreto 3061 de 1997,  expedidos por el Gobierno nacional conforme con el mandato del parágrafo 1° del  artículo 33, como se indicó antes.    

Que no obstante lo anterior, el Gobierno  nacional reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, y  expidió el Decreto 306 de 2004,  a través del cual estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago del  pasivo prestacional del sector salud causado a diciembre treinta y uno (31) de  1993, sin embargo dicho procedimiento resulta insuficiente para realizar el  cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado  a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, certificado por el extinto Fondo del  Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de  las reservas asociadas a dicho pasivo.    

Que el artículo 7° del Decreto 306 de 2004,  dispuso que en la financiación para el pago del pasivo prestacional del sector  salud causado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, por concepto de  cesantías y pensiones concurrirían: La Nación, las entidades territoriales y  las instituciones hospitalarias públicas y privadas.    

Que el Decreto 700 de 2013,  reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001  (compilado en el presente decreto), y estableció la responsabilidad para la  financiación del pasivo prestacional del sector salud causado a treinta y uno  (31) de diciembre de 1993 en cabeza de la Nación y las entidades territoriales,  dispuso el procedimiento para la determinación de las concurrencias de la  Nación y las entidades territoriales, derogó el artículo 7° del Decreto 306 de 2004,  citado en el considerando anterior y expuso:    

“Que el Consejo  de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de  octubre de 2010, Decretó “… la nulidad parcial de la expresión “y las  instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en el literal d) artículo  3°, en los incisos 3° y 4° del numeral 1 del artículo 7° y en los artículos 10  y 11 del Decreto número  306 de 2004…”, al considerar que el Gobierno nacional excedió sus  facultades reglamentarias argumentando que la expresión demandada modificó la  voluntad del Legislador al incluir a las instituciones hospitalarias como  sujeto obligado al pago del pasivo prestacional en forma concurrente.    

Que en respuesta  a la consulta elevada por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público  respecto de los alcances de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado rindió concepto  calendado el 21 de marzo de 2012, donde se lee en algunos apartes.    

“…El análisis  de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no  contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las  instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo  prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la  norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que  la Ley 715 radicó solo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales…”.  (Negrillas fuera del texto).    

“…Como ese fue  el cargo planteado, la sentencia se limitó a establecer que según la Ley 715 de 2001 los  obligados a concurrir al pago del mencionado pasivo prestacional son la Nación  y las entidades territoriales y que el reglamento no podía  adicionalmente asignar dicha carga a las instituciones hospitalarias.  (Negrillas fuera del texto).    

En síntesis, nada  dispuso el fallo sobre la manera en que se financiarían los saldos que pudieren  existir, entre otras cosas porque según el Decreto 306, ese saldo debía ser  pagado por las entidades hospitalarias y, el Consejo de Estado al decretar la  nulidad de la expresión “instituciones hospitalarias concurrentes”, de alguna  manera está reiterando lo dispuesto por la ley en el sentido de que solo la  Nación y las entidades territoriales concurren en el pago de dicho  pasivo…”. (Negrillas fuera del texto).    

Que en  concordancia con el último aparte citado, adiciona dicho concepto que: “… De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y por mandato del artículo 33, numeral 3 de la Ley 60 de 1993, aplicable  por disposición expresa de la Ley 715 de 2001, el  Gobierno nacional tiene la facultad de expedir normas reglamentarias para  distribuir el saldo no financiado, para lo cual requiere tener en cuenta la  proporción en que la Nación y las entidades territoriales venían  contribuyendo a la financiación de las entidades del sector salud, la condición  financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de  las entidades…”. (Negrillas fuera del texto).    

Que acorde con lo anterior, el procedimiento que se desarrolla a  través del presente decreto, para el cálculo del pasivo pensional del sector  salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de  1993, certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector  Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho  pasivo, incluye a los hospitales como instituciones de salud que deben  suministrar a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información que se  requiere para i) el respectivo cálculo y ii) el reconocimiento y pago de las  reservas asociadas al pasivo pensional.    

