DECRETO 555 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 555 DE 2017     

(marzo 30)    

D.O. 50.191, marzo 30 de 2017    

por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 “por  la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 10 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código  de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o  tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados,  cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador.    

Que la Corte Constitucional en la Sentencia C-178 de 2007  consideró que “corresponde a los  respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el  texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso.  Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es  una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el  ámbito de la promulgación de la ley”.    

Que el Consejo de Estado en Sentencia (6871) del 22 de noviembre de 2002,  adoptó la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad  del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la  expedición de decretos, para lo cual trajo a colación los argumentos expuestos  en la Sentencia C-520 de 1998 por  la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido  que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando  ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su  sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de  la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de  presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la  vigencia y validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde  ejecutar al Presidente de la República.”    

Que en los artículos 27 (numerales 5, 6 y 7 de la Tabla), 33 (numerales 1 y  2 c de la Tabla), 59 (numeral 5 de la Tabla), 92 (numeral 3 de la Tabla), 115  (numerales 4 y 6 de la Tabla), 135 (numerales 1, 2, 3, 4, 14, 15, 16, 17, 18,  19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Tabla), 140 (numeral 3 y 11 de la Tabla), 180  (inciso final del parágrafo y parágrafo transitorio), 209 (numeral 2 b) y 210  (numeral 2 c) de la Ley 1801 de 2016,  “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, se hace  referencia a medidas correctivas definidas en el artículo 173 de esa misma ley,  pero por errores tipográficos no fueron transcritas con el nombre correcto.    

Que el numeral 3 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016,  remite al artículo 83 de la misma ley, siendo lo correcto remitir al artículo  84, dado que no queda duda alguna de que la intención del Legislador era  remitir al artículo sobre el perímetro de impacto de la actividad económica,  principalmente, porque así lo dispone el propio numeral 3 al establecer: “ubicados dentro del área circundante a la  institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido  en el artículo […].”    

Que el parágrafo 4° del artículo 38 de la Ley 1801 de 2016  remite al numeral 11 del mismo artículo, cuando lo correcto es que lo haga al  numeral 10, teniendo en cuenta que el tema del parágrafo 4° y de la Ley 1209 de 2008 es  el de seguridad en las piscinas, el cual es coincidente con el asunto de que  trata el numeral 10. En ese sentido, no queda duda de que la intención del  Legislador era remitir al numeral señalado.    

Que el numeral 3 del artículo 45 de la Ley 1801 de 2016  remite al mismo artículo 45 de ese Código, cuando lo correcto es que la  remisión se haga al artículo 46 sobre “Comportamientos de los propietarios,  tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o  lugares donde se ejerza la prostitución”. Así, el actual artículo 45 se incluyó  en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes como un artículo  nuevo y su texto remitía al artículo 45 (actual artículo 46), pero en la  conciliación, aunque dicho artículo nuevo se enumeró como 45, no se modificó la  remisión señalada. Por tal razón es necesario efectuar la corrección teniendo  en cuenta la clara intención del Legislador de remitir a esa norma.    

Que el artículo 60 de la Ley 1801 de 2016  remite al artículo 46 del mismo Estatuto, cuando lo correcto es remitir al  artículo 47, sobre “Definición y  clasificación de las aglomeraciones de público”, ya que si bien el texto  aprobado en cuarto debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes del  artículo 59, actual artículo 60, remitía correctamente al artículo 46, por  efectos de la enumeración final de estas normas, el artículo sobre definiciones  y clasificaciones de las aglomeraciones de público quedó finalmente con el  número 47, sin que dicha circunstancia se advirtiera al momento de la  conciliación. En ese sentido, no queda duda alguna sobre la intención del  Legislador de remitir al parágrafo del artículo 47.    

Que el artículo 173 en el numeral 11 de la Ley 1801 de 2016  establece la medida correctiva de “Reparación  de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles”, pero  según el artículo 188 de la misma ley, que define la medida como tal, el nombre  correcto de la misma es “Reparación de  daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o  muebles”. Así, por un error tipográfico no fue transcrito el nombre  correcto, por lo que resulta necesario corregirlo de acuerdo con la clara  intención del Legislador.    

Que en el artículo 236 de la Ley 1801 de 2016 se  hace referencia a la 1732 de 2015, cuando el año de expedición de esa norma es  el 2014, por lo que se hace necesario proceder a su corrección.    

Que, en consecuencia, es necesario expedir un decreto de corrección de  yerros que subsane las imprecisiones señaladas de acuerdo con la clara  intención del Legislador.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corríjase el artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 27. Comportamientos que  ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes    

comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y,  por lo tanto, son contrarios a la convivencia:    

1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan  derivar en agresiones físicas.    

2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a  personas.    

3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio.    

4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.    

5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan  riesgo a la vida e integridad.    

6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias  peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al público. Se exceptúa a quien  demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su  actividad deportiva, oficio, profesión o estudio.    

7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o  sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que  se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al público donde se  desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas  embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un  comportamiento contrario a la convivencia.    

Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes  señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR   

Numeral 1                    

Multa General tipo 2.   

Numeral 2                    

Amonestación; Participación en programa comunitario o actividad    pedagógica de convivencia.   

Numeral 3                    

Multa General tipo 3.   

Numeral 4                    

Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de    convivencia; Multa General tipo 2.   

