DECRETO 290 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 290 DE 2017     

(febrero 22)    

D.O. 50.155, febrero  22 de 2017    

por el cual se  adiciona un parágrafo al artículo 2.2.7.3.1, se modifica el parágrafo único y  se adiciona el parágrafo 2° al artículo 2.2.7.3.2, se adicionan los artículos  2.2.7.3.5 y 2.2.7.3.6 y se modifica el artículo 2.2.7.6.10, en el Título 7 del  Libro 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 18 numerales 8 y 19 d) y 62 de la Ley 1341 de 2009, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 2° de la Constitución Política establece  que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad,  promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación  de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política,  administrativa y cultural de la nación.    

Que el artículo 75 de la Constitución Política de  Colombia establece que el espectro electromagnético es un bien público  inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y  conforme al numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, su  administración, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones.    

Que una de las actividades que promueve la  participación y diálogo con las autoridades en el marco de la implementación  del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una  Paz Estable y Duradera es el “Acceso a  mecanismos de difusión para hacer visible la labor y la opinión de las organizaciones  y movimientos sociales (…)”.    

Que el artículo 2.2.3 del Acuerdo Final  establece que “Los medios de  comunicación comunitarios, institucionales y regionales, deben contribuir a la  participación ciudadana y en especial a promover valores cívicos, el  reconocimiento de las diferentes identidades étnicas y culturales, la igualdad  de oportunidades entre hombres y mujeres, la inclusión política y social, la  integración nacional y en general el fortalecimiento de la democracia. La  participación ciudadana en los medios comunitarios contribuye además a la  construcción de una cultura democrática basada en los principios de libertad,  dignidad y pertenencia, y a fortalecer las comunidades con lazos de vecindad o  colaboración mutuos.    

Adicionalmente,  en un escenario de fin del conflicto, los medios de comunicación comunitarios,  institucionales y regionales, contribuirán al desarrollo y promoción de una  cultura de participación, igualdad y no discriminación, convivencia pacífica,  paz con justicia social y reconciliación, incorporando en sus contenidos  valores no discriminatorios y de respeto al derecho de las mujeres a una vida  libre de violencias (…)”.    

Que uno de los principios orientadores del  Acuerdo Final es el enfoque territorial y diferencial, pues los planes y  programas que se adopten para la construcción de una paz estable y duradera  debe tener en cuenta las particularidades y experiencias de las personas, las  comunidades y los territorios.    

Que el parágrafo 2° del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009,  modificado por el artículo 59 de la Ley 1450 de 2011,  dispone que el servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de  telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva,  previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y  técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, y en consonancia con lo anterior, el artículo 58 ibídem  atribuyó al Ministerio la potestad de reglamentar el Título VIII de la misma ley,  atinente al servicio de Radiodifusión Sonora.    

Que, aunado a lo anterior, el artículo 62 de  la Ley 1341 de 2009,  señala que, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, reglamentar el valor de las concesiones y pago por permiso para  uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora,  atendiendo, entre otros, a los fines del servicio y el área de cubrimiento.    

Que el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora señala  que el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público  participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación  en el municipio o área objeto de cubrimiento;    

a facilitar el ejercicio del derecho a la  información y la participación de sus habitantes, a través de programas  radiales realizados por distintos sectores del municipio, de manera que  promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores  democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades  culturales y sociales.    

Que en este mismo sentido, el Acuerdo Final,  a partir de un enfoque territorial, establece que los medios de comunicación  como los comunitarios promueven la participación ciudadana. Además, que dichos  espacios de difusión en un contexto de construcción de paz y fin del conflicto  deben de manera especial fomentar valores democráticos, el reconocimiento de  diferentes identidades étnicas y culturales, la igualdad, la inclusión social,  la convivencia pacífica, la reconciliación y, en general, fortalecer la  democracia.    

Que de conformidad con el Reglamento de  Radiodifusión Sonora, las emisoras comunitarias tienen un cubrimiento local  restringido, en cuanto el mismo establece que el mencionado servicio se  prestará en los canales definidos para estaciones Clase D en el Plan Técnico  Nacional de Radiodifusión Sonora, en Frecuencia Modulada (F. M.), teniendo en  cuenta la topografía, la extensión del municipio y la distribución de la  población urbana y rural, dentro del mismo. Las estaciones clase D de acuerdo  con lo establecido en el artículo 3.14 del mencionado Plan, son aquellas  destinadas a cubrir con parámetros restringidos, áreas urbanas y/o rurales, o  específicas dentro de un municipio o distrito, y que están obligadas, por lo tanto,  a implementar los mecanismos que determine el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones para garantizar su operación.    