Que las instituciones hospitalarias no son  sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo con la sentencia del  Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus  obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con  respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del  Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectué el corte de cuentas  que permita la suscripción del contrato de concurrencia conforme con lo  dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que  establece:    

“… Las entidades  del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y  pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas  con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que  están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993 (hoy artículo 61 de  la Ley 715 de 2001).    

Que acorde con lo expuesto en el  considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren  los recursos pagados conforme con lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993,  deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.    

Que se requiere regular la administración,  giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las  instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar  información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad  Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartir instrucciones  para la ejecución de los recursos y la revisión para que los recursos se  ejecuten conforme con las instrucciones impartidas que deben ser acordes con lo  previsto en las normas de carácter legal, el presente decreto, y demás  disposiciones de carácter reglamentario vigentes y aplicables.    

Que debido a que el procedimiento para el  pago del pasivo pensional del sector salud generado por el personal certificado  como retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993 es insuficiente, es  necesario incluir un Capítulo en el Decreto Único Reglamentario del Sector  Hacienda.    

Que en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese la Parte 12, Libro  2, Título 4, del Decreto 1068 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, con el  Capítulo 4, así:    

CAPÍTULO 4    

PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO Y PAGO DEL  PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD CAUSADO A TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE  1993, DEL PERSONAL CERTIFICADO COMO RETIRADO DE LAS INSTITUCIONES DE SALUD  BENEFICIARIAS DEL FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD    

Artículo 2.12.4.4.1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto, establecer el  procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado  por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que haya  sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud,  así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo  y establecer presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia,  la administración y giro de estos recursos y la responsabilidad de las  instituciones hospitalarias y los entes territoriales.    

Artículo 2.12.4.4.2. Procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector  salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de  1993. Para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte  de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades  territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta  y uno (31) de diciembre de 1993, de las Instituciones Hospitalarias por su  personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el  artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y para el pago, a continuación se  establece el siguiente procedimiento:    

1. Dentro de los tres (3) meses siguientes a  la expedición del presente decreto, la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  diseñará el formato que las instituciones hospitalarias deberán diligenciar  para la entrega de la información que detalle la relación de las personas por  las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de  bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o  cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras  de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones.    

2. Una vez diseñado el formato para la  entrega de la información de que trata el presente Capítulo, la Dirección  General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, lo enviará a las instituciones hospitalarias que lo  soliciten ante esa dependencia, para su diligenciamiento, anexo de soportes, y  posterior envío.    

3. Recibido el formato en las instituciones  hospitalarias que lo soliciten previamente, estas procederán a diligenciarlo y  anexar los soportes que acrediten: i) los cobros de bonos pensionales, cuotas  partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales,  por las personas que las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes  de pago por estos conceptos; ii) los pagos efectuados por las entidades  territoriales o las instituciones hospitalarias a las entidades públicas o  privadas reconocedoras de pensiones, y iii) el reconocimiento de las  respectivas pensiones expedido por el competente.    

4. Dentro de los seis (6) meses siguientes  al recibo del formato en las instituciones hospitalarias, este deberá ser  enviado una vez diligenciado, a la Dirección General de Regulación Económica de  la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los  soportes a que alude el numeral 3 del presente artículo.    

5. Una vez recibida la información de manera  oportuna en la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir dentro de los seis (6)  meses siguientes al recibo del formato por parte de las instituciones  hospitalarias, se procederá a su revisión y validación, o devolución según el  caso.    

6. Luego de revisar la información remitida  por las instituciones hospitalarias, validar los soportes, y establecer que son  pertinentes los valores cobrados por concepto de bonos pensionales, cuotas  partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales,  así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras  entidades que han reconocido pensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el  monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y de las entidades territoriales, en el  financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta y uno (31) de  diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su personal retirado  certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el artículo  2.12.4.2.7 del presente decreto, y para determinar los porcentajes de  concurrencia.    

El valor a pagar por concepto de la reserva  de retirados al treinta y uno (31) de diciembre de 1993, corresponde al valor  de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales,  o cuotas partes pensionales, cobradas a la institución hospitalaria, de las  personas que fueron certificadas como beneficiarias por el Extinto Fondo  Territorial del Pasivo Prestacional del Sector Salud dentro del formulario 18,  que contiene el reporte detallado del personal retirado a cargo de la  institución hospitalaria.    

