DECRETO 537 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 537 DE 2017     

(marzo 30)    

D.O. 50.191, marzo 30 de 2017    

por el cual se  reglamenta la Ley 1493 de 2011, se  modifica el Decreto 1080 de 2015  único reglamentario del sector cultura y el Decreto 1625 de 2016  único reglamentario en materia tributaria, se definen normas sobre el registro  de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la emisión y  control de boletería electrónica para los espectáculos públicos de las artes  escénicas, la inversión y el seguimiento de la contribución parafiscal cultural  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que  le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Política, en desarrollo de la Ley 1493 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que el objetivo de la Ley 1493 de 2011 es  reconocer, formalizar, fomentar y regular la industria del espectáculo público  de las artes escénicas en Colombia;    

Que el artículo 3° de la misma norma define  los espectáculos públicos de las artes escénicas como “(…) las  representaciones en vivo de expresiones artísticas en teatro, danza, música,  circo, magia y todas sus posibles prácticas derivadas o creadas a partir de la  imaginación, sensibilidad y conocimiento del ser humano que congregan a la  gente por fuera del ámbito doméstico”;    

Que el parágrafo f) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011  señala que los escenarios habilitados son aquellos lugares en los cuales se  puede realizar de forma habitual espectáculos públicos y que cumplen con las  condiciones de infraestructura y seguridad necesarias para obtener la  habilitación de escenario permanente por parte de las autoridades locales  correspondientes;    

Que el artículo 7° de la citada ley creó la  contribución parafiscal para el sector cultural que grava con una tarifa del  10% la venta de boletería y la entrega de derechos de asistencia a los  espectáculos públicos de las artes escénicas cuyo valor sea igual o superior a  tres (3) UVT;    

Que el artículo 12 de la Ley 1493 de 2011  dispone que el Ministerio de Cultura será la entidad encargada de realizar el  recaudo de la contribución parafiscal y de entregarla al municipio o distrito  que la generó;    

Que el artículo 13 de la misma ley dispone  que los recursos de la contribución parafiscal cultural y sus rendimientos  serán de destinación específica y estarán orientados a inversión en  construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los  escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas;    

Que el artículo 2.9.2.2.3. del Decreto 1080 de 2015  otorgó competencias al Ministerio de Cultura para autorizar la venta y  distribución de boletería para espectáculos públicos de las artes escénicas por  parte de operadores de boletería en línea;    

Que el Decreto 1625 de 2016  reglamenta las condiciones de expedición de la factura electrónica con fines de  masificación y control fiscal;    

Que el artículo 2.9.2.4.3. del Decreto 1080 de 2015  establece los lineamientos para la ejecución de los recursos de la contribución  parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades  territoriales;    

Que el artículo 2.9.2.5.1. del Decreto 1080 de 2015  señala que el Ministerio de Cultura hará el seguimiento a la inversión de los  recursos provenientes de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas girados a las entidades territoriales;    

Que el artículo 2.9.2.5.2. del precitado decreto  establece el periodo para el seguimiento a la ejecución de los recursos a los  municipios y distritos por parte del Ministerio de Cultura;    

Que el artículo 2.9.1.2.1. y siguientes del Decreto 1080 de 2015,  contempla el procedimiento y los requisitos para llevar a cabo el registro de  productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, su actualización y  la inscripción de afectaciones;    

Que teniendo en cuenta que la Ley 1493 de 2011  tiene como principio fundamental la formalización del sector de espectáculos  públicos de las artes escénicas, se hace necesario reglamentar los requisitos  mínimos de solvencia económica y liquidez de los productores de espectáculos  públicos de las artes escénicas, como también los requisitos documentales para  su registro ante el Ministerio de Cultura, con el fin de evitar prácticas  informales o al margen de la ley;    

Que teniendo en cuenta las necesidades  propias del sector, se hace necesario reglamentar la boletería electrónica de  espectáculos públicos de las artes escénicas, su equivalencia legal a la  factura de venta y la creación de diversas medidas de control a su emisión,  venta y validación por parte de los operadores de boletería;    

Que teniendo en cuenta la destinación  específica de la contribución parafiscal cultural establecida en la Ley 1493 de 2011, se  hace necesario regular y reglamentar la ejecución de estos recursos en los  distintos tipos de escenarios cuya vocación y giro habitual es la presentación  de espectáculos públicos de las artes escénicas. Así mismo, y en virtud de la  destinación específica prevista en la citada ley, es pertinente regular la  infraestructura móvil e itinerante como una modalidad propia de los escenarios  en donde se presentan y circulan espectáculos públicos de las artes escénicas;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Registro de Productores de Espectáculos  Públicos de las Artes Escénicas    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.9.1.2.2. del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.1.2.2. Requisitos para el registro de productores  de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para la inscripción  de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas en la página  web del Ministerio de Cultura, se deberán adjuntar los siguientes documentos al  momento de diligenciar el formulario digital previsto para el efecto:    

1. Acto de creación legal en el caso de  entidades públicas, certificado de existencia y representación legal para las  personas jurídicas o cédula de ciudadanía para personas naturales.    