Numeral 5                    

Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmuebles;    Remoción de bienes; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles;    Destrucción de bien.   

Numeral 6                    

Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra    aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.   

Numeral 7                    

Multa General tipo 2; Prohibición de ingreso a actividad que involucra    aglomeraciones de público complejas o no complejas; Destrucción de bien.    

Parágrafo 2°. En todos los comportamientos  señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial  como medio para intentar resolver el conflicto”.    

Artículo 2°. Corríjase el artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 33. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de  las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y  relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse:    

1. En el vecindario o lugar de habitación  urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con:    

a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas,  reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando  generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades  de Policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el  residente se niegue a desactivarlo;    

b) Cualquier medio de producción de sonidos  o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes  muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar  y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en  construcciones o reparaciones en horas permitidas;    

c) Actividades diferentes a las aquí  señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y  perturben o afecten la tranquilidad de las personas.    

2. En espacio público, lugares abiertos al  público, o que siendo privados trasciendan a lo público:    

a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales  como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y  museos, entre otros.    

b) Realizar actos sexuales o de  exhibicionismo que generen molestia a la comunidad.    

c) Consumir sustancias alcohólicas,  psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo.    

d) Fumar en lugares prohibidos.    

e) Limitar u obstruir las manifestaciones de  afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a  la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u  otra condición similar.    

Parágrafo 1°. Quien incurra en uno o más de  los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las  siguientes medidas correctivas:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR   

Numeral 1                    

Multa General tipo 3; Disolución    de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.   

Numeral 2, literal a)                    

Multa General tipo 3.   

Numeral 2, literal b)                    

Multa General tipo 3.   

Numeral 2, literal c)                    

Multa General tipo 2; Disolución    de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.   

Numeral 2, literal d)                    

Amonestación.   

Numeral 2, literal e)                    

Multa general tipo 1.    

Parágrafo 2°. No constituyen actos sexuales  o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su  género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten  como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de  la personalidad”.    

Artículo 3°. Corríjase el artículo 34 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 34. Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos  educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos  afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no  deben efectuarse:    

1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o  sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo.    

2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir,  o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la  institución o centro educativo.    

3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias  psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados  dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad  con el perímetro establecido en el artículo 84 de la presente ley.    

4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir,  o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o  lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con  lo establecido en el artículo 84 de la presente ley.    

5. Destruir, averiar o deteriorar bienes  dentro del área circundante de la institución o centro educativo.    

Parágrafo 1°. Los niños, niñas y  adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los  numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y  demás normas vigentes en la materia.    

También procederá la medida de destrucción  del bien, cuando haya lugar.    

Parágrafo 2°. La persona mayor de edad que  incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la  aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo  establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR   

Numeral 1                    

Multa General tipo 3; Destrucción    de bien.   

Numeral 2                    

Multa General tipo 4; Destrucción    de bien.   

Numeral 3                    

Multa General tipo 3; Destrucción    de bien.   

Numeral 4                    

Multa General tipo 4; Destrucción    de bien; Suspensión temporal de actividad.   

Numeral 5                    

Multa General tipo 2; Reparación    de daños materiales de muebles o inmuebles.    

“.    

Artículo 4°. Corríjase el artículo 38 de la Ley 1801 de 2016, el cual  quedará así:    

“Artículo 38. Comportamientos que afectan la integridad de niños, niñas y  adolescentes.    

Los siguientes comportamientos afectan la  integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben  realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de  lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la  responsabilidad penal a que haya lugar:    

1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o  constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde:    

a) Se realicen espectáculos o actividades  cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años;    

b) Se preste el servicio de videojuegos  salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las  condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012;    

c) Se practiquen actividades peligrosas, de  acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional;    

d) Se realicen actividades sexuales o  pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual;    

e) Se realicen actividades de diversión  destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y  sus derivados y sustancias psicoactivas;    

f) Se desarrollen juegos de suerte y azar  localizados;    

2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción  para que los niños, niñas y adolescentes ingresen o participen de actividades  que les están prohibidas por las normas vigentes.    

3. Permitir o inducir a los niños, niñas y  adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para  acceder a material pornográfico.    

4. Emplear o inducir a los niños, niñas y  adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de  emergencia.    

5. Facilitar, distribuir, ofrecer,  comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos,  sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes:    

a) Material pornográfico;    

b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y  sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su  salud;    

c) Pólvora o sustancias prohibidas;    

d) Armas, neumáticas o de aire, o que se  asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus  combinaciones;    

6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a:    

a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo,  tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que  afecte su salud;    

b) Participar en juegos de suerte y azar;    

c) Ingresar a fiestas o eventos similares en  los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de  policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.    

d) La explotación laboral.    

7. Permitir que los niños, niñas y  adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos.    

8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar  el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes.    

9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes  para evitar el cumplimiento de una orden de policía.    

10. Permitir que los niños, niñas y  adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o  de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos  establecidos por la Ley 1209 de 2008 y  las normas que la adicionen o modifiquen.    

11. Permitir que los niños, niñas y  adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en  agresiones físicas.    

Parágrafo 1°. En los comportamientos  señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá  solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en  conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo  establecido en la Ley 1554 de 2012 y  las normas que la adicionen o modifiquen.    

Parágrafo 2°. En los comportamientos  señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente  también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad.    

