DECRETO 344 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 344 DE 2017     

(marzo 1°)    

D.O. 50.162, marzo 1° de  2017    

por el cual se adiciona  el Título 5 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público, relacionado con normas aplicables a los Fondos de Empleados para la  prestación de servicios de ahorro y crédito.    

Nota: Ver Circular  Externa 11 de 2017, S.E.S.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 22 y 23 del Decreto  ley número 1481 de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme el inciso tercero del artículo 333 de la Constitución Política al  Estado colombiano le asiste el deber de promover y fortalecer el sector de  economía solidaria al que pertenecen los Fondos de Empleados.    

Que según lo dispuesto en los artículos 22 y  23 del Decreto  ley número 1481 de 1989 los Fondos de Empleados están autorizados para  prestar servicios de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados, en las  modalidades, y con los requisitos, condiciones y garantías que establezcan las  normas que reglamenten la materia, dentro de las cuales el Gobierno nacional  cuenta con la potestad de expedir normas que amplíen los mecanismos de  regulación prudencial de las entidades objeto de intervención.    

Que la experiencia internacional de  organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito  exclusivamente a sus asociados ha demostrado que la identificación oportuna del  deterioro financiero de las entidades objeto de intervención incrementa la  capacidad de las autoridades para subsanar las fallas.    

Que conforme lo dispuesto en el artículo 53  de la Ley 454 de 1998, las  normas de intervención y regulación que expida el Gobierno nacional para las  organizaciones de economía solidaria deben promover por su desarrollo y por  extender el crédito social.    

Que en armonía con los objetivos de la  intervención del Gobierno nacional y los principios orientadores de la misma,  los Fondos de Empleados deben contar con adecuados niveles patrimoniales que  salvaguarden su solidez y garanticen los intereses de sus acreedores y  depositantes.    

Que los Fondos de Empleados deben efectuar  sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición  individual.    

Que conforme con los objetivos y las  facultades previstas en el artículo 35, y los numerales 2 y 22 del artículo 36,  de la Ley 454 de 1998, y el  inciso primero del artículo 22 del Decreto  ley número 1481 de 1989, y a efectos de facilitar la labor de supervisión  frente al cumplimiento de las normas que se disponen en el presente decreto, es  necesario establecer algunas herramientas que apoyen la labor de recolección de  información sobre la existencia y constitución de la totalidad de  organizaciones que operen en el mercado.    

Que en ese sentido, se considera necesario  expedir normas prudenciales para el sector, que atiendan la especial  naturaleza, características y particularidades de los Fondos de Empleados en Colombia,  considerando criterios técnicos internacionalmente aceptados para  organizaciones de economía solidaria que prestan servicios de ahorro y crédito  exclusivamente a sus asociados.    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de  conformidad con las Actas número 009 del 22 de julio y 010 del 26 de agosto, de  2016, y 001 del 24 de enero de 2017,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 5 a la  Parte 11 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, el cual quedará así:    

“TÍTULO 5    

NORMAS APLICABLES A LOS FONDOS DE EMPLEADOS  PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.11.5.1.1. Objeto. Las disposiciones contenidas en el presente título se  expiden con el fin de:    

a) Promover y fortalecer la solidez del  sector de Fondos de Empleados, y establecer mecanismos de protección a los  asociados –ahorradores y depositantes– de dicho  sector;    

b) Dotar a los Fondos de Empleados de la  regulación prudencial adecuada para la prestación de servicios de ahorro y  crédito, que les permita contar con herramientas de fortalecimiento patrimonial  y adecuada administración de riesgos crediticios, considerando los estándares  aceptados internacionalmente para organizaciones de economía solidaria que  prestan servicios de ahorro y crédito exclusivamente a sus asociados, y la  naturaleza, características y heterogeneidades existentes entre los Fondos de  Empleados.    

c) Proveer a las autoridades que ejercen  labores de supervisión y regulación de los Fondos de Empleados, de mecanismos  de información oportuna sobre la existencia y constitución de dichas  organizaciones.    