2. Copia simple del Registro Único  Tributario (RUT), Los productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas deberán incluir en el Registro Único Tributario (RUT) como actividad  económica principal o secundaria, el Código de Actividad Económica 9007  (“actividades de espectáculos musicales en vivo”) y/o 9008 (“otras actividades  de espectáculos en vivo”), según corresponda a sus actividades.    

3. Relación de los espectáculos públicos de  las artes escénicas producidos en Colombia en los últimos dos (2) años, en el  formato prescrito por el Ministerio de Cultura.    

4. En el caso de personas jurídicas, estados  financieros certificados por un contador y/o revisor fiscal, según sea el caso,  correspondientes a la vigencia anterior a la solicitud de registro, que  informen, entre otros, el patrimonio líquido del productor. En el caso de  personas naturales, una copia simple de la declaración de renta correspondiente  la vigencia anterior a la solicitud de registro y estados financieros  certificados por un contador.    

5. Una declaración juramentada suscrita por  el productor o su representante legal, indicando que la realización de los  espectáculos públicos de artes escénicas a su cargo no será usada para la  realización de actividades al margen de la ley tales como el lavado de activos  o la financiación del terrorismo.    

El Ministerio de Cultura podrá solicitar  otros documentos que sustenten la capacidad financiera del productor.    

Parágrafo 1°. La Superintendencia  de Industria y Comercio tendrá acceso al Registro de productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas, para los asuntos de su  competencia. El Ministerio de Cultura habilitará la interconexión que  corresponda entre el Portal Único de Ley de Espectáculos Públicos (PULEP) y los  sistemas de información de la Superintendencia de Industria y Comercio.    

Parágrafo 2°. Los requisitos  señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo dejarán de exigirse al  usuario una vez el Ministerio de Cultura tenga acceso a dicha información de  acuerdo con los convenios interinstitucionales que se suscriban para el efecto  con la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras), la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Registraduría Nacional  del Estado Civil.    

En todo caso, la solicitud de inscripción en  el registro de productores implicará la autorización de consultar dicha  información por parte del Ministerio de Cultura, para el cumplimiento de las  funciones legales y finalidades previstas en la Ley 1493 de 2011 y el  presente decreto.    

Esta disposición no aplica para el caso de  las entidades públicas, que deberán aportar el acto de creación legal al  momento de realizar su solicitud de inscripción.    

Parágrafo 3°. Una vez realizada la  inscripción por primera vez, para la actualización del registro no será  necesaria la presentación por parte del solicitante de la relación de  espectáculos de que trata el numeral 3 del presente artículo, ya que el  productor deberá mantener dicha información actualizada según lo establecido en  los artículos 2.9.1.2.5 y siguientes de este decreto, al momento de registrar  las afectaciones correspondientes, por cuanto el Ministerio de Cultura  verificará directamente en el formulario digital los eventos registrados por  cada productor y determinará la clasificación correspondiente como permanente u  ocasional.    

Parágrafo 4°. Para efectos del  requisito consagrado en el numeral 4 del presente artículo, las entidades  públicas, fondos mixtos o sociedades de economía mixta deberán acreditar que  cuentan con los proyectos de inversión, asignaciones o partidas presupuestales  destinadas a la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Parágrafo 5°. Los productores con  domicilio en el extranjero que cumplan con los requisitos para ser clasificados  como permanentes, deberán establecer una sucursal con domicilio en el  territorio nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 471 del Código  de Comercio.    

Artículo 2°. Adiciónese el siguiente  artículo al Decreto 1080 de 2015:    

“Artículo 2.9.1.2.11. Lineamientos para la clasificación de los  productores de espectáculos públicos de las artes escénicas. Los  productores tendrán la facultad de autocalificarse como ocasionales o  permanentes, sin perjuicio de la facultad de reclasificación ejercida por el Ministerio  de Cultura consagrada en el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011.    

Serán considerados como permanentes los  productores que realicen diez (10) o más espectáculos públicos de las artes  escénicas en un periodo de dos (2) años, o aquellos que en un periodo igual o  inferior a dos (2) años produzcan festivales o temporadas de espectáculos  públicos de las artes escénicas que involucren veinte (20) o más eventos,  funciones o presentaciones. El Ministerio de Cultura verificará el cumplimiento  de este requisito con base en la relación de espectáculos públicos de las artes  escénicas de que trata el numeral 3 del artículo 2.9.1.2.2 de este decreto y  las subsiguientes afectaciones al registro sobre dicho requisito, que sean  inscritas por los productores en cumplimiento de lo establecido en este decreto.    

Para efectos del registro inicial o su  renovación, los productores o aquellas personas involucradas, a título de socio  o en un nivel directivo, en la realización de espectáculos públicos de las  artes escénicas que hayan generado deudas por concepto de la contribución  parafiscal de las artes escénicas de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, no  podrán tener estas deudas exigibles, salvo que esté en curso proceso de  fiscalización con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El  Ministerio de Cultura tendrá la facultad de denegar la inscripción o la  actualización bienal en el registro de productores de espectáculos públicos de  las artes escénicas a las personas jurídicas o naturales descritas, o quienes  en la práctica actúen por interés y en representación de estos y que no cumplan  con lo anterior.    

