DECRETO 445 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 445 DE 2017     

(marzo 16)    

D.O. 50.177, marzo 16 de 2017    

por el cual se  adiciona el Título 6 a la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público y se reglamenta el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015,  sobre depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de las entidades  públicas del orden nacional.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el  parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 y el  numeral 4 del artículo 3° y el numeral 10 del artículo 6° del Decreto número  4712 de 2008, y    

CONSIDERANDO    

Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1066 de 2006, y a  los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política,  los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a  favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz,  eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.    

Que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1437 de 2011  (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) las  entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que  consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este  Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo  o podrán acudir ante los jueces competentes.    

Que el parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015  señala que en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción  o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto  administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su  insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de  cobro, o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no  resulta eficiente, las entidades públicas ya señaladas, podrán realizar la  depuración definitiva de estos saldos contables, realizando un informe  detallado de las causales por las cuales se depura y las excluirá de la  gestión, para lo cual el Gobierno nacional reglamentará la materia.    

Que resulta necesario que las entidades que  tienen cartera de imposible recaudo, adelanten las gestiones administrativas  necesarias para depurar la información contable de manera que los estados  financieros reflejen de manera fidedigna la situación económica y financiera y  permita tomar decisiones ajustadas a la realidad patrimonial institucional.    

Que si bien a la fecha las entidades  públicas cuentan con la facultad de ejercer el procedimiento administrativo de  cobro coactivo para el recaudo de la cartera y dentro del mismo aplicar la  figura de la remisión de deudas conforme lo dispuesto en el Estatuto  Tributario, según remisión normativa realizada en el parágrafo 2° del artículo  5° de la Ley 1066 de 2006,  existen cobros de obligaciones que son de imposible recaudo por cuanto no se  subsumen dentro de las causales previstas en esta figura, así como acreencias  que para su cobro no se aplica el procedimiento administrativo de cobro  coactivo, como es el caso, para citar un ejemplo, de las acreencias frente a  entidades estatales a cargo de personas públicas y privadas en procesos de  liquidación (judicial o administrativa), ya culminados, sin que existan activos  que respalden el pago de las obligaciones reclamadas y reconocidas.    

Que se hace entonces necesario expedir la  reglamentación del parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, en  aras de castigar la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del  orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal,  las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía  Mixta y las entidades en liquidación    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, tendrá un nuevo Título 6, con el siguiente texto:    

“TÍTULO 6    

DEPURACIÓN DE CARTERA DE IMPOSIBLE RECAUDO  EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL    

Artículo 2.5.6.1. Objeto. El presente Decreto reglamenta la forma en la que las  entidades públicas del orden nacional, podrán depurar la cartera a su favor  cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados  financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y  patrimonial.    

Artículo 2.5.6.2. Ámbito de  aplicación. El presente Decreto aplica a las entidades públicas del orden  nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las  Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía  Mixta y las entidades en liquidación.    

Artículo 2.5.6.3. Cartera de imposible recaudo y causales para la depuración de cartera. No obstante las  gestiones efectuadas para el cobro, se considera que existe cartera de  imposible recaudo para efectos del presente Título, la cual podrá ser depurada  y castigada siempre que se cumpla alguna de las siguientes causales:    

a) Prescripción;    

b) Caducidad de la acción;    

c) Pérdida de ejecutoriedad del acto  administrativo que le dio origen;    

d) Inexistencia probada del deudor o su  insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos  de cobro;    

e) Cuando la relación costo-beneficio al  realizar su cobro no resulta eficiente.    

Artículo 2.5.6.4. Actuación administrativa. Los representantes legales de las  entidades públicas señaladas en el artículo 2.5.6.2. del presente decreto,  declararán mediante acto administrativo el cumplimiento de alguna o algunas de  las causales señaladas en el artículo anterior, con base en un informe  detallado de la causal o las causales por las cuales se depura, previa  recomendación del Comité de Cartera que exista en la entidad o el que para el  efecto se constituya.    

Artículo 2.5.6.5. Constitución del Comité de Cartera. En el caso que no  exista Comité de Cartera, el representante legal de cada entidad señalada en el  artículo 2.5.6.2. del presente Decreto, lo constituirá y reglamentará  internamente mediante acto administrativo, el cual estará integrado como mínimo  por cinco (5) servidores públicos, quienes tendrán voz y voto, tres de los  cuales desempeñarán los siguientes cargos:    

a) Secretario General, quien haga sus veces  o su delegado, quien lo presidirá;    

b) Jefe del Área Financiera o quien haga sus  veces;    

c) Jefe del área que tenga delegada la  función de cobro de cartera;    

Parágrafo 1°. El Jefe del área que  tenga delegada la función del cobro de cartera en la respectiva entidad,  actuará como Secretario del Comité y convocará a las reuniones. En todo caso el  Comité siempre estará conformado por un número impar de miembros.    

Parágrafo 2°. El Jefe de la  Oficina de Control interno o quien haga sus veces, asistirá a todas las  sesiones y participará con voz pero sin voto.    

Artículo2.5.6.6. Competencia y responsabilidad. La responsabilidad y  competencia para realizar la depuración, el castigo de los valores y la  exclusión de la gestión de los valores contables de cartera recae en el  representante legal de cada entidad, quien para tal fin proferirá el acto  administrativo que corresponda, previa recomendación del Comité de Cartera.    

Artículo 2.5.6.7. Funciones del Comité de Cartera. El Comité tendrá  las siguientes funciones, adicionales a las que ya posea, en el caso que ya  exista en la entidad:    

a) Estudiar y evaluar si se cumple alguna o  algunas de las causales señaladas en el artículo 2.5.6.3 del presente decreto  para considerar que una acreencia a favor de la entidad constituye cartera de  imposible recaudo, de todo lo cual se dejará constancia en acta;    

b) Recomendar al representante legal que se  declare mediante acto administrativo una acreencia como cartera de imposible  recaudo, el cual será el fundamento para castigar la cartera de la contabilidad  y para dar por terminados los procesos de cobro de cartera que se hubieren  iniciado;    

c) Las demás funciones que le sean asignadas  por el Representante Legal de la entidad.    

Artículo 2.5.6.8. Reuniones, quórum y sesiones. El Comité de Cartera se reunirá  cada vez que las circunstancias lo exijan, previa citación del Secretario del  Comité.    

Sesionará con todos sus miembros permanentes  mínimos para que exista quórum, y con sus invitados, según corresponda, y las  decisiones se adoptarán por mayoría simple.    

Artículo 2.5.6.9. Actas. Las  decisiones de cada sesión del Comité de Cartera quedarán consignadas en Actas  suscritas por el Presidente y el Secretario, las cuales servirán de soporte  para la suscripción por parte del funcionario competente de los actos,  contratos y actuaciones administrativas a que haya lugar.    

Artículo 2.5.6.10. Procedimientos  contables. Los procedimientos contables que se requieran para la  supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo, que  realicen las entidades señaladas en el presente decreto, se harán de conformidad  con las normas establecidas por la Contaduría General de la Nación.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de marzo de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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