DECRETO 582 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 582 DE 2017     

(abril 4)    

D.O. 50.196, abril 4 de 2017    

por el cual se  modifica el Decreto número  4725 de 2005 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso segundo del artículo 245 de la  Ley 100 de 1993  determinó que le corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de  registros sanitarios, vigilancia y control sanitario de los productos  competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos  (Invima), entre los cuales se encuentran los dispositivos médicos para uso  humano;    

Que mediante Decreto número  4725 de 2005 se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de  comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso  humano, determinando que la clasificación del riesgo se realizará por el  fabricante, teniendo en cuenta los riesgos potenciales relacionados con el uso  y el posible fracaso de los dispositivos y la combinación de varios criterios  tales como, duración del contacto con el cuerpo, grado de invasión y efecto  local contra efecto sistémico;    

Que igualmente determina la norma que la  clasificación de los dispositivos médicos puede ser Clase I. (Bajo Riesgo, sujetos  a controles generales, no destinados para proteger o mantener la vida o para un  uso de importancia especial en la prevención del deterioro de la salud humana y  que no representan un riesgo potencial no razonable de enfermedad o lesión),  Clase IIa. (Riesgo Moderado, sujetos a controles especiales en la fase de  fabricación para demostrar su seguridad y efectividad), Clase IIb. (Riesgo  Alto, sujetos a controles especiales en el diseño y fabricación para demostrar  su seguridad y efectividad) y Clase III. (Muy Alto Riesgo sujetos a controles  especiales, destinados a proteger o mantener la vida o para un uso de  importancia sustancial en la prevención del deterioro de la salud humana, o si  su uso presenta un riesgo potencial de enfermedad o lesión);    

Que los artículos 21, 22 y 32 del citado decreto,  determinan el procedimiento para la obtención y renovación del registro  sanitario de los dispositivos médicos, sin que se prevea el término en el que  el Invima deba resolver las solicitudes, aplicando para el efecto la norma  general del CPACA;    

Que el procedimiento de renovación del  registro sanitario de los dispositivos médicos y del permiso de  comercialización es el mismo establecido para su expedición, es decir, para el  trámite de renovación de registros sanitarios catalogados en Riesgo I y IIa se  surte de manera automática, mientras que para aquellos de Riesgo IIb y III se  surte el procedimiento general del artículo 21 ibídem;    

Que el artículo 22 del mencionado decreto  indica en su literal b) que cuando por parte del interesado se cumpla con todos  los requisitos, el Invima, dentro de los dos (2) días siguientes a la  evaluación de los documentos allegados, expedirá el acto administrativo  correspondiente;    

Que el artículo 30 ibídem, determina el  procedimiento para la modificación de los registros sanitarios y permisos de  comercialización de los dispositivos médicos para uso humano, indistintamente  de su clase de riesgo;    

Que en tal contexto y dado que se cuenta con  una estructura organizacional y tecnológica que permite agilizar y fortalecer  los procesos de inspección, vigilancia y control desde el otorgamiento del  registro sanitario, y dada la demanda de solicitudes de modificaciones y  renovaciones, se hace necesario determinar un procedimiento expedito para las  modificaciones, sin perjuicio de la calidad y seguridad del dispositivo médico,  para asegurar su acceso efectivo y suministro a la población que lo requiera, y  los términos para que el Invima adelante los referidos trámites;    

Que en cumplimiento de lo previsto en el  artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número  1595 de 2015, modificatorio del Decreto número  1074 de 2015, este Ministerio solicitó concepto previo al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo mediante Comunicación 1-2016- 022.051 del 1° de  diciembre de 2016, para determinar si este proyecto debía surtir el proceso de  consulta pública ante la Organización Mundial del Comercio (OMC);    

Que la Dirección de Regulación del  Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, emitió el    

Radicado 2-2016-022430 del 16 de diciembre  de 2016, donde sostuvo que a la luz del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio de la OMC el proyecto normativo no correspondería con un Reglamento  Técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, por lo tanto, no  requiere concepto previo ni trámite de notificación internacional ante la  Organización Mundial del Comercio;    

Que la Dirección de Participación  Transparencia y Servicio al Ciudadano del Departamento Administrativo de la  Función Pública (DAFP) en el marco de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo  1° de la Ley 962 de 2005,  modificado por el artículo 39 del Decreto ley 19 de  2012, mediante Radicado Interno número 20172060090132 del 27 de marzo de  2017 emitió concepto favorable sobre el proyecto normativo por el cual se  modifica el Decreto número  4725 de 2005, encontrando que este se ajusta a la política de  racionalización de trámites;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 21 del Decreto número  4725 de 2005, el cual quedará así:    