La clasificación de los productores  permanentes y ocasionales para la realización de espectáculos públicos de las  artes escénicas será la siguiente:    

a) Productor de espectáculos públicos de  gran formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de gran  formato los que cuenten con un patrimonio líquido superior a los mil quinientos  cincuenta y dos (1.552) salarios mínimos legales mensuales vigentes;    

b) Productor de espectáculos públicos de  mediano formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de mediano  formato los que cuenten con un patrimonio líquido entre doscientos un (201) y  mil quinientos cincuenta y un (1.551) salarios mínimos legales mensuales  vigentes;    

c) Productor de espectáculos públicos de  pequeño formato: se denominarán productores de espectáculos públicos de pequeño  formato los que cuenten con un patrimonio líquido inferior a doscientos (200)  salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

CAPÍTULO II    

Emisión, control y validación de la  boletería física y electrónica de espectáculos públicos de las artes escénicas    

Artículo 3°. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura para ingreso a  espectáculos públicos. Adiciónese un numeral al literal b), numeral 2  del artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016,  el cual quedará así:    

6. En el caso de los espectáculos públicos  de las artes escénicas definidos en el artículo 3° de la Ley 1493 de 2011, el  código único del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único  de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP), administrado por el  Ministerio de Cultura, según lo establecido en el parágrafo 1° del artículo  2.9.1.2.6 del Decreto Único del Sector Cultura 1080 de 2015, adicionado por el  artículo 2° del Decreto 2380 de 2015.    

Artículo 4°. Adiciónese un Capítulo VI a la  Parte IX, del Título II “ASPECTOS TRIBUTARIOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS”, del Decreto 1080 de 2015,  titulado “Facturación electrónica de derechos de asistencia digitales”, el cual  quedará así:    

“Artículo 2.9.2.6.1. Facturación electrónica. Los  productores de espectáculos públicos de las artes escénicas que ofrezcan al  público boletería y derechos de asistencia en formato digital, podrán hacerlo  en tanto implementen, salvo en lo dispuesto en este decreto, el sistema de  facturación electrónica consagrado en el Decreto 1625 de 2016  y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.    

Los operadores de boletería en línea que  obren como mandatarios del productor en la venta de boletería y derechos de  asistencia en formato digital, se acogerán a lo dispuesto en el artículo  1.6.1.4.1.11. del Decreto 1625 de 2016  y demás normas aplicables en la materia.    

La representación gráfica de la factura  electrónica (parágrafo 1°, artículo 1.6.1.4.1.3. del Decreto 1625 de 2016)  deberá ser presentada por el asistente en soporte digital al momento de  ingresar al evento, la cual será leída por medio de dispositivos validadores.  En caso de no contar con este tipo de dispositivos para el control del acceso  de manera electrónica, se deberá presentar un soporte impreso como medio de  ingreso al evento.    

Para efectos de lo anterior, se deberá  solicitar ante la DIAN la habilitación para facturar electrónicamente conforme  a lo establecido en este decreto, el Decreto 1625 de 2016  y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o sustituyan.    

Al momento de facturar electrónicamente, los  productores o sus operadores de boletería deberán incluir la siguiente  información en el campo de descripción específica o genérica del servicio, con  un etiquetado para cada uno de los siguientes campos, que atienda la  especificación UBL (“Universal Business Language”) en lenguaje XML de los servicios  de intercambio de información con la DIAN: 1) “Código único del evento”  [asignado por el Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas  (PULEP) que administra el Ministerio de Cultura], 2) “Nombre del evento”, 3)  “Localidad” y 4) “Cortesía” (si aplica). Estos campos deben poder diferenciarse  técnicamente en el documento XML generado.    

Parágrafo 1°. Solo en el caso de  las facturas electrónicas, el valor de la operación consignado en la misma  deberá corresponder al valor total de la operación, incluyendo, si los hubiere,  el valor del servicio del operador de boletería y los impuestos a cargo.    

Parágrafo 2°. De conformidad con  lo previsto en el artículo 2.9.2.1.2 del presente decreto sobre el hecho  generador de la contribución parafiscal cultural, las cortesías entregadas en  formato digital deberán ser reportadas en la factura electrónica, para lo cual  se deberán marcar como “cortesías” en el campo que habilite la DIAN para el  efecto, e incluir el valor comercial de la cortesía, el cual debe corresponder  al de la localidad a la que da acceso, la fecha de emisión de la boleta y su  etapa de entrega efectiva.    

Artículo 2.9.2.6.2. Autorización de numeración de facturación. Una vez habilitado  por la DIAN para facturar electrónicamente, el productor que venda boletería  electrónica de forma directa, o el operador de boletería en línea en calidad de  mandatario del productor, según corresponda, solicitará ante la DIAN la  autorización de numeración de facturación para la venta de boletería electrónica.  La solicitud de autorización de numeración deberá ser realizada a través del  servicio informático electrónico que disponga la DIAN.    

Artículo 2.9.2.6.3. Representación gráfica de la factura electrónica. La representación  gráfica de la factura electrónica que debe ser presentada por los asistentes  como medio de ingreso al evento, deberá contener, además de lo expresamente  consagrado en el Decreto 1625 de 2016  para la representación gráfica de las facturas electrónicas, el código único  del evento asignado al espectáculo y obtenido en el Portal Único de  Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (PULEP) administrado por el  Ministerio de Cultura.    