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  previo agotamiento del trámite establecido en el presente Capítulo, reconocerá  los valores cobrados conforme con el tiempo y monto contenidos en el cálculo  actuarial.    

7. Contra el acto administrativo que se  profiera para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la  Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de las entidades  territoriales, en el financiamiento del pasivo prestacional causado al treinta  y uno (31) de diciembre de 1993, de las instituciones hospitalarias por su  personal retirado certificado como beneficiario conforme con lo dispuesto en el  artículo 2.12.4.2.7 del presente decreto y determinar los porcentajes de  concurrencia, procederá el recurso de reposición en los términos del artículo  74 de la Ley 1437 de 2011.    

Artículo 2.12.4.4.3. Envío anual de la información. Con posterioridad al  envío de la información a la Dirección General de Regulación Económica de la  Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del  término previsto en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, los  representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades  territoriales, o los funcionarios que se deleguen para tal fin, deberán seguir  entregando a más tardar el treinta y uno (31) de marzo de cada año la  respectiva información.    

Artículo 2.12.4.4.4. Contratos de concurrencia. Una vez efectuada la verificación del  valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo  conforme con lo establecido en el artículo 2.12.4.4.2 del presente decreto, la  Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, procederá a la suscripción de los contratos de  concurrencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 2.12.4.2.9,  2.12.4.2.11 y 2.12.4.2.12 del presente decreto. En la medida en que se realicen  nuevos cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo  contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento  del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Los pagos efectuados  por concepto de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos  pensionales, o cuotas partes pensionales, por las instituciones hospitalarias o  las entidades territoriales, se reembolsarán hasta el valor que resulte de la  revisión de los tiempos contenidos en el cálculo actuarial con base en la  información y los soportes remitidos a la Dirección General de Regulación  Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  para el corte de cuentas que se realice, valor que quedará contenido dentro del  contrato de concurrencia o sus adiciones.    

Parágrafo 2°. En aquellos casos en  que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de  concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo  consagrado en el inciso quinto (5º) del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 2.12.4.4.5. Anticipo a la concurrencia. En el evento en que no se haya  suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito,  podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados  en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el  artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias  vigentes.    

Para tal efecto es necesario que se efectúe  el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo 2.12.4.4.6. Administración y giro de los recursos. Una vez suscrito el  contrato de concurrencia, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y  las entidades territoriales, girarán los recursos correspondientes a la reserva  de retirados conforme con lo establecido en el contrato, al encargo fiduciario,  al patrimonio autónomo, a las administradoras de pensiones, a los fondos de que  trata el artículo 23 del Decreto ley 1299  de 1994, o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3  del mismo decreto ley, para que estos a su vez realicen el pago a la entidad  que reconoció la pensión.    

Artículo 2.12.4.4.7. Responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones  hospitalarias. Las entidades territoriales y las instituciones  hospitalarias deberán impartir instrucciones claras, precisas y oportunas, a  los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos, las administradoras de  pensiones, los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto ley 1299  de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del  mismo decreto ley, según el caso, para que los recursos girados por los  conceptos mencionados, se ejecuten en cumplimiento de las finalidades del  presente Capítulo y demás normas que regulan la materia.    

Así mismo, deberán verificar que los  recursos fueron ejecutados conforme con las respectivas instrucciones, y a más  tardar al treinta y uno (31) de enero de cada año la entidad territorial o  institución hospitalaria deberá presentar ante la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, un informe detallado con corte a treinta y uno (31) de  diciembre del año anterior de toda la gestión realizada con los recursos de la  concurrencia, en el formato que diseñe y publique la Dirección General de  Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

De encontrarse alguna inconsistencia o de  haberse efectuado un pago sin tener lugar a su reconocimiento, se notificará a  la respectiva entidad que haya contratado el encargo fiduciario, patrimonio  autónomo, administradora de pensiones, fondos de que trata el artículo 23 del Decreto ley 1299  de 1994, o los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del  mismo decreto ley, para que proceda a restituir los valores pagados  indebidamente”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Capítulo 4 al Título 4 de la Parte 12 del Libro 2 del  Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de abril de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *