DECRETO 431 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 431 DE 2017     

(marzo 14)    

D.O. 50.175, marzo 14 de 2017    

por el cual se  modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189, numeral 11, de la  Constitución Política de Colombia, el artículo 3° numerales 2 y 6 de la Ley 105 de 1993, y los  artículos 11, 17, 19 y 65 de la Ley 336 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  348 de 2015, “por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial y se adoptan otras disposiciones”, con el objeto de  reglamentar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas  interesadas en obtener y mantener la habilitación en esta modalidad.    

Que el Decreto número  1079 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del  Sector Transporte”, compiló y derogó las normas de carácter reglamentario que  rigen el transporte, entre las cuales se incluyeron las disposiciones  contenidas en el Decreto número  348 de 2015.    

Que el Ministerio de Transporte, en atención  a las solicitudes presentadas por las agremiaciones de empresas de transporte,  propietarios y conductores del Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial, realizó mesas de trabajo, con el fin de analizar los  efectos del Decreto número  348 de 2015, hoy compilado y derogado por el Decreto número  1079 de 2015, y los avances en el proceso de transformación empresarial, y  escuchar las inquietudes sobre la aplicación del mismo.    

Que de acuerdo con lo anterior, se hace  necesario modificar y adicionar el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, para optimizar y garantizar su  adecuada aplicación.    

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1340 de 2009, el  Ministerio de Transporte solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio  que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo. En oficio del 8 de  febrero de 2017, esta entidad efectuó varias observaciones, entre las que cabe  destacar: (i) la exigencia de “numerosos, minuciosos y, en algunos casos,  onerosos requisitos” para la habilitación y permanencia en el mercado de las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, que  pueden llegar a restringir de manera excesiva el principio de libertad de  empresa; (ii) la restricción al incremento de la capacidad transportadora  global, lo que impide la vigencia plena las leyes de oferta y demanda; y (iii)  la prohibición de contratar en la modalidad de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial con juntas de acción comunal, administradores y  consejos de administración de conjuntos residenciales, la cual limita, en  principio, de manera injustificada, la demanda de estos grupos de usuarios.    

Que respecto de las observaciones de la Superintendencia de  Industria y Comercio, el Ministerio de Transporte considera lo siguiente: (i)  por tratarse de una actividad peligrosa, el Estado tiene el deber de regular la  prestación del servicio público de transporte de manera rigurosa y, por tanto,  puede limitar legítimamente la libertad de empresa, para garantizar la  seguridad de los usuarios y el bien común; (ii) de acuerdo con los estudios  realizados por el sector, la modalidad de Transporte Terrestre Automotor  Especial presenta una sobreoferta importante, pues las empresas habilitadas no  han logrado copar, por falta de demanda, su capacidad transportadora; y (iii)  la prohibición para que las juntas de acción comunal, administradores y  consejos de administración de conjuntos residenciales puedan contratar el  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial es una medida  necesaria para evitar que este servicio sea utilizado como transporte terrestre  automotor colectivo o individual de pasajeros.    

Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 962 de 2005 y el Decreto ley  número 019 de 2012, se solicitó al Departamento Administrativo de la  Función Pública que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo.  Esta entidad, mediante oficio del 20 de febrero de 2017, manifestó que esta  normativa se encuentra acorde con la política de racionalización de trámites.    

Que con el fin de garantizar que el presente  decreto refleje una visión integral y coherente de la política pública, los  Ministerios de Educación y de Industria, Comercio y Turismo emitieron  observaciones, las cuales fueron analizadas por el Ministerio de Transporte.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.4. Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad  de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en  esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica  común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas,  empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no  crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan  parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y  características que se definen en el presente capítulo.    

Parágrafo 1°. La prestación del  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa  la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para  esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el  servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones,  obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las  formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el  presente capítulo.    

Los contratos suscritos para la prestación  del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser  reportados a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de  Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la  información y en los términos que este determine.    

Parágrafo 2°. El transporte  especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni  prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que  el operador turístico esté habilitado como empresa de transporte especial”.    

Artículo 2°. Modifíquense los parágrafos 1°  y 2° del artículo 2.2.1.6.1.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, los cuales quedarán así:    

“Parágrafo 1°. El control operativo  de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a  través de su personal especializado.    

La Superintendencia de Puertos y Transporte  o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal  debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las  autoridades de tránsito.    

Parágrafo 2°. Cuando los  municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio,  la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá realizar los  correspondientes operativos de control, en ejercicio de la competencia a  prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3°, parágrafo 4°, de  la Ley 769 de 2002”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.2.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos.  El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial será de 20 años.    

El parque automotor que cumpla el tiempo de  uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de  reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase,  evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de  sillas del vehículo desintegrado y el vehículo nuevo a ingresar, de conformidad  con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.    

Los vehículos de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 de marzo  de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por 16 años, contados a partir  de su registro inicial. Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán  continuar prestando el servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad  (turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios), hasta  alcanzar los 20 años de uso, momento en el cual deberán ser objeto de  desintegración física total.    

Parágrafo. Los vehículos matriculados con  anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar prestando el servicio de  transporte escolar hasta los 20 años de uso, contados a partir del registro  inicial, sin perjuicio de lo que regule para el efecto el Ministerio de  Transporte y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del presente decreto.    

Parágrafo transitorio. El Ministerio de  Transporte fijará las condiciones de operación de los vehículos modelo 1998 y  anteriores que se encuentran vinculados al 14 de marzo de 2017 a la prestación  del servicio público de transporte especial escolar, los cuales, en todo caso,  se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del presente decreto”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.2.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.2.3. Desintegración física total. Los  vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser objeto de desintegración  física total y no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas  al público. En caso de incumplimiento, las autoridades de control deberán  proceder de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia.    

Parágrafo. Para la entrega del vehículo, la  autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta en la cual  el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la  entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y  cancelación del registro.    

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido  en el parágrafo del artículo 2.2.1.6.14.4 del presente decreto”.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.2.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.2.4. Colores y distintivos. A partir  del 14 de marzo de 2017, los vehículos que ingresen al Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser de color blanco.    

Además, en sus costados laterales y en la  parte trasera del vehículo, con caracteres destacados y legibles, llevarán la  razón social o sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados,  acompañada de la expresión “Servicio Especial” en caracteres de color verde y  de no menos de 15 centímetros de alto, así como el número del vehículo asignado  por la empresa, con caracteres numéricos de 10 centímetros de alto.    

Los logos, su distribución y tamaño serán  potestativos de cada empresa.    

Parágrafo 1°. En caso de que el  contratante del servicio exija la fijación de su logotipo en el vehículo, este  no podrá impedir la visibilidad de la placa que deberá llevar en los costados,  conforme a la exigencia del artículo 28 de la Ley 769 de 2002. El  tamaño de dicho logotipo no podrá ser mayor al 50% del escogido para la razón  social o sigla comercial de la empresa a la cual está vinculado el vehículo.    

Parágrafo 2°. En el Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial Escolar, sin perjuicio de lo  dispuesto en el presente artículo, la empresa de transporte habilitada podrá  optar por utilizar en todo el vehículo los colores señalados en los estándares  internacionales (amarillo y negro).    

De optar por esta alternativa, la  destinación de estos automotores será exclusivamente al servicio escolar.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de  vehículos acondicionados para el transporte de personas con requerimientos en  servicio de salud o en situación de discapacidad, adicionalmente deberá  aplicarse lo establecido por las normas que regulan el particular.    

Parágrafo 4°. Las empresas que antes del 14  de marzo de 2017 adoptaron el verde o verde y blanco como colores de su flota y  lo fijaron así en su manual de imagen podrán conservarlo, siempre que todos los  vehículos que vinculen utilicen los mismos colores.    

Para llevar un control de lo anterior, las  empresas deberán radicar en la correspondiente Dirección Territorial del  Ministerio de Transporte el manual de imagen con los colores y distintivos que  deseen conservar, para que este se incluya por el Ministerio de Transporte, a  través del RUNT, en la lista de empresas autorizadas para continuar usando los  colores establecidos en el manual de imagen”.    

Artículo 6°. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.3.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.3.1. Contratación. El Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas  de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta  modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo  contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para  esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el  servicio.    

Los contratos suscritos para la prestación  del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán estar  numerados consecutivamente por la empresa de transporte y contener como mínimo:    

1. Condiciones.    

2. Obligaciones.    

3. Valor de los servicios contratados.    

4. Número de pasajeros a movilizar.    

5. Horarios de las movilizaciones.    

6. Áreas de operación.    

7. Tiempos estimados de disponibilidad de  los vehículos.    

8. Así como toda la información necesaria  para desarrollar un plan de rodamiento que permita al Ministerio de Transporte  determinar los factores de ocupación y las necesidades de incremento de la  capacidad transportadora global.    

Lo anterior, de conformidad con las formalidades previstas por  el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente capítulo.    

Parágrafo 1°. Ninguna empresa de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o  prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso.    

Parágrafo 2°. Ninguna persona  natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan  vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente  vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada”.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.3.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Para la celebración  de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial  con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente capítulo, se  deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:    

1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se  suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el  representante legal, rector o director rural del centro educativo o la  asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta  modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus  estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros  destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el  plantel educativo.    

2. Contrato para transporte empresarial. Es el que se celebra  entre el representante legal de una empresa o entidad, para el desplazamiento  de sus funcionarios, empleados o contratistas, y una empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para  esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de los  funcionarios, empleados o contratistas de la contratante, desde la residencia o  lugar de habitación hasta el lugar en el cual deban realizar la labor,  incluyendo traslados a lugares no previstos en los recorridos diarios, de  acuerdo con los términos y la remuneración pactada entre las partes.    

3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre  el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta  modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.    

4. Contrato para un grupo específico de  usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un  grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo  objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a  todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un  destino común. El traslado puede tener origen y destino en un mismo municipio,  siempre y cuando se realice en vehículos de más de 9 pasajeros. Quien suscribe  el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.    

Este tipo de contrato no podrá ser celebrado  bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes.    

5. Contrato para transporte de usuarios del  servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta  modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan la  necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios,  con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de  salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado  asistencial básico o medicalizado.    

Parágrafo 1°. Bajo ninguna  circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte  terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un  vehículo.    

Parágrafo 2°. Las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente  habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta modalidad, con  juntas de acción comunal, administradores o consejos de administración de  conjuntos residenciales”.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.3.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.3.3. Extracto del contrato. Durante  toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el  extracto del contrato, el cual deberá expedirse conforme la regulación que  expida el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  transporte reglamentará la expedición del extracto del contrato, de manera que  este pueda ser consultado y verificado a través de un sistema información que  permita y garantice el control en línea y en tiempo real.    

Parágrafo 2°. La inexistencia o  alteración del extracto del contrato, advertida por la autoridad de control de  tránsito en vía, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad  con lo dispuesto en el literal c del artículo 49 de la Ley 336 de 1996. Los  errores mecanográficos que no presenten enmendaduras ni tachones, no  constituyen inexistencia o alteración del documento”.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.3.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.3.4. Convenios de colaboración empresarial.  Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo  automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad  podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación  que establezca el Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien  solicita y contrata el servicio.    

De conformidad con lo dispuesto en el  artículo 984 del Código de Comercio, este acuerdo no modificará las condiciones  del contrato de transporte y se realizará bajo la responsabilidad de la empresa  de transporte a la que le han sido contratados los servicios de transporte. Lo anterior,  sin perjuicio de la responsabilidad contractual solidaria que, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 991 ibidem,  existe entre la empresa a quien se contrató para la prestación del servicio  -transportador contractual- y la empresa que efectivamente realizó la  conducción de los pasajeros -transportador de hecho-.    

En este evento, el transportador contractual  deberá expedir el extracto único del contrato y la acreditación de los demás  documentos que soportan la operación.    

Parágrafo 1°. El transportador  contractual y el transportador de hecho deberán estar habilitados para la  prestación del servicio en esta modalidad.    

Parágrafo 2°. Los convenios de  colaboración empresarial deberán ser reportados por el transportador  contractual a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de  Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte.    

Hasta tanto se implemente el Sistema de  Información de que trata el presente parágrafo, deberá entregarse al Ministerio  de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte copia de dicho  convenio.    

Parágrafo 3°. Ninguna de las  empresas de transporte que participan en convenios de colaboración empresarial  podrá ofrecer o recibir en convenios para la operación una flota superior al  30% de su parque automotor vinculado y con tarjeta de operación vigente. Este  porcentaje corresponde al porcentaje máximo de flota que puede tener la empresa  para uno o para la totalidad de los convenios suscriba”.    

Artículo 10. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.5  del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.3.5. Contratos con empresas de transporte de  pasajeros por carretera. Las empresas de transporte público  terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán suplir las  necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de  transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en períodos de alta  demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por  carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última.    

La empresa de servicio público de transporte  especial que realice el contrato con la empresa de transporte de pasajeros por  carretera deberá reportar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al  Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de  Transporte la información que esta Entidad determine. Lo anterior, sin  perjuicio de lo establecido en los artículos 984 y 991 del Código de Comercio.    

Parágrafo 1°. Las empresas de  servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera  que tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial podrán  suplir la necesidad de parque automotor, en períodos de alta demanda que defina  el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de la capacidad  transportadora autorizada para la prestación del servicio público de transporte  especial. Para esto deberán reportar previamente a los correspondientes  terminales y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la intención de  utilizar dichos vehículos.    

En todo caso, las empresas de servicio  público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que se  encuentren habilitadas para la prestación del servicio de transporte especial  deberán iniciar y culminar los servicios desde la terminal de transporte, y  cumplir las exigencias operativas para los vehículos de transporte terrestre  automotor de pasajeros por carretera.    

La Superintendencia de Puertos y Transporte  y las terminales de transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas  de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de  acuerdo con la normativa que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.    

Parágrafo 2°. Hasta tanto se  implemente el Sistema de Información de que trata el presente Capítulo, deberá  entregarse al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y  Transporte copia del contrato”.    

Artículo 11. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.3.7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa nueva. Entiéndase por  empresa nueva la persona jurídica legalmente habilitada por el Ministerio de  Transporte en esta modalidad.    

La solicitud de habilitación para el  funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos,  condiciones y obligaciones contempladas en este capítulo. La empresa  solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la  habilitación en esta modalidad.    

En caso de que las autoridades de  inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha  prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia  del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negará de plano y no  podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de 24 meses contados  a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa”.    

Artículo 12. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.4.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Para obtener y  mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán presentar los documentos,  demostrar y mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y desarrollar los  procesos que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo  2.2.1.6.1 del presente decreto.    

Específicamente, deberán enviar por correo físico certificado o  entregar ante la Dirección Territorial competente los siguientes documentos:    

1. Solicitud dirigida al Ministerio de  Transporte, suscrita por el representante legal.    

2. Indicación del domicilio principal y  relación de sus oficinas, señalando su dirección. Esta información será  validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único  Empresarial y Social (RUES).    

3. Organigrama de la estructura de la  empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina y una  estructura administrativa, financiera y contable, operacional y de seguridad  vial, y una estructura de tecnología e informática, que garanticen la adecuada  prestación del servicio. Además, deberá presentarse el esquema de la planta de  cargos y el número de personas que se vinculan en cada dependencia con el detalle  de las funciones de los cargos del nivel directivo y del personal encargado de  la elaboración e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial.    

