DECRETO 277 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 277 DE 2017    

(febrero 17)    

D.O. 50.150, febrero 17 de 2017    

por el cual se establece  el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley  1820 del 30 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se dictan  disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras  disposiciones.    

Nota 1: Decreto  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Nota 2: Reglamentado por el Decreto 1252 de 2017.    

Nota 3: Ver Ley 1957 de 2019. Ver  Decreto 753 de 2018.  Ver Decreto 700 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2°  del Acto  Legislativo número 1 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento y de  acuerdo con el artículo 188 de la misma normativa, el  Presidente de la República simboliza la unidad nacional y, al jurar el  cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos  y libertades de todos los colombianos;    

Que el artículo 10 de la Ley 418 de 1997,  prorrogado por la Ley 1738 de 2014,  dispone que la dirección de la política de paz le corresponde al Presidente de  la República como responsable de la preservación del orden público en toda la  Nación;    

Que el Gobierno nacional adelantó diálogos  de paz con las Farc-EP que implicarán la dejación de armas y el tránsito a la  legalidad por parte de sus miembros y su reincorporación a la vida civil y como  resultado de tales negociaciones, el día 12 de noviembre de 2016 se suscribió  en la ciudad de La Habana, República de Cuba, por delegados autorizados del  Gobierno nacional y los miembros representantes de las Farc-EP, el “Acuerdo  Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y  duradera”. Dicho Acuerdo Final fue firmado por el Presidente de la República en  nombre del Gobierno nacional y por el comandante de la organización armada, el  24 de noviembre de 2016 en la ciudad de Bogotá D. C., y posteriormente quedó refrendado  por el Congreso de la República;    

Que la Ley  1820 del 30 de diciembre de 2016 declaró que la refrendación popular del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, fue un proceso abierto y democrático constituido por  diversos mecanismos de participación y también registró que los desarrollos  normativos que requiera el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera que corresponden al Congreso de la  República se adelantarán a través de los procedimientos establecidos en el Acto  Legislativo número 01 de 2016, el cual entró en vigencia con la culminación  del proceso refrendatorio.    

Que la Ley 1820 de 2016  tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y  los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales  diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados,  procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o  en relación directa o indirecta con el conflicto armado, además de la  aplicación de mecanismos de libertad condicionada y de cesación de  procedimientos con miras a la extinción de la responsabilidad, cuando se trate  de contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o  disturbios internos.    

Que en consideración a lo anterior,    

DECRETA:    

TÍTULO I    

Artículo 1°. Objeto del presente decreto.  El presente decreto tiene por objeto regular la amnistía de iure concedida  por la Ley  1820 del 30 de diciembre de 2016 para las personas privadas de la libertad  por delitos políticos y delitos conexos con estos, así como el régimen de  libertades condicionales para los supuestos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.    

Nota, artículo 1º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 2°. Principios aplicables.  Se aplicarán la totalidad de los principios contenidos en el acuerdo de  creación de la Jurisdicción Especial para la Paz en el marco del fin del  conflicto, respecto de la amnistía, el indulto y otros mecanismos penales  especiales diferenciados de extinción de responsabilidades y sanciones penales  principales y accesorias.    

Cualquier duda que surgiera en la interpretación o aplicación de  este Decreto se resolverá aplicando el principio de favorabilidad para sus  beneficiarios, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1820 de 2016.    

Nota, artículo 2º: Ver Sentencia C-07 de 2018. Ver Sentencia C-25 de 2018.    

 Artículo 3°. Seguridad Jurídica. Las decisiones y  resoluciones adoptadas en aplicación de la Ley 1820 de 2016, una  vez en firme, tienen efecto de cosa juzgada material como presupuesto de la  seguridad jurídica. Las mismas serán inmutables como elemento necesario para  lograr la paz estable y duradera, solo podrán ser revisadas por el Tribunal  para la Paz.    

Las decisiones que se adopten en relación  con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016,  podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior  inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la  Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán  ser objeto de la acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra  providencias judiciales.    

Los recursos contra resoluciones en primera  instancia que apliquen la amnistía de iure o la libertad condicionada, se  interpondrán ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y se tramitarán en  el efecto devolutivo. La providencia que concede la libertad condicionada se  cumplirá de inmediato.    

Todos los plazos y términos establecidos en  este Decreto son perentorios.    

Nota, artículo 3º: Ver Sentencia C-07 de 2018. Ver Sentencia C-25 de 2018.    

TÍTULO II    

DE LA AMNISTÍA DE IURE    

Artículo 4°. Amnistía de iure. La Ley 1820 de 2016  concede la amnistía por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada,  conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando y los delitos  que son conexos con estos de conformidad con el artículo 16 de dicha ley, a  quienes hayan incurrido en ellos.    