Artículo 2.9.2.6.4. Validación de la boletería física y electrónica para ingreso a  espectáculos públicos de las artes escénicas. Los operadores de  boletería deberán poner a disposición del Ministerio de Cultura y de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en tiempo real y a través  de sus sistemas de información, reportes de ventas de la boletería y entrega de  los derechos de asistencia físicos y electrónicos, así como reportes de  validación del ingreso de asistentes a los espectáculos públicos de las artes  escénicas.    

En el lugar del evento, el productor deberá  garantizar el reconocimiento o lectura de las boletas y demás derechos de  asistencia digitales por medio de dispositivos validadores que deberán ponerse  a disposición de la DIAN y el Ministerio de Cultura para efectos de las  verificaciones y controles in situ o presenciales.    

En el caso de la boletería física, el  productor prestará su colaboración y facilitará a la DIAN y al Ministerio de  Cultura las actividades para la verificación y revisión de las boletas y  colillas correspondientes, en el marco de los controles in situ o presenciales  que se realicen.    

Artículo 2.9.2.6.5. La boletería física  de espectáculos públicos de las artes escénicas cumplirá con estándares mínimos  de legibilidad que permitan la lectura sin dificultad de la información sobre  su precio debidamente discriminado, su localidad, su etapa de venta, y los  demás datos exigidos en el artículo 1.6.1.4.25. del Decreto 1625 de 2016.  En caso de que su lectura sea imposible para efectos de la determinación de la  contribución parafiscal cultural, se entenderá que el precio de la misma es  aquel que corresponda a la última etapa de venta de la localidad  correspondiente o, en caso de duda sobre la localidad a que pertenece, a la  localidad de mayor categoría.    

La boletería física de espectáculos públicos  de las artes escénicas seguirá siendo regida por el régimen legal contenido en  el artículo 616-1 del Estatuto Tributario y por los artículos 1.6.1.4.24.  (numeral 2) y 1.6.1.4.25. (literal b), numeral 2) del Decreto 1625 de 2016,  en su carácter de documento equivalente a la factura de venta.    

CAPÍTULO III    

Escenarios para espectáculos públicos de las  artes escénicas    

Artículo 5°. Adiciónese el artículo  2.9.2.4.5. al Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.4.5. En el marco de  las definiciones previstas en el artículo tercero de la Ley 1493 de 2011, los  escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas son aquellos  lugares de reunión cuya vocación principal es la presentación y circulación de  espectáculos públicos de las artes escénicas y que tienen un carácter de  escenario abierto al público.    

Las organizaciones pertenecientes al sector  cultural que tengan a cargo la administración de estos escenarios y que tengan  como objeto y actividad principal la organización de espectáculos públicos de  las artes escénicas, podrán aplicar a los recursos de la contribución  parafiscal cultural.    

En el caso de aquellos escenarios que  pertenezcan a organizaciones de sectores distintos al cultural, se entenderá  que estas podrán aplicar a los recursos de la contribución parafiscal cultural,  siempre y cuando cumplan con las siguientes condiciones:    

1. Que la vocación principal del escenario  sea cultural y de circulación artística, conforme a lo establecido en la  definición prevista en el literal a) del artículo 3° de la Ley 1493 de 2011.    

2. Que tenga una programación cultural  permanente primordialmente en la presentación y/o circulación de espectáculos  públicos de las artes escénicas, certificada por la autoridad cultural del  municipio o distrito en donde se encuentre localizado el escenario, para lo  cual deberá tenerse en cuenta el registro de eventos o inscripción de  afectaciones al registro de productores de espectáculos públicos de las artes  escénicas de que trata el Decreto 1080 de 2015.    

En todo caso, cada entidad territorial  establecerá los procedimientos y condiciones para expedir las constancias y  certificaciones previstas en este artículo, según las condiciones establecidas  en cada convocatoria.    

3. Que sea un escenario abierto al público,  es decir, que preste un servicio a la comunidad en general del municipio o  distrito en donde se encuentre localizado el escenario.    

4. Que el escenario se encuentre al servicio  del espectáculo público de las artes escénicas en calidad de préstamo,  comodato, alquiler o a otro título, a productores y organizadores de  espectáculos públicos de las artes escénicas de naturaleza pública y privada.    

5. Que cumpla con los demás lineamientos  previstos en el artículo 2.9.2.4.3 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Por tratarse de una  contribución parafiscal cultural, se excluyen de la asignación de los recursos  de la misma a los escenarios cuya vocación principal sea la deportiva, aunque  en los mismos se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas, de  conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1493 de 2011.    

Parágrafo 2°. Por tratarse de una  contribución parafiscal cultural creada por la Ley 1493 de 2011, se  excluyen de la asignación de los recursos de la misma los establecimientos de  comercio abiertos al público o clubes con una vocación, actividad principal o  giro habitual diferentes a la presentación de los espectáculos públicos de las  artes escénicas, incluidos en la categoría de bares, tabernas, discotecas o  similares, cuyo funcionamiento esté regulado por la Ley 1801 de 2016 o  las normas que la sustituyan o modifiquen, sin perjuicio de la aplicación de  las normas contenidas en la Ley 1493 de 2011 en  materia de autorización de espectáculos públicos de las artes escénicas en  escenarios no habilitados”.    