Artículo 2.11.5.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente título aplica a los Fondos de Empleados que se  encuentren desarrollando operaciones o se propongan adelantarlas, bajo la forma  asociativa prevista en el Decreto  ley número 1481 de 1989 modificado por la Ley 1391 de 2010.    

Artículo 2.11.5.1.3. Categoría  de Fondos de Empleados para la aplicación de normas prudenciales. Para la aplicación  de normas prudenciales, los Fondos de Empleados de que trata el artículo  2.11.5.1.2. del presente decreto, se clasificarán en las siguientes categorías:    

1. Básica. En esta categoría se  clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o  inferior a tres mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000).    

2. Intermedia. En esta categoría se  clasifican los Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea superior a tres  mil seiscientos millones de pesos ($3.600.000.000) e inferior a diez mil  millones de pesos ($10.000.000.000).    

3. Plena. En esta categoría se clasifican los  Fondos de Empleados cuyo monto total de activos sea igual o superior a diez mil  millones de pesos ($10.000.000.000).    

Parágrafo 1°. La Superintendencia de la  Economía Solidaria podrá clasificar en la categoría plena a los Fondos de  Empleados de categoría intermedia que a su juicio lo ameriten cuando, dentro  del marco de lo previsto en el artículo 4° del Decreto  ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010, el  vínculo de asociación del respectivo Fondo difiera del generado exclusivamente  por una misma empresa o institución pública o privada, o de varias sociedades  en las que se declare la unidad de empresa, o de matrices y subordinadas, o de  entidades principales y adscritas y vinculadas, o de empresas que se encuentren  integradas conformando un grupo empresarial.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con las categorías  de Fondos de Empleados previstas en el presente artículo, el cambio de  condiciones de la respectiva entidad que la clasifique dentro de una categoría  diferente, implicará el cumplimiento de las normas prudenciales aplicables a la  respectiva categoría. La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá  realizar un proceso de actualización de la clasificación de todos los Fondos de  Empleados como mínimo con periodicidad anual, a partir de la fecha en que se  efectúe la primera clasificación. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia  de la Economía Solidaria podrá actualizar la categoría de un Fondo de Empleados  con una periodicidad diferente.    

Para efectos de la actualización de  categoría, se tomará en cuenta el último reporte realizado por la organización  a la Superintendencia de la Economía Solidaria o, en su defecto, la información  de los activos que reporte el Fondo de Empleados a corte 31 de diciembre del  respectivo año anterior. Adicionalmente, los Fondos de Empleados de categoría  intermedia deberán suministrar a la Superintendencia, con anterioridad a la  fecha en que se realice el proceso de actualización, una constancia reciente  del vínculo de asociación que figure en sus estatutos expedida por el  representante legal y en la que se especifique la naturaleza de las empresas a  las que pertenecen sus asociados de manera que el supervisor pueda hacer uso de  la facultad prevista en el parágrafo 1 del presente artículo; el incumplimiento  de este deber dará lugar a que el Fondo de Empleados se clasifique en la  categoría plena. Dicha Superintendencia establecerá, mediante instrucciones de  carácter general, el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el  presente parágrafo.    

Parágrafo 3°. Los valores indicados en el  presente artículo se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo  sentido y porcentaje en que varíe el Índice de Precios al Consumidor que  suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones  de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2018  tomando como base la variación del Índice de Precios al Consumidor durante el  año 2017.    

Parágrafo 4°. La clasificación establecida  en el presente artículo solo aplica para el cumplimiento de lo dispuesto en el  presente título y no reemplaza ni modifica la clasificación en niveles de  supervisión dispuesta en el Título 1 de la Parte 11 del Libro 2 del presente  decreto.    

CAPÍTULO 2    

Normas prudenciales aplicables a los fondos  de empleados    

SECCIÓN 1    

REGLAS SOBRE PATRIMONIO    

Artículo 2.11.5.2.1.1. Objetivo y ámbito de aplicación. Con el fin de  proteger la confianza del público en el sector y asegurar su desarrollo en  condiciones de seguridad y competitividad, los Fondos de Empleados de la  categoría plena deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de  patrimonio e indicador de solidez en los términos previstos en la presente  sección.    

