DECRETO 554 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 554 DE 2017     

(marzo 30)    

D.O. 50.191, marzo 30 de 2017    

por el cual se  modifican los artículos 2.2.1.40, 2.10.1.10, 2.10.1.16, 2.10.2.1.3, 2.10.2.5.1,  2.10.5.1.5 y 2.10.5.1.8 del Decreto 1080 de 2015  en lo referente a elección de representantes; cortometrajes nacionales; recaudo  de contribución parafiscal; Comité de Clasificación de Películas y Festivales o  Muestras de Cine.    

El Presidente de la República, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le  confieren el artículo 189, numeral 11, de la  Constitución Política, en desarrollo de las Leyes 397 de 1997 y 814 de 2003, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto 1080 de 2015,  Parte X, regula la actividad cinematográfica en Colombia;    

Que el importante desarrollo del sector  cinematográfico, a partir de la Ley 814 de 2003,  requiere garantizar mejor participación de las obras locales en el mercado  cinematográfico, y perseverar en el incremento de los recursos existentes, en  particular los del Fondo para el Desarrollo Cinematográfico (FDC), instrumento  parafiscal que ha tenido un crecimiento sostenido y eficiente desde su  creación;    

Que se requieren algunos ajustes en las  referencias y contenidos del Decreto 1080 de 2015,  en lo referente a la elección de representantes al Consejo Nacional de las  Artes y la Cultura en Cinematografía (CNACC), los cortometrajes nacionales, el  recaudo de la contribución parafiscal, los requisitos para acceder al estímulo  por la exhibición de cortometrajes colombianos, el Comité de Clasificación de  Películas y los Festivales o Muestras de Cine;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.1.40 del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.40. Criterios para la elección de  representantes. Para la elección de los representantes a que se  refieren los numerales 4 al 8 del artículo 2.2.1.38 de este decreto, se tendrán  en consideración los siguientes criterios generales:    

1. Que los representantes a que se refieren  los numerales 4 al 8 del citado artículo sean personas conocedoras del sector  cinematográfico, en criterio de sus electores.    

2. Que las elecciones se efectúen en forma  democrática, buscando una amplia participación”.    

Artículo 2°. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.2.1.43 del Decreto 1080 de 2015,  con el siguiente contenido:    

“Parágrafo. Para la elección del  representante de los exhibidores, los electores (exhibidores permanentes), deben  estar registrados ante la Dirección de Cinematografía, explotar al menos una  sala de cine, y encontrarse al día con el FDC e información obligatoria de  taquilla al SIREC.    

En la elección se utilizará un sistema de  cociente en el que se tendrá en consideración el número de salas registradas en  el año inmediatamente anterior a la elección, con el objeto de determinar sobre  dicho número cuál es la participación porcentual de propiedad de cada exhibidor  en el total. El voto de cada exhibidor se contabilizará por tal porcentaje, de  manera que resultará elegido el candidato que sume un porcentaje mayor de las  votaciones. En todo caso, un mismo exhibidor no podrá tener un coeficiente  mayor del quince por ciento (15%); por lo tanto, si su participación fuera superior  en el mercado su voto se limitará a este último porcentaje.    

Se consideran un mismo exhibidor aquellas  personas o empresas que utilicen igual nombre comercial, con independencia de  las razones sociales usadas para su operación, o quien se presente ante la  clientela o ante el público en general como un mismo exhibidor o circuito de  exhibición”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.10.1.10 del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.10.1.10. Cortometraje nacional. Se  considera producción o coproducción nacional de cortometraje la que, reuniendo  porcentajes de participación económica, artística y técnica colombianos iguales  a los previstos en cada caso por los artículos 43 y 44 de la Ley 397 de 1997, tenga  una duración inferior a 70 minutos en pantalla de cine o inferior a 52 minutos  para otros medios de exhibición.    

La duración mínima de los cortometrajes  nacionales es de 7 minutos de conformidad con el artículo 3° de la Ley 814 de 2003”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 2.10.1.16  del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.10.1.16. Terminología utilizada. Para los  exclusivos efectos de este decreto, los términos película nacional, producción  o coproducción nacional de corto o largometraje y obra cinematográfica nacional  se entienden análogos, independientemente de su destinación, soporte de  fijación o medio de difusión finales, siempre que la obra de que se trate tenga  las características creativas, lenguaje y desarrollo de la acción propios y  diferenciales de la obra cinematográfica”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.10.2.1.3 del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.10.2.1.3. Recaudo. La contribución  parafiscal “Cuota para el Desarrollo Cinematográfico” deberá ser consignada  dentro del término previsto en el artículo 2.10.2.1.1 del presente decreto,  directamente por los agentes retenedores en la cuenta de la entidad financiera  vigilada por la Superintendencia Financiera, a nombre del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico, cuya apertura estará a cargo del administrador de  dicho Fondo.    