Parágrafo 3°. En los comportamientos  señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las  medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera  inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las  normas que las adicionen o modifiquen.    

Parágrafo 4°. En los comportamientos  señalados en el numeral 10, se impondrán las medidas correctivas en el presente  Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad  competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y  las normas que la adicionen o modifiquen.    

Parágrafo 5°. En los casos en los que los  derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados,  inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 109 2006.    

Parágrafo 6°. A quien incurra en uno o más  de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas  correctivas:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR   

Numeral 1                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad; Destrucción de bien.   

Numeral 2                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad.   

Numeral 3                    

Multa General tipo 4; Destrucción    de bien.   

Numeral 4                    

Multa General tipo 1.   

Numeral 5                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad; Destrucción de bien.   

Numeral 6                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad; Destrucción de bien.   

Numeral 7                    

Multa General tipo 2.   

Numeral 8                    

Suspensión definitiva de    actividad.   

Numeral 9                    

Multa General tipo 4.   

Numeral 10                    

Suspensión temporal de actividad.   

Numeral 11                    

Multa General tipo 4.    

Parágrafo 7°. Al menor de 18 años que cometa  cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas  previstas en el Código de infancia y adolescencia.    

Parágrafo 8°. Quien en el término de un año  contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los  comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de  suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad”.    

Artículo 5°. Corríjase el artículo 45 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 45. Comportamientos de quienes soliciten servicios de prostitución. Los siguientes  comportamientos no deben ser realizados por quienes solicitan los servicios de  prostitución en tanto afectan a quienes prestan dicho servicio:    

1. Irrespetar, agredir o maltratar física o  psicológicamente a las personas en el ejercicio de la prostitución, en sus  derechos, dignidad o libertad.    

2. Obligar a las personas en el ejercicio de  la prostitución a realizar actividades contrarias a su voluntad.    

3. Solicitar o usar los servicios de las personas en ejercicio  de la prostitución incumpliendo las condiciones del artículo 46.    

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los  comportamientos señalados será objeto de la aplicación de las siguientes  medidas:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR   

Numeral 1                    

Multa General tipo 4.   

Numeral 2                    

Multa General tipo 4.   

Numeral 3                    

Multa General tipo 4;    Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.    

”.    

Artículo 6°. Corríjase el artículo 59 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 59. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad de las  personas en las actividades que involucran aglomeraciones de público no  complejas. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e  integridad de las personas en las actividades que involucran aglomeraciones de  público no complejas y por tanto no deben realizarse:    

1. Realizar acciones que constituyan un  riesgo para la propia vida o la de terceros, antes, durante o después de tales  actividades.    

2. No utilizar los implementos de seguridad  en la actividad que los exige.    

3. Incumplir con las instrucciones o  reglamentos específicos de los organizadores o responsables de la actividad o  desatender las recomendaciones de los grupos de logística en lo que tiene que  ver con la ubicación y tránsito de lugares no autorizados para el público.    

4. Carecer o no proporcionar los implementos  de seguridad exigidos por la actividad, o proporcionarlos en mal estado de  funcionamiento.    

5. Incumplir las disposiciones legales o la  reglamentación distrital o municipal pertinente.    

6. No respetar la asignación de la  silletería en caso de haberla.    

7. Ingresar o introducir niños, niñas o  adolescentes a los actos o eventos que puedan causar daño a su integridad o en  los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de  policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes.    

8. Invadir los espacios no abiertos al  público.    

9. Quienes, al desplazarse a un acto o  evento, o durante el desarrollo del mismo, en el recinto o en sus alrededores,  porten, consuman, o estén bajo los efectos de sustancias psicoactivas,  alcohólicas o sustancias combinadas química o físicamente, que produzcan  estados irregulares en el cuerpo humano y estén prohibidas por las normas  vigentes, o por la reglamentación expedida de conformidad con el artículo 47  del presente Código.    

10. Pretender ingresar, o estar en posesión  o tenencia de cualquier tipo de arma u objetos prohibidos por las normas  vigentes, por el alcalde o su delegado.    

Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los  comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes  medidas:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE    MANERA GENERAL   

Numeral 1                    

Prohibición de ingreso a    actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas.    Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.   

Numeral 2                    

Participación en programa    comunitario o actividad pedagógica de convivencia   

Numeral 3                    

Amonestación.   

Numeral 4                    

Multa General tipo 3.   

Numeral 5                    

Multa General tipo 4; Disolución    de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.   

Numeral 6                    

Amonestación.   

Numeral 7                    

Amonestación; Multa General tipo    1   

Numeral 8                    

Multa General tipo 3   

Numeral 9                    

Prohibición de ingreso a    actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas;    Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia y    remisión a los centros de atención en drogadicción (CAD) y servicios de    farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012.   

Numeral 10                    

Multa General tipo 3; Destrucción    de bien.    

“.    

Artículo 7°. Corríjase el artículo 60 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 60. Definición de las actividades que involucran aglomeraciones de público  complejas. Las actividades que involucran aglomeraciones de público  complejas son aquellas que de acuerdo con variables tales como: aforo, tipo de  evento, clasificación de edad para el ingreso, lugar donde se desarrolla,  infraestructura a utilizar, entorno del lugar, características del público,  frecuencia, características de la presentación, carácter de la reunión, den  lugar a riesgos de afectación a la comunidad o a los bienes, generando una alta  afectación de la dinámica normal del municipio, distrito o del área específica  en que se realizan, y que por ello requieren condiciones especiales para su  desarrollo, determinadas por el Gobierno Nacional de conformidad con el  parágrafo del artículo 47 del presente Código.    