Que de conformidad con lo establecido en el  artículo 80 de la Ley 1474 de 2011 los  proveedores de los Servicios de Radiodifusión Sonora comunitario prestan apoyo  gratuito al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en  divulgación de proyectos y estrategias de comunicación social, que dinamizan  los mecanismos de integración social y comunitaria, así como a la Procuraduría  General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fiscalía  General de la Nación, el Programa Presidencial de Modernización, Eficiencia,  Transparencia y Lucha contra la Corrupción y otras entidades de la Rama Ejecutiva  para divulgar estrategias de lucha contra la corrupción y proteger y promover  los derechos fundamentales de los colombianos. Además, según lo dispuesto en el  punto 2 del Acuerdo Final “Participación  política: Apertura democrática para construir la paz” son actores  importantes en la implementación de su contenido, en particular, según lo  establecido en el artículo 2.2.3.    

Que el Consejo Nacional de Política  Económica y Social aprobó el Documento Conpes 3506 del 4 de febrero de 2008 “por medio del cual se fijaron los  lineamientos de política para el fortalecimiento del servicio comunitario de  radiodifusión sonora” el cual estableció como estrategias, la promoción  de la participación ciudadana, el desarrollo de la programación y la  producción, orientado por criterios de responsabilidad social, el  fortalecimiento de la gestión de las emisoras comunitarias, y el  fortalecimiento del Estado en su capacidad institucional.    

Que teniendo en cuenta la recomendación  contenida en el documento Conpes 3506 de 2008, el Ministerio de Comunicaciones,  hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expidió  la Resolución 2235 del 8 de octubre de 2008, “por la cual se crea el Comité Consultivo de Radio Comunitaria”.    

Que mediante Resolución número 53 del 16 de  enero de 2015 “por la cual se  reestructura y reglamenta el Comité Consultivo de Radio Comunitaria, se ajusta  a la nueva estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”, se estableció como  funciones del Comité, entre otras, orientar y presentar recomendaciones al  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los  procesos de formulación de política pública para radio comunitaria y en el  seguimiento a su implementación; articular el desarrollo de acciones que  contribuyan a fortalecer el servicio comunitario de radiodifusión sonora y  propicien la participación ciudadana a través de una programación que  represente sus intereses y necesidades sociales; promover la participación de  los concesionarios del servicio de radio comunitaria alrededor de la ejecución  de las políticas para el servicio de radio comunitaria; y, proponer proyectos  de reglamentación que impliquen el fortalecimiento del servicio de la radio comunitaria  en Colombia.    

Que en el marco del Comité Consultivo de la  Radio Comunitaria, según actas de reuniones realizadas el 27 de julio de 2015 y  el 2 de diciembre de 2015, los representantes de los concesionarios del  Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora han manifestado al Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que los ingresos de las  emisoras comunitarias están siendo insuficientes para asumir el adecuado  funcionamiento, mejoramiento de equipos, programación y en general el  sostenimiento de las mismas, y a la vez, para cumplir con las obligaciones  derivadas de la concesión, especialmente con el pago de la contraprestación por  concepto de permiso para uso del espectro radioeléctrico que se paga anualmente  al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones afectándose con  ello la continuidad en la prestación del servicio, su adecuada sostenibilidad y  el cumplimiento de los fines del mismo.    

Que uno de los compromisos del Gobierno  nacional consagrados en el punto 2, artículo 2.2.3. del Acuerdo Final guarda  relación con la apertura de espacios en las emisoras regionales para divulgar  el trabajo de las organizaciones y movimientos sociales, mujeres, de la  comunidad en general, de los contenidos relacionados con los derechos de  poblaciones vulnerables, con la paz, la justicia y la reconciliación, y la  implementación de los planes y programas que se adopten en el marco de este  Acuerdo.    

Que con el fin de garantizar el cumplimiento  de los fines del Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora señalados en la  anterior normativa y que cobran especial relevancia en la construcción de una  paz estable y duradera y, ante la manifestación de los representantes de los  concesionarios que prestan dicho servicio en el sentido de que los ingresos de  las emisoras comunitarias están siendo insuficientes para cumplir con las  obligaciones derivadas de la concesión, en especial, con el pago de la  contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico, lo cual pone en riesgo  la continuidad en la prestación del servicio y el cumplimiento de sus objetivos  en un escenario de terminación del conflicto, se hizo necesario revisar el  comportamiento financiero histórico de los concesionarios de radiodifusión  sonora comunitario.    

