DECRETO 355 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 355 DE 2017     

(marzo 3)    

D.O. 50.164, marzo 3 de  2017    

por el cual se  modifican los artículos 1°, 3°, 5° y 7° del Decreto 945 de 2014,  el cual reglamentó la conformación y el funcionamiento del Consejo Nacional de  Seguridad Turística y los Comités Departamentales de Seguridad Turística de que  trata el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012 creó  el Consejo Nacional de Seguridad Turística y los Comités Departamentales de  Seguridad Turística y estableció que corresponde al Gobierno nacional  reglamentar su conformación y funcionamiento;    

Que con el fin de mejorar la competitividad  del turismo en el país, se profirió el Decreto 945 de 2014,  por el cual se reglamentó la conformación y el funcionamiento del Consejo  Nacional de Seguridad Turística y los Comités Departamentales de Seguridad  Turística de que trata el artículo 11 de la Ley 1558 de 2012;    

Que por iniciativa de los integrantes del  Consejo Nacional de Seguridad Turística se determinó, mediante Acta 2 de 16 de  diciembre de 2015, modificar el parágrafo 1° del artículo 1°, artículo 3°,  parágrafo 1° del artículo 5° y artículo 7° del Decreto 945 de 2014,  con el fin de simplificar los procedimientos para la aprobación de medidas y  programas de seguridad de la actividad turística;    

Que el Ministerio de Defensa Nacional solicitó modificar el  artículo 1° del Decreto 945 de 2014,  para que la representación del Ministerio de Defensa Nacional se pueda delegar  en un Viceministerio o en el Director de Seguridad Pública y de Infraestructura  de dicha Cartera Ministerial; y la representación del Ejército Nacional, Fuerza  Aérea y la Armada Nacional, recaiga sobre el Comandante General de las Fuerzas  Militares, quien podrá delegar su representación en un oficial con poder de  decisión. Asimismo, modificar el artículo 5° del Decreto 945 de 2014,  para que la representación del Ejército Nacional, Fuerza Aérea y la Armada  Nacional, recaiga sobre un delegado del Comando General de las Fuerzas  Militares con poder de decisión;    

Que el proyecto de decreto fue publicado en  el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento  de lo dispuesto el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por un término de diez (10)  días,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 945 de 2014,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°.  Conformación. El Consejo Nacional de Seguridad Turística de que trata el  artículo 11 de la Ley 1558 de 2012  estará integrado por:    

1. El Ministro de  Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá y podrá delegar su  representación en el Viceministro de Turismo.    

2. El Ministro de  Defensa Nacional, quien podrá delegar su representación en un Viceministro o en  el Director de Seguridad Pública y de Infraestructura del Ministerio de Defensa  Nacional.    

3. El Comandante  General de las Fuerzas Militares, quien podrá delegar su representación en un  oficial con poder de decisión.    

4. El Director  General de la Policía Nacional, quien podrá delegar su representación en el  Subdirector General de la Policía Nacional.    

5. El Director de  la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, quien podrá delegar su  representación en el Subdirector de Verificación Migratoria.    

6. El Director de  la Cruz Roja Colombiana.    

7. Director  General de la Defensa Civil Colombiana.    

8. Un delegado  permanente de la Dirección Nacional de Bomberos, designado por el Ministro del  Interior.    

Parágrafo 1°. Podrán ser invitados a las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad  Turística, el Viceministro de Transporte, el Viceministro de Cultura, el  Comandante del Ejército Nacional, el Comandante de la Armada Nacional, el  Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, el Director General de la Unidad  Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Director del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, el Director del Sistema de Parques Nacionales  Naturales, el Director de la Aeronáutica Civil y los Directores de Seguridad  Ciudadana, de Protección y Servicios Especiales y de Tránsito y Transporte de  la Policía Nacional. Además el Consejo podrá invitar a sus reuniones a otras  personas naturales o jurídicas, de acuerdo con los temas a tratar. Los  invitados solamente tendrán derecho a voz.    