Parágrafo 1°. Toda actividad que involucra  la aglomeración de público compleja exige la emisión de un permiso, por parte  del alcalde o su delegado. El permiso para el desarrollo de actividades que  involucran aglomeraciones de público complejas en escenarios habilitados o no  habilitados se concederá previo cumplimiento de los requisitos y las normas  vigentes para cada tipo de escenario.    

Parágrafo 2°. Para los fines del presente  artículo, se entenderá que no procede el otorgamiento del permiso ni la realización  de la reunión en áreas de espacio público protegidas, reservadas o determinadas  por los concejos municipales o distritales competentes.”    

Artículo 8°. Corríjase el artículo 92 de la Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 92. Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que  afectan la actividad económica. Los siguientes comportamientos relacionados  con el cumplimiento de la normatividad afectan la actividad económica y por lo  tanto no deben realizarse:    

1. Vender, procesar o almacenar productos  alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes.    

2. No presentar el comprobante de pago,  cuando a ello hubiere lugar, de obras musicales protegidas por las  disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor.    

3. No comunicar previamente de la apertura  del establecimiento, al comandante de estación o subestación de policía de la  jurisdicción, a fin de facilitar posteriormente su labor de convivencia, de  acuerdo al procedimiento que para tal fin se establezca.    

4. Quebrantar los horarios establecidos por  el Alcalde.    

5. Desarrollar actividades diferentes a las  registradas en el objeto social de la matrícula o registro mercantil.    

6. Permitir el ingreso de personas o  elementos en un número superior a la capacidad del lugar.    

7. Entregar, enviar, facilitar, alquilar,  vender, comercializar, distribuir, exhibir, o publicar textos, imágenes,  documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico a menores de  dieciocho (18) años.    

8. Almacenar, elaborar, poseer, tener,  facilitar, entregar, distribuir o comercializar, bienes ilícitos, drogas o  sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades  competentes.    

9. Permitir o facilitar el consumo de drogas  o sustancias prohibidas por la normatividad vigente o las autoridades  competentes.    

10. Propiciar la ocupación indebida del  espacio público.    

11. Tolerar, incitar, permitir, obligar o  consentir actividades sexuales con niños, niñas y adolescentes.    

12. Incumplir las normas referentes al uso  reglamentado del suelo y las disposiciones de ubicación, destinación o  finalidad, para la que fue construida la edificación.    

13. Instalar servicios eléctricos,  hidráulicos u otros especiales, sin previa autorización escrita de la empresa de  servicios públicos respectiva.    

14. Arrendar o facilitar un inmueble,  contrariando las normas sobre el uso del suelo.    

15. Cuando en el término de dos (2) años y  en diferentes hechos, se incurra en dos o más comportamientos contrarios a la  convivencia que motivan la suspensión temporal de actividad o la multa o se  repita dicho comportamiento contrario en alguna de ellas.    

16. Desarrollar la actividad económica sin  cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.    

17. Ofrecer servicios que son prestados por  las entidades de apoyo al tránsito, sin la debida autorización, habilitación o  reconocimiento por parte de las autoridades o entidades competentes.    

Parágrafo 1°. En los comportamientos  señalados en los numerales 7 y 11, se impondrán las medidas correctivas y se  pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para  aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las  normas que las adicionen o modifiquen.    

Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de  los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las  siguientes medidas:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR   

Numeral 1                    

Multa General tipo 2; Destrucción    de bien; Suspensión temporal de actividad.   

Numeral 2                    

Multa General tipo 3; Suspensión    temporal de actividad.   

Numeral 3                    

Participación en programa    comunitario o actividad pedagógica de convivencia.   

Numeral 4                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad.   

Numeral 5                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad.   

Numeral 6                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad.   

Numeral 7                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad; Destrucción de bien.   

Numeral 8                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad; Destrucción de bien.   

Numeral 9                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad; Destrucción de bien.   

Numeral 10                    

Multa General tipo 2; Suspensión    temporal de actividad.   

Numeral 11                    

Multa General tipo 4; Suspensión    definitiva de la actividad.   

Numeral 12                    

Multa General tipo 4; Suspensión    definitiva de actividad.   

Numeral 13                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad.   

Numeral 14                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad.   

Numeral 15                    

Suspensión definitiva de    actividad.   

Numeral 16                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad.   

Numeral 17                    

Multa General tipo 4; Suspensión    definitiva de actividad.    

Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de  las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma  actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se modifique o  cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social,  propietario, poseedor o tenedor del mismo.    

Parágrafo 4°. Las medidas correctivas  mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se  aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que  regula esas materias.    

Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de  suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no  permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta  tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o  actividad de policía, requiera hacerlo.    

Parágrafo 6°. Quien en el término de un año  contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de  los comportamientos prohibidos en el presente artículo que dan lugar a la  medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad”.    