Artículo 6°. Escenarios móviles e itinerantes. Adiciónese un numeral 4 al  artículo 2.9.2.4.2. al Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“4. Proyecto de infraestructura cultural  móvil y/o itinerante. Propuesta para la construcción, mejoramiento, adecuación  o dotación de escenarios móviles y/o itinerantes destinados a la presentación y  circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas. Estos escenarios  se caracterizan porque su estructura no se encuentra adosada permanentemente al  suelo.    

Para este tipo de infraestructura, los  recursos de la contribución parafiscal cultural se podrán aplicar  exclusivamente a los elementos propios del escenario y no en los medios de  transporte que se utilicen para su desplazamiento”.    

CAPÍTULO IV    

Seguimiento e inversión de la contribución  parafiscal cultural    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.9.2.4.3. del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.4.3. Lineamientos  para la ejecución de los recursos de la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de las artes escénicas en las entidades territoriales.    

Las entidades responsables de cultura encargadas de ejecutar los  recursos de la contribución parafiscal a nivel municipal y distrital, seguirán  los siguientes lineamientos en la asignación de la contribución parafiscal de  los espectáculos públicos de las artes escénicas de su respectiva jurisdicción:    

1. Comités de la Contribución Parafiscal  Cultural de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas    

Los municipios y/o distritos conformarán en  su jurisdicción una instancia denominada Comité de la Contribución Parafiscal  de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, la cual tendrá a su cargo  definir en cada vigencia el monto de los recursos de la contribución parafiscal  destinados a escenarios de las artes escénicas de naturaleza pública, y el  monto para los escenarios de naturaleza privada o mixta. Así mismo, indicará  cuáles son los proyectos beneficiarios de los recursos de la contribución  parafiscal cultural, previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales  y técnicos establecidos en este decreto y en la reglamentación de asignación de  los recursos vi gente en cada municipio o distrito. Esta revisión estará a  cargo de la entidad responsable de cultura en la alcaldía municipal o  distrital.    

Los Comités de la Contribución Parafiscal de  los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas estarán compuestos mínimo por:  (i) el Alcalde del municipio o distrito o su delegado, (ii) el Secretario de  Hacienda o su delegado, (iii) el responsable de cultura en el municipio o  distrito o su delegado, (iv) un representante del Consejo de Cultura del  respectivo municipio o distrito, (v) un representante de los productores de  espectáculos públicos en el municipio o distrito y (vi) un representante local  del sector del teatro, danza, música, circo o magia, con trayectoria demostrada  en la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. En la  constitución de los Comités de que habla este artículo, se garantizará la participación  en igual medida de los representantes privados respecto de los públicos.    

El responsable de cultura en el municipio o  distrito o su delegado tendrá a su cargo la secretaría técnica del Comité de  que trata este artículo y dirimirá, con base en el interés general y en los  principios de la Ley 1493 de 2011,  cualquier decisión que no cuente con la mayoría suficiente.    

En cumplimiento de lo establecido en el  artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, los  recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas se destinarán a la inversión en construcción, adecuación,  mejoramiento, y dotación de la infraestructura de los escenarios para los  espectáculos públicos de las artes escénicas, de acuerdo con las decisiones del  Comité de la Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes  Escénicas.    

2. Uso Cultural del Escenario para Espectáculos  Públicos de las Artes Escénicas    

El uso cultural de los escenarios para  espectáculos públicos de las artes escénicas deberá permanecer por un período  de mínimo diez (10) años a partir de la recepción de los recursos provenientes  de la contribución parafiscal cultural por parte de la entidad responsable de  cultura en el municipio o distrito. El propietario del inmueble se deberá  comprometer por escrito a mantener esta vocación. El cambio de uso del  escenario antes del período estipulado dará lugar al reintegro por parte del  propietario del escenario de los recursos provenientes de la contribución  parafiscal.    

Para el caso de escenarios móviles e  itinerantes, las entidades responsables de cultura deberán verificar que el  solicitante tiene el domicilio fiscal en el respectivo municipio o distrito; y  establecerán los mínimos de programación que deberán cumplir estos escenarios en  su jurisdicción, para lo cual solicitarán al beneficiario de la contribución  parafiscal cultural las garantías que estimen pertinentes, tendientes a  demostrar que los escenarios móviles y/o itinerantes cumplirán este requisito.    

Las entidades territoriales que dispongan  recursos de la contribución parafiscal cultural en esta línea, priorizarán la  inversión de los recursos en que los escenarios móviles e itinerantes cumplan  los requisitos de seguridad humana en aspectos como la capacidad máxima de personas  que pueden contener, los medios de evacuación de los asistentes y demás  aspectos de seguridad contenidos en el plan de gestión del riesgo y estrategias  de respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1523 de 2012 y  las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.    

De igual modo, compete a las alcaldías  verificar que los lugares donde se instalará este tipo de infraestructura  cuentan con la debida licencia urbanística de intervención y ocupación del  espacio público, la autorización o permiso para uso temporal del espacio  público, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015  y las demás normas nacionales y territoriales pertinentes en la materia.    

