DECRETO 281 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 281 DE 2017     

(febrero 22)    

D.O. 50.155, febrero  22 de 2017    

por el cual se  adiciona el Decreto 1082 de 2015,  con el fin de reglamentar los criterios y metodología para graduar y calcular  las multas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, por infracciones relacionadas con el servicio de energía  eléctrica.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en el parágrafo 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994,  modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 75 de la Ley 142 de 1994  establece que el Presidente de la República ejerce el control, la inspección y  vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y  los demás servicios públicos a los que se aplica la misma ley, por medio de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en especial, del  Superintendente y sus delegados.    

Que de acuerdo con el artículo 79 de la  misma ley, son sujetos de control y vigilancia de la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios las personas prestadoras de servicios públicos  y aquellas que, en general, realicen actividades que las hagan sujetos de  aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994.    

Que el artículo 81 de la misma ley,  modificado por el artículo 208 de la Ley 1753 de 2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de  Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país’” (PND 2014-2018),  establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá  imponer sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas,  según la naturaleza y la gravedad de la falta, entre ellas multas hasta por el  equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas  naturales y hasta por el equivalente a cien mil (100.000) salarios mínimos legales  mensuales para personas jurídicas.    

Que el parágrafo 1° del artículo 81 de la Ley 142 de 1994,  adicionado por la Ley 1753 de 2015,  dispone que el Gobierno nacional reglamentará los criterios y la metodología  para graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, teniendo en cuenta criterios como el impacto  de la infracción sobre la prestación del servicio, el tiempo durante el cual se  presentó la infracción, el número de usuarios afectados, el beneficio obtenido  por el infractor, la cuota del mercado o el beneficio económico que se hubiere  obtenido producto de la infracción.    

Que la citada norma también dispuso la  necesidad de incorporar en la reglamentación circunstancias de agravación o  atenuación, tales como el factor de reincidencia, la existencia de antecedentes  de incumplimiento de compromisos adquiridos con la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios o de órdenes impartidas por esta, y la  colaboración con las autoridades en el conocimiento o investigación de la  conducta.    

Que el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” dispone  que la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones  administrativas se graduarán atendiendo los criterios allí definidos, en cuanto  resultaren aplicables, salvo lo dispuesto en leyes especiales.    

Que el monto de las multas a imponer en  virtud de las infracciones cometidas por quienes están sujetos al régimen de  los servicios públicos domiciliarios, debe atender los principios de  proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, considerando para ello su  capacidad económica y financiera, de manera tal que no se afecte la eficiente  prestación del servicio.    

Que atendiendo la particularidad que tiene  la prestación del servicio público de energía eléctrica en todas sus fases,  mediante el presente decreto se reglamenta los criterios y la metodología para  graduar y calcular las multas que puede imponer la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones relacionadas con el servicio  de energía eléctrica.    

Que de acuerdo con lo establecido en el  artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015,  Reglamentario Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, así como el  artículo 2.1.2.1.9 del Decreto 1081 de 2015  Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el presente acto  administrativo no debió agotar el trámite de abogacía de la competencia ante la  Superintendencia de Industria y Comercio debido a que la respuesta al conjunto  de las preguntas contenidas en el cuestionario resultó negativa.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adicionar al Título 9 de la  Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015,  un Capítulo 5 (nuevo) con el siguiente texto:    

“CAPÍTULO 5    

CRITERIOS Y METODOLOGÍA PARA GRADUAR Y  CALCULAR LAS MULTAS POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS  DOMICILIARIOS POR INFRACCIONES RELACIONADAS CON EL SERVICIO DE ENERGÍA  ELÉCTRICA    

Artículo 2.2.9.5.1. Criterios para graduar y calcular multas a imponer por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones  relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para graduar y  calcular las multas a que hace referencia el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, por  infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tendrá en cuenta los  siguientes criterios:    

a) Impacto de la infracción sobre la prestación  del servicio público.    

Corresponde a los efectos de la infracción  sobre la continuidad, calidad y eficiencia debidas en la prestación del  servicio público.    

b) Número de usuarios afectados con la  infracción.    

Corresponde al número de usuarios afectados  directa o indirectamente con la infracción.    

c) Tiempo durante el cual se presentó la  infracción.    

Corresponde al número de días durante los  cuales se presentó la infracción, contados a partir de la primera conducta  infractora, hasta el momento en que cesa completamente la ocurrencia de la  infracción o el momento en que se expida el acto administrativo sancionatorio,  cualquiera que ocurra primero.    

d) Cuota de mercado.    

Corresponde a una medida del tamaño relativo  de la empresa en el mercado relevante afectado por la infracción. Se calculará  con base en el valor de las ventas, el volumen de las ventas, la capacidad de  producción y el número de clientes, entre otras.    

e) Beneficio económico obtenido producto de  la infracción.    

Corresponde al costo de oportunidad del  agente infractor y los recursos que este obtuvo de los usuarios finales u otros  agentes de la cadena de valor como consecuencia de la conducta, así como los  cobros no autorizados, los costos evitados, las inversiones no realizadas y la generación  de ingresos indebidos durante la materialización de la infracción, partiendo de  las variables técnicas, económicas y financieras que se presenten en cada caso  concreto.    

f) Efectos en los usuarios u otros agentes  de la cadena de valor.    

Corresponde a la afectación de los derechos  del suscriptor o usuario, así como a los efectos económicos negativos que la  conducta infractora haya ocasionado en otros agentes de la respectiva cadena de  prestación del servicio.    

