DECRETO 352 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 352 DE 2017     

(marzo 1°)    

D.O. 50.162, marzo 1° de 2017    

por el cual se  adiciona un Capítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016 y se reglamenta la dación en pago del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución  Política, 96 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’ ”, establece que el  Gobierno nacional definirá los mecanismos que permitan a las entidades  administradoras de cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social  defender de manera activa y eficiente los créditos a favor del Estado y de los  afiliados en los eventos de concurso de acreedores, así como definir los  instrumentos que permitan liquidar los activos recibidos en dación en pago en  el menor tiempo y al mejor valor posible.    

Que si bien conforme lo ordenado en el  artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 el  Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no le es  aplicable a Colpensiones por tratarse de una entidad de carácter financiero, ni  a las administradoras de pensiones privadas, el Gobierno nacional considera que  en aplicación de los principios de eficiencia, eficacia, economía y celeridad  dicho procedimiento puede ser tomado como referencia para establecer el mecanismo  para la enajenación de los activos recibidos por las administradoras de  pensiones a través de dación en pago.    

Que el artículo 2.2.1.2.2.1.4. del Decreto número  1082 de 2015 establece que las entidades estatales que no están obligadas a  transferir sus bienes a la Central de Inversiones (CISA) S. A., pueden realizar  directamente la enajenación, o contratar para ello promotores, bancas de  inversión, martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos, o  cualquier otro intermediario idóneo, según corresponda al tipo de bien a  enajenar.    

Que es necesario determinar la forma en que  las administradoras del Sistema General de Pensiones dispongan de los bienes  recibidos en dación en pago con el fin de que se puedan acreditar las semanas  de cotización en la historia laboral de los afiliados por quienes se efectuó  dicha operación.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA    

Artículo 1°. Adición de un capítulo al Decreto número  1833 de 2016 por medio del cual se compilan las normas del Sistema General  de Pensiones. Adiciónese un Capítulo 4 al Título 3 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016 por el cual se compilan las normas del Sistema General de  Pensiones con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 4    

Dación en pago    

Artículo 2.2.3.4.1. Objeto. El presente capítulo  tiene como objeto regular el procedimiento para la administración, liquidación  y venta de bienes entregados en dación en pago por aportes en mora a las  entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, en los eventos de  concurso de acreedores y la imputación de pagos correspondiente.    

Artículo 2.2.3.4.2. Administración de los bienes asignados en dación en pago a las  entidades administradoras de pensiones. Las administradoras  de pensiones deberán realizar todas las actividades inherentes a la  administración, custodia y enajenación de los bienes recibidos en dación en  pago a partir del momento de su recepción. Las administradoras podrán entregar  en consignación a un tercero especializado en el tema, los bienes muebles o  inmuebles recibidos en dación en pago.    

En el evento en que un bien haya sido  entregado en dación en pago a varias administradoras, el bien se podrá entregar  a una sola de ellas, la cual se encargará de liquidar y efectuar las acciones  para vender el bien, para lo cual deberá efectuar la primera subasta en un  término no superior a los cuatro (4) meses, y repartir su producto entre las  otras administradoras en el menor tiempo posible.    

Las administradoras de pensiones podrán celebrar entre ellas  acuerdos de colaboración para realizar de manera conjunta o compartida las  actividades de administración, liquidación  y subasta de los bienes dados en dación en  pago, buscando la transparencia, eficiencia y economía para la optimización de  los recursos del Sistema General de Pensiones.    

Artículo 2.2.3.4.3. Precio base de venta. Para efectos de la venta de los bienes que  hayan sido entregados en dación en pago, el administrador acudirá al mecanismo  de subasta pública, buscando obtener el mejor valor posible teniendo en cuenta  el precio base de venta que se haya calculado sobre el mismo, conforme al procedimiento  establecido en el presente capítulo.    

En el caso de los bienes inmuebles, también  se tendrá en cuenta para determinar el precio base de venta, el valor del  avalúo, los ingresos que se reciben del bien, los gastos en que se incurre para  la administración del mismo, la tasa de descuento de los flujos de caja  futuros, el tiempo de comercialización del bien y el estado de saneamiento de  los activos.    

Para determinar el precio base de venta de  los bienes muebles, se tendrá en cuenta el resultado del estudio de las  condiciones de mercado, el estado de los bienes, el valor registrado en los  libros contables y los gastos de administración asociados.    

Parágrafo 1°. En los eventos en  que el precio base de venta sea inferior al valor que se podría obtener vendiendo  el bien como chatarra o producto reciclable, el administrador previo estudio de  mercado, deberá proceder a la venta bajo esa modalidad.    

Parágrafo 2°. En el caso de los  bienes muebles que reciba Colpensiones por efecto de lo ordenado en los artículos  4° y 6° del Decreto número  0553 de 2015, no será necesaria la práctica de un nuevo avalúo, si el  liquidador del Instituto de Seguros Sociales (ISS) lo realizó durante su  gestión como liquidador.    

Artículo 2.2.3.4.4. Procedimiento para la subasta abierta al público. Teniendo en cuenta  el precio base de venta, deberá de forma inmediata iniciarse el trámite de  subasta que podrá efectuarse de forma presencial o electrónica teniendo en  cuenta el siguiente procedimiento:    

La administradora de pensiones deberá  elaborar la lista de bienes a enajenar con el precio base de venta. Dicho valor  será con el que se dé inicio a la subasta y no podrá ser conocido por ningún  participante de la subasta so pena de las sanciones disciplinarias y penales a  que haya lugar.    