Nota, artículo 4º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 5°. Ámbito de aplicación de la  amnistía de iure. La amnistía de iure concedida por la Ley tiene como  efecto la declaración de la extinción de la acción penal, de las sanciones  principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la  condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente.    

Se aplicará a las personas a las que se hace  referencia en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, a  partir de la entrada en vigor de la misma, 30 de diciembre de 2016, siempre y  cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del  Acuerdo Final de Paz, el 1° de diciembre de 2016, previa solicitud escrita del  interesado o de su apoderado ante la autoridad judicial competente, o de oficio  por la misma. Su trámite será preferente sobre cualquier otro asunto de la  oficina judicial.    

Para los fines de esta norma se entenderá  que la autoridad judicial competente lo es el Fiscal delegado, el funcionario  de conocimiento del régimen penal de adultos o del sistema penal para  adolescentes, o el de ejecución de la pena, según el estado del proceso y de  acuerdo con el estatuto de procedimiento penal aplicable.    

Parágrafo 1°. En los eventos en los cuales  la actuación, al momento de formularse la solicitud, se encuentre pendiente de  definir alguna apelación, las diligencias se devolverán de inmediato al  funcionario de primera instancia para que decida sobre la solicitud de  aplicación de la amnistía de iure o de la libertad condicionada. El funcionario  de segunda instancia solo reasumirá la competencia cuando esté en firme o  ejecutoriada la providencia que decida sobre tales solicitudes.    

El funcionario judicial competente, aplicará  la amnistía mediante decisión motivada en la cual decretará la preclusión o la  cesación de procedimiento, según el estadio procesal y código de procedimiento  penal que resulten aplicables. Así mismo y, consecuentemente, dispondrá la  extinción de las acciones penal y civil derivadas de la conducta o conductas  punibles objeto de la amnistía.    

Parágrafo 2°. En los casos en los que, en  virtud de las actuaciones judiciales, exista afectación sobre bienes de los  cuales el investigado o procesado beneficiario de la amnistía de iure sea el  titular del derecho de dominio, en la providencia que aplique la amnistía  respecto de todos los delitos objeto de la misma, el funcionario judicial  competente dispondrá el levantamiento o la cancelación de tales medidas, según  el caso, y ordenará la preclusión del procedimiento.    

Parágrafo 3°. En los procesos con sentencia  condenatoria en firme, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o  el juez del circuito de conocimiento para adolescentes competente, según el  caso, aplicará la amnistía mediante decisión motivada en la que decretará la  extinción de las sanciones principales y accesorias, así como de la condena  indemnizatoria de los perjuicios.    

Nota, artículo 5º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 6°. Ámbito de aplicación  personal. La amnistía que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en  los artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las que hace referencia el  artículo 17, en uno cualquiera de los siguientes supuestos, siempre que:    

1. La providencia judicial condene, procese  o investigue por pertenencia o colaboración con las Farc-EP. En este caso, para  la decisión sobre la amnistía, solo se requerirá el aporte del acta de  compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o    

2. Se encuentren en los listados entregados  por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin,  listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de  Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o  investigue por pertenencia a las Farc-EP. En este caso, para la decisión sobre  la aplicación de la amnistía solo se requerirá allegar al funcionario judicial  competente, la certificación expedida por el Alto Comisionado para la Paz en la  que se indique la inclusión del beneficiario en dicho listado, además del acta  de que trata el artículo 18 de la Ley 1820 de 2016, o;    

3. La sentencia condenatoria indique la  pertenencia del condenado a las Farc-EP, aunque no se condene por un delito  político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los  requisitos de conexidad establecidos en el artículo 8° de la Ley 1820 de 2016, o;    

4. Sean o hayan sido investigados,  procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir  de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias  judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso que fueron  investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las  Farc-EP.    

Nota 1, artículo 6º: Ver Decreto 1069 de 2015,  artículo 2.2.5.5.1.4.    

Nota 2, artículo 6º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 7°. Acta de Compromiso en casos  de amnistía de iure. Respecto de los integrantes de las Farc-EP que por  estar privados de la libertad no se encuentren en posesión de armas, la  amnistía se aplicará individualmente a cada uno de ellos cuando el destinatario  haya suscrito un acta que se hará llegar a la autoridad judicial competente,  junto a la solicitud de amnistía de iure presentada por el solicitante o a  requerimiento de dicha autoridad cuando la amnistía se aplique de oficio.    