Conforme a los artículos 3° y 5° de la Ley 814 de 2003, la  distribución y exhibición de cualquier clase de obra audiovisual en salas de  cine en el país basada en la venta o negociación de derechos de ingreso a dicha  exhibición, es objeto de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico.    

Ninguna distribución o exhibición en salas  de cine basada en la venta o negociación de derechos de ingreso al público está  exenta de la Cuota para el Desarrollo Cinematográfico. Los contenidos  alternativos, es decir, aquellos diferentes a la obra cinematográfica se  asimilan a esta cuando se exhiban en salas de cine y, en consecuencia, pagarán  la referida Cuota a partir de la expedición de este decreto, sin perjuicio de  aquellos que ya lo hubieran efectuado, y sin que les sea exigible ningún otro  gravamen, tributo o retención que no se cobre sobre la obra cinematográfica, o  respecto de los pagos relacionados con esta”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.10.2.5.1 del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.10.2.5.1. Requisitos para ser beneficiario del  estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos. Para  obtener el estímulo por la exhibición de cortometrajes colombianos, los  exhibidores deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Que el cortometraje sea producción o  coproducción colombiana, certificada por el Ministerio de Cultura, a través de  la Dirección de Cinematografía.    

2. Que haya sido clasificado por el Comité  de Clasificación de Películas.    

3. Que haya sido aprobado por un comité  designado o vinculado por el Consejo Nacional de las Artes y la Cultura en  Cinematografía (CNACC), al menos con la participación de tres de sus miembros,  uno de los cuales deberá ser el representante de los exhibidores. Este comité  valorará la contribución de la obra a la cinematografía nacional. No aprobará  en los casos en los que la obra corresponda a cualquiera de las designadas en  el artículo 2.10.1.1 de este decreto o cuando considere que la misma no representa  una obra de calidad.    

No se requiere la aprobación de este comité  si el cortometraje ha sido destinatario de algún estímulo del Fondo para el  Desarrollo Cinematográfico.    

El CNACC informará de manera pública las  fechas de reunión del comité a efectos de que se sometan a su consideración los  respectivos cortometrajes. En todo caso, podrá conformar un banco de  cortometrajes de los cuales podrán escogerse o adquirirse por los exhibidores  aquellos que voluntariamente consideren pertinentes.    

Lo previsto en este numeral regirá a partir  del 1° de enero de 2018. Sin embargo, el Comité se conformará a partir del 1°  de julio de 2017.    

4. Que la clasificación del cortometraje sea  igual o inferior en edades a la de la película que acompaña.    

5. Que se anuncie el cortometraje en un  lugar visible del teatro en donde se encuentre ubicada la sala de cine.    

6. Que su duración mínima sea de siete (7)  minutos.    

7. Que la proyección principal en la sala de  exhibición o de cine, se realice con una diferencia no mayor a quince (15)  minutos, contados entre la terminación del corto y el inicio de dicha  proyección principal.    

8. En ningún caso podrá tratarse de:    

• Comerciales: Obras que anuncien productos  o bienes comerciales.    

• Propaganda política: Obras que realicen  proselitismo político.    

• Institucionales: Obras que divulguen las  labores, beneficios o programas de instituciones públicas, privadas o mixtas.    

• En general obras que correspondan a las  exclusiones señaladas en el artículo 2.10.1.1 de este decreto.    

9. Para los efectos previstos en este  artículo se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:    

9.1. Ningún cortometraje que dé derecho al  estímulo podrá exhibirse por un período mayor de dos (2) meses calendario  continuos en una misma sala de cine. El cortometraje que sea utilizado en el  respectivo bimestre en una misma sala de cine, deberá exhibirse al menos  durante quince (15) días corridos de cada mes calendario y en todas las  funciones.    

9.2. A partir del 1° de enero de 2018,  ningún cortometraje que dé derecho al estímulo podrá exhibirse por un período  mayor de un mes calendario continuo en una misma sala de cine. El cortometraje  que sea utilizado en el mes en una misma sala de cine, deberá exhibirse al  menos durante quince (15) días corridos del mes calendario y en todas las  funciones.    

