DECRETO 295 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 295 DE 2017     

(febrero 22)    

D.O. 50.155, febrero  22 de 2017    

por el cual se  adiciona un Capítulo al Título 13 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016, a efectos de reglamentar la contribución de terceros para  personas vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos  (BEPS) y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Acto  Legislativo número 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de  1991, consagró la posibilidad de determinar los casos en que se puedan conceder  beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo mensual legal  vigente a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones  requeridas para tener derecho a una pensión.    

Que la Ley 1328 de 2009, en  su artículo 87 establece el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos  BEPS como un Servicio Social Complementario de los que trata el Libro Cuarto de  la Ley 100 de 1993, y  señaló los requisitos para acceder a BEPS así como la posibilidad de establecer  incentivos periódicos puntuales y/o aleatorios.    

Que el mecanismo de Beneficios Económicos  Periódicos hace parte del Sistema de Protección a la Vejez y constituye una  alternativa para la protección a largo plazo de las personas, uniendo el  esfuerzo de ahorro que realicen por medio de este mecanismo, con el subsidio o  incentivo entregado por parte del Estado.    

Que en la implementación del Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones), ha observado el interés de terceros,  interesados en realizar contribuciones a personas vinculadas a BEPS, con el fin  de contribuir con el incremento de su ahorro para la vejez.    

Que es necesario establecer los lineamientos para posibilitar la  contribución de terceros a favor de personas vinculadas al Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS, dado que ello incide  de manera positiva en el ingreso que al final de la vida productiva pueda  recibir la población destinataria de BEPS.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de un capítulo al Decreto número  1833 de 2016. Adiciónase un capítulo al Título 13 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1833 de 2016 por el cual se compilan las normas del Sistema General de  Pensiones, con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 12    

Aporte o Contribución de Terceros para  Personas Vinculadas al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos (BEPS)    

Artículo 2.2.13.12.1. Objeto. El presente capítulo  tiene por objeto establecer las condiciones para la recepción y uso de las  contribuciones de terceros con destino a personas vinculadas al Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

Artículo 2.2.13.12.2. Definiciones. Para efecto de lo  previsto en el presente capítulo se entenderá por:    

1. Contribución voluntaria de terceros: Corresponde a una  suma de dinero que un tercero da por una vez o periódicamente, de forma  voluntaria, para una persona o grupo vinculado al Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

2. Tercero: Es toda persona  natural o jurídica, que realiza contribuciones a favor de una persona o grupo  vinculado a BEPS, con el fin de contribuir a mejorar su protección en la vejez,  y cuyo uso se establece en el artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto.    

3. Vinculado: Ciudadano  colombiano, mayor de edad, aceptado en el Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), a través del proceso de ingreso al  mismo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  2.2.13.2.1 del presente decreto.    

4. Vinculado Beneficiario: Persona vinculada al  Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), que  recibe una contribución voluntaria de un tercero.    

5. Postulado: Persona seleccionada  por el tercero para ser potencial receptora de su contribución.    

Artículo 2.2.13.12.3. Uso de los recursos. Los recursos  producto de la contribución en dinero de un tercero para una persona o grupo  vinculado a BEPS se podrán destinar a los siguientes usos:    

1. Financiación de una anualidad vitalicia  del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

2. Financiación de aportes al Servicio  Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).    

Artículo 2.2.13.12.4. Financiación anualidad vitalicia BEPS. Los terceros podrán  realizar contribuciones en dinero que consideren pertinentes para una persona o  grupo vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos – BEPS, con el fin de financiar en su totalidad una anualidad  vitalicia que no podrá superar el ochenta y cinco por ciento (85%) del Salario  Mínimo Mensual Legal Vigente.    

El monto de la contribución para financiar  una anualidad vitalicia, se determinará de acuerdo con los cálculos técnicos  que para el efecto establezca Colpensiones a través de un mecanismo actuarial  aplicado a cada uno de los casos objeto de análisis. Si la persona postulada  para la anualidad vitalicia estuvo afiliada al Sistema General de Pensiones,  los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva,  según aplique, deberán ser tenidos en cuenta en el cálculo que se realice.    

Este beneficio se pagará en los mismos  periodos y en las mismas condiciones establecidas para los demás beneficiarios  de los BEPS.    

Parágrafo. En el evento en que la persona a  beneficiarse de la anualidad vitalicia haya sido beneficiaria del Subsidio al  Aporte para Pensión, los recursos por concepto de subsidios otorgados por el  Fondo de Solidaridad Pensional Subcuenta de Solidaridad, serán transferidos  como ahorro a BEPS, siempre y cuando estos no hayan sido devueltos al citado  Fondo por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Estos  recursos no serán tenidos en cuenta para recular el incentivo otorgado por el  Estado al destinatario de BEPS.    

Artículo 2.2.13.12.5. Requisitos. Para acceder al  beneficio consagrado en los numerales 1º y 2º del artículo 2.2.13.12.3. del  presente decreto, los trabajadores con ingresos inferiores a un (1) salario  mínimo mensual legal vigente postulados por el tercero, deberán cumplir con los  requisitos previstos en el artículo 2.2.13.2.1. de este Decreto.    