Artículo 9°. Corríjase el artículo 115 de la  Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 115. Comportamientos contrarios a la protección y conservación del  patrimonio cultural. Además de lo establecido en el artículo 15  de la Ley 397 de 1997  modificado por el artículo 10 de la Ley 1185 de 2008, los  siguientes comportamientos atentan contra el patrimonio cultural y por lo tanto  no deben efectuarse:    

1. No dar aviso inmediato a las autoridades  del hallazgo de bienes del patrimonio arqueológico o no dar aviso sobre bienes  de interés cultural y patrimonio cultural adquiridos ilícitamente por terceros,  de conformidad con las normas sobre la materia.    

2. Incumplir las disposiciones sobre  conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles de interés cultural  de acuerdo con las leyes nacionales y los Planes Especiales de Manejo y  Protección (PEMP) aprobados por el Ministerio de Cultura o la autoridad  competente, normas que son de superior jerarquía a los Planes de Ordenamiento  Territorial.    

3. Intervenir, en los términos establecidos  por el numeral segundo del artículo 11 de la Ley 397 de 1997,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, un  bien de interés cultural o patrimonio arquitectónico, sin la respectiva  licencia o autorización de la autoridad que hubiere efectuado la declaratoria o  sin la asesoría en restauración de personal autorizado para ello.    

4. Destruir, dañar, dar utilización ilícita  o explotación ilegal a bienes materiales de interés cultural.    

5. Exportar bienes de interés cultural sin  la autorización de la autoridad cultural competente, sustraerlos, disimularlos  u ocultarlos del control aduanero, o no reimportarlos en el término establecido  en la autorización de exportación temporal.    

6. Llevar a cabo, permitir o facilitar  exploraciones, excavaciones o cualquier tipo de intervención de bienes  arqueológicos sin la autorización requerida para ello.    

7. Omitir o no llevar a cabo las acciones  necesarias de adecuado mantenimiento que le competan al poseedor, tenedor o  propietario de un inmueble o mueble declarado como Bien de Interés Cultural, de  tal forma que esto lleve a un deterioro de la estructura del inmueble y puesta  en riesgo de los valores culturales, históricos, arquitectónicos,  arqueológicos, patrimoniales, culturales, urbanísticos o paisajísticos del  inmueble.    

Parágrafo 1°. La autoridad de policía que  conozca la situación remitirá el caso a la autoridad cultural que haya  realizado la declaratoria de Bien de Interés Cultural, la cual impondrá y  ejecutará las medidas establecidas en las normas vigentes que regulan la  materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus Decretos Reglamentarios.    

Parágrafo 2°. Frente a los comportamientos  en que se vean involucrados bienes arqueológicos, la autoridad de policía que  conozca de la situación remitirá el caso al Instituto Colombiano de  Antropología e Historia (ICANH), que impondrá y ejecutará las medidas  establecidas en las normas vigentes que regulan la materia, las que las  adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios.    

Parágrafo 3°. Quien incurra en uno o más de  los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las  siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de las medidas establecidas en la  normatividad específica:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR   

Numeral 1                    

Participación en programa    comunitario o actividad pedagógica de convivencia.   

Numeral 2                    

Suspensión temporal de actividad.   

Numeral 3                    

Suspensión temporal de actividad    y Multa General tipo 2.   

Numeral 4                    

Suspensión temporal de actividad;    Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia;    Multa General tipo 4.   

Numeral 5                    

Decomiso; Suspensión temporal de    actividad y Multa General tipo 2.   

Numeral 6                    

Suspensión temporal de actividad;    Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia;    Multa General tipo 2.   

Numeral 7                    

Multa General tipo 4; Suspensión    temporal de actividad.    

“.    

Artículo 10. Corríjase el artículo 135 de la  Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes  comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes  fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la  convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben  realizarse, según la modalidad señalada:    

A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir  o construir:    

1. En áreas protegidas o afectadas por el  plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las  destinadas a equipamientos públicos.    

2. Con desconocimiento a lo preceptuado en  la licencia.    

3. En bienes de uso público y terrenos  afectados al espacio público.    

4. En terrenos aptos para estas actuaciones,  sin licencia o cuando esta hubiere caducado.    

B) Actuaciones en los inmuebles declarados  de conservación e interés cultural, histórico, urbanístico, paisajístico y  arquitectónico:    

5. Demoler sin previa autorización o  licencia.    

6. Intervenir o modificar sin la licencia.    

7. Incumplir las obligaciones para su  adecuada conservación.    

8. Realizar acciones que puedan generar  impactos negativos en el bien de interés cultural, tales como intervenciones  estructurales, arquitectónicas, adecuaciones funcionales, intervenciones en las  zonas de influencia y/o en los contextos del inmueble que puedan afectar las  características y los valores culturales por los cuales los inmuebles se  declararon como bien de interés cultural.    

C) Usar o destinar un inmueble a:    

9. Uso diferente al señalado en la licencia  de construcción.    

10. Ubicación diferente a la señalada en la  licencia de construcción.    

11. Contravenir los usos específicos del  suelo.    

12. Facilitar, en cualquier clase de  inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en  licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre  usos específicos.    

D) Incumplir cualquiera de las siguientes  obligaciones:    

13. Destinar un lugar al interior de la  construcción para guardar materiales, maquinaria, escombros o residuos y no  ocupar con ellos, ni siquiera de manera temporal, el andén, las vías o espacios  públicos circundantes.    

14. Proveer de unidades sanitarias  provisionales para el personal que labora y visita la obra y adoptar las  medidas requeridas para mantenerlas aseadas, salvo que exista una solución  viable, cómoda e higiénica en el área.    

