DECRETO 415 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 415 DE 2017     

(marzo 13)    

D.O. 50.174, marzo 13 de 2017    

por el cual  adiciona al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, un Capítulo 3 en el que se establece el Plan de Ordenación y Manejo  Integrado de la Unidad Ambiental Costera (Pomiuac) Caribe Insular, en el departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 2° los numerales 1 y 24 del artículo 5° y parágrafo 3° del artículo  33 de la Ley 99 de 1993 y en  desarrollo del parágrafo 3° del artículo 207 de la Ley 1450 de 2011  modificado por el artículo 17 del Decreto número  3570 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia en  su artículo 8° establece que “Es  obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y  naturales de la nación” y el inciso 2° del artículo 79 señala, que “Es deber del Estado proteger la diversidad  e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia  ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”.    

Que el inciso primero del artículo 80 de la Constitución Política  también dispone que “El Estado planificará  el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su  desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución”.    

Que el artículo 164 del Decreto ley 2811  de 1974 –Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de  Protección al Medio Ambiente– establece que “Corresponde al Estado la  protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el  subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y  por las playas y recursos naturales renovables de la zona.    

Esta protección se realizará con las medidas  necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias  que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos  hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer  los demás usos legítimos del mar…”.    

Que según el artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en  concordancia con el artículo 2° del Decreto número  3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene entre  sus funciones, la de diseñar y formular la política nacional en relación con el  medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer las reglas y  criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares  adyacentes; regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio  ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras  y regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos,  lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.    

Que el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 consagra  que cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción  sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica común, constituirán una  comisión conjunta de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno  nacional.    

Que el 10 de noviembre de 2000, el  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue declarado Reserva  de Biósfera por el Program of Man and the Biosphere – MAB) de Unesco, denominada  con el nombre de Seaflower, la cual cuenta con plan de gestión para dicha  estrategia complementaria de conservación.    

Que por su parte, el artículo 212 de la Ley 1450 de 2011  estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde  integrar y presidir las comisiones conjuntas de que trata el parágrafo 3° del  artículo 33 de la Ley 99 de 1993.    

Que el artículo 207 de la Ley 1450 de 2011  señaló en el parágrafo 2° que “En  pastos marinos, se podrá restringir parcial o totalmente el desarrollo de  actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura  y pesca industrial de arrastre con base en estudios técnicos, económicos,  sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y  Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. El Gobierno nacional, dentro de  los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición de esta ley  reglamentará los criterios y procedimientos para el efecto”.    

Que el numeral 10 del artículo 17 del Decreto número  3570 de 2011 modificó la parte final del parágrafo 3° del artículo 207 de  la Ley 1450 de 2011, en  el sentido que la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos  del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde “Emitir concepto previo a la aprobación de  los planes de manejo integrado de las unidades ambientales costeras que deben  ser adoptados por las corporaciones autónomas regionales”.    

Que la Política de Gestión Integral de  Recurso Hídrico (2010) estableció que “en  relación con la planificación de las cuencas con zonas marino-costeras, se  deberá considerar como unidad de análisis la unidad ambiental costera y los  lineamientos definidos para su manejo, asimismo, se deberán articular a las  acciones del POMCA las medidas adoptadas en las cuencas adyacentes incluidas en  la unidad ambiental costera”.    

Que la Política Nacional Ambiental para el  Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e  Insulares de Colombia (PNAOCI), adoptada por el Consejo Nacional Ambiental en  diciembre del año 2000 tiene por objeto propender por el desarrollo sostenible  de los espacios oceánicos y las zonas costeras, que permita mediante su manejo  integrado, contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población  colombiana, al desarrollo armónico de las actividades productivas y a la  conservación y preservación de los ecosistemas y recursos marinos y costeros.    

Que el Programa 21 de la Conferencia de las  Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, Río 92, recomienda en la  Sección 11.17, entre otros:    

“17.5.  Los Estados ribereños se comprometen a proceder a una ordenación integrada y a  un desarrollo sostenible de las zonas costeras y del medio marino sujetos a su  jurisdicción nacional. Para tal fin es necesario, entre otras cosas:    

a) Crear un  proceso integrado de formulación de políticas y adopción de decisiones, en que  participen todos los sectores interesados, para fomentar la compatibilidad y el  equilibrio entre los distintos usos.    

Que en la segunda conferencia de los países  signatarios del Convenio sobre Diversidad Biológica realizada en Yakarta, 1995,  la decisión ii/I0 sobre la conservación y uso sostenible de la diversidad  biológica marina y costera, “insta a  los países signatarios a establecer y/o fortalecer arreglos institucionales,  administrativos y legislativos para el desarrollo del manejo integrado de las  áreas costeras y marinas, y su integración dentro de los planes nacionales de  desarrollo”.    

