DECRETO 321 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO  321 DE 2017     

(febrero  28)    

D.O.  50.161, febrero 28 de 2017    

por el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1821 de 2016 “por  medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las  personas que desempeñan funciones públicas”.    

El  Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas el numeral 10 del  artículo 189 y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código  de Régimen Político y Municipal, dispone que los yerros caligráficos y/o  tipográficos en las citas o referencias de las leyes deberán ser modificados,  cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del Legislador;    

Que la  Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007  consideró que “corresponde a los  respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el  texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso.  Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es  una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el  ámbito de la promulgación de la ley”;    

Que el  Consejo de Estado, en Sentencia (6871) del 22 de noviembre de 2002, adoptó la  postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la facultad del  Presidente de la República para corregir yerros legislativos a través de la  expedición de decretos, para lo cual se refiere a los argumentos expuestos en  la Sentencia C-520 de 1998 por  la Corte Constitucional, de la siguiente manera: “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido que  se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos  presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido  real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley  con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente  el error y su correspondiente corrección –los cuales no afectan la vigencia y  validez de la inicialmente publicada–, actuaciones que le corresponde ejecutar  al Presidente de la República”;    

Que el  Ministerio de Justicia y del Derecho elevó consulta sobre el alcance de la Ley 1821 de 2016 “por medio de la cual se modifica la edad  máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones  públicas”, incluyendo la referida a la interpretación del segundo inciso  del artículo primero de la mencionada ley, en relación con las personas  excluidas de la edad de retiro forzoso;    

Que la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado en atención a  la consulta elevada, absuelta en el trámite con número único  11001-03-06-000-2017-00001-00, señaló que “En el caso que nos ocupa, la referencia al “artículo 1° del Decreto ley 3074  de 1968”, contenida en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1821, no  corresponde ciertamente a un error tipográfico, pues desde que dicho inciso se  adicionó al artículo 1° en el trámite del proyecto de ley, se hizo mención a  esa misma norma, referencia que se mantuvo hasta la aprobación definitiva del  proyecto. Se trata sí, de un error caligráfico o de escritura, ya que, como se  ha demostrado, la intención del legislador fue la de referirse solamente a una  parte de la norma, que lista los funcionarios públicos exceptuados de la edad  de retiro forzoso, por lo que probablemente quiso aludir solamente al artículo  29 del Decreto ley 2400  de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto número  3074 de 1968, y no a este último”. Agregando que “Como se infiere, entonces, la intención  real del legislador, desde que se introdujo el inciso segundo en el artículo 1°  del proyecto de ley, fue la de mantener exceptuados del retiro forzoso por edad  a empleados públicos que ya estaban eximidos de dicho deber por el Decreto número  2400 de 1968, modificado por el 3074 del mismo año, y por la jurisprudencia  constitucional (como ocurre con los servidores públicos de elección popular)”;    

Que es  claro entonces que en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 por  error caligráfico se señala que “Lo  aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los  mencionados en el artículo 1° del Decreto ley 3074  de 1968”, queriendo indicar en su lugar que la excepción de ese  artículo aplica a aquellos que señala el artículo 29 del Decreto número  2400 de 1968, tal como fue modificado por el artículo 1° del Decreto ley  3074 del mismo año, es decir, a quienes ocupen los cargos de “Presidente de la República, Ministro del  Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro,  Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente,  Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y  Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la  respectiva carrera y secretarios privados” de tales funcionarios;    

Que en el  artículo 4° de la Ley 1821 de 2016 que regula  su vigencia y las derogatorias respectivas, se observa que entre las normas  derogadas expresamente, se incluyó el artículo 29 del Decreto ley 3074  de 1968, y que como lo señala la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado en la consulta mencionada “Dado que el artículo 29 del Decreto número 3074 no existe, pues dicho  decreto solamente tiene dos artículos, el segundo de los cuales se refiere a su  vigencia, la alusión que el artículo 4° de la Ley  1821 hace al Decreto número 3074 de 1968 (artículo 29) obedece, claramente,  a un nuevo error de técnica legislativa” y que “(…) de eliminarse la referencia que se hace, entre paréntesis, al  “artículo 29” del Decreto número  3074 de 1968, y dejar solamente la alusión a dicho decreto, en general,  podría interpretarse que el artículo 29 del Decreto ley 2400  de 1968 permanece vigente, por lo cual resultaría armoniosa dicha  corrección con la que se hiciera en el segundo inciso del artículo 1° de la Ley 1821”;    

Que en  consecuencia, al no quedar duda alguna sobre la intención del Legislador frente  a la redacción del texto del inciso segundo del artículo 1° y del artículo 4°  de la Ley 1821 de 2016, los  yerros mencionados deben ser corregidos;    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Corríjase el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las  personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez  cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que  puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.    

Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular  ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto ley 2400  de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto ley 3074  de 1968”. (Nota: Declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-426 de 2020, según Comunicado de  Prensa No. 41 de septiembre 30 y octubre 1º de 2020.)    

Artículo 2°. Corríjase el artículo 4° de la Ley 1821 de 2016, el  cual quedará así:    

“Artículo 4°.  La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las  disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los  Decretos-ley 2400 de 1968  (artículo 31), 3074 de 1968,  y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos  2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3)”.    

Artículo  3°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de febrero de 2017.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro del Interior,    

Juan Fernando Cristo Bustos.    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.    

La  Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

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