3. Convocatoria    

Las entidades responsables de cultura o  entidades encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a  nivel municipal y distrital, deberán abrir convocatoria pública en la que  participen los titulares de escenarios culturales de las artes escénicas de  naturaleza privada o mixta, de acuerdo con las decisiones de los Comités de la  Contribución Parafiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.    

Se exceptúa de participar en la convocatoria  a los escenarios de naturaleza pública, del orden nacional departamental,  municipal o distrital, caso en el cual el Comité de la Contribución Parafiscal  de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas definirá la participación  de dichos escenarios en la asignación de los recursos de la contribución  parafiscal en proyectos de inversión en infraestructura de las artes escénicas,  atendiendo a lo establecido en la Ley 1493 de 2011, el  presente decreto y demás normas aplicables en la materia.    

En los municipios o distritos con un recaudo  de contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas  en la vigencia fiscal inferior a 170 salarios mínimos legales mensuales  vigentes (smlmv), no será necesaria la apertura de convocatoria pública y la  ejecución de estos recursos deberá estar orientada a proyectos de mejoramiento,  adecuación y/o dotación, según lo establecido en los numerales 2 y 3 del  artículo 2.9.2.4.2. de este Decreto. Si el municipio o distrito no cuenta con  infraestructura de las artes escénicas pública ni privada, podrá invertir los  recursos de la contribución parafiscal en la realización de estudios para la  construcción de este tipo de escenarios.    

4. Formulación de los proyectos de  infraestructura de las artes escénicas    

La solicitud para concursar en la asignación  de recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas será presentada para cada proyecto por las organizaciones  privadas o mixtas que participen del proceso de selección.    

Los proyectos de infraestructura de las  artes escénicas en escenarios de naturaleza pública y privada deberán  especificar la modalidad en la destinación de la contribución parafiscal:  construcción, adecuación, mejoramiento y/o dotación de la infraestructura de  los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas, según lo  establecido en el artículo anterior.    

Las entidades responsables de cultura  encargadas de ejecutar los recursos de la contribución parafiscal a nivel  municipal y distrital podrán brindar la orientación técnica requerida para la  formulación de los proyectos de infraestructura a quienes se encuentren  interesados en participar en la asignación de los recursos, velando porque  todos los proponentes de los proyectos tengan acceso a esta en igualdad de  condiciones.    

5. Priorización en la asignación de los recursos  de la contribución parafiscal de las artes escénicas    

El Comité de la Contribución Parafiscal de  los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas establecerá los criterios para  priorizar las modalidades de la destinación específica en la asignación de  recursos para los proyectos de infraestructura de los escenarios para los  espectáculos públicos de las artes escénicas y dejará las constancias del  proceso de selección.    

El Comité propenderá por establecer medidas  de fortalecimiento y democratización de la oferta cultural, orientadas a que  los escenarios beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal  cultural se encuentren al servicio de los productores y organizadores de  espectáculos públicos de las artes escénicas de naturaleza pública y privada,  especialmente aquellos que no cuentan con un escenario propio, en calidad de  préstamo, comodato, alquiler u otro título.    

6. Publicidad de proyectos beneficiarios    

Los municipios y distritos publicarán los  proyectos ganadores en infraestructura de los escenarios para los espectáculos  públicos de las artes escénicas, para lo cual podrán disponer de medios físicos  o electrónicos de amplia difusión nacional y/o territorial.    

7. Modalidad de entrega de los recursos de la  contribución parafiscal de las artes escénicas    

Las alcaldías municipales y distritales  deberán establecer el/los mecanismo(s) idóneo(s) para la entrega de los  recursos (contratos de apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.).    

8. Interventoría en proyectos de artes escénicas    

Las entidades responsables de cultura en el  municipio o distrito harán la interventoría o supervisión pertinente a cada  proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso todas las medidas  de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los recursos que sean  asignados.    

9. Registro de proyectos seleccionados    

Los proyectos de infraestructura  beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural deberán  ser registrados en línea a través del Portal Único de Espectáculos Públicos de  las Artes Escénicas (PULEP) del Ministerio de Cultura. El registro estará a  cargo de las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito.    

Una vez inscritos en el PULEP, para efectos  de la verificación técnica pertinente, la Oficina Asesora de Planeación del  Ministerio de Cultura realizará la distribución correspondiente al Grupo de  Infraestructura Cultural o a la Dirección de Patrimonio del Ministerio de  Cultura según la naturaleza del proyecto, junto con los documentos soporte que  acrediten la viabilidad en la ejecución.    

Las entidades responsables de cultura  municipales y distritales deberán garantizar que los proyectos beneficiarios  queden debidamente registrados ante la Oficina de Planeación del Ministerio de  Cultura antes del giro de los recursos a los beneficiarios.    

Parágrafo 1°. En caso de comodato,  arrendamiento u otros en los que no se ostente la propiedad del predio o  inmueble, el interesado en presentar el proyecto deberá demostrar autorización  para la ejecución de los recursos del propietario titular del predio que figure  en el folio de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos.    