Que el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina cuenta con diversas áreas protegidas de  carácter nacional y regional en su jurisdicción, los cuales establecen diversos  Planes de Manejo para sus áreas, las cuales procedemos a relacionar:    

1. El Área Marina Protegida de la Reserva de  Biosfera Seaflower fue creada mediante la Resolución número 107 del 27 de enero  de 2005 del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial  y asignada categoría de Distrito de Manejo Integrado “Área Marina Protegida de  la Reserva de Biosfera Seaflower” a través de Resolución número 977 de 2014,  del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

2. El Parque Regional “Old Point Regional  Mangrove Park” fue declarado, reservado y alinderado mediante los Acuerdos del  Consejo Directivo de Coralina número 041 y 042 de 18 de septiembre de 2001.    

3. El Parque Regional Johnny Cay fue creado  a través de Acuerdo del Consejo Directivo de Coralina número 027 de 3 de agosto  de 2001, reservado y alinderado a través del Acuerdo número 041 de 2001,  establecido Plan de manejo por medio de la Resolución número 161 de 7 de marzo  de 2002 y homologado mediante el Acuerdo del Consejo Directivo de Coralina  número 024 de 19 de agosto de 2011.    

4. El Parque Regional “The Peak”, fue  declarado, reservado y alinderado por intermedio del Acuerdo del Consejo  Directivo de Coralina número 024 de 2 de noviembre de 2007 y homologado por el  Acuerdo del Consejo Directivo de Coralina número 025 de 2011.    

Que con base en lo expuesto, se puede  observar cómo el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina cuenta con múltiples instrumentos de ordenamiento ambiental,  requeridos por la normatividad vigente. Así mismo, se destaca la designación  del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como reserva de  biosfera en el marco del Programa MAB de la Unesco denominada Reserva de  Biosfera-Seaflower, la cual constituye una estrategia complementaria para la  conservación de la diversidad biológica cuyo fin es promover un desarrollo  sostenible. Todo lo anterior, termina coexistiendo y generando importantes  cargas administrativas en los procesos de formulación y adopción de los  instrumentos de ordenamiento ambiental del territorio propiciando un sinnúmero  de dificultades tanto para la autoridad ambiental como para las autoridades  territoriales en torno a la implementación y cumplimiento de las mismas.    

Que así las cosas, dadas las  particularidades del Departamento Archipiélago, se ha vislumbrado la necesidad  de reglamentar y compilar de manera especial y con enfoque diferencial, en  cuanto a los alcances de las fases de formulación, adopción y otros aspectos en  el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera Caribe  Insular (Pomiuac Insular), de tal manera que responda adecuadamente a las  especialidades y necesidades ambientales de esta jurisdicción, como un único  instrumento articulador de las regulaciones y ordenaciones del territorio del  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Título 4 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, tendrá un Capítulo 3 con el siguiente texto:    

CAPÍTULO 3    

Aguas marítimas    

SECCIÓN 1    

Manejo integrado  insular    

Artículo 2.2.4.2.3.1. Ámbito de  aplicación. El presente capítulo aplicará de manera exclusiva para el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Artículo 2.2.4.2.3.2. Unificación de instrumentos. Para todos los  efectos del ordenamiento ambiental, el Pomiuac Insular, será el único  instrumento para el manejo, ordenamiento y planificación ambiental de la Unidad  Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular, el cual no incorporará las áreas del  Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, las cuales continuarán su  gestión a través de los instrumentos de manejo establecidos para dichas áreas.    

El Pomiuac Insular, incorporará y subsumirá  los siguientes instrumentos actualmente vigentes o exigibles para el  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su  territorio emergido y sumergido:    

1. Plan de Manejo de la Reserva de Biosfera  Seaflower.    

2. Plan o Planes de Ordenación y Manejo de  Cuencas Hidrográficas (POMCA).    

3. Plan o Planes de Zonificación de los  Manglares.    

4. Plan de Manejo de Acuíferos y Aguas  Subterráneas.    

5. Planes de Manejo de Áreas Protegidas:  (Área Marina Protegida de la Reserva de Biosfera Seaflower, el Parque Regional  “Old Point Regional Mangrove Park”, el Parque Regional Johnny Cay, el Parque Regional  “The Peak”).    

Parágrafo 1°. El Pomiuac Insular  se constituye en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la  elaboración y adopción de los planes o esquemas de ordenamiento territorial o  plan de ordenamiento departamental, en el departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Parágrafo 2°. El Pomiuac Insular  tendrá en consideración, como estrategia complementaria para la conservación de  la diversidad biológica, a la Reserva de Biosfera Seaflower.    

Parágrafo 3°. Las nuevas  declaratorias de áreas protegidas de carácter regional realizadas por la  Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina (Coralina), posteriores a la expedición del  presente acto administrativo, deberán ser incorporadas por dicha autoridad  ambiental en el Pomiuac Insular.    

Artículo 2.2.4.2.3.3. Formulación y adopción del Pomiuac Insular. La  formulación del Pomiuac Insular, estará a cargo de la Dirección General de la  Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina (Coralina) y su adopción estará en cabeza del  Consejo Directivo de dicha entidad.    