4. Documento que describa el programa de  reposición del parque automotor con el que contará la empresa, incluyendo la  proyección financiera, administrativa y operativa, así como los mecanismos de  control establecidos para garantizar su efectividad, suficiencia, equidad e  igualdad en la selección de los beneficiarios. El programa de reposición debe  contener la política de reposición de la empresa tanto para los vehículos  nuevos como para los equipos usados que ingresen por cambio de empresa. Para  estos efectos, el Ministerio de Transporte adoptará un formato estándar del  programa de reposición.    

5. Carta suscrita por la junta directiva o  el consejo de administración, o los accionistas o propietarios, según  corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en  el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de  acuerdo con las normas legales vigentes.    

6. Carta suscrita por el representante legal  en la que se asuma el compromiso de realizar el registro de los conductores  activos ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y reportar en tiempo  real los cambios que se presenten, a través del Sistema de Información que para  el efecto establezca el Ministerio de Transporte.    

7. Documento que contenga los programas de  salud ocupacional y de capacitación de los conductores y demás personal de la  empresa.    

8. Documentos de los procesos de selección,  contratación y capacitación de los conductores de los equipos propios, de  socios y de terceros, así como del personal que hace parte de su estructura  organizacional, y los contratos de vinculación de flota de los vehículos, los  cuales deberán contener expresamente la contraprestación económica por el  tiempo del uso. Los documentos solicitados hacen referencia, entre otros, a los  procedimientos tendientes a verificar la idoneidad de los operadores de los  vehículos, los reportes de multas y sanciones de tránsito, los procesos que se  tengan definidos para la contratación de personal dentro de la política de  calidad de la empresa, para el caso de las que están certificadas, o, en su  defecto, la descripción del proceso de contratación y del perfil mínimo  solicitado para quienes pretenden realizar esta actividad dentro de la empresa.    

9. Descripción y diseño de los distintivos  de la empresa.    

10. Programa de revisión y mantenimiento  preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará  el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por  contrato. Adicionalmente, se deberá adjuntar el formato de la revisión y  mantenimiento de los vehículos del taller propio o por contrato, de acuerdo con  la Resolución 315 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma  que la modifique, adicione o sustituya.    

11. Presentación e implementación de un  sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los conductores  de los vehículos, y de las soluciones tecnológicas destinadas a la gestión y  control de la flota, así como todos aquellos componentes que permitan la  eficiente y oportuna comunicación entre las partes.    

12. Presentación de estados financieros  básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas,  para las empresas constituidas en las vigencias anteriores al 14 de marzo de  2017, y cuya capacidad financiera deberá calcularse con el valor del salario  mínimo legal mensual vigente (smlmv) del año inmediatamente anterior a la  solicitud de habilitación. Las empresas nuevas solo deberán presentar el  balance general inicial, en el cual se acredite el capital exigido, para lo  cual deberá tenerse en cuenta el smlmv del año en que se realice la solicitud  de habilitación.    

13. Las empresas habilitadas y aquellas que  ya tengan asignada capacidad transportadora deberán demostrar, de conformidad  con las normas contables y financieras, y en función de la dimensión de su  operación, que cuentan como mínimo con un capital pagado y patrimonio líquido  equivalente al que a continuación se establece:    

DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN    FUNCIÓN DEL TAMAÑO DE LA FLOTA                    

CAPITAL PAGADO MÍNIMO                    

PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO   

Empresas con capacidad    transportadora operacional autorizada de hasta 50 vehículos                    

300 smlmv                    

>180 smlmv   

Empresas con capacidad    transportadora operacional autorizada entre 51 y 300 vehículos                    

400 smlmv                    

>280 smlmv   

Empresas con capacidad    transportadora operacional autorizada entre 301 y 600 vehículos                    

700 smlmv                    

>500 smlmv   

Empresas con capacidad    transportadora operacional autorizada de más de 600 vehículos                    

1000 smlmv                    

>700 smlmv    

El capital pagado solo será exigido al  momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos  en que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como  referencia el smlmv de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta.  El patrimonio líquido se deberá actualizar de acuerdo con la capacidad  transportadora con la que se finalice cada año, de conformidad con el artículo  2.2.1.6.4.2 del presente capítulo.    

14. Las empresas nuevas que solicitan  habilitación en la modalidad de transporte público terrestre automotor especial  deberán acreditar la siguiente capacidad financiera:    

DIMENSIÓN DE LA OPERACIÓN EN FUNCIÓN    DEL TAMAÑO DE LA FLOTA                    

CAPITAL PAGADO MÍNIMO                    

PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO   

Empresas nuevas (que todavía no    tienen asignada capacidad)                    

300 smlmv                    

>180 smlmv    

El capital pagado solo será exigido al  momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos  que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como  referencia el smlmv de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta.    

15. Declaración de renta de la empresa  solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos años gravables  anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada  a presentarla.    

16. Certificados de Gestión de Calidad  NTC-ISO-9001 y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional, NTC OHSAS  18001, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado, de  conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo.    

Cuando la empresa solicite habilitación en  la modalidad por primera vez, el solicitante podrá presentar un contrato y  cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual no  podrá exceder de los 24 meses contados a partir de la fecha de la habilitación,  y de 36 meses para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional  (OHSAS 18001). Dentro de estos plazos, las empresas deberán obtener y presentar  los certificados respectivos.    

Para las empresas habilitadas con  anterioridad al 14 de marzo de 2017, se otorgará un plazo máximo de 18 meses  contados a partir de la fecha mencionada, para tener implementado el Sistema de  Gestión de Calidad, y de 36 meses para el Sistema de Gestión de Seguridad y  Salud Ocupacional (OHSAS 18001).    

17. Programa de control de infracciones a  las normas de tránsito y transporte, indicando la periodicidad con la que la  empresa hará la verificación de este aspecto, las sanciones internas  establecidas para el control de reincidencias y los programas de educación y  prevención de infracciones.    

18. Comprobante de pago de los derechos  correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los  cuales no serán reembolsables por ninguna causa. La liquidación para el pago de  estos derechos de habilitación se diligenciará en línea desde la plataforma  RUNT y luego se realizará en la entidad bancaria correspondiente.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y  representación legal de la empresa de transporte, para determinar que dentro de  su objeto social está la prestación del servicio de transporte.    

Parágrafo 2°. Las empresas que de  conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal, podrán cumplir los  requisitos establecidos en los numerales 13, 14 y 15 con una certificación  suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la  empresa, en la que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los  estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y  tributarias en los últimos dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido  requerido. A esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e  informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva  asamblea de accionistas o de socios durante los mismos años.    

Parágrafo 3°. A las empresas que  no mantengan las condiciones de habilitación o no cumplan con las condiciones  que le dieron origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el  procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.    

Parágrafo 4°. Las empresas de  servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para  obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio  principal en el mismo departamento y contar con un concepto previo favorable  del Gobernador.    

Parágrafo 5°. Para efectos de lo  dispuesto en el numeral 11 del presente artículo, las empresas de transporte  podrán presentar el sistema de comunicación bidireccional que tienen  implementado, mientras el Ministerio de Transporte reglamenta el tipo y alcance  de estas herramientas. Las empresas podrán hacer uso de los equipos con que  actualmente cuentan para la gestión de flota hasta que se reglamente lo  pertinente. De igual manera, si el sistema adoptado cuenta con las  funcionalidades de control de velocidad vehicular, seguimiento satelital, entre  otros, y garantiza estándares adecuados de seguridad informática, se entenderá  cumplida la exigencia de este numeral”.    