15. Instalar protecciones o elementos  especiales en los frentes y costados de la obra y señalización, semáforos o  luces nocturnas para la seguridad de quienes se movilizan por el lugar y evitar  accidentes o incomodidades.    

16. Limpiar las llantas de los vehículos que  salen de la obra para evitar que se arroje barro o cemento en el espacio  público.    

17. Limpiar el material, cemento y los  residuos de la obra, de manera inmediata, cuando caigan en el espacio público.    

18. Retirar los andamios, barreras,  escombros y residuos de cualquier clase una vez terminada la obra, cuando esta  se suspenda por más de dos (2) meses, o cuando sea necesario por seguridad de  la misma.    

19. Exigir a quienes trabajan y visitan la  obra, el uso de cascos e implementos de seguridad industrial y contar con el  equipo necesario para prevenir y controlar incendios o atender emergencias de  acuerdo con esta ley.    

20. Tomar las medidas necesarias para evitar  la emisión de partículas en suspensión, provenientes de materiales de  construcción, demolición o desecho, de conformidad con las leyes vigentes.    

21. Aislar completamente las obras de  construcción que se desarrollen aledañas a canales o fuentes de agua, para  evitar la contaminación del agua con materiales e implementar las acciones de  prevención y mitigación que disponga la autoridad ambiental respectiva.    

22. Reparar los daños o averías que en razón  de la obra se realicen en el andén, las vías, espacios y redes de servicios  públicos.    

23. Reparar los daños, averías o perjuicios  causados a bienes colindantes o cercanos.    

24. Demoler, construir o reparar obras en el  horario comprendido entre las 6 de la tarde y las 8 de la mañana, como también  los días festivos, en zonas residenciales.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de  construcciones en terrenos no aptos o sin previa licencia, se impondrán de  inmediato la medida de suspensión de construcción o demolición, y se solicitará  a las empresas de servicios públicos domiciliarios la suspensión de los  servicios correspondientes si no hubiese habitación.    

Parágrafo 2°. Cuando se realice actuación  urbanística sin previa licencia en predios aptos para estos menesteres, sin  perjuicio de la medida de multa y de la suspensión temporal de la obra, se  concederá un término de sesenta (60) días para que el infractor solicite el  reconocimiento de la construcción ante la autoridad competente del distrito o  municipio; si pasado este término no presenta licencia de reconocimiento, no  podrá reanudar la obra y se duplicará el valor de la multa impuesta.    

Parágrafo 3°. Las reparaciones locativas no  requieren licencia o autorización; en el caso de bienes de interés cultural las  reparaciones locativas no requieren licencia o autorización siempre y cuando  estas correspondan a las enunciadas en el artículo 26 de la Resolución número  0983 de 2010 emanada por el Ministerio de Cultura o la norma que la modifique o  sustituya.    

Parágrafo 4°. En el caso de demolición o  intervención de los bienes de interés cultural, de uno colindante, uno ubicado  en su área de influencia o un bien arqueológico, previo a la expedición de la  licencia, se deberá solicitar la autorización de intervención de la autoridad  competente.    

Parágrafo 5°. Cuando el infractor incumple  la orden de demolición, mantenimiento o reconstrucción, una vez agotados todos  los medios de ejecución posibles, la administración realizará la actuación  urbanística omitida a costa del infractor.    

Parágrafo 6°. Para los casos que se generen  con base en los numerales 5 al 8, la autoridad de policía deberá tomar las  medidas correctivas necesarias para hacer cesar la afectación al bien de  Interés Cultural y remitir el caso a la autoridad cultural que lo declaró como tal,  para que esta tome y ejecute las medidas correctivas pertinentes de acuerdo al  procedimiento y medidas establecidas en la Ley 397 de 1997  modificada por la Ley 1185 de 2008. La  medida correctiva aplicada por la autoridad de policía se mantendrá hasta tanto  la autoridad cultural competente resuelva de fondo el asunto.    

Parágrafo 7°. Quien incurra en uno o más de  los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las  siguientes medidas correctivas:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR   

Numeral 1                    

Multa especial por infracción    urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o    mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes.   

Numeral 2                    

Multa especial por infracción    urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o    mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes.   

Numeral 3                    

Multa especial por infracción    urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o    mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes.   

Numeral 4                    

Multa especial por infracción    urbanística; Demolición de obra; Construcción, cerramiento, reparación o    mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes.   

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR   

Numeral 5                    

Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de    actividad.   

Numeral 6                    

Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de    actividad.   

Numeral 7                    

Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de    actividad.   

Numeral 8                    

Multa especial por infracción urbanística; Suspensión temporal de la    actividad.   

Numeral 9                    

Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de    la actividad.   

Numeral 10                    

Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de    la actividad.   

Numeral 11                    

Multa especial por infracción urbanística; Suspensión definitiva de    la actividad.   

Numeral 12                    

Multa especial por infracción urbanística; Demolición de obra;    Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.   

Numeral 13                    

Suspensión de construcción o demolición.   

Numeral 14                    

Suspensión de construcción o demolición.   

Numeral 15                    

Suspensión de construcción o demolición.   

Numeral 16                    

Suspensión de construcción o demolición.   

Numeral 17                    

Suspensión de construcción o demolición.   

Numeral 18                    

Suspensión de construcción o demolición; Remoción de bienes.   

