DECRETO 583 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 583 DE 2017     

(abril 4)    

D.O. 50.196, abril 4 de 2017    

por el cual se  modifica parcialmente el Decreto número  1077 de 2015 en lo relacionado con las características de la vivienda de  interés social y prioritario en tratamiento de renovación urbana, los  requisitos de solicitud y trámite de las licencias urbanísticas y las cesiones  anticipadas.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  artículo 99 de la Ley 388 de 1997,  artículo 90 de la Ley 1753 de 2015 y el  artículo 182 del Decreto  Nacional número 019 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el parágrafo segundo del artículo 90 de  la Ley 1753 de 2015  –Plan Nacional de Desarrollo–, prevé que en el caso de programas y/o proyectos  de renovación urbana, el Gobierno nacional podrá definir tipos de vivienda de  interés social y de interés prioritario con montos superiores, razón por la  cual es necesario actualizar lo dispuesto en el Decreto número  1077 de 2015 frente a esta nueva disposición. Adicionalmente se requiere  ajustar el valor de la Vivienda de Interés Social (VIS) y de Interés Social  Prioritario (VIP) cuando se desarrollen programas o proyectos de renovación  urbana en la modalidad de reactivación;    

Que el artículo 44 de la Ley 9a de 1989,  modificado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997,  dispone que “Se entiende por viviendas  de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la  vivienda de los hogares de menores ingresos”. Adicionalmente, establece  que “En cada Plan Nacional de  Desarrollo el Gobierno nacional establecerá el tipo y precio máximo de las  soluciones destinadas a estos hogares teniendo en cuenta, entre otros aspectos,  las características del déficit habitacional, las posibilidades de acceso al  crédito de los hogares, las condiciones de la oferta, el monto de recursos de  crédito disponibles por parte del sector financiero y la suma de fondos del  Estado destinados a los programas de vivienda”;    

Que el artículo 90 de la Ley 1753 de 2015 Plan  Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo País”, definió la Vivienda  de Interés Social como “(…) la  unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño  urbanístico, arquitectónico y de construcción y cuyo valor no exceda ciento  treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv)” y  en el parágrafo 1° del mismo artículo se estableció un tipo de vivienda  denominada de Interés Social Prioritaria, “(…)cuyo valor máximo será de setenta salarios mínimos mensuales  legales vigentes (70 smmlv);    

Que el parágrafo 2° del citado artículo 90,  dispuso que para programas y/o proyectos de renovación urbana, el Gobierno  nacional podrá definir tipos de vivienda de interés social y de interés  prioritario. La vivienda de interés social podrá tener un precio superior a los  ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv),  sin que este exceda los ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales  legales vigentes (175 smmlv). La vivienda de interés prioritario podrá tener un  precio superior a los setenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (70  smmlv), sin que este exceda los cien salarios mínimos mensuales legales  vigentes (100 smmlv);    

Que con el fin de facilitar y promover el  desarrollo de proyecto de renovación urbana en la modalidad de reactivación, es  necesario determinar las condiciones con las cuales el valor de la vivienda de  interés social en este tipo de zonas, se desarrolle en los límites previstos  por la legislación vigente: ciento setenta y cinco salarios mínimos mensuales  legales vigentes (175 smmlv) en el caso de la vivienda de interés social, y  cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 smmlv) para la vivienda  de interés prioritario, es necesario modificar el Decreto Único Reglamentario  número 1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio;    

Que con el objeto de hacer seguimiento a la entrega efectiva de  las áreas de cesión obligatorias por parte de los urbanizadores responsables,  se requiere ajustar la reglamentación con el fin de articular la información  que deben remitir los curadores urbanos o autoridades encargadas de la  expedición de licencias a las autoridades municipales y distritales encargadas  de la administración y manejo del espacio público;    

Que con el fin de facilitar la disponibilidad de suelo que  requieren los municipios y distritos para desarrollar los proyectos de interés  general o utilidad pública contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial  o en los instrumentos que lo desarrollen o complementen es necesario ajustar  las disposiciones que regulan el proceso de entrega anticipada de zonas de  cesión, especialmente las destinadas a equipamientos;    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.2.1.5.2.2 del Decreto número  1077 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:    