Artículo 2.11.5.2.1.2. Indicador de solidez. El indicador de  solidez se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo  2.11.5.2.1.3. del presente decreto, dividido por el valor de los activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el artículo  2.11.5.2.1.7. del presente decreto. Este indicador se expresa en términos  porcentuales.    

El indicador de solidez mínimo de los Fondos  de Empleados de categoría plena será del nueve por ciento (9%).    

La Superintendencia de la Economía Solidaria  establecerá la periodicidad en la que verificará el cumplimiento del indicador  de solidez mínimo. Independientemente de las fechas de reporte, las entidades  deberán cumplir con los niveles mínimos del indicador de solidez en todo  momento.    

Artículo 2.11.5.2.1.3. Patrimonio técnico. El cumplimiento del  indicador de solidez se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje  cada Fondo de Empleados, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto  de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas  en los artículos siguientes.    

Artículo 2.11.5.2.1.4. Patrimonio básico. El patrimonio  básico de los Fondos de Empleados de categoría plena comprenderá:    

a) El monto mínimo de aportes no reducibles  previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia del  Fondo de Empleados, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6°  de la Ley 454 de 1998;    

b) La reserva de protección de los aportes  sociales descrita en el numeral 1 del artículo 19 del Decreto  ley número 1481 de 1989;    

c) El fondo para mantener el poder  adquisitivo de los aportes sociales a que hace referencia el artículo 19 del Decreto  ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010;    

d) Las demás reservas y fondos permanentes  de orden patrimonial creados de acuerdo con lo establecido en el artículo 20  del Decreto  ley número 1481 de 1989;    

e) Las donaciones, siempre que sean  irrevocables.    

Artículo 2.11.5.2.1.5. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio  básico los siguientes conceptos:    

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y  las del ejercicio en curso.    

b) El valor de las inversiones de capital,  así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones,  en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en  instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en  entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera  de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, sin incluir sus  valorizaciones.    

Los aportes que los Fondos de Empleados de  categoría plena posean en otras organizaciones de naturaleza solidaria se  consideran inversiones de capital;    

c) Los activos intangibles registrados;    

d) El cálculo actuarial del pasivo pensional.    

Artículo 2.11.5.2.1.6. Patrimonio adicional. El patrimonio  adicional de los Fondos de Empleados de categoría plena comprenderá:    

a) Los excedentes del ejercicio en curso, en  el porcentaje en el que la asamblea general de asociados, se comprometa  irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de  los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.    

Para tal efecto, dichos excedentes solo  serán reconocidos como capital regulatorio una vez la  Superintendencia de la Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.    

Entre el 1° de enero y la fecha de  celebración de la asamblea general ordinaria de asociados, se reconocerán los  excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho  referencia en este literal;    

b) El cincuenta por ciento (50%) de la  reserva fiscal a la que hace referencia el artículo 1.2.1.6.8. del Decreto número  1625 de 2016;    

c) El cincuenta por ciento (50%) de las  valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados  como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con  alta o media bursatilidad, exceptuando las  valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo  2.11.5.2.1.5. del presente decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus  pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el  literal b) del artículo 2.11.5.2.1.5. del presente decreto;    

d) El valor de las provisiones de carácter  general constituidas por el Fondo de Empleados. El presente instrumento se  tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos  ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos  sobre las provisiones generales regulatorias.    

Parágrafo. El valor total del patrimonio  adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico  neto de deducciones.    

Artículo 2.11.5.2.1.7. Activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio. Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo  crediticio, los Fondos de Empleados de categoría plena tendrán en cuenta sus  activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del  respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor  según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas  en los artículos 2.11.5.2.1.8. y 2.11.5.2.1.9. de este decreto.    

Artículo 2.11.5.2.1.8. Clasificación y ponderación de activos por  nivel de riesgo. Los activos y contingencias de los Fondos de Empleados  de categoría plena se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con  la siguiente clasificación:    

Categoría I: Activos de máxima seguridad,  tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la  Superintendencia de la Economía Solidaria, y valores de la Nación o del Banco  de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias.    