Numeral 19                    

Suspensión de construcción o demolición.   

Numeral 20                    

Suspensión de construcción o demolición.   

Numeral 21                    

Suspensión de construcción o demolición.   

Numeral 22                    

Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños    materiales de muebles o inmuebles; Reparación de daños materiales por    perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles.   

Numeral 23                    

Suspensión de construcción o demolición; Reparación de daños materiales    de muebles o inmuebles; Reparación de daños materiales por perturbación a la    posesión y tenencia de inmuebles o muebles.   

Numeral 24                    

Suspensión de construcción o demolición.    

”.    

Artículo 11. Corríjase el artículo 140 de la  Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 140. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público.    

Los siguientes comportamientos son  contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben  efectuarse:    

1. Omitir el cuidado y mejoramiento de las  áreas públicas mediante el mantenimiento, aseo y enlucimiento de las fachadas,  jardines y antejardines de las viviendas y edificaciones de uso privado.    

2. Realizar obras de construcción o  remodelación en las vías vehiculares o peatonales, en parques, espacios  públicos, corredores de transporte público, o similares, sin la debida  autorización de la autoridad competente.    

3. Alterar, remover, dañar o destruir el  mobiliario urbano o rural tales como semáforos, señalización vial, teléfonos  públicos, hidrantes, estaciones de transporte, faroles o elementos de  iluminación, bancas o cestas de basura.    

4. Ocupar el espacio público en violación de  las normas vigentes.    

5. Ensuciar, dañar o hacer un uso indebido o  abusivo de los bienes fiscales o de uso público o contrariar los reglamentos o  manuales pertinentes.    

6. Promover o facilitar el uso u ocupación  del espacio público en violación de las normas y jurisprudencia constitucional  vigente.    

7. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias  psicoactivas o prohibidas en estadios, coliseos, centros deportivos, parques,  hospitales, centros de salud y en general, en el espacio público, excepto en  las actividades autorizadas por la autoridad competente.    

8. Portar sustancias prohibidas en el  espacio público.    

9. Escribir o fijar en lugar público o  abierto al público, postes, fachadas, antejardines, muros, paredes, elementos  físicos naturales, tales como piedras y troncos de árbol, de propiedades  públicas o privadas, leyendas, dibujos, grafitis, sin el debido permiso, cuando  este se requiera o incumpliendo la normatividad vigente.    

10. Drenar o verter aguas residuales al  espacio público, en sectores que cuentan con el servicio de alcantarillado de  aguas servidas y en caso de no contar con este, hacerlo incumpliendo la  indicación de las autoridades.    

11. Realizar necesidades fisiológicas en el  espacio público.    

12. Fijar en espacio público propaganda,  avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido  permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente.    

Parágrafo 1°. Las empresas de servicios  públicos pueden ocupar de manera temporal el espacio público para la  instalación o mantenimiento de redes y equipamientos, con el respeto de las  calidades ambientales y paisajísticas del lugar, y la respectiva licencia de  intervención expedida por la autoridad competente.    

Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de  los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las  siguientes medidas:    

COMPORTAMIENTOS                    

MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL   

Numeral 1                    

Construcción, cerramiento,    reparación o mantenimiento de inmueble.   

Numeral 2                    

Multa General tipo 3.   

Numeral 3                    

Multa General tipo 4; Reparación    de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento,    reparación o mantenimiento de inmuebles.   

Numeral 4                    

Multa General tipo 1.   

Numeral 5                    

Multa General tipo 3; Reparación    de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento,    reparación o mantenimiento de inmueble.   

Numeral 6                    

Multa General tipo 4; Remoción de    bienes.   

Numeral 7                    

Multa General tipo 2; Destrucción    de bien. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de    convivencia y remisión a los Centros de Atención en Drogadicción (CAD) y    Servicios de Farmacodependencia a que se refiere la Ley 1566 de 2012.   

Numeral 8                    

Multa General tipo 2; Destrucción    de bien.   

Numeral 9                    

Multa General tipo 2; Reparación    de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción, cerramiento, reparación    o mantenimiento de inmueble.   

Numeral 10                    

Multa General tipo 4.   

Numeral 11                    

Multa General tipo 4;    Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.   

Numeral 12                    

Multa especial por contaminación    visual; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles; Construcción,    cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble; Remoción de bienes;    Destrucción de bien.    

Parágrafo 3°. Cuando el comportamiento de  ocupación indebida del espacio público a que se refiere el numeral 4 del  presente artículo, se realice dos (2) veces o más, se impondrá, además de la  medida correctiva prevista en el parágrafo anterior, el decomiso o la  destrucción del bien con que se incurra en tal ocupación.    

Parágrafo 4°. En relación con el numeral 9  del presente artículo bajo ninguna circunstancia el ejercicio del grafiti,  justificará por sí solo, el uso de la fuerza, ni la incautación de los  instrumentos para su realización.”    

