DECRETO 307 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 307 DE 2017    

(febrero 24)    

D.O. 50.157, febrero 24 de 2017    

por el cual se  derogan algunos artículos del Decreto  número 1647 del 20 de octubre de 2016, “por el cual se establecen los  Puntos de Preagrupamiento Temporal como Zonas de Ubicación Temporal y se dictan  otras disposiciones”.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución Política y  la Ley 418 de 1997  modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 1738 de 2014, 1779 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; así  mismo el artículo 188 ibídem, dispone que el  Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el  cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los  derechos y libertades de todos los colombianos;    

Que de conformidad con el numeral 4 del  artículo 189 de la Constitución Política,  corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno  y Suprema Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden  público y restablecerlo donde fuere turbado;    

Que el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y  por la Ley 1779 de 2016,  establece que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de  acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las  autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que  se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las  organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten  diálogos, negociaciones o acuerdos de paz”;    

Que según el mencionado parágrafo respecto  de la suspensión de las órdenes de captura “para tal efecto, el Gobierno  nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o  suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la  participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes  de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las partes acordarán  mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos o acercamientos y  de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o personas de la vida  nacional o internacional para llevar a cabo dicha verificación”;    

Que el parágrafo 3° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a  su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, “el  Gobierno nacional o los representantes autorizados expresamente por el mismo,  podrán acordar con los voceros o miembros representantes de las organizaciones  armadas al margen de la ley, en un proceso de paz, y para efectos del presente  artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas  zonas del territorio nacional, de considerarse conveniente. En las zonas  aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra estos  y los demás miembros del grupo organizado al margen de la ley al igual que  durante el transcurso del desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno  así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si  así lo acordaran las partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera  temporal se podrá suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de  cualquiera de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por  fuera de las zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz”;    

Que según el parágrafo 3° de dicha norma,  “en esas zonas, que no podrán ubicarse en áreas urbanas, se deberá garantizar  el normal y pleno ejercicio del Estado de Derecho. El Gobierno definirá la  manera como funcionarán las instituciones públicas para garantizar los derechos  de la población. De conformidad con lo que acuerden las partes en el marco del  proceso de paz, el Gobierno al establecer las zonas deberá:    

1. Precisar la delimitación geográfica de  las zonas.    

2. Establecer el rol de las instancias  nacionales e internacionales que participen en el proceso de dejación de armas  y tránsito a la legalidad de las organizaciones armadas al margen de la ley.    

3. Establecer las condiciones y compromisos de las partes para  definir la temporalidad y funcionamiento de las zonas mencionadas”;    

 Que de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 8°,  “el Presidente de la República, mediante orden expresa y en la forma que estime  pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la  Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos  y libertades de la comunidad, ni generen inconvenientes o conflictos sociales”;    

Que el parágrafo 5° del artículo 8°, señala  que “cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el  Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen  de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los  voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se  reconozca expresamente tal calidad”;    

Que el Capítulo I del Título I de la Ley 418 de 1997,  establece disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos  con grupos armados organizados al margen de la ley, para su desmovilización,  reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica; de igual forma  en su artículo 10, estipula que la dirección de la política de paz, le  corresponde al Presidente de la República como responsable de la preservación  del orden público en toda la Nación;    

Que mediante la Resolución número 314 del 24  de agosto de 2012, se autorizó la firma de un Acuerdo Marco sobre una hoja de  ruta para una mesa de diálogo con miembros delegados de las FARC;    

Que el día 26 de agosto de 2012, se  suscribió por parte de representantes autorizados del Gobierno nacional y  delegados de las FARC, el Acuerdo General para la Terminación del Conflicto y  la Construcción de una Paz Estable y Duradera, sobre una agenda cuyos  contenidos y temas se delimitaron de manera formal y definitiva, que serían  objeto de debate en la mesa de diálogo correspondiente;    

Que mediante Resolución número 339 del 19 de  septiembre de 2012, se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de  diálogo y se designaron delegados del Gobierno nacional;    

Que mediante Resolución Presidencial número  241 del 23 de agosto de 2016, se dictaron órdenes a la Fuerza Pública para la  realización de los procedimientos necesarios para la capacitación y el  despliegue en el territorio nacional de los miembros del Mecanismo de Monitoreo  y Verificación;    