Categoría II: Activos de muy alta seguridad,  tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los  depósitos a término en establecimientos de crédito o en cooperativas, pactos de  reventa y pagos anticipados.    

Categoría III: Otros activos con alta  seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados  para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos  que hayan sido reestructurados.    

Categoría IV: Los demás activos de riesgo,  tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones  voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su  valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, bienes de arte  y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes  y valores entregados en garantía.    

Los activos incluidos en las categorías  anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor,  respectivamente.    

Parágrafo 1°. Los activos que de  conformidad con el artículo 2.11.5.2.1.5. de este decreto se deduzcan para  efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de  determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que  trata el presente título.    

Parágrafo 2°. El fondo de liquidez de que trata el Decreto número  790 de 2003 se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a  las inversiones que lo componen.    

Artículo 2.11.5.2.1.9. Clasificación y ponderación de las  contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la  aplicación de lo previsto en la presente sección, según se determina a  continuación:    

a) El monto nominal de las contingencias se  multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha  operación, según la siguiente clasificación:    

Los sustitutos directos de crédito, tales  como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión  crediticio del cien por ciento (100%).    

Los procesos administrativos o judiciales,  los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito  revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en el Fondo de  Empleados, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento  (20%).    

Las otras contingencias tienen un factor de  conversión crediticio del cero por ciento (0%);    

b) El monto resultante se computará de acuerdo  con las categorías señaladas en el artículo 2.11.5.2.1.8. de este decreto,  teniendo en cuenta las características de la contraparte.    

Artículo 2.11.5.2.1.10. Detalle de la clasificación de activos y  contingencias. La Superintendencia de la Economía Solidaria  impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación  de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías  determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí  señalados.    

Artículo 2.11.5.2.1.11. Valoraciones y provisiones. Para  efectos del presente título, los activos se valorarán por su costo ajustado  pero se computarán netos de su respectiva provisión.    

Conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  ley número 1481 de 1989, el valor de cada uno de los créditos que componen  la cartera se computará neto de los aportes sociales y ahorro permanente del  respectivo asociado, teniendo en cuenta que tanto los aportes como el ahorro  permanente quedan afectados desde su origen a favor del Fondo de Empleados como  garantía de las obligaciones que el asociado contraiga con este.    

SECCIÓN 2    

LÍMITES A LOS CUPOS INDIVIDUALES DE CRÉDITO  Y LA CONCENTRACIÓN DE OPERACIONES    

Artículo 2.11.5.2.2.1. Objetivo y ámbito de aplicación. Los límites de  exposición establecidos en la presente sección serán de obligatorio  cumplimiento para los Fondos de Empleados que pertenezcan a la categoría plena,  con el fin de mitigar la pérdida máxima que podría resultar del incumplimiento  de las operaciones realizadas con un mismo asociado o grupo conectado de  asociados.    

Para efectos de la aplicación de lo  dispuesto en la presente sección, conformarán un grupo conectado aquellos  asociados que sean cónyuges, compañeros o compañeras permanentes y/o parientes  dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil.  Los empleados del Fondo de Empleados también serán considerados como un grupo  conectado de asociados.    

Artículo 2.11.5.2.2.2. Cuantía máxima del cupo individual. Ningún Fondo de  Empleados de categoría plena podrá realizar con un mismo asociado o grupo  conectado de asociados, directa o indirectamente, operaciones activas de  crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del  patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el  patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten  con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que  trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del  patrimonio técnico de la entidad.    

Para el efecto, se computarán los créditos  desembolsados y aprobados por desembolsar, los contratos de apertura de  créditos y demás operaciones activas de crédito, que se celebren con un mismo  asociado o grupo conectado de asociados. El valor de cada uno de los créditos  se computará neto de provisiones, y de los aportes sociales y ahorro permanente  del respectivo asociado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.11.5.2.1.11.  del presente decreto.    