Artículo 2.2.13.12.6. Criterios de priorización. Para realizar la  selección de postulantes a los beneficios de que trata el artículo 2.2.13.12.3.  del presente decreto, el tercero, persona natural o jurídica, podrá aplicar los  siguientes criterios de priorización:    

1. La edad del aspirante.    

2. Puntaje Sisbén o listado censal.    

3. Minusvalía o discapacidad física o mental  del aspirante.    

Artículo 2.2.13.12.7. Financiación de aportes al Servicio Social  Complementario de BEPS. Los terceros podrán realizar  contribuciones en dinero que consideren pertinentes para una persona o grupo  vinculado al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos  -BEPS, con el fin de financiar aportes que harán parte del ahorro de dichos  vinculados. En todo caso, los montos mínimo y máximo anuales del aporte serán  los que se determinen en cada vigencia para BEPS.    

La Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) o quien haga sus veces, establecerá las especificaciones  técnicas para la entrega de la contribución por parte del tercero.    

Artículo 2.2.13.12.8. Cálculo del valor del incentivo. El cálculo del valor  del incentivo periódico que otorga el Estado se efectuará exclusivamente sobre  el monto de los aportes realizados por la persona vinculada al Servicio Social  Complementario de BEPS y no sobre los recursos que el tercero haya realizado.    

Parágrafo. En caso de  requerirse priorización de postulantes se podrán aplicar los criterios  establecidos en el artículo 2.2.13.12.6. del presente decreto.    

Artículo 2.2.13.12.9. Asignación de beneficios. El tercero que  realice contribuciones para personas vinculadas al Servicio Social  Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) establecerá la  cantidad de personas a las que les hará la contribución y el uso que se debe  dar a los recursos, de acuerdo con lo previsto en los numerales 1 y 2 del  artículo 2.2.13.12.3. del presente decreto. Lo anterior de acuerdo con la  disponibilidad de sus recursos y el monto a financiar, si es del caso teniendo  en cuenta los criterios de priorización, información que remitirá a la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), detallando las personas  que recibirán los beneficios previstos en el presente capítulo, de acuerdo con  el procedimiento que esa administradora establezca para tal fin.    

Parágrafo 1°. Recibida la  información del tercero, Colpensiones como administradora de BEPS, le  comunicará dentro de los diez (10) días calendario siguientes los mecanismos  disponibles para realizar la transferencia de recursos, bien sea para anualidad  vitalicia o aportes BEPS; así mismo y de acuerdo con lo efectivamente aportado  por el tercero, Colpensiones contratará la anualidad vitalicia o realizará el  registro en la cuenta individual, según corresponda.    

Parágrafo 2°. Procederá la  devolución al tercero por parte de la administradora de BEPS de las  contribuciones más los rendimientos que se generen, cuando estas no puedan ser  aplicadas al uso que destinó el tercero, cualquiera sea su causa.    

Artículo 2.2.13.12.10. Trámite para realizar contribuciones como  tercero. La persona natural o jurídica que manifieste su interés en  realizar contribuciones con destino a personas o grupos vinculados a BEPS,  deberá seguir el procedimiento que establezca la Administradora Colombiana de  Pensiones (Colpensiones).    

Artículo 2.2.13.12.11. Creación Registro de Terceros en BEPS. La persona natural o  jurídica que manifieste su interés de realizar contribuciones BEPS, deberá  diligenciar el formato establecido por Colpensiones para su registro, en el  cual se indicarán los datos del vinculado beneficiario o grupo de vinculados  beneficiarios y el propósito que le asiste, así como la declaración de la  procedencia de los recursos que pretende destinar al mecanismo.    

Artículo 2.2.13.12.12. Plan Anticorrupción.  La administradora de BEPS dará cumplimiento de lo establecido en el artículo 73  de la Ley 1474 de 2011,  respecto de las contribuciones en dinero realizados por los terceros.    

Artículo 2.2.13.12.13. Contribuciones de terceros. Las contribuciones  de terceros podrán ser asumidas como donaciones condicionadas que realiza un  tercero en su nombre al mecanismo de protección para la vejez BEPS”.    

Artículo 2°. Modificación del artículo 2.2.13.2.1. del Decreto número  1833 de 2016. Modifíquese el artículo 2.2.13.2.1. del Decreto número  1833 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo 2.2.13.2.1. Requisitos de ingreso. Los requisitos  para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos  Periódicos – BEPS son:    

1. Ser ciudadano colombiano.    

2. Percibir ingresos inferiores a un (1)  Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.    

Parágrafo 1°. Al solicitar el ingreso, las  personas tienen que presentar obligatoriamente la cédula de ciudadanía o  deberán identificarse mediante los mecanismos electrónicos dispuestos ante la  administradora del mecanismo o el tercero que esta contrate, en ambos casos  Colpensiones deberá determinar la información mínima requerida que debe ser  reportada por los aspirantes y el medio empleado para suministrarla y en un  plazo que no exceda los diez (10) días hábiles deberá informar al interesado si  fue aceptada o rechazada su solicitud de ingreso.    

Parágrafo 2°. La administradora del  mecanismo una vez acepte la solicitud de ingreso al servicio social  complementario BEPS, le suministrará a las personas la información de manera  expresa y detallada, de todas las condiciones, reglas, beneficios, monto de  incentivos y riesgos que voluntariamente se asumen al ingresar a dicho  mecanismo.    

Parágrafo 3°. Para acreditar el ingreso de que trata el numeral  2 de este artículo los aspirantes deberán presentar el certificado de  afiliación al régimen subsidiado de salud o de su condición de beneficiarios  del régimen contributivo de salud”.    

Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y modifica el artículo 2.2.13.2.1. del Decreto número  1833 de 2016 por el cual se compilan las normas del Sistema General de  Pensiones.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 22 de febrero de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS  CALDERÓN    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

La Ministra del  Trabajo,    

Clara  Eugenia López Obregón.    

               

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