Artículo 13. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.4.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.4.2. Ajuste de patrimonio líquido. Dentro  de los cuatro primeros meses del año, las empresas habilitadas para la  prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  deberán ajustar el patrimonio líquido, de conformidad con la capacidad  transportadora que se le asigne dentro de los rangos establecidos en el numeral  13 del artículo 2.2.1.6.4.1 y en atención a la variación del salario mínimo  legal”.    

Artículo 14. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.4.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.4.3. Plazo para decidir. El Ministerio  de Transporte dispondrá de un término no superior a 90 días hábiles para  decidir la solicitud de habilitación.    

La habilitación se concederá o negará  mediante resolución motivada en la que se especificará el nombre, razón social  o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido, radio de acción, clase  de vehículo, modalidad del servicio y correo electrónico.    

Cuando el Ministerio constate que la  solicitud de habilitación está incompleta o no es clara, requerirá al  peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, para  que la complete en el término máximo de un mes.    

Parágrafo 1°. Dentro del mes siguiente a la fecha en la  que quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte  enviará copia del acto administrativo a la Superintendencia de Puertos y  Transporte, así como a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio  donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que la incluya  en el certificado de existencia y representación legal.    

Para las empresas habilitadas antes del 25  de febrero de 2015, el reporte a la Cámara de Comercio se efectuará una vez  sean acreditados los requisitos establecidos en el presente capítulo para  mantener la habilitación, los cuales en todo caso podrán ser presentados antes  del 25 de febrero de 2018.    

Parágrafo 2°. La negativa que se  realice de la solicitud de habilitación deberá ser reportada, con copia del  acto administrativo, a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio  donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que la incluya  en el expediente y en los certificados que se expidan, los cuales deberán  expresar que ‘la empresa no está habilitada para la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y no puede, por lo tanto,  celebrar contratos de transporte en esta modalidad’”.    

Artículo 15. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.4.6 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.4.6. Suministro de información. Las empresas  deberán actualizar permanentemente las estadísticas y documentos en el Sistema  de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Esta  información estará a disposición de las autoridades de transporte y tránsito,  la Superintendencia de Puertos y Transporte y las demás autoridades de control  que requieran verificarla para determinar el cumplimiento de la normativa  vigente.    

Parágrafo 1°. Hasta tanto sea  implementado el Sistema de Información, las empresas deberán tener  permanentemente a disposición de las autoridades de control las estadísticas,  libros y demás documentos que las mismas requieran.    

Parágrafo 2°. Una vez entre en  vigencia el Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio  de Transporte, las empresas tendrán un periodo de 30 días hábiles para iniciar  el inicio del cargue de información”.    

Artículo 16. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.7.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.7.1. Capacidad transportadora. La  capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad  transportadora Global es el número de vehículos que se requieren para atender  las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  2.2.1.6.2.1 del presente decreto.    

La capacidad transportadora operacional  consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de  la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad.    

Las empresas de transporte público terrestre  automotor especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10%  del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional.    

Para la acreditación del porcentaje mínimo  de vehículos exigidos de propiedad de la empresa, se otorgarán los siguientes  plazos:    

31 de diciembre de 2017: Acreditar el 5%    

31 de diciembre de 2018: Acreditar el 8%    

31 de diciembre de 2019: Acreditar el 10%    

El incumplimiento de los plazos señalados  dará lugar a las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.    

Parágrafo 1°. De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente Decreto, las empresas no  podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora hasta tanto  acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos que conforman  su capacidad operacional.    

Parágrafo 2°. La capacidad  transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o flotante.  Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o  adquiridos por esta en arrendamiento financiero o renting y será flotante toda  aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se vincule  para la efectiva prestación del servicio.    

La capacidad transportadora fija no requiere  de la celebración de contratos de vinculación.    

La capacidad transportadora flotante, por el  contrario, sí requerirá de la celebración de contratos de vinculación entre el  propietario del vehículo y la empresa de transporte”.    

Artículo 17. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.7.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.7.2. Fijación e incremento. La  fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera  vez de la capacidad transportadora operacional a la empresa que ha obtenido la  habilitación.    

El incremento de la capacidad operacional  consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad  operacional autorizada a la empresa de transporte.    

La capacidad transportadora operacional de  las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  será fijada o incrementada siempre que se acredite la sustentabilidad  financiera de la operación y de acuerdo con el plan de rodamiento presentado  por la empresa para atender los servicios contratados. El plan de rodamiento  presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá efectuarse el  mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a partir de la  información contenida en el contrato de transporte celebrado. Los planes de  rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que sirvieron de  fundamento para su construcción.    

Con el fin de fijar o incrementar la  capacidad transportadora operacional, el Ministerio de Transporte solicitará a  la Superintendencia de Puertos y Transporte el concepto favorable de  sustentabilidad financiera, para lo cual deberá enviar copia de los respectivos  contratos de transporte de servicio especial presentados por la empresa de  transporte de servicio especial.    

Parágrafo 1°. Las falencias de los  planes de rodamiento por deficiencias de la información de los contratos de  transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de los  correspondientes otrosíes.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la  fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional,  copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que  dieron lugar a la fijación o incremento.    

Parágrafo 3°. La fijación o  incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las empresas de  transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario. En ningún  caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su disminución  será por si misma causal de cancelación de la habilitación o de cualquier otra  sanción.    

Parágrafo 4°. Las empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas antes  del 25 de febrero de 2015 podrán solicitar el incremento de la capacidad  transportadora cuando se ajusten integralmente a las condiciones dispuestas en  el presente capítulo. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad en la  prestación del servicio durante los tiempos de transición establecidos, para lo  cual deberán servirse de la capacidad transportadora previamente autorizada.    

Las empresas habilitadas entre el 25 de  febrero de 2015 y el 14 de marzo de 2017, que tengan capacidad transportadora  asignada y que al 14 de marzo de 2017 no hayan podido coparla, podrán ingresar  vehículos nuevos para dicho efecto y solo podrán solicitar incremento cuando  cumplan los requisitos establecidos en el presente capítulo”.    

Artículo 18. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.7.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015 el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.7.3. Incremento de la capacidad transportadora  operacional. Para el incremento de la capacidad transportadora  operacional, se debe cumplir con las siguientes condiciones:    

1. Que se haya copado la totalidad de la  capacidad transportadora autorizada a la empresa.    

2. Que existan nuevos contratos de  prestación de servicios, que garanticen la operación de los vehículos en  condiciones de sustentabilidad financiera.    

3. Que la empresa de transporte sea como  mínimo propietaria de un número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad  transportadora operacional.    

4. Que se cumpla la condición del patrimonio  líquido mínimo exigido en el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente decreto.    

5. Que todos los vehículos se encuentren  vinculados y cuenten con tarjeta de operación vigente.    

En el evento de que la empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes  señaladas, deberá presentar los siguientes documentos para el incremento de la  capacidad transportadora:    

a) Copia de los contratos que está  ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad;    

b) Plan de rodamiento donde se demuestre la  utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento,  en el que se indique el tiempo de viaje, recorrido inicial y final, y cantidad  y clase de vehículos a utilizar. Esta información solo podrá ser extraída de  los contratos radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia  de Puertos y Transporte y deberá ser constatada en los mismos;    

c) Estructura de costos de las operaciones  que tiene contratadas y las tarifas establecidas por el servicio;    

d) Los estados financieros básicos, con  corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad  transportadora, en los cuales se debe reflejar el patrimonio líquido mínimo  exigido.    

En los estados financieros se debe  discriminar, en especial, las cuentas correspondientes a activos fijos,  propiedad planta y equipo, y lo correspondiente a la flota propia o, en su  defecto, a las respectivas cuentas donde se registren los derechos  correspondientes al leasing de vehículos para los equipos adquiridos mediante  esta figura. Igualmente, estos registros del activo fijo y/o leasing deberán  ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros.    

De los estados financieros se verificará el  porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa.    