Artículo 2.11.5.2.2.3. Garantías admisibles y no admisibles. Para efectos de la  aplicación del artículo 2.11.5.2.2.2. del presente decreto, se consideran  garantías o seguridades admisibles aquellas que cumplen las siguientes  condiciones:    

a) Que la garantía o seguridad tenga un  valor, establecido con base en criterios técnicos y objetivos, que sea  suficiente para cubrir el monto garantizado durante la vigencia de la  obligación;    

b) Que la garantía o seguridad ofrezca un  respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al  acreedor una preferencia o mejor derecho para obtener el pago de la obligación.    

No serán admisibles las garantías o  seguridades que consistan en la entrega de títulos valores, salvo que se trate  de la pignoración de títulos valores emitidos, aceptados o garantizados por  entidades financieras o entidades emisoras de valores en el mercado público.    

Tampoco serán admisibles para un Fondo de  Empleados los títulos valores, certificados de depósito a término, o cualquier  otro documento de su propio crédito o que haya sido emitido por una entidad  subordinada a él.    

Artículo 2.11.5.2.2.4. Información al Comité de control social y  Junta Directiva. Toda situación de concentración de cupo individual  superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean  las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el  representante legal al Comité de control social y a la Junta Directiva de la  respectiva entidad.    

Igualmente, dentro del mismo término deberán  informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación,  prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen  la concentración del riesgo.    

Artículo 2.11.5.2.2.5. Concentración de aportes sociales y  captaciones. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las  instrucciones necesarias para la evaluación, medición y control del riesgo de  liquidez de los Fondos de Empleados de categoría plena, derivado de la  concentración de aportes sociales y captaciones en depósitos de ahorro a la  vista, a término, contractual, y demás modalidades de captación, en un solo  asociado o grupo conectado de asociados.    

Artículo 2.11.5.2.2.6. Periodicidad del reporte. La Superintendencia  de la Economía Solidaria establecerá la periodicidad en la que verificará el  cumplimiento de los límites previstos en la presente sección.  Independientemente de las fechas de reporte, las entidades deberán cumplir con  estos límites en todo momento.    

SECCIÓN 3    

IDONEIDAD PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE  AHORRO Y CRÉDITO    

Artículo 2.11.5.2.3.1. Reporte inicial de idoneidad. Con sujeción a lo  previsto en el inciso primero del artículo 22 del Decreto  ley número 1481 de 1989 y el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, los  Fondos de Empleados deberán, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al  registro de los documentos de constitución ante la Cámara de Comercio, o quien  haga sus veces, presentar ante la Superintendencia de la Economía Solidaria los  siguientes documentos e información:    

1. Para todos los Fondos de Empleados:    

a) Acta de la asamblea de constitución, que  contenga los parámetros establecidos en el artículo 5° del Decreto  ley número 1481 de 1989;    

b) Estatuto aprobado y firmado por el  presidente y secretario de la asamblea, indicando la fecha de aprobación del  mismo, en el que conste el vínculo de asociación y el monto de los aportes  sociales mínimos no reductibles de la entidad.    

2. Para los Fondos de Empleados que se  clasifiquen en categoría plena adicionalmente se exigirá:    

a) Hoja de vida de los administradores y  asociados fundadores, así como la información que permita establecer su carácter,  responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;    

b) Estudio de factibilidad que demuestre la  viabilidad del Fondo de Empleados que se pretende constituir, así como las  razones que la sustentan;    

c) Proyección de estados financieros para  los primeros cinco años de operaciones, de acuerdo con el marco técnico  normativo contable que le sea aplicable;    

d) Procedimientos y herramientas que se van  a utilizar para manejar los riesgos de crédito, las tasas de interés, operativo  y el régimen de control y prevención de lavado de activos y financiación del  terrorismo;    

e) Manuales o reglamentos internos de buen  gobierno y de órganos de control social.    

Parágrafo 1°. Se entenderá cumplido  el procedimiento de presentación de documentos e información previsto en el  presente artículo, con el recibo de los mismos por parte de la Superintendencia  de la Economía Solidaria.    

Parágrafo 2°. La Superintendencia  de la Economía Solidaria fijará las condiciones conforme las cuales se dará  cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.    

Artículo 2.11.5.2.3.2. Reporte extraordinario de idoneidad. La Superintendencia  de la Economía Solidaria podrá, en cualquier momento, requerir particularmente  a un Fondo de Empleados el reporte de idoneidad de que trata el artículo  2.11.5.2.3.1. del presente decreto con toda o parte de la información y  documentación que corresponda de acuerdo a la categoría en que se clasifique el  respectivo Fondo. En todo caso, conforme lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto ley  número 019 de 2012, no se podrán exigir documentos o información con los  que cuente dicha Superintendencia”.    

Artículo 2°. Clasificación de Fondos de Empleados vigentes por categorías. Con  la entrada en vigencia del presente decreto, los Fondos de Empleados que se  encuentren operando, se clasificarán dentro de la categoría que les corresponda  de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.11.5.1.3. del Decreto número  1068 de 2015, y en consecuencia deberán sujetarse inmediatamente a sus  respectivas reglas.    

Parágrafo. Los Fondos de Empleados de que  trata el presente artículo se clasificarán conforme al monto total de activos  que figure en sus estados financieros a corte 31 de diciembre de 2015.    

Los Fondos de Empleados de categoría  intermedia deberán suministrar a la Superintendencia de la Economía Solidaria  una constancia reciente del vínculo de asociación que figure en sus estatutos  expedida por el representante legal y en la que se especifique la naturaleza de  las empresas a las que pertenecen sus asociados de manera que el supervisor  pueda hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo  2.11.5.1.3. del Decreto número  1068 de 2015; el incumplimiento de este deber dará lugar a que el Fondo de  Empleados se clasifique en la categoría plena.    

Si la Superintendencia de la Economía Solidaria  determina que el vínculo de asociación de un Fondo de Empleados vigente no se  ajusta a la naturaleza de la forma asociativa establecida en el Decreto  ley número 1481 de 1989, deberá hacer uso de las atribuciones sancionatorias y medidas previstas en el artículo 36 de la Ley 454 de 1998.    

Artículo 3°. Régimen de  transición. Los Fondos de Empleados de categoría plena que se encuentren  operando a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán  cumplir con las disposiciones previstas en las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2  del Título 5 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015, dentro de los dos (2) años siguientes a su entrada en  vigencia.    

Para efectos de lo anterior, dentro de los  tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, la  Superintendencia de la Economía Solidaria deberá expedir un instructivo de carácter  general en el que se señalen los procedimientos para el cumplimiento de estas  disposiciones.    

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente decreto, los mencionados Fondos de Empleados  deberán presentar a la Superintendencia de la Economía Solidaria, para su  aprobación, el plan de acción que se implementará para cumplir lo previsto en  las Secciones 1 y 2 del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número  1068 de 2015.    

Excepcionalmente, la Superintendencia de la  Economía Solidaria podrá, en el acto de aprobación del plan de acción, disponer  la ampliación del término de cumplimiento del indicador de solidez mínimo  establecido en el artículo 2.11.5.2.1.2. del Decreto número  1068 de 2015, hasta por dos (2) años adicionales al previsto en el inciso  primero del presente artículo, previa solicitud del respectivo Fondo de  Empleados y con fundamento en criterios técnicos previamente definidos por  dicha Superintendencia.    

Parágrafo. Dentro del plan de acción a que  se refiere el inciso tercero del presente artículo, los Fondos de Empleados  podrán incluir como medida el traslado de recursos de los fondos de que trata  el artículo 19 del Decreto  ley número 1481 de 1989, modificado por la Ley 1391 de 2010, que  figuren en los últimos estados financieros periódicos reportados a la  Superintendencia de la Economía Solidaria a la fecha de entrada en vigencia de  la presente norma, a la reserva de protección de los aportes sociales. Este traslado  requerirá de la previa aprobación de la asamblea general de asociados y deberá  informarse a la Superintendencia de la Economía Solidaria.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en los artículos 2°  y 3° del mismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de marzo de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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