Debe advertirse, en todos los casos, que los  bienes serán entregados en el sitio y en el estado en que se encuentran.    

La administradora de pensiones determinará  el día, hora y lugar donde se realizará la subasta presencial o electrónica,  para que ese mismo día pueda decidirse la adjudicación del bien teniendo en  cuenta la mejor oferta. La convocatoria a la subasta se informará además de los  medios de comunicación que se estimen convenientes para garantizar el debido  proceso, a través de la página electrónica de la administradora de pensiones.    

Así mismo, la administradora de pensiones  deberá informar a los oferentes el estado de pago de impuestos y demás  emolumentos de los bienes a título de gastos de administración.    

Una vez acreditado el pago total del precio  de la venta, a través de los recibos de consignación correspondientes, la  administradora de pensiones podrá efectuar la entrega material de los bienes.    

A los 2 días de finalizada la diligencia de  subasta, la administradora de pensiones deberá publicar en la página web de la  entidad una relación de los bienes vendidos y de los que no fueron objeto de  enajenación, si hubiere lugar a ello.    

En caso de que no se haya podido enajenar el  bien en el proceso de la primera subasta, la administradora podrá realizar  hasta dos subastas adicionales. Para estos efectos se tendrán en cuenta las  realizadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), en el caso de  los bienes recibidos en dación en pago de que trata el artículo 4° del Decreto 553 de 2015.    

Parágrafo 1°. En el caso de  agotarse el mecanismo descrito anteriormente y no se logre la enajenación de  los mismos, la administradora de pensiones podrá intentar un procedimiento de  venta directa o entregarlos para su administración y/o venta a un tercero especializado  en el tema. El valor del bien, será mínimo el 70% del precio base de venta.    

Parágrafo 2°. Las administradoras  de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, podrán  intentar en cualquier tiempo la venta directa, o subasta directa o adelantar la  venta o subasta a través de un tercero especializado en el tema, sin necesidad  de que hayan agotado el procedimiento descrito en el presente artículo, dicha  venta o subasta deberá realizarse por mínimo el precio base de venta calculado.    

Parágrafo 3°. Los mecanismos  descritos en el presente artículo deben garantizar la obtención del mejor  precio posible de conformidad con los principios de transparencia, economía,  eficacia, eficiencia y responsabilidad. La administradora se hará acreedora de  las sanciones de ley en caso de no cumplir lo dispuesto en este artículo.    

Artículo 2.2.3.4.5. Imputación de aportes. El valor a imputar en la historia laboral de  los afiliados corresponderá en todo caso al valor efectivamente recibido de la  liquidación de los activos por la administradora de pensiones.    

Las daciones en pago recibidas por el  Instituto de Seguros Sociales (ISS) que amparaban deudas de sus diferentes  negocios, se destinarán en su totalidad a la financiación de las obligaciones  pensionales. La imputación de las semanas a los afiliados de estos casos la  realizará la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por el monto  de la deuda pensional definido en el concurso de acreedores, esto es el valor  al que se recibió cada uno de los activos. Los gastos de recepción,  administración y liquidación de los bienes de que trata el presente artículo  continuarán siendo asumidos directamente por Colpensiones, conforme a lo  establecido en el artículo 4° del Decreto 553 de 2015.    

En todo caso la imputación se efectuará a  prorrata por los períodos y por los afiliados por los cuales se entregó el bien  en dación en pago, empezando por los periodos más antiguos y dejando en el  último orden de imputación lo correspondiente al Fondo de Solidaridad  Pensional.    

Artículo 2.2.3.4.6. Autorización de venta al tercero con asignación del bien. En los casos en  que en un mismo bien entregado en dación en pago participen varias personas o  entidades y el bien se haya entregado en administración a un tercero diferente  a una administradora, las administradoras de pensiones podrán ofrecer a ese  tercero que compre el valor de su participación en el bien.    

Artículo 2.2.3.4.7. Dada de baja de un bien mueble. En los casos en que  no haya sido posible la venta de un bien mueble después de un mes de haberse  efectuado la segunda subasta pública adicional y de haberse intentado la venta  directa, o cuando los gastos de administración, conservación y mantenimiento  superen el precio base de venta, el bien podrá ser dado de baja por las  administradoras de pensiones.    

En los eventos en que se haya dado de baja  un bien mueble, la imputación de aportes se efectuará con base en el valor  mínimo de la última subasta realizada.    

Parágrafo. Conforme a lo ordenado por el  parágrafo del artículo 96 de la Ley 1753 de 2015, en  el evento en que el bien dado de baja corresponda a uno de los que recibió el  Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy liquidado en dación en pago, la  imputación de pagos se efectuará por el monto de la deuda definido en el  concurso de acreedores, esto es, el valor por el que se recibió el bien.    

Artículo 2.2.3.4.8. Aplicación de este procedimiento a bienes ya recibidos que no hayan  sido enajenados o liquidados. El procedimiento establecido en esta norma  podrá ser aplicado a los bienes que las administradoras de pensiones hayan  recibido en dación en pago con anterioridad a la entrada en vigencia de las  disposiciones de este capítulo y que no hayan podido ser enajenadas por ellas  ni se haya imputado a los afiliados las semanas laborales”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra del Trabajo,    

Clara Eugenia López Obregón.    

               

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