El Director General y el Consejo Directivo  contarán con un tiempo máximo de cuatro (4) años para la formulación y adopción  que se contarán a partir de la expedición de la Guía Técnica para la  Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental.    

Artículo 2.2.4.2.3.4. Fases para la formulación, adopción e  implementación del Pomiuac Insular. El proceso de formulación, adopción e  implementación del Pomiuac Insular, comprende las siguientes fases:    

1.  Preparación o aprestamiento: Corresponde a la fase inicial del proceso a  través de su planeación previa, identificación de necesidades, conformación del  equipo de trabajo, organización de los aspectos financieros, identificación del  área objetivo, estructuración de la estrategia de socialización y participación  de actores, y demás asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo  del proceso.    

En esta etapa, Coralina, publicará un aviso  en medios de comunicación masiva, informando sobre el inicio del proceso de  formulación del Pomiuac Insular.    

2.  Caracterización y diagnóstico: Consiste en la descripción del área, la  evaluación de su situación actual y condiciones futuras, bajo un enfoque  ecosistémico. La caracterización y diagnóstico deberá incluir, entre otros, los  siguientes elementos:    

a) Los recursos naturales renovables  presentes;    

b) Las obras de infraestructura física  existentes;    

c) Centros poblados y asentamientos humanos;    

d) Las actividades económicas o de  servicios.    

e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo  con la información disponible suministrada por las entidades científicas  competentes;    

f) Conflictos de uso de los ecosistemas y  recursos naturales renovables y potencialidades;    

g) Instrumentos de planificación ambiental,  territorial, sectorial y cultural, que concurren en el área.    

3.  Prospectiva y zonificación ambiental: Fase en la cual se diseñan los  escenarios futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos  naturales renovables presentes, definiendo en un horizonte no menor a veinte  (20) años el modelo de ordenación.    

Como resultado de la prospectiva se  elaborará la zonificación ambiental.    

Las categorías de uso y manejo, así como los  criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se  desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía Técnica para  la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental  Costera Caribe Insular.    

4.  Formulación y adopción: Con base en los resultados de las fases anteriores, se  establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las  medidas para la administración y manejo sostenible de los recursos naturales  renovables y se procederá a su adopción.    

5.  Implementación o ejecución. Corresponde a Coralina coordinar la  ejecución del Pomiuac Insular; sin perjuicio de las competencias concurrentes  de las demás autoridades con jurisdicción y competencia en el Departamento  Archipiélago.    

6.  Seguimiento y evaluación. Coralina realizará el seguimiento y la  evaluación del Pomiuac Insular, con base en lo definido en el dicho plan en  concordancia con la Guía Téc nica para la Ordenación, Ordenamiento y  Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular.    

Parágrafo. Cada una de las fases de que trata  el presente artículo se desarrollará de acuerdo con lo que establezca la Guía  Técnica para la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad  Ambiental Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido; que  adoptará el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.4.2.3.5. Guía técnica para la ordenación, ordenamiento  y planificación ambiental de la Unidad Ambiental Costera Caribe Insular. La Guía Técnica para  la Ordenación, Ordenamiento y Planificación Ambiental de la Unidad Ambiental  Costera Caribe Insular en su territorio emergido y sumergido, será expedida por  el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la expedición del presente decreto, la cual determinará los  aspectos técnicos y metodológicos necesarios para la adecuada formulación del  Pomiuac Insular, garantizando que este nuevo y único instrumento, recoja y  responda integralmente a la filosofía, principios, bases, fundamentos,  políticas y finalidad de los instrumentos que incorpora o subsume.    

Artículo 2.2.4.2.3.6. De la consulta previa. Coralina deberá  verificar si la adopción del Pomiuac Insular, afecta directamente a comunidades  étnicas.    

En el evento que la medida administrativa  incida de manera directa y específica sobre dicha población, se impondrá por  parte de Coralina la realización del mecanismo de consulta previa exigida por  el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para  ello por la jurisprudencia.    

Artículo 2.2.4.2.3.7. Apoyo técnico y científico. Los Institutos de  Investigación de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam),  Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” – Invemar y de Recursos  Biológicos “Alexander von Humboldt”, a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 y el  artículo 3° del Decreto número  3570 de 2011 prestarán el apoyo técnico y científico que requiera la  Dirección General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) para la  formulación del instrumento que en el presente decreto se establece.    

Artículo 2.2.4.2.3.8. Régimen de  transición. Continuarán vigentes las regulaciones correspondientes y los  instrumentos de ordenación y manejo ambiental listados en el artículo  2.2.4.2.7.1, hasta tanto no se adopte el Pomiuac Insular, de que trata el  presente decreto.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto debe entenderse  incorporado en el Decreto número  1076 de 2015 y rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de marzo de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo  Urrutia.    

               

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