DECRETO 446 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 446 DE 2017     

(marzo 16)    

D.O. 50.177, marzo 16 de 2017    

por el cual se  modifica el artículo 2.2.17.5 del Decreto número  1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones,  sobre el procedimiento de inscripción de rentas en el mecanismo de cobertura  del riesgo del deslizamiento del salario mínimo.    

El Presidente de la República de Colombia, en  uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993,  establece el reajuste de las mesadas pensionales sujeto al incremento en el  índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año  inmediatamente anterior, para quienes reciban una mesada superior al salario  mínimo legal mensual vigente. Así mismo, para aquellas pensiones cuyo monto  mensual es igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas en  el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno  nacional.    

Que el artículo 45 de la Ley 1328 de 2009  adicionó un parágrafo al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual  dispone que el Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que  permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que con base en el  aumento del salario mínimo legal mensual vigente, podrían tener las pensiones  de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida, en caso de que dicho  incremento sea superior a la variación porcentual del índice de precios al  consumidor certificado por el DANE para el respectivo año.    

Que mediante el Decreto número  036 de 2015, hoy recogido en el Decreto número  1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones,  se estableció el mecanismo de cobertura, para que las aseguradoras de vida,  puedan cubrir el riesgo del incremento del salario mínimo y ofrecer las  modalidades de pensión en los términos de ley, así como el procedimiento y los  requisitos de inscripción en este mecanismo.    

Que en la implementación del mecanismo de  cobertura del deslizamiento de salario mínimo se han detectado dificultades  operativas por parte de las Aseguradoras, que hacen necesario conceder un plazo  adicional a las compañías de seguros para solicitar la inscripción de aquellas  rentas vitalicias inmediatas y rentas vitalicias diferidas sobre las que se  realizó oportunamente el proceso de acceso al mecanismo y que fueron  rechazadas;    

DECRETA:    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Modificación del artículo  2.2.17.5 del Decreto número  1833 de 2016. Modifícase el artículo 2.2.17.5 del Decreto número  1833 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.17.5. Procedimiento para la inscripción de rentas  vitalicias al mecanismo de cobertura. La aseguradora de vida podrá  solicitar ante la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la inscripción al  mecanismo de las rentas vitalicias emitidas en el año calendario anterior.  Podrán inscribirse las rentas vitalicias inmediatas y diferidas definidas en  los artículos 80 y 82 de la Ley 100 de 1993.    

La inscripción deberá hacerse en la OBP  durante los primeros veinte (20) días hábiles de cada año, adjuntando el  contrato suscrito con el afiliado o beneficiarios de pensión o en el caso de  traslado por control de saldos se deberá aportar la notificación remitida al  afiliado en cumplimiento de lo establecido en los artículos 2.2.6.2.4 y  2.2.6.3.1 del presente Decreto, el flujo de mesadas que espera recibir el  beneficiario de la renta descrito en el segundo inciso del artículo 2.2.17.3.  del presente Decreto y cualquier información adicional que determine la OBP.    

La OBP estudiará la información remitida por  las compañías aseguradoras de vida y expedirá, en los veinte (20) días hábiles  posteriores a la solicitud de inscripción, resolución en la cual se listarán  las rentas vitalicias inscritas en el mecanismo de cobertura de salario mínimo  y las causales de rechazo de las no inscritas. La aseguradora de vida tendrá un  plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la  resolución por parte de la OBP para subsanar los motivos de rechazo de  inscripción, adjuntando para el efecto los soportes que acrediten el derecho.  La OBP tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la  entrega de soportes, para decidir mediante resolución sobre los nuevos  argumentos expuestos por las compañías aseguradoras de vida respecto de la  negativa inicial.    

Parágrafo 1°. Tratándose de las  rentas vitalicias inmediatas o diferidas sobre las que se solicitó  oportunamente su inscripción, pero que fueron rechazadas y no pudieron ser  subsanadas, se podrá solicitar nuevamente la inscripción en el mecanismo en el  año siguiente a la fecha del primer rechazo, siguiendo para ello el  procedimiento y los plazos establecidos en el presente artículo.    

Tratándose de las rentas rechazadas en el  año 2016, la posibilidad contemplada en el parágrafo 1°, podrá ser aplicada en  el proceso de inscripción del año 2018.    

Parágrafo 2°. La OBP y las  aseguradoras de vida deberán pagar el valor de la cobertura descrita en el  artículo 2.2.17.4. de este Decreto, para cada renta vitalicia inmediata y renta  vitalicia diferida inscrita en el mecanismo, hasta la extinción de la renta  vitalicia.    

Para las rentas vitalicias inmediatas o  diferidas a las que hace referencia el parágrafo 1° del presente artículo, el  cálculo y pago de la cobertura únicamente aplicará a partir del año en el que  se realice la inscripción efectiva en el mecanismo.    

Parágrafo 3°. En el término de que  trata el inciso 2° del presente artículo, las aseguradoras de vida deberán  reportar las novedades de las rentas vitalicias inscritas, como mínimo deberán  informar las rentas vitalicias inscritas que se extinguieron el año anterior,  modificaciones en los parámetros de cálculo de la reserva de acuerdo a lo  contenido en el parágrafo 1° del artículo 2.2.17.4 del presente decreto, y las  coberturas pagadas, pero no usadas de acuerdo con lo definido en el parágrafo  del artículo 2.2.17.6 del presente decreto.    

Parágrafo 4°. La OBP determinará  las características operacionales de la información que las aseguradoras deben  presentar al momento de la inscripción y serán causales de rechazo de la  inscripción:    

a) Presentar la información incompleta o sin  las características operacionales definidas por la OBP;    

b) Efectuar el cálculo de la proyección de  la mesada o de la reserva sin tener en cuenta el parámetro de deslizamiento del  salario mínimo;    

c) Las demás que determine la OBP”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de su  publicación y modifica el artículo 2.2.17.5 del Decreto número  1833 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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