9.3. A partir de la publicación de este decreto  cuando la función principal corresponda a contenidos alternativos no  cinematográficos, no será necesario exhibir el cortometraje en tal función. Sin  embargo, el exhibidor deberá cumplir con la obligación de exhibir el  cortometraje en todas las demás funciones, según lo señalado en los numerales  9.1 y 9.2. Si el número de funciones de contenido alternativo creciera  sustancialmente, el Ministerio de Cultura podrá imponer un límite a la  excepción consagrada en este numeral.    

9.4. A partir del 1° de enero de 2018 el  cortometraje que haya dado derecho a la disminución de la Cuota para el  Desarrollo Cinematográfico a cargo de un mismo exhibidor con independencia de  las razones sociales que utilice, no podrá ser utilizado para los mismos fines  por otro exhibidor. Tampoco podrá utilizarse para este cometido ningún  cortometraje cuya producción, o cualquiera de los cargos de producción haya  estado en cabeza del exhibidor que hace uso del beneficio.    

10. Enviar dentro de los últimos cinco (5)  días de cada mes a la Dirección de Cinematografía y al Administrador del Fondo  para el Desarrollo Cinematográfico, la programación de cortometrajes para el  mes siguiente en cada sala de cine. El incumplimiento de esta obligación  impedirá el otorgamiento del estímulo previsto en este artículo, para la  respectiva sala.    

Parágrafo 1°. Desde el 1° de agosto de 2004  lo previsto en los numerales 9.1 y 9.2 ha debido cumplirse y seguirá siéndolo  con cortometrajes nuevos, es decir, que no hayan sido exhibidos públicamente en  sala de cine o de exhibición.    

Parágrafo 2°. No pueden presentarse como cortometrajes para los  fines de este artículo, los cortes o ediciones de otras obras audiovisuales de  mayor duración, entendiéndose que el cortometraje destinatario de este  beneficio debe constituir una obra cinematográfica individual. En este sentido,  no se admiten cortes o ediciones de otras obras, ni fragmentos o capítulos de  seriados audiovisuales”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.10.5.1.5, numeral 4, del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“4. La exhibición de las películas ante el  Comité de Clasificación deberá efectuarse dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la presentación de la solicitud en debida forma, sin perjuicio del  término del que dispone el Comité para clasificar a partir de dicha exhibición  conforme al artículo 21 de la Ley 1185 de 2008.  Copia de la película en su soporte original deberá entregarse por el solicitante  a la secretaría, cuando menos con un día de antelación a la exhibición ante el  Comité. En caso de que la solicitud o la copia de la obra no sean presentadas  en debida forma, los términos se computarán desde que la solicitud cumpla con  los requisitos exigidos”.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.10.5.1.8 del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.10.5.1.8. Definiciones. Para efectos de la  excepción de clasificación de películas consagrada en el artículo 22 de la Ley 1185 de 2008 y dentro  del contexto de este decreto adóptase la siguiente definición:    

Festival o Muestra de Cine: Programación a  cargo de personas jurídicas, de duración no superior a veinte (20) días  continuos en el territorio nacional, en la que se exhiben obras cinematográficas  con propósitos expresos y verificables de formación, de valoración académica o  artística, o de otorgar a aquellas premios o distinciones.    

Parágrafo 1°. No podrá reconocerse más de un  festival o muestra en un mismo año calendario para una misma persona jurídica  organizadora o responsable de la actividad, en forma directa o indirecta, si se  trata del mismo festival o muestra.    

Si se trata de una muestra de cine  itinerante, esta tendrá una única autorización por año calendario. La  autorización determinará las ciudades a las que se llevará la respectiva  muestra.    

Parágrafo 2°. No se considera festival o  muestra de cine la exhibición definida autónomamente por exhibidores que no  sean personas jurídicas sin ánimo de lucro o entidades estatales no comerciales.  Lo expresado en este parágrafo se entiende sin perjuicio de que los  organizadores o responsables de una muestra o festival acuerden con salas  comerciales la exhibición de las obras en dichas salas.    

Parágrafo 3°. La programación  cinematográfica de entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto social sea de  manera expresa la formación de públicos o formación académica, así como la  programación de entidades estatales no comerciales, podrá asimilarse a festival  o muestra de cine”.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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