Parágrafo 1°. La fijación o  incremento de la capacidad transportadora operacional de una empresa no implica  una autorización de incremento de la capacidad transportadora global.    

Por lo anterior, cuando encontrándose  restringido el incremento de la capacidad transportadora global, se autorice el  incremento a una empresa de su capacidad transportadora operacional, la misma  deberá ser copada con vehículos ya registrados en la modalidad.    

Para esto, deberá acudirse a la figura del  cambio de empresa, evento en el cual se deberán ajustar las capacidades  transportadoras tanto en la empresa de donde sale el vehículo como de donde  ingresa. Cuando los vehículos se requieran nuevos, la empresa deberá, además  del cambio de empresa, realizar la reposición vehicular correspondiente.    

Parágrafo 2°. Para incrementar la  capacidad transportadora global del Servicio De Transporte Público Terrestre  Automotor Especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto previo  favorable del Gobernador del departamento”.    

Artículo 19. Adiciónese el siguiente  artículo a la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto número  1079 de 2015:    

“Artículo 2.2.1.6.7.5. Carácter transitorio de la capacidad  transportadora flotante. La capacidad transportadora flotante de  las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se  entenderá asignada de manera transitoria y exclusiva por el tiempo que la  empresa mantenga en operación cada uno de los equipos que conforman la  capacidad transportadora flotante, en condiciones de sostenibilidad financiera.    

De conformidad con lo anterior, la  permanencia de un vehículo automotor dentro de la capacidad transportadora  flotante de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor  Especial estará supeditada a su efectivo aprovechamiento dentro de los  contratos procurados, gestionados, celebrados y ejecutados por la empresa de  transporte y siempre que su operación sea sustentable.    

Artículo 20. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.8.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.8.1. Contrato de vinculación de flota. El contrato de  vinculación de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual  la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los vehículos de  propiedad de socios o de terceros y se compromete a utilizarlos en su operación  en términos de rotación y remuneración equitativos. El contrato se perfecciona  con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del  Ministerio de Transporte y se termina con la autorización de desvinculación.    

El contrato de vinculación de flota se  regirá por las normas del derecho privado y las reglas mínimas establecidas en  el presente capítulo. Este contrato debe contener, como mínimo, las  obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término de  duración, que no podrá ser superior a dos años, y las causales de terminación,  dentro de las cuales se deberá encontrar la autorización de desvinculación  expedida por el Ministerio de Transporte, sin necesidad de su inclusión en el  documento contractual.    

El clausulado del contrato deberá igualmente  contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que  se comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá mensualmente  al suscriptor del contrato de vinculación de flota un extracto que contenga en  forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.    

No podrá pactarse en el contrato de  vinculación de flota las renovaciones automáticas del mismo.    

Cuando la tenencia del vehículo haya sido  adquirida mediante renting o leasing, el contrato de administración de flota  deberá suscribirse entre la empresa de transporte y el arrendatario o  locatario, previa autorización del representante legal de la compañía financiera  con quien se celebre la operación de renting o leasing.    

Para los vehículos que sean de propiedad de  la empresa habilitada no es necesaria la celebración del contrato de  vinculación de flota.    

Parágrafo. El paz y salvo de las partes entre  sí no tendrá costo alguno y en ningún caso será condición para la  desvinculación o para la realización de trámites de tránsito o transporte. De  igual manera, las empresas no podrán generar en el contrato de vinculación ni a  través de otros medios obligación pecuniaria alguna para permitir la  desvinculación del vehículo”.    

Artículo 21. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.8.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1079 de 2015, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.8.2. Responsabilidad de la empresa. En  el contrato de vinculación de flota con administración integral o por  afiliación, la empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público  de Transporte Terrestre Automotor Especial se obliga a:    

1. Ejercer el control efectivo durante la  operación de todos los vehículos que están incorporados en su capacidad  transportadora.    

2. Prestar el servicio público de transporte  y no celebrar o ejecutar acto alguno que implique, de cualquiera manera, que el  servicio es prestado por una persona no autorizada.    

3. Garantizar la utilización de todos los  vehículos en su operación y facilitar los cambios de empresa cuando los  contratos de transporte vigentes no resulten suficientes para mantener los  mismos en el servicio de manera sustentable.    

La empresa deberá llevar permanentemente  actualizado su plan de rodamiento, el cual deberá estar acompañado del plan de  rodamiento diseñado para el correspondiente mes y el realmente ejecutado en el  mes anterior. Ambos planes deberán ser remitidos a los propietarios de los  vehículos por periodos mensuales, en la primera semana del mes.    

4. Realizar la capacitación de su personal.    

5. Realizar el mantenimiento preventivo y  las revisiones técnico-mecánicas de todos los vehículos vinculados a su  capacidad transportadora con administración integral y garantizar que el  mantenimiento preventivo se efectúe en talleres que cumplan con las condiciones  establecidas en el plan estratégico de seguridad vial.    

En los casos de vinculación de flota por  afiliación, la empresa se responsabiliza de designar suficientes centros de  mantenimiento para que el propietario se acerque a ellos, con el propósito de  que se cumpla con el programa de mantenimiento preventivo de la empresa.    

6. Abstenerse de incluir en su plan de  rodamiento vehículos que no se encuentren en óptimas condiciones o que no hayan  dado estricto cumplimiento al programa de mantenimiento preventivo de la  empresa”.    

Artículo 22. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.8.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  así:    

“Artículo 2.2.1.6.8.3. Terminación del contrato de vinculación por  mutuo acuerdo. Cuando la terminación del contrato de vinculación sea  de mutuo acuerdo, el propietario o locatario y la empresa debidamente  habilitada, de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al  Ministerio de Transporte y este procederá a efectuar el trámite  correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación”.    

Artículo 23. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.8.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  así:    

“Artículo 2.2.1.6.8.4. Terminación del contrato de vinculación de  forma unilateral. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y  comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar  unilateralmente el contrato de vinculación. Tal decisión deberá ser informada a  través de correo certificado a la dirección del domicilio registrada en el  documento suscrito entre las partes, que contiene las condiciones del contrato,  con una antelación no menor de 60 días calendario a la terminación del contrato  o al plazo en el cual se espera darlo por terminado. Copia de dicha  comunicación deberá ser enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación  de la tarjeta de operación”.    

Artículo 24. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.8.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015  así:    

“Artículo 2.2.1.6.8.5. Desvinculación administrativa del vehículo  en vigencia del contrato de vinculación. Son causales para la  desvinculación administrativa del vehículo:    

a) La desvinculación administrativa del  vehículo y el consecuente cambio de empresa podrán ser solicitados por el  propietario en los siguientes eventos:    

1. Cuando el vehículo haya dejado de ser  utilizado en la operación de la empresa de transporte por más de 60 días  consecutivos.    

En este evento, el Ministerio de Transporte,  previa autorización de desvinculación, deberá verificar y corroborar que no han  sido expedidos Formatos Únicos de Extracto del Contrato (FUEC) por el periodo  informado.    

2. Cuando el propietario manifieste y  demuestre que los términos de operación financieramente no resultan  sostenibles.    

Una vez el Ministerio de Transporte  verifique el cumplimiento de alguna de las causales antes mencionadas,  procederá a disminuir la capacidad transportadora operacional de la empresa de  la cual se desvincula el vehículo y a incrementarla en aquella a la que se  traslada, expidiendo la nueva tarjeta de operación que incorpora el vehículo a  la capacidad transportadora operacional de la empresa a la que se traslada.    

b) La desvinculación administrativa del  vehículo podrá ser igualmente solicitada por la empresa de transporte en los  siguientes eventos:    

1. Por el incumplimiento del plan de  rodamiento por un periodo de 60 días consecutivos.    

2. Por el incumplimiento del programa de  mantenimiento.    

Una vez el Ministerio de Transporte  verifique el cumplimiento de alguna de las causas antes mencionadas, procederá  a realizar la desvinculación administrativa. En los eventos antes mencionados  no se requerirá la presentación de la tarjeta de operación, ni se disminuirá la  capacidad transportadora de la empresa solicitante.    