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo del  Director de Calidad y Desarrollo Sostenible del Turismo del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y desarrollará las siguientes funciones:    

1. Apoyar  técnicamente al Consejo Nacional de Seguridad Turística para el cumplimiento de  sus funciones.    

2. Hacer  seguimiento de las medidas propuestas por el Consejo Nacional de Seguridad  Turística.    

3. Convocar a las  reuniones y preparar el orden del día y las actas correspondientes.    

4. Preparar los  documentos necesarios para ser considerados por los miembros del Consejo.    

5. Rendir los informes  que le sean solicitados por el Consejo Superior de Turismo.    

6. Las demás  funciones que le sean asignadas por el Consejo”.    

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto 945 de 2014,  el cual quedará así:    

“Artículo 3°.  Sesiones. El Consejo sesionará en reunión ordinaria dentro del primer  trimestre de cada año. Podrá reunirse extraordinariamente, por decisión de  quien lo preside o por solicitud de cualquiera de sus miembros cuando la  situación así lo amerite. El lugar de las reuniones será establecido con  anterioridad por el mismo Consejo”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 945 de 2014,  el cual quedará así:    

“Artículo 5°.  Conformación. Los Comités Departamentales de Seguridad Turística de que  trata el parágrafo único del artículo 11 de la Ley 1558 de 2012,  estará integrado por:    

1. El Gobernador  del Departamento quien lo presidirá y podrá delegar su representación en el  Secretario de Turismo o quien haga sus veces.    

2. Los Alcaldes  municipales.    

3. El Secretario  de Gobierno del respectivo departamento.    

4. El Secretario  Departamental de Salud.    

5. Un delegado  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

6. Un delegado  del Ministerio de Defensa Nacional. ,    

7. Un delegado  del Comando General de las Fuerzas Militares con poder de decisión.    

8. Comandante de  la Unidad Departamental la Policía.    

9. El Director  Regional de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.    

10. Un  representante de la Cruz Roja.    

11. El Director  Seccional de la Defensa Civil.    

12. Un representante  del Cuerpo de Bomberos Departamental.    

Parágrafo 1°. Podrán ser invitados a los Comités Departamentales de Seguridad Turística  los Procuradores Departamentales, los Directores Regionales del Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA), el Jefe Seccional de Tránsito y Transportes de  la Policía Nacional, un delegado del Ministerio de Transporte y un delegado del  Ministerio de Cultura, representantes del sector privado del turismo,  representantes de los aeropuertos, empresas de taxis y otras empresas de transporte  y del sector educativo departamental con énfasis en turismo. Los invitados  solamente tendrán derecho a voz.    

Los Comités  Departamentales podrán invitar a las demás personas naturales o jurídicas que  considere pertinentes, de acuerdo con los temas a tratar en las reuniones.    

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica Permanente de los Comités estará a cargo de la  dependencia designada por el respectivo Gobernador y desarrollará las  siguientes funciones:    

1. Apoyar  técnicamente al Comité Departamental de Seguridad Turística para el cumplimiento  de sus funciones.    

2. Hacer  seguimiento de las medidas propuestas por el Comité Departamental de Seguridad  Turística.    

3. Convocar a las  reuniones y preparar el orden del día y las actas correspondientes.    

4. Preparar los  documentos necesarios para ser considerados por los miembros del Comité.    

5. Rendir los  informes que le sean solicitados por el Comité Departamental de Seguridad  Turística.    

6. Las demás  funciones que le sean asignadas por el Comité.    

Parágrafo 3°. Las recomendaciones y decisiones de los Comités Departamentales de  Seguridad Turística serán adoptadas por consenso”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 945 de 2014,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°.  Sesiones. Los Comités se reunirán dos (2) veces al año, con anterioridad a  las temporadas altas turísticas. Podrá reunirse extraordinariamente, por  decisión de quien lo preside o por solicitud de cualquiera de sus miembros. El  lugar de las reuniones será establecido por los Comités con anterioridad”.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el Diario  Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en  especial las siguientes: artículo 1°, artículo 3°, artículo 5°, artículo 7° y  el artículo 10 del Decreto 945 de 2014.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 3 de marzo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro del  Interior,    

Juan Fernando Cristo Bustos.    

La Ministra de  Relaciones Exteriores,    

María Ángela Holguín Cuéllar.    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas.    

La Ministra de  Comercio, Industria y Turismo,    

María Claudia Lacouture  Pinedo.    

               

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