DECRETO 348 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 348 DE 2017     

(marzo 1°)    

D.O. 50.162, marzo 1° de 2017    

por el cual se  adiciona el Decreto número  1073 de 2015, en lo que respecta al establecimiento de los lineamientos de  política pública en materia de gestión eficiente de la energía y entrega de  excedentes de autogeneración a pequeña escala.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal a) del numeral 1 del artículo 6° y el artículo 7° de la Ley 1715 de 2014,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política de  Colombia señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social  del Estado y es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los  habitantes del territorio nacional.    

Que de conformidad con lo previsto en los  artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 142 de 1994, la  prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y sus  actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el  Estado intervendrá en los mismos a fin de, entre otros, garantizar la calidad  del bien y su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.    

Que la Ley 1715 de 2014  dispone que se debe promover la generación de energía eléctrica con Fuentes No  Convencionales de Energía (FNCE), así como su gestión eficiente mediante la  expedición de parámetros de política energética, regulación técnica y  económica, lo mismo que, fijar los lineamientos en materia de entrega de  excedentes de autogeneración a pequeña escala en el Sistema Interconectado  Nacional, entre otros aspectos.    

Que la entrega al Sistema de los excedentes  de autogeneración tiene como finalidad ampliar la capacidad de respaldo de  generación de energía, de modo que se pueda garantizar la atención de la  demanda incluso en periodos de escasez hídrica.    

Que en cumplimiento de lo ordenado en el  numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo”, el Ministerio de Minas y Energía publicó en su  página web el presente proyecto de decreto, con el objeto de recibir opiniones,  sugerencias o propuestas alternativas del público en general, las cuales fueron  incorporadas en lo que se consideró pertinente.    

Que por lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese una Sección 4A al Capítulo 2 del Título  3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1073 de 2015, así:    

“SECCIÓN  4A    

LINEAMIENTOS DE  POLÍTICA ENERGÉTICA EN MATERIA DE GESTIÓN EFICIENTE DE LA ENERGÍA Y ENTREGA DE  EXCEDENTES DE AUTOGENERACIÓN A PEQUEÑA ESCALA    

Artículo  2.2.3.2.4.5. Ámbito de aplicación. Esta  sección aplica al Sistema Energético Nacional y a las áreas de servicio  exclusivo. Para las áreas de servicio exclusivo que se encuentren constituidas,  será aplicable cuando las partes lo acuerden expresamente.    

Artículo  2.2.3.2.4.6. Gestión eficiente de la energía. Con el fin de promover la gestión eficiente de la energía, el  Ministerio de Minas y Energía establecerá e implementará los lineamientos de  política energética en materia de sistemas de medición así como la gradualidad  con la que se deberán poner en funcionamiento; todo lo cual se llevará a cabo  con fundamento en los estudios técnicos que sus entidades adscritas elaboren.    

Artículo  2.2.3.2.4.7. Parámetros para ser considerado autogenerador a pequeña escala. El autogenerador de energía eléctrica a pequeña escala deberá cumplir  con los siguientes parámetros:    

1. La potencia  instalada debe ser igual o inferior al límite máximo determinado por la UPME  para la autogeneración a pequeña escala.    

2. La energía  eléctrica producida por la persona natural o jurídica se entrega para su propio  consumo, sin necesidad de utilizar activos de uso del Sistema de Transmisión  Regional y/o Sistemas de Distribución Local.    

3. La cantidad de  energía sobrante o excedente podrá ser cualquier porcentaje del valor de su  consumo propio.    

4. Los activos de  generación pueden ser de propiedad de la persona natural o jurídica o de  terceros y la operación de dichos activos puede ser desarrollada por los  propietarios o por terceros.    

Artículo  2.2.3.2.4.8. Condiciones para la conexión y  entrega de excedentes de autogeneradores a pequeña escala. La CREG debe  establecer un trámite simplificado para la conexión y entrega de excedentes de  los autogeneradores a pequeña escala al Sistema de Transmisión Regional o al  Sistema de Distribución Local, el cual se expedirá conforme a los principios  establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y los  lineamientos de política energética adoptados por el Ministerio de Minas y  Energía para tal fin, conteniendo, entre otros aspectos:    

i) Los tiempos  máximos que deberá cumplir tanto el autogenerador como el operador de red en  las diferentes etapas del proceso de conexión para la entrega de excedentes.    

ii) Los  requisitos técnicos mínimos necesarios para salvaguardar la correcta operación  de la red. Lo anterior, sin detrimento del cumplimiento de lo establecido en el  Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).    

Parágrafo. Los Operadores de Red solo podrán negar la conexión de  autogeneradores a pequeña escala por razones de carácter técnico debidamente  sustentadas.    

Artículo  2.2.3.2.4.8. Contrato de respaldo. Los  autogeneradores a pequeña escala con capacidad instalada menor o igual a 0,1 MW  (100 kW) no tienen la obligación de suscribir un contrato de respaldo de  disponibilidad de capacidad de red.    

Artículo 2.2.3.2.4.9.  Remuneración de excedentes de energía. La CREG definirá  el mecanismo de remuneración de los excedentes de autogeneración a pequeña  escala y el responsable de su liquidación y medición. Dicho mecanismo deberá:  i) facilitar la liquidación periódica de los excedentes de energía y definir  las condiciones para que los saldos monetarios a favor del autogenerador sean  remunerados de forma expedita y ii) tener en cuenta las características  técnicas de la medida y la capacidad instalada del usuario.    

Parágrafo. Para el caso de los autogeneradores a pequeña escala que utilicen  Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) los excedentes que  entreguen a la red de distribución se reconocerán mediante un esquema de  medición bidireccional, como créditos de energía, según las normas que la CREG  establezca para tal fin en aplicación de lo dispuesto en el artículo  2.2.3.2.4.8 de este decreto.    

Parágrafo  transitorio. Hasta tanto se regule lo dispuesto  en este artículo se aplicarán las reglas vigentes para la entrega de excedentes  de autogeneración a gran escala.    

Artículo  2.2.3.2.4.10. Reportes de información a la UPME. En cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1715 de 2014, la  UPME establecerá los términos y condiciones para el reporte de la capacidad  instalada y producción de energía por parte de los autogeneradores a pequeña y  gran escala.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas Energía,    

Germán Arce  Zapata.    

               

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