“Artículo 2.2.2.1.5.2.2. Características de la Vivienda de Interés  Social (VIS) y de Interés Social Prioritario (VIP) que se desarrollen en  tratamiento de renovación urbana. Cuando se trate de planes de  Vivienda de Interés Social (VIS) que superen los ciento treinta y cinco  salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlmv) con el límite de ciento  setenta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (175 smmlv) y/o de  vivienda de interés prioritario (VIP) que tenga un precio superior a setenta  salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smmlv) sin que este exceda los  cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smmlv) que se desarrollen  en suelos que se rigen por el tratamiento de renovación urbana en cualquiera de  sus modalidades; el Plan de Ordenamiento Territorial, las operaciones urbanas  integrales, el plan parcial que se adopte y/o en la reglamentación del  tratamiento de renovación urbana respectivo, se deberán establecer como mínimo  los siguientes requisitos:    

1. Características básicas de la  vivienda. Las características básicas de las viviendas de este valor deben  incluir como mínimo las siguientes:    

a) El área de construcción mínima de la  vivienda;    

b) Cuota de estacionamientos privados;    

c) Áreas de equipamiento comunal privado  (destinado al servicio de los copropietarios) según los requerimientos  definidos por el Plan de Ordenamiento Territorial. No se contabilizarán las  áreas correspondientes a circulaciones vehiculares, cuartos de máquinas o de  mantenimiento, subestaciones, cuartos de basura y similares, así como los  corredores y demás zonas de circulación cubierta, necesarias para acceder a las  unidades privadas, cuando se sometan al régimen de propiedad horizontal.    

2. Requisitos de los programas y/o  proyectos de renovación urbana. Los planes de vivienda de interés social  y/o vivienda de interés prioritario que se desarrollen en las áreas con tratamiento  de renovación urbana en cualquiera de sus modalidades, deberán articularse al  planteamiento general de la operación prevista en el plan de ordenamiento  territorial o el plan parcial y/o los instrumentos que los desarrollen y/o  complementen, promoviendo el mejoramiento de la calidad de las condiciones  urbanísticas del área, para lo cual deberán cumplir, por lo menos, con las  siguientes condiciones:    

a) Promover la densificación de aquellas  áreas reguladas por el citado tratamiento con proyectos integrales que  garanticen la construcción de equipamientos y/o servicios complementarios y/o  de espacio público;    

b) Garantizar la prestación adecuada y  eficiente de los servicios públicos domiciliarios con las densidades y/o  aprovechamientos propuestos;    

c) Prever un adecuado uso y manejo del  ambiente y de los recursos naturales;    

d) Promover la protección e integración de  las áreas de conservación y protección ambiental, de acuerdo con lo que defina  el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial;    

e) Cuando vinculen Bienes de Interés  Cultural se deberá garantizar la adopción de las normas urbanísticas propias  del régimen aplicable a este tipo de inmuebles, de conformidad con lo previsto  en la Ley General de Cultura, sin perjuicio de que se pueda promover su  rehabilitación bien sea para vivienda o para sostenibilidad del Patrimonio  Cultural;    

f) Fomentar la rehabilitación de  edificaciones bien sea para vivienda o para otros usos complementarios, en el  marco de las dinámicas económicas de las zonas objeto del plan parcial y/o el  proyecto de renovación urbana;    

g) Articular la vivienda de interés social  con la infraestructura para el sistema vial de transporte, preferiblemente con  los corredores troncales de transporte masivo, con el fin de facilitar el  acceso de la población de menores ingresos al servicio de transporte público  colectivo;    

h) Promover y generar redes de movilidad  accesibles para personas con discapacidad y dificultades de locomoción a partir  de la eliminación de barreras físicas;    

i) Mejorar los estándares cualitativos de  espacio público, buscando incrementar la calidad, dotación y mejor  aprovechamiento de los espacios públicos existentes. Se podrán incorporar al  sistema de espacio público zonas privadas afectas o con vocación al uso  público, y estas se contabilizarán como parte del espacio público requerido  para el desarrollo del proyecto;    

j) Garantizar los sistemas de equipamientos  colectivos que suplan las necesidades de la nueva población que se incorpora a  la zona, por el desarrollo del proyecto;    

k) Incorporar determinantes de gestión y  prevención del riesgo para los sectores que el plan de ordenamiento territorial  haya identificado como de riesgo mitigable alto o medio, de origen geotécnico o  hidrológico. Las medidas de prevención y mitigación serán responsabilidad de  los diseñadores y urbanizadores responsables, y deberán incluirse en la  licencia de urbanización en la modalidad de reurbanización y/o de construcción  respectiva.    

3. Condiciones para la participación de  las entidades vinculadas a la política de vivienda y para la aplicación de  recursos del Subsidio Familiar de Vivienda. Las viviendas de interés  social, cuyo valor exceda los ciento treinta y cinco salarios mínimos legales  mensuales vigentes (135 smlmv), no serán objeto de la aplicación del subsidio  familiar de vivienda ni de los beneficios o incentivos que se establezcan para  la adquisición de Vivienda de Interés Social o Vivienda de Interés Prioritario,  sin perjuicio de los demás beneficios otorgados para el desarrollo de este tipo  de vivienda.    