Artículo 12. Corríjase el artículo 173 de la  Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 173. Las medidas correctivas. Las medidas correctivas a aplicar en el  marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes:    

1. Amonestación.    

2. Participación en programa comunitario o  actividad pedagógica de convivencia.    

3. Disolución de reunión o actividad que  involucra aglomeraciones de público no complejas.    

4. Expulsión de domicilio.    

5. Prohibición de ingreso a actividad que  involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas.    

6. Decomiso.    

7. Multa General o Especial.    

8. Construcción, cerramiento, reparación o  mantenimiento de inmueble.    

9. Remoción de bienes.    

10. Reparación de daños materiales de  muebles o inmuebles.    

11. Reparación de daños materiales por  perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles.    

12. Restablecimiento del derecho de  servidumbre y reparación de daños materiales.    

13. Restitución y protección de bienes  inmuebles.    

14. Destrucción de bien.    

15. Demolición de obra.    

16. Suspensión de construcción o demolición.    

17. Suspensión de actividad que involucre  aglomeración de público compleja.    

18. Suspensión temporal de actividad.    

19. Suspensión definitiva de actividad.    

20. Inutilización de bienes.”    

Artículo 13. Corríjase el artículo 180 de la  Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 180. Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en  moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento realizado, según  la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia,  desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia,  incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el  costo del cobro coactivo.    

Las multas se clasifican en generales y  especiales.    

Las multas generales se clasifican de la  siguiente manera:    

Multa Tipo 1: Cuatro (4) salarios mínimos  diarios legales vigentes (smdlv).    

Multa Tipo 2: Ocho (8) salarios mínimos  diarios legales vigentes (smdlv).    

Multa Tipo 3: Dieciséis (16) salarios  mínimos diarios legales vigentes (smdlv).    

Multa Tipo 4: Treinta y dos (32) salarios  mínimos diarios legales vigentes (smdlv).    

Las multas especiales son de tres tipos:    

1. Comportamientos de los organizadores de  actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.    

2. Infracción urbanística.    

3. Contaminación visual.    

Parágrafo. Las multas serán  consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones  distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de  prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas  medidas correctivas impuestas por las autoridades de policía cuando su  materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban  adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma.    

En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo  deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia  de seguridad.    

Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan  conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de  multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el  hecho.    

Es deber de toda persona natural o jurídica,  sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que  cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o  actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague  la multa durante los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del  comparendo, se le disminuirá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por  ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago.    

A cambio del pago de la Multa General tipos  1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles  siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía  que se conmute la multa por la participación en programa comunitario o  actividad pedagógica de convivencia.    

Si la persona no está de acuerdo con la  aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento  de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de  convivencia, cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante  el procedimiento establecido en este Código.    

Una vez liquidadas y comunicadas, si las  multas no fueren pagadas dentro del mes siguiente, el funcionario competente  deberá reportar la existencia de la deuda al Boletín de Responsables Fiscales  de la Contraloría General de la República y así mismo deberá reportar el pago  de la deuda.    

La administración distrital o municipal  podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en  programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los  comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en  reemplazo de la multa.    

Parágrafo transitorio. Durante el primer  año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una  Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por  el pronto pago de la multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%)  de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía  competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad  pedagógica de convivencia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  expedición del comparendo”.    

Artículo 14. Corríjase el artículo 209 de la  Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 209. Atribuciones de los comandantes de estación, subestación, centros de  atención inmediata de la Policía Nacional. Compete a los comandantes  de estación, subestación y de Centros de Atención Inmediata de la Policía  Nacional o, sus delegados, conocer:    

1. Los comportamientos contrarios a la  convivencia.    

2. Conocer en primera instancia de la  aplicación de las siguientes medidas:    

a) Amonestación;    

b) Remoción de bienes;    

c) Inutilización de bienes;    

d) Destrucción de bien;    

e) Disolución de reunión o actividad que  involucra aglomeraciones de público no complejas;    

f) Participación en programa comunitario o  actividad pedagógica de convivencia.    

3. Conocer en primera instancia la  aplicación de la medida de suspensión temporal de la actividad”.    

Artículo 15. Corríjase el artículo 210 de la  Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 210. Atribuciones del personal uniformado de la Policía Nacional. Compete  al personal uniformado de la Policía Nacional, conocer:    

1. Los comportamientos contrarios a la  convivencia.    

2. Conocer en primera instancia la  aplicación de las siguientes medidas de conformidad con el proceso verbal  inmediato de policía contenido en el presente Código:    

a) Amonestación;    

b) Participación en Programa Comunitario o  Actividad Pedagógica de Convivencia;    

c) Remoción de Bienes;    

d) Inutilización de Bienes;    

e) Destrucción de bien.    

Parágrafo 1°. La participación en  programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia será organizada y  realizada por las alcaldías municipales, distritales o locales, o sus  delegados, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin, establezca el  Gobierno nacional.    

Parágrafo 2°. Contra las medidas  previstas en este artículo se concede el recurso de apelación en el efecto  devolutivo que resolverá un inspector de policía”.    

Artículo 16. Corríjase el artículo 236 de la  Ley 1801 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 236. Programa de educación y promoción del Código. El Gobierno  nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas,  actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las  disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de  los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se  derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se  actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley.    

Así mismo deberá adelantar jornadas de  capacitación y formación del nuevo Código de Policía y Convivencia a las  autoridades de policía, a partir de su promulgación.    

De igual forma, a través del Ministerio de  Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que  fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia, así como el respeto por las  normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la  Ley 1732 de 2014.    

Estos programas serán implementados por las  Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido”.    

Artículo 17. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 1801 de 2016, con  la corrección que se establece en el presente decreto.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto se entiende incorporado a la Ley 1801 de 2016 y  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas Echeverri.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *