DECRETO 356 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 356 DE 2016     

Sic, : Debe  ser DECRETO 356 DE 2017    

(marzo 3)    

D.O. 50.164, marzo 3 de 2017    

por el cual se  modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto ley 960 de  1970, y    

CONSIDERANDO:    

Que en desarrollo de una política  gubernamental orientada a la racionalización y simplificación del ordenamiento  jurídico, a la eficiencia económica y social del sistema legal, y con la  finalidad de afianzar la seguridad jurídica y facilitar la consulta ciudadana,  el 26 de mayo fueron expedidos 21 decretos únicos reglamentarios sectoriales  que compilaron normas expedidas por el Presidente de la República en ejercicio  de facultad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia;    

Que mediante el Decreto 1069 de 2015,  se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho;    

Que dada su naturaleza compilatoria, los  decretos únicos reglamentarios deben ser actualizados continuamente, por lo que  la metodología para la estructuración de las normas que lo adicionen,  modifiquen o deroguen debe responder a un sistema que permita insertarlas  dentro del esquema propio de aquellos; en este sentido, se hace necesario  atender la dinámica de la sociedad, la cual exige actualizar de manera  constante la regulación, a fin de que se mantenga acorde a las actuales  necesidades sociales, culturales, de seguridad y demás interés para el Estado  colombiano;    

Que el artículo 3° del Decreto ley 960 de  1970 “por el cual se expide el  Estatuto del Notariado” establece en su numeral 13 como función de los  notarios la de “Llevar el registro del  estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las  formalidades prescritos en la ley”;    

Que el artículo 217 del Decreto 2241 de 1986  estableció que “A partir del 1° de enero  de 1987, la Registraduría Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el  registro del estado civil de las personas. Los notarios y demás funcionarios  encargados de esa función continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan  cargo los registradores o sus delegados, según determinación del Registrador  del Estado Civil”;    

Que la disposición constitucional contenida  en el artículo 266 superior, modificada por el Acto Legislativo 01 de 2003,  indica que el Registrador Nacional del Estado Civil ejercerá las funciones que  establezca la ley, incluida la dirección y organización del registro civil y la  identificación de las personas;    

Que el Decreto ley 1260  de 1970 “por el cual se expide el  Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas” en su artículo  48 dispone que “La inscripción del  nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar  el registro del estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia”;    

Que el artículo 50 del Decreto ley 1260  de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988,  otorga la posibilidad de realizar la inscripción extemporánea de nacimiento en  el Registro Civil;    

Que el Decreto 2188 de 2001  establece el procedimiento para la inscripción extemporánea en el Registro  Civil de Nacimiento de manera excepcional, así como el concepto de duda  razonable;    

Que el Decreto 1069 de 2015  “por medio del cual se expide el  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, en la  Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 compiló la  reglamentación correspondiente al procedimiento para la inscripción  extemporánea de nacimiento en el registro civil. Dentro de esta reglamentación  se contempló la posibilidad de obtener el registro civil de nacimiento  extemporáneo con la declaración juramentada de dos testigos quienes hayan  presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento;    

Que debido a la flexibilidad de la norma, el  Ministerio de Relaciones Exteriores ha evidenciado que extranjeros utilizan la  misma para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, así  como para obtener múltiple identificación por parte de colombianos, por lo que  se hace necesario tomar medidas con el fin de que se logre verificar que el  ciudadano cumpla con lo dispuesto por el artículo 96 de la Carta Política. Esto  además ha derivado en una problemática migratoria, ya que personas nacidas en  el exterior tramitan de forma expedita utilizando testigos, su registro civil  de nacimiento que los acredita como Nacionales Colombianos, documento con el  cual pueden acceder a la Cédula de Ciudadanía colombiana y, por tanto, a los  derechos y garantías propias de un nacional, sin serlo realmente;    

Que como consecuencia de lo anterior, y con  el fin de evitar dicho fraude, es oportuno y necesario modificar la norma que  reglamenta lo referente a la inscripción extemporánea en el Registro Civil de  Nacimiento;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese la Sección 3 del  Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, la cual quedará  así:    

SECCIÓN 3    

TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE  NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL    

Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de  nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar  el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260  de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de  llevar el registro civil, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:    

1. La solicitud se adelantará ante el  funcionario registral de cualquier oficina del territorio nacional o en los  consulados de Colombia en el exterior.    