Que verificado el comportamiento financiero  histórico de los concesionarios de radiodifusión sonora comunitario, el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones evidenció la  necesidad de revisar las fórmulas con las cuales se determinan las contraprestaciones  por permiso para uso del espectro radioeléctrico en bandas atribuidas al  servicio de Radiodifusión Sonora Comunitario, con el fin de ajustarlas a la  finalidad y a las condiciones efectivas de prestación del servicio.    

Que el Ministerio de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones en coordinación con la Agencia Nacional del  Espectro realizó un proceso de verificación y análisis de las fórmulas y  parámetros de valoración de las contraprestaciones por permiso para uso del  espectro radioeléctrico del servicio Radiodifusión Sonora Comunitario, que  históricamente se han venido pagando con corte a 2016. De este análisis se  concluyó la necesidad de actualizar la fórmula para que, adicional a los  criterios técnicos, tuviera en cuenta factores poblacionales, socioeconómicos y  la finalidad del servicio de radiodifusión sonora comunitario, con el objetivo  de asociar el potencial de cobertura poblacional de una emisora con su  sostenimiento en el tiempo, y así, garantizar la prestación de este servicio y el  cumplimiento de sus fines a la luz de lo dispuesto en el punto 2 del Acuerdo  Final y, en particular, en el artículo 2.2.3. del mismo.    

Que en consideración a lo anterior, se hace  necesario modificar algunas disposiciones del régimen unificado de contraprestaciones  por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios  de radiodifusión sonora, contenido en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 2 del  Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015,  con el fin de ajustarlas a las condiciones de orden técnico y económico  definidas por el Ministerio y tomando en consideración el papel que desempeñan  los medios de comunicación locales en un contexto de construcción de paz y  terminación del conflicto.    

Que en virtud de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de un parágrafo al artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 1078 de 2015.  Adiciónese un parágrafo al artículo 2.2.7.3.1 del Capítulo 3 del Título 7 de la  Parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías  de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015,  en los siguientes términos:    

“Parágrafo. El otorgamiento y  renovación del permiso para uso del espectro radioeléctrico asignado a las  estaciones, en las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora  comunitaria, da lugar al pago por parte del titular del permiso de una  contraprestación equivalente al valor que resulte de aplicar, según sea el  caso, la siguiente fórmula:    

Emisoras comunitarias:    

         

Donde:    

VAC: Valor Anual Contraprestación    

Fpob: (Factor  poblacional): Equivale al cociente entre la población que hace parte del área  de servicio de la emisora y la población total del país, de conformidad con las  proyecciones de población del Departamento Nacional de Estadística (DANE)  tomada en el año correspondiente a la autoliquidación de la contraprestación.  Para ciudades que presentan varias áreas de servicio, de acuerdo a lo  establecido en el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora, el Factor  Poblacional calculado según se describió anteriormente, debe dividirse por la  cantidad de áreas de servicio que tenga la ciudad de que se trate.    

Kβ: Constante  asociada al servicio de radiodifusión para emisoras comunitarias igual a 0.05    

N: Factor de banda relacionado con el rango  de frecuencias donde operan las emisoras de radiodifusión sonora en FM (88 a  108 MHz) igual a 5500.    

AB: Ancho de Banda asignado en MHz    

SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal  mensual vigente (smmlv)    

Artículo 2°. Modificación del parágrafo único y adición del parágrafo segundo al  artículo 2.2.7.3.2 del Decreto 1078 de 2015.  Modifíquese el parágrafo único y adiciónese el parágrafo 2° al artículo  2.2.7.3.2 del Capítulo 3 del Título 7 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015,  en los siguientes términos:    

“Parágrafo 1°. El otorgamiento de permisos para usar el  espectro radioeléctrico, en las bandas atribuidas al servicio fijo  radioeléctrico, destinado a enlaces punto a punto de las emisoras de interés  público del servicio de radiodifusión sonora, da lugar al pago por parte del  titular del permiso de una contraprestación anual equivalente al 70% de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente.    

Parágrafo 2°. El valor anual de la  contraprestación por el uso de frecuencias radioeléctricas asignadas, en las  bandas atribuidas al servicio fijo, para el establecimiento de enlaces punto a  punto entre el estudio y el transmisor por parte de los concesionarios de  emisoras comunitarias, se liquidará con base en la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

VAC: Valor Anual de Contraprestación    

SMMLV: Valor de un (1) salario mínimo legal  mensual vigente (smmlv)    

AB: Ancho de Banda del enlace asignado en  MHz.    