Parágrafo 1°. Cuando proceda, se  deberá informar a los cuerpos de control operativo sobre la cancelación de la  tarjeta de operación, a efectos de que realicen la correspondiente  inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido en las normas  que regulan la materia.    

Parágrafo 2°. La solicitud de  desvinculación no suspende ninguna de las obligaciones contractuales recíprocas  de las partes, ni justifica la omisión de su cumplimiento.    

Parágrafo 3°. Los vehículos  vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor especial a los que  les haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación para operar, por el  solo hecho de la cancelación de la habilitación se entenderán desvinculados  administrativamente de la misma y podrán vincularse al parque automotor de  cualquier empresa habilitada en esta modalidad.    

Parágrafo transitorio. Hasta tanto entre en  operación el sistema para la expedición y control de los FUEC, el Ministerio de  Transporte, una vez reciba la solicitud de desvinculación por parte del  propietario, deberá solicitar a la empresa de transporte la copia de los FUEC  expedidos en los últimos 60 días para la operación del vehículo cuya  desvinculación es solicitada.    

Si el Ministerio de Transporte, pasados 15  días calendario, no ha recibido respuesta de la empresa transportadora,  procederá de plano a autorizar la desvinculación.    

Cuando la empresa sea la que solicite la  desvinculación prevista en este artículo, deberá remitir al Ministerio copia de  la solicitud de desvinculación al propietario y de la notificación de dicha  solicitud, de conformidad con lo previsto en el contrato de vinculación. El  propietario podrá presentar dentro de los 15 días calendarios siguientes las  pruebas que acrediten el cumplimiento del plan de rodamiento y/o del programa  de mantenimiento.”    

Artículo 25. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.8.8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.8.8. Cambio de empresa. El Ministerio  de Transporte autorizará el cambio de empresa de un vehículo automotor de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite la  configuración de cualquiera de las causales de desvinculación o cuando el  propietario demuestre con los extractos de pago de que trata el inciso tercero  del artículo 2.2.1.6.8.1 y las facturas que soportan los costos de operación,  que la actividad no le generó ninguna utilidad económica en el semestre  anterior a la solicitud”.    

Artículo 26. Adiciónense los siguientes  artículos a la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1079 de 2015:    

“Artículo 2.2.1.6.8.10. Formas de vinculación de flota. Los contratos de vinculación  de flota podrán ser de dos tipos:    

1. Contrato de administración integral del vehículo: en este  tipo de contrato le corresponde a la empresa de transporte la gestión integral  del automotor sin intervención del propietario o locatario, con arreglo previo  de una contraprestación económica periódica que definirán las partes y que se  cancelará por la empresa de transporte al suscriptor del contrato de  vinculación.    

2. Contrato de administración por  afiliación: en este tipo de contrato la gestión del automotor corresponde al  propietario del vehículo, el cual deberá mantenerlo en óptimas condiciones  técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y seguridad, so pena de que la  empresa de transporte se abstenga legítimamente de incluirlo en su plan de  rodamiento.    

En todo caso, el programa de revisión y  mantenimiento preventivo será el diseñado e implementado por la empresa de  transporte, el cual debe ser observado estrictamente por el propietario del  automotor.    

Parágrafo. Ni los contratos de  vinculación de flota con administración integral ni los que tienen por objeto  la afiliación podrán dar lugar a que el servicio se preste por una persona  diferente a la empresa de transporte habilitada.    

Por lo anterior, la planeación,  organización, desarrollo y control de la operación, así como la contratación de  los servicios, solo podrá ser adelantada por la empresa de transporte  habilitada.    

Artículo 2.2.1.6.8.11. Desvinculación jurisdiccional. La decisión de  autoridad judicial que declare terminado el contrato de vinculación de un  vehículo al parque automotor de la empresa transportadora da lugar a la  desvinculación inmediata del mismo y al consecuente cambio de empresa.    

La decisión deberá ser comunicada por la  parte interesada al Ministerio de Transporte, para que este proceda a la  cancelación de la tarjeta de operación.    

Parágrafo. Si la decisión tuvo  lugar por alguno de los supuestos de que trata el literal a) del artículo  2.2.1.6.8.5 del presente decreto, se reducirá la capacidad transportadora de la  empresa en el número de unidades de que trate el pronunciamiento judicial.    

Cuando la decisión haya tenido lugar por  alguno de los supuestos de que trata el literal b) del mismo artículo, la  capacidad transportadora se mantendrá y la empresa podrá vincular una nueva  unidad, siempre que acredite todos y cada uno de los requisitos establecidos en  el presente Capítulo o el que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.2.1.6.8.12. Desvinculación por terminación del contrato  de administración de flota. Terminado el contrato de vinculación, sin  que las partes logren un acuerdo sobre su renovación, cualquiera de ellas  notificará tal hecho al Ministerio de Transporte, para que el mismo proceda a  la cancelación de la tarjeta de operación.    

Artículo 2.2.1.6.8.13. Obligaciones de las empresas habilitadas. Para la prestación  del servicio público en esta modalidad, las empresas deberán:    

1. Administrar, mantener en perfecto estado  y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que  presten el servicio.    

2. Planificar el servicio de transporte.    

3. Administrar y mantener un programa que  fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la  empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística  de operación:    

a) De la calidad de prestación de los  servicios;    

b) Vehículos utilizados por servicio;    

c) Conductor por servicio prestado;    

d) Kilómetros recorridos;    

e) Tiempo de recorrido;    

f) Porcentaje del parque automotor propio y  de terceros;    

g) De seguridad vial.    

4. Garantizar el mantenimiento preventivo  bimestral en centro especializado de cada uno de los vehículos vinculados con  los que preste el servicio y el correctivo cuando se haga necesario. El  mantenimiento preventivo implicará la intervención mecánica del automotor para  evitar degradación, desperfectos o fallas del vehículo durante su operación.  Las revisiones no son un mantenimiento.    

5. Garantizar que los vehículos con los que  prestará el servicio porten los documentos exigidos para la movilización que  realizan.    

6. Gestionar el cumplimiento de las  obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de  conformidad con las instrucciones que imparta el Gobierno nacional y el plan  estratégico de seguridad vial adoptado.    

7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a  partir de dichos análisis planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a  reducir los índices de accidentalidad.    

8. Vigilar y garantizar el cumplimiento de  la obligación de realizar revisión técnico-mecánica.    

9. Mantener un programa de control y  análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los  accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad  Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin esta establezca.    

10. Exigir el porte de la calcomanía “Cómo  Conduzco”, en perfecto estado y siempre visible, según lo ordenado por la  Superintendencia de Puertos y Transporte, y cumplir con los requisitos técnicos  señalados por esta. Igualmente, establecer los mecanismos internos de control  para el funcionamiento de la línea de atención.    

11. Estructurar el procedimiento para la  atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que  se destinará para tal fin.    

12. Monitorear la plataforma tecnológica y  el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para  la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.    

13. Facilitar la suscripción de los  contratos de transporte a través de medios tecnológicos, articulados con el  sistema de información establecido para el efecto por el Ministerio de  Transporte.    

14. Disponer de una adecuada infraestructura  física y definir las áreas destinadas al desarrollo de las funciones  financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según  la estructura empresarial establecida en el presente Capítulo.    

15. Acreditar la sustentabilidad financiera  de su actividad, para la consolidación de condiciones de operación seguras para  los usuarios y demás actores de la vía”.    