2. El solicitante, o su representante legal,  si aquel fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se  ha inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las  implicaciones penales que se deriven del falso juramento.    

3. El nacimiento deberá acreditarse con el  certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, y en  el caso de personas que haya nacido en el exterior deberán presentar el  registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y  traducido.    

4. El funcionario encargado del registro  civil, en relación a las partidas religiosas expedidas por la Iglesia Católica  u otros credos, como documento antecedente para la creación del registro civil  de nacimiento extemporáneo, en caso de duda razonable y en aras de salvaguardar  los principios con los que se deben desarrollar las actuaciones  administrativas, en particular los principios de imparcialidad, responsabilidad  y transparencia, podrá interrogar personal e individualmente al solicitante  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás  aspectos que, a su juicio, permitan verificar la veracidad de los hechos  conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo  sustituyan, adicionen o complementen.    

5. En caso de no poder acreditarse el  nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante  legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario  encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione  nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento,  lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y  demás información que se considere pertinente.    

En cumplimiento de lo establecido en el  artículo 50 del Decreto ley 1260  de 1970, modificado por el artículo 1° del Decreto 999 de 1988,  al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos  dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante  la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y  fidedigna del nacimiento del solicitante.    

Los testigos deberán identificarse  plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su  domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán  presentar el documento de identidad en original y copia, y se les tomarán las  impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración  juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

El funcionario encargado del registro civil  interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre  las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que,  a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las  reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen  o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración  juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal  fin.    

6. Al momento de recibir la solicitud de  inscripción extemporánea, el funcionario registral procederá a tomar la  impresión de las huellas plantares o dactilares del solicitante, en el formato  diseñado por la Dirección Nacional de Registro Civil, y conforme a las reglas  vigentes.    

7. Cuando el solicitante del registro extemporáneo  sea mayor de 7 años, el funcionario encargado del registro civil, con el fin de  comprobar la veracidad de lo manifestado en la solicitud y cuando no pueda  hacer la consulta en línea, deberá:    

• Remitir a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia la información aportada por el solicitante, para  que la Entidad como autoridad migratoria realice las verificaciones del caso  para determinar si la persona es extranjera o no.    

• Remitir a las oficinas centrales de la Registraduría  Nacional del Estado Civil las impresiones dactilares de quien se pretende  inscribir, para verificar si el solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o  tarjeta de identidad expedida con anterioridad y sí utilizó para ello, como  documento base, registro civil de nacimiento.    

Las entidades en mención deberán dar  respuesta al funcionario encargado del registro civil dentro de los términos  establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

8. Si analizada la solicitud en su  integridad, se encuentra que la información dada por el solicitante es veraz,  el funcionario encargado del registro civil procederá a elaborar y autorizar la  inscripción del registro civil de nacimiento. Los documentos que presenten con  la solicitud se archivarán en carpeta con indicación del número de serial que  respaldan.    

Artículo 2.2.6.12.3.2. Inscripción en el Registro Civil de  nacimiento de una persona nacida en el extranjero hija de padre o madre  colombiano. Cuando el nacimiento hubiere ocurrido en el extranjero, es  indispensable que al menos uno de los padres se encuentre debidamente  identificado como nacional colombiano de conformidad con lo dispuesto en los  artículos 1°, 2° y 3° de Ley 43 de 1993. De lo  contrario, no podrá inferirse el cumplimiento de lo establecido en el numeral 3  del artículo 44 del Decreto ley 1260  de 1970.    

Artículo 2.2.6.12.3.3. Negación de la inscripción. Si analizada la  solicitud en su integridad y verificada la información con las autoridades  competentes se concluye que la misma no corresponde a la realidad, el  funcionario encargado del registro civil se abstendrá de elaborar y autorizar  la inscripción. Lo mismo sucederá en caso de que se corrobore que el  solicitante ya tiene cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, para el cual  previamente utilizó registro civil de nacimiento.    