Artículo 2.2.9.5.2. Metodología para graduar y calcular las multas a imponer por parte de  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por infracciones  relacionadas con el servicio de energía eléctrica. Para garantizar los  principios de proporcionalidad y razonabilidad al graduar y calcular el monto  de las multas por infracciones relacionadas con el servicio de energía  eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios fijará el  monto de la sanción, mediante acto administrativo debidamente motivado, a  partir de la aplicación de la siguiente metodología:    

i) En primer lugar, la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios, clasificará la conducta infractora en uno de  los siguientes grupos, de acuerdo a la naturaleza de la infracción:    

Grupo I: Son aquellas conductas relativas a la  falta de respuesta o respuesta inadecuada de peticiones, quejas y recursos  interpuestos por los usuarios de acuerdo con el artículo 123 del Decreto ley 2150  de 1995.    

Grupo II: Son aquellas conductas relativas a la  violación del régimen jurídico y que no implican falla en la prestación del  servicio.    

Grupo III: Son aquellas conductas relativas a la  violación del régimen jurídico y que están relacionadas con una falla en la  prestación del servicio.    

ii) En segundo lugar, definirá un valor de  referencia para calcular la multa en salarios mínimos legales mensuales dentro  de los límites señalados en la siguiente tabla:    

Grupo                    

Valor de referencia para calcular    la multa   

Grupo I                    

De 1 hasta 100 smlmv   

Grupo II                    

De 1 hasta 50.000 smlmv   

Grupo III                    

De 1 hasta 100.000 smlmv    

Para definir en cada caso el valor a que  hace referencia el presente numeral, la Superintendencia, según el grupo al que  pertenezca la infracción, tendrá en cuenta los criterios a que se refiere el  artículo 2.2.9.5.1 del presente decreto.    

iii) En tercer lugar, para determinar el  valor final de la multa, el valor de referencia se podrá disminuir o aumentar  de manera motivada, cuando a ello haya lugar, atendiendo a las circunstancias  de atenuación y agravación descritas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente decreto  y dentro de los límites señalados en el artículo 2.2.9.5.4 del mismo.    

Artículo 2.2.9.5.3. Circunstancias de atenuación y de agravación de la multa por  infracciones relacionadas con el servicio de energía eléctrica. La Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios evaluará las siguientes circunstancias de  atenuación y agravación de la multa, por infracciones relacionadas con el  servicio de energía eléctrica, según resulten procedentes:    

Causales de agravación.    

i) Reincidencia del infractor en la comisión  de la conducta.    

ii) Existencia de antecedentes o renuencia  del infractor en el cumplimiento de órdenes y/o compromisos fijados por la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Causales de atenuación.    

iii) Colaboración con la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios en la verificación de los hechos materia de  investigación, en el reconocimiento de la conducta antijurídica, así como en el  suministro de información y pruebas que permitan la demostración de la  infracción. Para evaluar esta causal de atenuación, se considerará la etapa  procesal en la cual el infractor realizó la colaboración, así como la  conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que se suministren.    

iv) La adopción de medidas por parte del  infractor incluso después de iniciada la actuación administrativa y hasta antes  de la decisión en firme, para reparar los perjuicios que la infracción haya  causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.    

Otras causales de agravación o atenuación.    

v) Para el caso específico de las personas  naturales se valorará como causal de agravación o atenuación, según  corresponda, el grado de participación de la persona implicada en la conducta  infractora.    

vi) Las demás establecidas en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 2.2.9.5.4. Proporcionalidad y razonabilidad de la sanción por infracciones  relacionadas con el servicio de energía eléctrica en atención a la capacidad  económica del infractor. Con el propósito de no poner en riesgo la  prestación, calidad, continuidad y eficiencia en la prestación del servicio  público de energía eléctrica, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios graduará y calculará la multa atendiendo la capacidad económica  del infractor.    

Para medir la capacidad económica del  infractor se tendrá en cuenta el promedio de los ingresos brutos del infractor  en los tres (3) años fiscales inmediatamente anteriores a la imposición de la  sanción.    

El valor final de la multa no podrá ser  inferior a los beneficios económicos producto de la infracción, salvo en  aquellos casos en los que el infractor pruebe en el transcurso de la actuación  administrativa que se adoptaron medidas que reparen los perjuicios que la  infracción haya causado a los usuarios y a los demás agentes afectados.    

De acuerdo con el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, el  valor final de la multa no podrá superar el monto de cien mil (100.000)  salarios mínimos mensuales legales vigentes, ni poner al infractor  injustificadamente en causal de toma de posesión o de disolución previstas por  la ley.    

La Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios motivará y justificará, en cada caso, el cálculo del monto de la  multa conforme a los criterios establecidos en el presente decreto, ateniendo a  los principios de proporcionalidad y razonabilidad, especialmente cuando se  aparte de decisiones previas sobre casos similares.    

Artículo 2.2.9.5.5. Multas para personas naturales. La Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios aplicará en lo pertinente la metodología  establecida en el presente decreto para determinar el monto de la multa  imponible a las personas naturales que infrinjan las normas a las que están  sujetos quienes presten servicios públicos, por infracciones relacionadas con  el servicio de energía eléctrica, previo análisis de la culpa en la comisión de  la infracción.    

Parágrafo. Para establecer la  capacidad económica de las personas naturales se tendrá en cuenta el patrimonio  del infractor y sus ingresos.    

Artículo 2.2.9.5.6. Concordancias. Las disposiciones previstas en el presente decreto  se sujetarán a los principios y valores constitucionales, como la presunción de  inocencia y el respeto integral al debido proceso, los fines del Estado social  de derecho y la garantía de los derechos fundamentales, así como a lo dispuesto  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  y las normas previstas en el régimen de servicios públicos domiciliarios.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Director General del Departamento  Nacional de Planeación,    

Simón Gaviria Muñoz.    

               

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