Fv: Factor de valoración de banda, que para  frecuencias inferiores a 1000 MHz es igual a 3.    

Kp: Constante asociada a las emisoras  comunitarias igual a 0.65    

Fe: Factor de eficiencia para enlaces punto  a punto, que para el caso de emisoras comunitarias es igual a uno (1).”.    

Artículo 3°. Adición del artículo 2.2.7.3.5 al Decreto 1078 de 2015.  Adiciónese el artículo 2.2.7.3.5 al Capítulo 3 del Título 7 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015,  en los siguientes términos:    

“Artículo 2.2.7.3.5. Valor  mínimo de la contraprestación por permiso para uso del espectro radioeléctrico  para el servicio de radiodifusión sonora comunitaria. El valor anual  de la contraprestación por permiso para uso del espectro a pagar por parte de  los concesionarios del servicio comunitario de radiodifusión sonora a que hace  referencia el parágrafo del artículo 2.2.7.3.1 del presente decreto, no podrá  ser inferior al monto resultante de la multiplicación del porcentaje obtenido  de las emisoras comunitarias con relación a todas las emisoras autorizadas  (A.M. y F.M.) del país por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de  acuerdo con la siguiente fórmula:    

         

Parágrafo. Las cifras del total  de emisoras comunitarias y del total de emisoras del país serán las que el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones publique para  tal efecto en su página web con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior al que se refiere el pago”.    

Artículo 4°. Adición del artículo 2.2.7.3.6 al Decreto 1078 de 2015.  Adiciónese el artículo 2.2.7.3.6 al Capítulo 3 del Título 7 de la Parte  2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la  Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015,  en los siguientes términos:    

“Artículo 2.2.7.3.6. Actualización de fórmulas. Las  fórmulas y parámetros de valoración propuestos en el presente título para  determinar las contraprestaciones por permiso para uso del espectro  radioeléctrico en bandas atribuidas a Radiodifusión Sonora y enlaces punto a  punto entre estudio y transmisor, podrán ser ajustados y actualizados por el  Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante  resolución, de acuerdo con los lineamientos de política que se tracen sobre el  tema y/o los estudios técnicos y económicos que se realicen al respecto”.    

Artículo 5°. Modificación del artículo 2.2.7.6.10 del Decreto 1078 de 2015.  Modifíquese el artículo 2.2.7.6.10 del Decreto Único Reglamentario del  sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Decreto 1078 de 2015,  en los siguientes términos:    

“Artículo 2.2.7.6.10. Aplicación de sanciones. Las  sanciones pecuniarias causadas con motivo del no pago o del incumplimiento de  los plazos para el pago de la concesión, el uso del espectro radioeléctrico, o  cualquier otro consagrado en el presente título, serán calculadas conforme a  las normas establecidas en este título y con la observancia del debido proceso previsto  en el Título IX de la Ley 1341 de 2009”.    

Artículo 6°. Transitorio. Teniendo en cuenta las modificaciones efectuadas en  virtud del presente decreto, el plazo para el pago de la contraprestación  económica por parte de los actuales concesionarios del Servicio Comunitario de  Radiodifusión Sonora, para la vigencia 2017, se amplía hasta el 31 de julio de  2017.    

Los concesionarios del Servicio Comunitario  de Radiodifusión Sonora que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto  ya hubiesen efectuado el pago de la contraprestación económica correspondiente  al período 2017, podrán reliquidar dicho período con base en la nueva fórmula  que en virtud del presente decreto se establece y, en consecuencia, tendrán  derecho a devolución o compensación de la suma excedente que resulte de tal  operación, conforme a las reglas de compensación o devolución de sumas pagadas  en exceso o sin justificación a favor del Ministerio/Fondo de TIC.    

La ampliación del plazo para efectuar el  pago de la contraprestación económica correspondiente al periodo 2017, no  generará intereses ni sanciones a cargo del concesionario del Servicio  Comunitario de Radiodifusión Sonora.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto empezará a regir a  partir de su publicación, y adiciona un parágrafo al artículo 2.2.7.3.1,  modifica el parágrafo único y adiciona el parágrafo 2° al artículo 2.2.7.3.2,  adiciona los artículos 2.2.7.3.5 y 2.2.7.3.6, y modifica el artículo  2.2.7.6.10, del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones,    

David Luna Sánchez.    

               

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