Artículo 27. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.9.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.9.2. Expedición y renovación de la tarjeta de  operación. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de  operación únicamente a los vehículos vinculados y a los de propiedad de las  empresas de transporte debidamente habilitadas para la prestación del Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite el  cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.6.9.5 del  presente decreto.    

Parágrafo. Para la renovación de las tarjetas  de operación, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo  2.2.1.6.9.5 del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2  del mismo”.    

Artículo 28. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.9.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.9.3. Vigencia de la tarjeta de operación.  La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el término de  dos (2) años.    

La tarjeta de operación podrá modificarse o  cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para la  habilitación y fijación o incremento de su capacidad transportadora.    

Parágrafo. Cuando se expida la  tarjeta de operación a vehículos que se encuentren próximos a cumplir el tiempo  de uso determinado en el presente Capítulo, la vigencia de este documento no  podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo”.    

Artículo 29. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.9.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.9.5. Acreditación de requisitos para la  expedición de la tarjeta de operación por primera vez. Las empresas  deberán presentar, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del  acto administrativo mediante el cual se asigna la capacidad transportadora, los  siguientes documentos para la obtención de la tarjeta de operación de todos los  vehículos que hacen parte de la capacidad transportadora fijada:    

1. Relación del equipo de transporte propio,  con el cual prestará el servicio, con indicación de la clase, marca, placa,  modelo, número del chasis, combustible, capacidad de sillas y demás  especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas  vigentes.    

2. Certificación de la Empresa de Servicio  de Transporte Especial en la cual se indique el Sistema de Monitorización  Vehicular (SMV) que empleará. Además, el certificado de conformidad del  proveedor del sistema, con el cumplimiento de lo previsto en el presente  Capítulo y en la regulación que sobre la materia expida el Ministerio de  Transporte.    

3. Contrato de vinculación de flota de cada  uno de los vehículos automotores de los socios y de terceros, que garanticen  las condiciones previstas en el presente Capítulo.    

4. Certificación original expedida por la  compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados con las  pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa  solicitante.    

5. Fotocopia de las licencias de tránsito de  los vehículos.    

6. Fotocopia de la póliza vigente del Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) de cada vehículo.    

7. Fotocopia del certificado de revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso que aplique.    

8. Presentar los estados financieros,  discriminando en especial las cuentas correspondientes a activos fijos,  propiedad planta y equipo, y lo correspondiente a la flota propia o, en su  defecto, a las respectivas cuentas donde se registren los derechos  correspondientes al leasing de vehículos para los equipos adquiridos mediante  esta figura. Igualmente, estos registros del activo fijo y/o leasing deberán  ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros  de los cuales se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de  propiedad de la empresa.    

9. Certificados de tradición de los  vehículos de propiedad de la empresa, que permita acreditar el porcentaje  mínimo exigido de propiedad de vehículos.    

10. Certificación del proveedor de los  dispositivos para la gestión y control de flota, en la que se identifique el  vehículo automotor y los equipos en ellos instalados, así como la suficiencia  de los mismos para lo que corresponde.    

11. Los soportes sobre la afiliación y pago  de la seguridad social de los conductores.    

12. Copia de cada uno de los contratos de  prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los)  vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito  y firmado entre el contratante y contratista.    

13. Recibo de pago de los derechos  correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.    

Parágrafo. Los requisitos señalados en los  numerales 4, 5, 6 y 7 serán validados a través del sistema RUNT, una vez entre  en operación el Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET). En  consecuencia, será obligatorio presentarlos físicamente, mientras la respectiva  empresa habilitada no se encuentre cargada en dicho registro.    

En todo caso, los requisitos que se  encuentren registrados en el Sistema de Información, que para el efecto  establezca el Ministerio de Transporte, serán validados en dicho sistema”.    

Artículo 30. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.9.6 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.9.6. Requisitos para la renovación de la tarjeta  de operación. Para renovar la tarjeta de operación, el representante  legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte  adjuntando los documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 y  13 del artículo anterior”.    

Artículo 31. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.9.7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.9.7. Requisitos para la expedición de la tarjeta  de operación por incremento de la capacidad transportadora. La  empresa de servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos  para la renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados  financieros básicos y sus notas contables.    

En el Balance General, en el Activo, se debe  evidenciar en la partida Equipos de Transporte la cuantía invertida en la  propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo  al diez por ciento (10%) de la capacidad transportadora autorizada, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1 del presente decreto”.    

Artículo 32. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.9.11 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.9.11. Retención de la tarjeta de operación. Las  autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener preventivamente la  tarjeta de operación cuando detecten que la misma está vencida, adulterada o no  repose en el RNET –una vez el mismo entre en operación–, debiendo remitirla a  la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva  investigación. De la misma manera se procederá cuando, a través del uso de  medios técnicos o tecnológicos, se pueda establecer que el vehículo no tiene  tarjeta de operación o que está vencida, eventos en el cuales las autoridades  de tránsito deberán inmovilizar el vehículo, solo por el tiempo requerido para  clarificar los hechos.    

Si se establece que se porta un documento  público presuntamente falso, la autoridad en vía deberá, además, poner en  conocimiento de las autoridades judiciales el hecho, para lo de su competencia.    

En ningún caso las empresas podrán retener  la tarjeta de operación por pagos pendientes de los propietarios. En caso de  incurrirse en esta práctica, la Superintendencia de Puertos y Transporte deberá  adelantar las acciones administrativas a que haya lugar”.    

Artículo 33. Modifíquese el numeral 1 del  artículo 2.2.1.6.10.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“1. Aspectos relativos a la organización en  la prestación del transporte escolar.    

Protección a los estudiantes. Con el fin de  garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la  prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio  deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o  formación relacionada, debidamente acreditada, en el funcionamiento de los  mecanismos de seguridad del vehículo, tránsito, seguridad vial y primeros  auxilios.    

No será necesario el adulto acompañante  cuando se trate de educación superior.    

El adulto acompañante se encargará del  cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso del  vehículo. Siempre que se transporten alumnos en situación de discapacidad, el  adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la  adecuada atención a este alumnado.    

El adulto acompañante deberá ocupar la silla  en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que  este se encuentre a bordo del vehículo.    

Recorridos y paradas. Los recorridos y  paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a lo establecido  previamente en el contrato de prestación del servicio.    

La parada final deberá situarse en el  interior del establecimiento educativo. Si no es posible, se fijará de modo que  las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo  más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.    

Cuando no resulte posible que la parada esté  situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento  educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia  de los agentes de la policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar  guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del  establecimiento educativo.    

El ascenso y descenso de los estudiantes  deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al  conductor, en caso de estudiantes de educación superior.    

Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de  una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse de que se efectúe de manera  ordenada.    

Una vez finalizado cada recorrido, el adulto  acompañante deberá verificar que al interior del vehículo no se quede ningún  estudiante”.    

Artículo 34. Modifíquese el numeral 6 del  artículo 2.2.1.6.10.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“6. Entregar a cada padre de familia una  copia de la resolución de habilitación de la empresa de transporte contratada,  una copia del contrato celebrado para la prestación del servicio y una copia de  la póliza de seguros de responsabilidad civil que ampare los riesgos inherentes  al transporte escolar.    

La institución educativa deberá entregar  semestralmente a los padres de familia las constancias de los pagos realizados  al transportador por concepto del desplazamiento de sus hijos, estableciendo,  según el total pagado, el número de usuarios movilizados, el número de viajes  realizados (pagados y de cortesía comercial) y el costo promedio del  desplazamiento de cada uno de ellos”.    

Artículo 35. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.10.8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.10.8. Requisitos para conducir. Los  conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les  acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.    

Adicionalmente, deberán ser capacitados  periódicamente por las empresas de transporte en seguridad vial, comportamiento  de los estudiantes y en primeros auxilios.    