Parágrafo 1°. Las condiciones de  que trata el numeral 2 del presente artículo serán igualmente exigibles a  cualquier plan parcial de renovación urbana, aun cuando contemplen programas  y/o proyectos de vivienda de interés social y o de interés prioritario que no  superen los rangos señalados en el presente artículo.    

Parágrafo 2°. En el caso de  predios incluidos en planes parciales, el cumplimiento de los requisitos de los  programas y/o proyectos de renovación urbana de qué trata el numeral 2 del  presente artículo, debe corresponder al reparto equitativo de cargas y  beneficios.    

Artículo 2°. Se adiciona el numeral 6 al  artículo 2.2.6.1.2.1.11 del Decreto número  1077 de 2015:    

“6. Cuando se trate de licencia de  construcción en la modalidad de obra nueva para el desarrollo de equipamientos  en suelo objeto de cesiones anticipadas en los términos del artículo  2.2.6.1.4.8, se deberá adjuntar la certificación expedida por los prestadores  de servicios públicos en la que conste que el predio cuenta con disponibilidad  inmediata de servicios públicos. Además se debe presentar la información que  soporte el acceso directo al predio objeto de cesión desde una vía pública  vehicular en las condiciones de la norma urbanística correspondiente”.    

Artículo 3°. Se adiciona un parágrafo al  artículo 2.2.6.1.2.3.12 del Decreto número  1077 de 2015, cuyo texto es el siguiente:    

“Parágrafo. Los curadores urbanos o  la entidad encargada del estudio, trámite y expedición de licencias, una vez en  firme la correspondiente licencia de urbanización, parcelación y/o intervención  y ocupación del espacio público en sus diferentes modalidades así como sus  prórrogas, modificaciones y/o revalidaciones, remitirán mensualmente en los  medios tecnológicos que defina el municipio o distrito, a la entidad encargada  de la administración del espacio público del respectivo municipio o distrito,  la información relacionada con las áreas de cesiones urbanísticas gratuitas  destinadas entre otros, a vías, zonas verdes, parques, equipamientos colectivos  y espacio público en general, con el objeto de hacer seguimiento a su entrega  efectiva por parte de los urbanizadores, parceladores y/o titulares de  licencias de intervención y ocupación del espacio público, en los medios y  según lo determine el municipio o distrito”.    

Artículo 4°. Se modifica el artículo  2.2.6.1.4.8 del Decreto número  1077 de 2015, cuyo texto es el siguiente:    

“Artículo 2.2.6.1.4.8 Entrega anticipada de cesiones.  Los propietarios de predios urbanizables no urbanizados que se encuentren  dentro del perímetro urbano y no hayan sido objeto de incorporación en los  términos del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012  modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015,  podrán proponer a los municipios o distritos, o estos a aquellos, la cesión de  porción o porciones de dichos predios que, sin sustituir totalmente el reparto  de cargas y beneficios que se deba efectuar al momento de solicitar la licencia  urbanística, se recibirán a título de zonas de cesión anticipada de desarrollos  urbanísticos futuros, siempre y cuando, resulten convenientes para proyectos de  utilidad pública o interés social que estén previstos en el Plan de  Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y/o  complementen.    

La entidad municipal o distrital responsable  de la administración y mantenimiento del espacio público, efectuará el recibo  físico de la zona de cesión anticipada indicando su destino, para lo cual  suscribirá con el propietario la respectiva acta de entrega a la cual deberá  anexarse documento que permita la plena identificación física del predio, de  acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Para la transferencia del área de cesión  anticipada para equipamientos públicos, se procederá a otorgar y registrar la  escritura de división material dando aplicación al numeral 2 del artículo  2.2.2.1.4.1.4 del presente decreto.    

Para solicitar la respectiva licencia de  construcción en la modalidad de obra nueva para el desarrollo de equipamientos  en suelos objeto de entrega de cesiones anticipadas, se deberá adjuntar la  disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y energía eléctrica, expedidos por los respectivos prestadores  de servicios. En el proyecto se deberá garantizar el acceso directo desde una  vía pública vehicular y accesibilidad al transporte público en las condiciones  de la norma urbanística correspondiente.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial y modifica los artículos 2.2.2.1.5.2.2, 2.2.6.1.2.1.11,  2.2.6.1.2.3.12 y 2.2.6.1.4.8 del Decreto número  1077 de 2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Elsa Margarita Noguera de la  Espriella.    

               

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