DECRETO 355 DE 2017
(marzo 3)
D.O. 50.164, marzo 3 de 2017
por el cual se modifican los artículos 1°, 3°, 5° y 7° del Decreto 945 de 2014, el cual reglamentó la conformación y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Turística y los Comités Departamentales de Seguridad Turística de que trata el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012 creó el Consejo Nacional de Seguridad Turística y los Comités Departamentales de Seguridad Turística y estableció que corresponde al Gobierno nacional reglamentar su conformación y funcionamiento;
Que con el fin de mejorar la competitividad del turismo en el país, se profirió el Decreto 945 de 2014, por el cual se reglamentó la conformación y el funcionamiento del Consejo Nacional de Seguridad Turística y los Comités Departamentales de Seguridad Turística de que trata el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012;
Que por iniciativa de los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Turística se determinó, mediante Acta 2 de 16 de diciembre de 2015, modificar el parágrafo 1° del artículo 1°, artículo 3°, parágrafo 1° del artículo 5° y artículo 7° del Decreto 945 de 2014, con el fin de simplificar los procedimientos para la aprobación de medidas y programas de seguridad de la actividad turística;
Que el Ministerio de Defensa Nacional solicitó modificar el artículo 1° del Decreto 945 de 2014, para que la representación del Ministerio de Defensa Nacional se pueda delegar en un Viceministerio o en el Director de Seguridad Pública y de Infraestructura de dicha Cartera Ministerial; y la representación del Ejército Nacional, Fuerza Aérea y la Armada Nacional, recaiga sobre el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien podrá delegar su representación en un oficial con poder de decisión. Asimismo, modificar el artículo 5° del Decreto 945 de 2014, para que la representación del Ejército Nacional, Fuerza Aérea y la Armada Nacional, recaiga sobre un delegado del Comando General de las Fuerzas Militares con poder de decisión;
Que el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por un término de diez (10) días,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 945 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 1°. Conformación. El Consejo Nacional de Seguridad Turística de que trata el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012 estará integrado por:
1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Viceministro de Turismo.
2. El Ministro de Defensa Nacional, quien podrá delegar su representación en un Viceministro o en el Director de Seguridad Pública y de Infraestructura del Ministerio de Defensa Nacional.
3. El Comandante General de las Fuerzas Militares, quien podrá delegar su representación en un oficial con poder de decisión.
4. El Director General de la Policía Nacional, quien podrá delegar su representación en el Subdirector General de la Policía Nacional.
5. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, quien podrá delegar su representación en el Subdirector de Verificación Migratoria.
6. El Director de la Cruz Roja Colombiana.
7. Director General de la Defensa Civil Colombiana.
8. Un delegado permanente de la Dirección Nacional de Bomberos, designado por el Ministro del Interior.
Parágrafo 1°. Podrán ser invitados a las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad Turística, el Viceministro de Transporte, el Viceministro de Cultura, el Comandante del Ejército Nacional, el Comandante de la Armada Nacional, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Director del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Director de la Aeronáutica Civil y los Directores de Seguridad Ciudadana, de Protección y Servicios Especiales y de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Además el Consejo podrá invitar a sus reuniones a otras personas naturales o jurídicas, de acuerdo con los temas a tratar. Los invitados solamente tendrán derecho a voz.
Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo del Director de Calidad y Desarrollo Sostenible del Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y desarrollará las siguientes funciones:
1. Apoyar técnicamente al Consejo Nacional de Seguridad Turística para el cumplimiento de sus funciones.
2. Hacer seguimiento de las medidas propuestas por el Consejo Nacional de Seguridad Turística.
3. Convocar a las reuniones y preparar el orden del día y las actas correspondientes.
4. Preparar los documentos necesarios para ser considerados por los miembros del Consejo.
5. Rendir los informes que le sean solicitados por el Consejo Superior de Turismo.
6. Las demás funciones que le sean asignadas por el Consejo”.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 945 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 3°. Sesiones. El Consejo sesionará en reunión ordinaria dentro del primer trimestre de cada año. Podrá reunirse extraordinariamente, por decisión de quien lo preside o por solicitud de cualquiera de sus miembros cuando la situación así lo amerite. El lugar de las reuniones será establecido con anterioridad por el mismo Consejo”.
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 945 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 5°. Conformación. Los Comités Departamentales de Seguridad Turística de que trata el parágrafo único del artículo 11 de la Ley 1558 de 2012, estará integrado por:
1. El Gobernador del Departamento quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el Secretario de Turismo o quien haga sus veces.
2. Los Alcaldes municipales.
3. El Secretario de Gobierno del respectivo departamento.
4. El Secretario Departamental de Salud.
5. Un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
6. Un delegado del Ministerio de Defensa Nacional. ,
7. Un delegado del Comando General de las Fuerzas Militares con poder de decisión.
8. Comandante de la Unidad Departamental la Policía.
9. El Director Regional de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.
10. Un representante de la Cruz Roja.
11. El Director Seccional de la Defensa Civil.
12. Un representante del Cuerpo de Bomberos Departamental.
Parágrafo 1°. Podrán ser invitados a los Comités Departamentales de Seguridad Turística los Procuradores Departamentales, los Directores Regionales del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Jefe Seccional de Tránsito y Transportes de la Policía Nacional, un delegado del Ministerio de Transporte y un delegado del Ministerio de Cultura, representantes del sector privado del turismo, representantes de los aeropuertos, empresas de taxis y otras empresas de transporte y del sector educativo departamental con énfasis en turismo. Los invitados solamente tendrán derecho a voz.
Los Comités Departamentales podrán invitar a las demás personas naturales o jurídicas que considere pertinentes, de acuerdo con los temas a tratar en las reuniones.
Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica Permanente de los Comités estará a cargo de la dependencia designada por el respectivo Gobernador y desarrollará las siguientes funciones:
1. Apoyar técnicamente al Comité Departamental de Seguridad Turística para el cumplimiento de sus funciones.
2. Hacer seguimiento de las medidas propuestas por el Comité Departamental de Seguridad Turística.
3. Convocar a las reuniones y preparar el orden del día y las actas correspondientes.
4. Preparar los documentos necesarios para ser considerados por los miembros del Comité.
5. Rendir los informes que le sean solicitados por el Comité Departamental de Seguridad Turística.
6. Las demás funciones que le sean asignadas por el Comité.
Parágrafo 3°. Las recomendaciones y decisiones de los Comités Departamentales de Seguridad Turística serán adoptadas por consenso”.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 945 de 2014, el cual quedará así:
“Artículo 7°. Sesiones. Los Comités se reunirán dos (2) veces al año, con anterioridad a las temporadas altas turísticas. Podrá reunirse extraordinariamente, por decisión de quien lo preside o por solicitud de cualquiera de sus miembros. El lugar de las reuniones será establecido por los Comités con anterioridad”.
Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: artículo 1°, artículo 3°, artículo 5°, artículo 7° y el artículo 10 del Decreto 945 de 2014.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de marzo de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Juan Fernando Cristo Bustos.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Defensa Nacional,
Luis Carlos Villegas.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Claudia Lacouture Pinedo.