Parágrafo. El conductor será  contratado directamente por la empresa operadora de transporte especial, cuando  se trate de transporte público, o por el Establecimiento Educativo, si este  presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar  debidamente formado en competencias laborales en la modalidad de servicio especial  por el Sena o las instituciones habilitadas”.    

Artículo 36. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.10.9 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.10.9. Servicio Privado de Transporte Escolar. En  cumplimiento del artículo 5º de la Ley 336 de 1996,  dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos  educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente  a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad.    

En todo caso, es obligación del  establecimiento educativo mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas  y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales  establecidos en este Capítulo, en especial con lo dispuesto en el artículo  2.2.1.6.10.3 del presente decreto.    

Igualmente, el establecimiento educativo  deberá registrar los vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la  jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando expresamente el o los  municipios en los que circularán los vehículos, horarios y días de servicio,  número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y placas del (los)  vehículos”.    

Artículo 37. Modifíquese los numerales 6 y  11 del artículo 2.2.1.6.10.1.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“6. El conductor debe disponer de un sistema  de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de  familia y el establecimiento educativo, que deberá cumplir con las condiciones  que para el efecto determine el Ministerio de Transporte”.    

“11. La parte posterior de la carrocería del  vehículo deberá pintarse con franjas alternas de 10 centímetros de ancho en  colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de  60 centímetros.    

Adicionalmente, en la parte superior  delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura  mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda “Escolar”.    

Artículo 38. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.11.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.11.3. Servicio de Transporte Turístico. De  acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 336 de 1996, los  prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro  Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006,  modificada por la Ley 1558 de 2012,  podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del  ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su  propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing  a su nombre.    

Parágrafo 1°. Los  prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los  vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la  leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros.  Además, el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro  nacional de turismo.    

Parágrafo 2°. No se podrá prestar  el servicio público ni privado de transporte turístico de pasajeros en  vehículos clase motocarro”.    

Artículo 39. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.11.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.11.5. Norma técnica sectorial. Adóptese  como obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV – 009 “Calidad en la  prestación del servicio de transporte turístico terrestre automotor. Requisitos  normativos”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para las  empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial  habilitadas por el Ministerio de Transporte que presten el servicio de  transporte turístico y estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo.    

Las empresas de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de  transporte turístico deberán obtener el Certificado de Calidad Turística  otorgado por un organismo certificador, entendiéndose por este un organismo  evaluador de la conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de  Acreditación de Colombia (ONAC).    

Parágrafo. A partir del 14 de  marzo de 2017, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre  Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico tendrán un  plazo de 18 meses para presentar el Certificado de Calidad Turística correspondiente.  La obligatoriedad para la presentación del certificado de que trata el presente  artículo se encuentra sujeta a la conformación de organismos acreditadores  legalmente constituidos para tal efecto”.    

Artículo 40. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo  2.2.1.6.12.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015:    

“Parágrafo. Una vez el Ministerio de Transporte  implemente el Sistema de Información señalado en el presente Capítulo, se  deberá registrar en el mismo la información exigida en este artículo, de  acuerdo con los protocolos que para tal efecto señale el Ministerio de  Transporte”.    

Artículo 41. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.12.8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.12.8. Control del uso de sustancias psicoactivas y  alcohólicas. Las empresas de Servicio Público de Transporte  Terrestre Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias  psicoactivas y de pruebas de alcoholimetría a una muestra representativa de los  conductores de la empresa, al menos una vez al mes.    

La empresa realizará los controles  directamente o a través de empresas que presten el servicio, haciendo uso de  dispositivos y procedimientos homologados para ello, sin que pueda trasladar el  costo de los mismos a los conductores o propietarios de los vehículos.  Mensualmente las empresas o los particulares deberán reportar los resultados y  las estadísticas de las pruebas realizadas a la Superintendencia de Puertos y  Transporte”.    

Artículo 42. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.14.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.2.1.6.14.1. Plazo para acreditar requisitos de  habilitación. Las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de  2015 tendrán plazo hasta el 25 de febrero de 2018, para acreditar los nuevos  requisitos de habilitación.    

Para tal efecto, las empresas deberán  presentar ante la dirección territorial correspondiente los documentos que  acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en  este Capítulo.    

Si la empresa presenta la solicitud de  manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no  podrá continuar prestando el servicio”.    

Artículo 43. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.14.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.14.3. Condiciones mínimas para la vinculación de  flota. En ningún caso se podrá autorizar a las empresas de  transporte la vinculación de vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad  transportadora, mientras no se haya acreditado el cumplimiento del porcentaje  mínimo de vehículos de propiedad de la empresa y el patrimonio líquido mínimo,  de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo”.    

Artículo 44. Modifíquese el artículo  2.2.1.6.14.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.1.6.14.4. Desintegración obligatoria. Los  vehículos que al 14 de marzo de 2017 se encuentren vinculados a las Empresas de  Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial tendrán el  siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio público y  desintegrados:    

31 de diciembre de 2017: modelos 1989 y  anteriores    

31 de diciembre de 2018: modelos 1994 y  anteriores    

31 de diciembre de 2019: modelos 1999 y  anteriores    

A partir del año 2020, los vehículos que  cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser  desintegrados.    

Parágrafo. A los vehículos que al 25 de  febrero de 2015 se encontraban debidamente vinculados a una empresa de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, solo les será aplicable la  inmovilización de que trata el artículo 2.2.1.6.2.3 del presente decreto, una  vez se haya cumplido el término establecido en este artículo”.    

Artículo 45. Adiciónense los siguientes  artículos a la Sección 15 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1079 de 2015:    

“Artículo 2.2.1.6.15.4. Cambio de servicio. Los vehículos  de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil,  campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán  cambiarse al servicio particular, siempre que el año modelo no sea de una  antigüedad superior a cinco años.    

Parágrafo 1°. Los  cambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán  lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la  capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron  por el cambio de servicio.    

En todo caso, el propietario del vehículo  deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte y la misma  tendrá 15 días para plantear una alternativa, que de no satisfacer al  propietario, permitirá a este continuar con su trámite.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de  Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio.    

Parágrafo Transitorio. A partir del 14 de  marzo de 2017, y por el término de un año, los vehículos de Servicio Público de  Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de  no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al  servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula.    

Artículo 2.2.1.6.15.5. Registro Nacional de Empresas de Transporte  (RNET). Con la finalidad de consolidar el Registro Nacional de Empresas  de Transporte (RNET) y conciliar las capacidades transportadoras autorizadas y  las tarjetas de operación vigentes de los vehículos vinculados, las Direcciones  Territoriales del Ministerio de Transporte modificarán la clase de vehículos  asignada en la capacidad transportadora de cada una de las empresas de Servicio  Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, de manera que coincida en  cada una de ellas con las clases y número de vehículos vinculados con tarjetas  de operación vigentes al 14 de marzo de 2017.    

Parágrafo. Cuando en el acto administrativo de  asignación de capacidad transportadora se señale camionetas, se deberá entender  que estas podrán ser sencillas o doble cabina.    

Lo anterior, sin perjuicio de las  investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en curso o  a las que haya lugar, relacionadas o conexas con estos hechos.    

Artículo 2.2.1.6.15.6. Zonas agrarias. Cuando las  circunstancias socio-económicas lo hagan necesario, el Ministerio de Transporte  podrá dictar condiciones especiales de renovación de flota y permitir los  cambios de modalidad de servicio, para garantizar la adecuada y oportuna  prestación del servicio de transporte de los trabajadores agrarios desde y  hacia las fincas de producción a través de contratos para transporte  empresarial”.    

Artículo 46. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su  publicación y deroga el artículo 2.2.1.6.14.2 del Decreto 1079 de 2015,  el Decreto 296 de 2017  y la Resolución  4000 de 2005.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de marzo de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Eduardo Rojas Giraldo.    

               

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