Artículo 2.2.6.12.3.4. Deber de denuncia. Si derivado del  análisis de la solicitud y de la verificación de la información del trámite de  registro civil, se evidencia la comisión de una presunta conducta punible del  inscrito, denunciante o de sus testigos, el funcionario encargado del registro  civil tiene el deber de poner estos hechos en conocimiento de las autoridades competentes,  en los términos del Código Único Disciplinario.    

La omisión de denuncia por parte del  funcionario se entenderá como una falta a sus deberes.    

Artículo 2.2.6.12.3.5. Denunciante de la inscripción. A fin de solicitar  la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento y de conformidad  con el artículo 45 del Decreto ley 1260  de 1970, están en el deber de denunciar los nacimientos y serán los únicos  que podrán solicitar su registro las siguientes personas:    

1. El padre debidamente identificado    

2. La madre debidamente identificada    

3. Los demás ascendientes debidamente  identificados    

4. Los parientes mayores más próximos  debidamente identificados    

5. El director o administrador del  establecimiento público o privado en que haya ocurrido.    

6. La persona que haya recogido al recién  nacido abandonado debidamente identificado.    

7. El director o administrador del  establecimiento que se haya hecho cargo del recién nacido expósito.    

8. El propio interesado mayor de dieciocho  años debidamente identificado.    

Parágrafo 1°. De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006,  podrán denunciar el nacimiento las Defensorías de Familia, las Comisarias de  Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia) o los Inspectores de  Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de Familia ni Comisario de  Familia), siempre y cuando se trate de menores de edad y siempre que se den las  condiciones señaladas en el numeral 19 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006.    

Parágrafo 2°. Las Defensorías de  Familia, las Comisarias de Familia (cuando en el lugar no haya Defensor de  Familia) o los Inspectores de Policía (cuando en el lugar no haya Defensor de  Familia ni Comisario de Familia), en uso de las facultades delegadas para  ejercer la función de policía judicial, o quien para el efecto delegue el  Fiscal General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política,  practicarán las pruebas necesarias para establecer la veracidad de los hechos,  cuando corresponda actuar como denunciante.    

Parágrafo 3°. Cuando se pretenda  el registro de un nacimiento de forma extemporánea, la autoridad registral  verificará que el nacimiento no se encuentre inscrito con antelación y que los  hechos corresponden a la realidad, para lo cual, la misma podrá decretar de  oficio las pruebas pertinentes y conducentes.    

Artículo 2.2.6.12.3.6. Formato Único de Registro Civil. Los funcionarios  encargados del registro civil expedirán copias y certificados de las actas,  folios y seriales que reposan en la base de datos de la Registraduría Nacional  del Estado Civil, en el formato único que contenga las especificaciones mínimas  que para el efecto determine este organismo.    

El Registrador Nacional del Estado Civil  podrá tomar las medidas e impartir las instrucciones que considere necesarias  para la debida aplicación de esta Sección.    

Parágrafo. La Registraduría Nacional del  Estado Civil podrá expedir copias y certificados de los registros civiles que  se encuentren digitalizados en el archivo central.    

Artículo 2.2.6.12.3.7. Inscripción digital del registro civil. El Registrador  Nacional del Estado Civil podrá implementar un modelo de inscripción de  registro civil por medios tecnológicos, que garantice la autenticidad,  seguridad, acceso y protección de los datos.    

Nota, artículo 1º: Ver Resolución  4367 de 2019, RNEC. D.O. 50.949, pag. 22.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial y  modifica en lo indicado el Decreto 1069 de 2015.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Juan Fernando  Cristo Bustos.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Viceministro de Política Criminal y  Justicia Restaurativa encargado del empleo del despacho del Ministro de  Justicia y del Derecho,    

Carlos Medina  Ramírez.    

La Directora del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social,    

Tatiana Orozco de la Cruz.    

               

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