Que mediante Decreto  número 1386 del 26 de agosto de 2016, se decretó el CFHBD a partir del 29  de agosto del presente año entre el Gobierno nacional y las FARC-EP; del mismo  modo se ordenó la suspensión de operaciones militares y operativos policiales  en contra de los miembros de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y  se encuentren dentro de los procedimientos para la ejecución del CFHBD, de  conformidad con los protocolos pertinentes;    

Que mediante Decreto  número 1647 del 20 de octubre de 2016, se establecieron los Puntos de  Preagrupamiento Temporal (PPT) como Zonas de Ubicación Temporal de los miembros  de las FARC-EP que participen en el proceso de paz y se encuentren cumpliendo  los procedimientos de ejecución acordados en los protocolos pertinentes del  Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD). De igual forma,  el artículo 11 establece el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MM&V)  como mecanismo técnico tripartito integrado por delegados de la misión política  ONU, del Gobierno nacional (Fuerza Pública) y de las FARC-EP;    

Que el 12 de noviembre de 2016, se suscribió en la ciudad de La  Habana, República de Cuba, por los delegados autorizados del Gobierno nacional  y los miembros representantes de las FARC-EP, el “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de  una paz estable y duradera”. Este acuerdo fue firmado por el Presidente  de la República en nombre del Gobierno nacional y por el comandante de las  FARC-EP, en representación de dicha organización, en Bogotá, D. C., el día 24  de noviembre y posteriormente, el día 1° de diciembre del año en curso, quedó  refrendado por parte del Congreso de la República;    

Que el 7 de diciembre de 2016 y el 1° de  febrero de 2017 el señor Presidente de la República expidió los decretos por  medio de los cuales se establecieron las Zonas Veredales Transitorias de  Normalización (ZVTN) y Puntos Transitorios de Normalización (PTN);    

Que en desarrollo del Acuerdo Final, una vez  refrendado por el Honorable Congreso de la República, se procedió a coordinar  los movimientos de las estructuras de las FARC-EP, siguiendo las rutas de  desplazamiento acordadas, desde los Puntos de Preagrupamiento Temporal (PPT)  hacia las ZVTN y PTN;    

Que los PPT ya no se encuentran ocupados por  integrantes de las FARC, como quiera que estos se trasladaron en su totalidad a  las ZVTN y PTN, perdiendo aquellos su razón funcional.    

Que la duración de los PPT expiró con la  entrada en funcionamiento de las ZVTN y los PTN;    

Que el funcionamiento de las ZVTN y PTN  tiene como objetivo garantizar el Cese al Fuego de Hostilidades Bilateral y  Definitivo (CFHBD) y Dejación de Armas (DA), cuya implementación y desarrollo  se fundamenta en el Acuerdo del CFHBD y DA;    

Que ya se encuentran concentrados los  integrantes de las FARC en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización  (ZVTN) y Puntos Transitorios de Normalización (PTN) establecidas en el  territorio nacional, y se ha activado la implementación de anexos y protocolos  para el funcionamiento de los mismos;    

Que por tales razones se hace necesario  derogar los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 9° del Decreto  número 1647 del 20 de octubre de 2016, “por el cual se establecen los  Puntos de Preagrupamiento Temporal como Zonas de Ubicación Temporal y se dictan  otras disposiciones”, ante el hecho de la entrada en funcionamiento de las ZVTN  y PTN,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Deróganse los artículos 1°, 2°,  3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9° del Decreto  número 1647 del 20 de octubre de 2016, “por el cual se establecen los  Puntos de Preagrupamiento Temporal como Zonas de Ubicación Temporal y se dictan  otras disposiciones”.    

Artículo 2°. Manténgase la vigencia de los  artículos 7°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto  número 1647 del 20 de octubre de 2016, “por el cual se establecen los  Puntos de Preagrupamiento Temporal como Zonas de Ubicación Temporal y se dictan  otras disposiciones”.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a  partir de su expedición.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de febrero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo  Londoño Ulloa.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos  Villegas Echeverri.    

               

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