“Artículo 21.  Procedimiento para la obtención del registro sanitario. Para efectos de  obtener el registro sanitario, el interesado deberá seguir el siguiente  procedimiento:    

a) Diligenciar el  formato para la obtención del registro sanitario, el cual será suministrado por  el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), de  acuerdo con las instrucciones anexas al mismo y presentar la documentación  técnica y legal exigida en este decreto;    

b) Radicar la  documentación ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), el cual verificará que esté completa. En caso contrario, se  dejará constancia, en concordancia con lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo. Este procedimiento no requerirá abogado;    

c) En caso de que  sea necesario adicionar o aclarar la información entregada, se solicitará por  una sola vez al interesado, para que la suministre dentro de los noventa (90)  días siguientes, contados a partir de la fecha del requerimiento. Si dentro de  este plazo no se allega, se entenderá que se desiste de la petición en  consecuencia, el Invima procederá a declarar el desistimiento de la solicitud  del registro sanitario, sin que haya lugar a la devolución del dinero  correspondiente a la tarifa.    

Parágrafo 1°. La autoridad sanitaria podrá exigir muestras en cualquier momento o  tomarlas del mercado para que se le realicen los análisis técnicos pertinentes,  sin que la presentación de las mismas se constituya en un requisito para la  expedición del registro sanitario.    

Parágrafo 2°. El Invima tramitará las solicitudes de registros sanitarios o permisos  de comercialización de dispositivos médicos Riesgo IIb y III en un término de  noventa (90) días hábiles, una vez se cuente con la totalidad de los requisitos  técnicos y legales que para el efecto dispongan las normas sobre la materia”.    

Artículo 2°. Sustitúyase el artículo 30 del Decreto número  4725 de 2005, el cual quedará así:    

“Artículo 30.  Procedimiento para la modificación automática de los registros sanitarios y  permisos de comercialización de dispositivos médicos. Las solicitudes de  modificación de los registros sanitarios de y permisos de comercialización de  los dispositivos médicos presentados al Invima se surtirán de manera  automática, teniendo en cuenta para su expedición el plazo previsto en el  literal b) del artículo 22 del presente decreto y con revisión posterior de la  documentación que soporta el cumplimiento de los requisitos exigibles en la  normativa sobre la materia.    

El Invima podrá  aprobar modificaciones al registro sanitario de dispositivos médicos y permisos  de comercialización, cuando el solicitante demuestre que se trata de un cambio  que no afecte la seguridad y efectividad del dispositivo médico o equipo  biomédico.    

Para el efecto,  el interesado debe diligenciar la respectiva solicitud en el formato que defina  el Invima, adjuntando los respectivos documentos técnicos y/o legales que  sustenten la modificación.    

Parágrafo. Los registros sanitarios y permisos de comercialización no podrán ser  modificados cuando se presente un cambio significativo en el dispositivo médico  que pueda afectar la seguridad y efectividad del mismo o cuando la modificación  implique cambios en el diseño, en la composición química del material, en la  fuente de energía o en los procesos de manufactura”.    

Artículo 3°. Revisión posterior de requisitos. Una vez el Invima otorgue la  correspondiente modificación del registro sanitario de dispositivos médicos y  permisos de comercialización, procederá a realizar la verificación de los  requisitos establecidos en la normativa vigente sobre la materia.    

Si como consecuencia de la revisión  posterior, el Invima comprueba que el titular de la modificación al registro  sanitario o permiso de comercialización de los dispositivos médicos para uso  humano, incumple con los requisitos previstos para el efecto, requerirá  aclaraciones o información adicional por una sola vez, para lo cual tendrá un  plazo de noventa (90) días para allegar la información. Si en dicho término no  da respuesta, o la misma es insatisfactoria, procederá a suspender el  correspondiente registro sanitario y por lo tanto lo dejará sin efectos.    

Si transcurridos tres (3) meses de  notificada la suspensión, sin que el titular del mismo de respuesta o dándola  se considere insatisfactoria, el registro sanitario será cancelado.    

Artículo 4°. Solicitudes de agotamiento de producto. Las solicitudes de  agotamiento de producto de las que trata el parágrafo 1° del artículo 32 del Decreto número  4725 de 2005, o la norma que lo modifique o sustituya, se tramitarán de  acuerdo al procedimiento que para el efecto defina el Invima.    

Artículo 5°. Solicitudes  de renovación, modificación y/o agotamiento de producto en trámite ante el  Invima. Las solicitudes de renovación o modificación de registro  sanitario o permiso de comercialización de los dispositivos médicos para uso  humano, así como las solicitudes de agotamiento de producto a que alude el  presente decreto, que se hayan radicado con anterioridad a la entrada en  vigencia de este acto, se podrán tramitar de acuerdo a las disposiciones aquí  establecidas, siempre y cuando medie una petición escrita por el interesado.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica el artículo 21 y sustituye el artículo 30 del  Decreto número  4725 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de abril de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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