Parágrafo 2°. En caso de que el  interesado en presentar el proyecto sea un productor de espectáculos públicos  de las artes escénicas que no se encuentre al día en la declaración y pago de  la contribución parafiscal, o que no surta su registro como productor ante el  Ministerio de Cultura, no podrá ser beneficiario de la asignación de estos  recursos”.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.9.2.5.2. del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.5.2. Periodo de ejecución de los recursos. Las  alcaldías municipales y distritales podrán ejecutar los recursos de la  contribución parafiscal cultural desde el momento de la recepción del giro  realizado por el Ministerio de Cultura y hasta el final de la vigencia fiscal  siguiente a la transferencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo 3°  del artículo 2.9.2.4.1 del presente decreto.    

Las entidades territoriales que no hayan  ejecutado los recursos en el plazo indicado anteriormente, podrán utilizar los  recursos en las siguientes dos vigencias, de lo cual informarán al Ministerio  de Cultura con copia a la contraloría territorial competente”.    

CAPÍTULO V    

Otras disposiciones    

Artículo 9°. Modifíquese el numeral 1 del  artículo 2.9.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“1. El responsable del proyecto de infraestructura deberá,  previamente a la ejecución, presentar y hacer calificar por parte del Comité de  Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas  (CIEPA), previsto en el artículo 2.9.2.2 de este decreto, un proyecto de  inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización  de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende  por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de  arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones  necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.    

Los proyectos presentados de los que trata  el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011 y el  presente artículo, deberán estar enfocados a la construcción, adecuación,  mejoramiento, dotación y/o mantenimiento de escenarios habilitados u orientados  a su habilitación una vez concluidos, cuya vocación sea la realización de  espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes  modalidades”.    

Artículo 10. Modifíquese el parágrafo 1° al  artículo 2.9.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. Las inversiones  aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse  preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de  conformidad con las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario. En todo  caso, todo inversionista se entenderá responsable del proyecto”.    

Artículo 11. Adiciónese un parágrafo al  artículo 2.9.2.1. del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 3°. Para efectos de lo  establecido en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, se  entenderá como “infraestructura de proyectos para escenarios habilitados”,  aquellos proyectos en infraestructura de artes escénicas que estén orientados  al cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011 y  que se enmarquen en los tipos de proyecto definidos en este artículo”.    

Artículo 12. Adiciónese el parágrafo 2° al  artículo 2.9.2.3. del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. El Ministerio de  Cultura remitirá un informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en las condiciones y con la periodicidad que esta establezca, indicando  los proyectos de infraestructura de las artes escénicas calificados por el  Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes  Escénicas (CIEPA), el valor total de cada proyecto, los montos de los elementos  e ítems que se aprobaron, así como el monto de las inversiones realizadas a  partir de los informes periódicos presentados por los beneficiarios”.    

Artículo 13. Modifíquese el parágrafo 2° del  artículo 2.9.2.1.3. del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Los responsables de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas  deducirán en la contribución parafiscal a consignar, el monto de las  retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en el Capítulo II del  Título II de la Parte IX del presente decreto”.    

Artículo 14. Modifíquese el artículo 2.9.2.1.4.  del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.1.4. Presentación de la declaración de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. Los  responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas que sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011,  presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del mecanismo  electrónico dispuesto o habilitado por la DIAN.    

Parágrafo 1°. Los periodos  bimestrales para la declaración de la contribución parafiscal de que trata este  artículo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-  octubre; noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la  contribución parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos  establecidos por el Gobierno nacional para presentar la declaración del IVA.    

Parágrafo 2°. Los productores  ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que  realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización.  Además, deberán constituir las garantías o pólizas de seguro que reglamente el  Ministerio de Cultura, las cuales deberán amparar el pago de la contribución  parafiscal”.    

Artículo 15. Modifíquese el artículo  2.9.2.1.5. del Decreto 1080 de 2015,  el cual quedará así;    

“Artículo 2.9.2.1.5. Contenido de la declaración de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas. La  declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes escénicas de que trata el artículo 2.9.2.1.1 del presente decreto, deberá  contener:    

1. El formulario que para el efecto  prescriba el Ministerio de Cultura debidamente diligenciado y suscrito por el  productor.    

2. La información necesaria para la  identificación del productor.    

3. La discriminación de los factores  necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de  las artes escénicas realizados en el bimestre.    

4. La información del pago correspondiente.    

5. Un anexo que contenga el listado en el  que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad  territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes  escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.  Este se presentará junto con la declaración y hará parte integral de la misma.    

Los parágrafos correspondientes a este  artículo 2.9.2.1.5. mantendrán su redacción.    

Artículo 16. Modifíquese el artículo  2.9.2.1.6. del Decreto número  1080 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.1.6. Espectáculos con entrega anticipada de  boletería. Cuando se realicen espectáculos públicos de las artes  escénicas con entrega anticipada de boletería, los productores permanentes y  ocasionales deberán presentar la declaración y pago de la contribución  parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en los plazos  establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en  el presente decreto. Por su parte, los agentes retenedores presentarán la  declaración de retención en la que se incluyan las retenciones efectuadas por  este concepto en el período.    

Para estos efectos, se entiende que existe  entrega anticipada de boletería, cuando el adquirente transfiere el valor de la  boleta o derecho de asistencia, en forma previa al momento en que se realice el  espectáculo público de las artes escénicas.    

En caso de que el espectáculo público no se  realice, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.9.2.4.4 del presente decreto”.    

Artículo 17°. Modifíquese el artículo  2.9.2.2.5. del Decreto número  1080 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.2.5. Presentación de la declaración de retención  de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes  escénicas. Los agentes de retención deberán presentar en forma  mensual ante el Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la  contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en  los plazos que señale el Gobierno nacional para la retención en la fuente y a  través del mecanismo electrónico dispuesto o habilitado por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En la declaración mensual se deben  incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de  las artes escénicas efectuadas en los términos del artículo 9° de la Ley 1493 de 2011,  realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaración.    

Parágrafo 1°. La presentación de la  declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y  cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas a la misma”.    

Artículo 18. Modifíquese el artículo  2.9.2.2.6. del Decreto número  1080 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.2.6. Contenido de la declaración de retención de  la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.  La declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos  públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.9.2.2.5. del  presente decreto, deberá contener:    

1. El formulario que para el efecto  prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el  agente retenedor.    

2. La información necesaria para la  identificación del agente retenedor.    

3. La discriminación de los factores  necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de  las artes escénicas realizados en el bimestre.    

4. La información del pago correspondiente.    

5. Un anexo que contenga el listado en el  que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad  territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes  escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura”.    

Los parágrafos correspondientes al artículo  2.9.2.2.6. mantendrán su redacción.    

Artículo 19. Modifíquese el parágrafo 1° del  artículo 2.9.2.5.1. del Decreto número  1080 de 2015, el cual quedará así:    

“Parágrafo 1°. El Ministerio de Cultura  reglamentará mediante resolución el procedimiento, los mecanismos y protocolos  para efectuar el seguimiento y monitoreo a la ejecución de los recursos de la  contribución parafiscal en los municipios y distritos, en el marco de lo  dispuesto en este decreto”.    

Artículo 20. Adiciónese un numeral al  artículo 2.9.2.2.3. del Decreto número  1080 de 2015, el cual quedará así:    

“4. Que en el Registro Único Tributario  (RUT) se incluya como actividad económica principal o secundaria el Código de  Actividad Económica 7990 (“Otros servicios de reserva y actividades  relacionadas”)”.    

Artículo 21. Modifíquese el artículo  2.9.2.2.1. del Decreto número  1080 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.9.2.2.1. Retención la contribución parafiscal de los  espectáculos públicos de artes escénicas. Los agentes retención  definidos en el artículo “Agentes de retención” de este decreto, realizarán la  retención prevista en el artículo 9° de la Ley 1493 de 2011. La  retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las  artes aplicable por los agentes de retención, a título de contribución  parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%)  sobre valor total de la boletería o derechos asistencia generados en el  correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3  UVT.    

La retención de contribución parafiscal de  los espectáculos públicos de las artes escénicas, se realizará sobre todos los  ingresos que perciben los operadores boletería por la venta de boletería o  entrega de derechos de asistencia a nombre del productor, la cual deberá  causarse en el momento de la venta de la respectiva boleta al público, o de la  entrega del derecho asistencia.    

No formará parte de la base de retención el  valor de la retribución que recibe el operador de boletería, ni el importe de  los gastos asociados a la comercialización o distribución que se cobra por  parte de ellos. En todo caso, estos servicios se encuentran sujetos al impuesto  sobre las ventas (IVA), de conformidad con lo estipulado en el Estatuto  Tributario.    

Artículo 22. Transitorio. El Ministerio de Cultura y la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de sus funciones y según  corresponda, reglamentarán lo previsto en artículos 1°, 2° y 4° del presente decreto  y señalarán, de ser del caso, los mecanismos tecnológicos adoptados para  capturar y sistematizar la información de registro de los productores de  espectáculos públicos de las artes escénicas y de la facturación electrónica de  los espectáculos públicos de las artes escénicas.    

Los productores de espectáculos públicos de  las artes escénicas que estén registrados ante el Ministerio de Cultura al  momento de la expedición del presente decreto, deberán complementar su registro  con los requisitos faltantes dentro de los seis (6) meses siguientes a partir  de la entrada en vigencia de la reglamentación que emitan el Ministerio de  Cultura o la DIAN. La falta de subsanación de los mismos dará lugar a la  anulación del registro.    

Los productores de espectáculos públicos de  las artes escénicas y los operadores de boletería, en su calidad de mandatarios  de los productores en la venta de boletería y derechos de asistencia en formato  digital, que al momento de expedición de este decreto se encuentren emitiendo  facturas electrónicas previstas en el artículo 1.6.1.4.13. del Decreto número  1625 de 2016 y/o la factura por computador prevista en el artículo  1.6.1.4.7. del Decreto número  1625 de 2016 y sus reglamentos, o la factura por talonario, y que deseen  continuar ofreciendo al público boletería y derechos de asistencia en formato  digital, podrán hacerlo en tanto implementen, salvo en lo dispuesto en este Decreto,  el sistema de facturación electrónica regulado en la Sección 1, Capítulo 4,  Título 1 de la Parte 6 del Decreto número  1625 de 2016 y las normas que lo adicionen, reglamenten, complementen o  sustituyan.    

Artículo 22. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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