De conformidad con lo previsto en los  artículos 6°, 14 y 18 de la Ley 1820 de 2016,  dicha acta deberá contener únicamente el compromiso de quien fuera a resultar  beneficiario de amnistía de iure de terminar el conflicto y no volver a  utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y la  declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y  la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de  2016, y los compromisos de contribuir a las medidas y los mecanismos del  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo  establecido en la Ley 1820 de 2016. El  modelo de esta Acta será el contemplado en el Anexo 1, que forma parte de este  decreto.    

Parágrafo. En caso de que quien fuera a  resultar beneficiario de la amnistía no se reconozca como integrante de las  Farc-EP pero se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los numerales  1, 3 y 4 del artículo 6° de este decreto o del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, el  acta deberá contener únicamente el compromiso del beneficiario de amnistía de  iure de no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal  vigente y la declaración de que conoce el Acuerdo Final para la terminación del  conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de  noviembre de 2016 y los compromisos de contribuir a las medidas y los  mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición, conforme a lo establecido en la Ley  1820 de 30 de diciembre de 2016. El modelo de esta Acta será el contemplado  en el Anexo 2, que forma parte de este Decreto.    

Nota, artículo 7º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 8°. Procedimiento.    

a) Procedimiento para los privados de la  libertad con procesos en curso:    

1. En los procesos en curso por los delitos  mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016,  tratándose de las personas privadas de la libertad en las actuaciones sometidas  a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006, la  Fiscalía General de la Nación, previa solicitud del interesado, de la defensa,  del Ministerio Público o de oficio y, en el caso de los adolescentes, de la  Defensoría de Familia o de oficio, acompañada de los soportes que sean del caso  y del acta de compromiso de que trata el artículo 7° del presente Decreto,  tramitará inmediatamente la preclusión ante el juez de conocimiento competente,  siguiendo estas reglas:    

a) Los Fiscales Delegados competentes  solicitarán las audiencias de preclusión ante los Jueces de Conocimiento en el  menor tiempo posible. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que las  Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006 les  otorgan al Ministerio Público y a la defensa para hacer solicitudes de  preclusión;    

b) Los jueces competentes para aplicar la  amnistía de iure concedida por la Ley, citarán a las partes para la audiencia  dentro del término previsto en el artículo 333 de la Ley 906 de 2004. En  ella, la Fiscalía o el peticionario, según el caso, presentarán la solicitud  acompañada del acta de compromiso correspondiente. Acto seguido, agotadas las  intervenciones del Ministerio Público y de la defensa, el funcionario de conocimiento  podrá decretar un receso hasta por una hora, vencido el cual, sin posibilidad  de aplazamiento, emitirá y motivará oralmente la decisión. La notificación se  surtirá en estrados y en la misma audiencia se interpondrán y sustentarán los  recursos correspondientes.    

La decisión adoptada, de aplicarse la  amnistía de iure, se comunicará de inmediato a las autoridades penitenciarias o  a las del sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Así mismo, se  comunicará de inmediato a las autoridades de que tratan los artículos 462 de la  Ley 906 de 2004, a las  que hubiere lugar para la actualización de los antecedentes penales y las inhabilidades  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como también a la Oficina  del Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la JEP, para lo  de sus respectivas competencias.    

2. En los procesos en curso por los delitos  mencionados en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016,  tratándose de las personas privadas de la libertad en las actuaciones sometidas  a la Ley 600 de 2000, se  procederá así:    

a) Si la actuación se encuentra en  investigación previa o en instrucción, el Fiscal competente, de oficio o por  solicitud del interesado, de la defensa o del Ministerio Público, acompañada de  los soportes que sean del caso y del acta de compromiso correspondiente,  procederá a pronunciarse sobre la amnistía de iure. La decisión se adoptará  mediante providencia motivada susceptible de los recursos ordinarios. En todo  caso el Fiscal requerirá los soportes de que trata el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, a  las autoridades competentes, cuando no hayan sido aportados por el interesado  ni se encuentren a su disposición en la oficina judicial;    

b) Si la actuación se encuentra en etapa de  juzgamiento, el juez aplicará la amnistía de oficio. En caso de no hacerlo en  el término de 10 días contemplado en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016, por  solicitud del Fiscal competente, del interesado, de la defensa o del Ministerio  Público, acompañada de los soportes y del acta de compromiso correspondiente,  el funcionario de conocimiento competente procederá a pronunciarse sobre la  aplicación de la amnistía de iure dentro del término máximo de 10 días. La  decisión se adoptará mediante providencia motivada susceptible de los recursos  ordinarios.    

La decisión de cesación de procedimiento, se  notificará de conformidad con las disposiciones procesales aplicables y se  comunicará de inmediato a las autoridades penitenciarias. Una vez en firme la  anterior decisión, se comunicará a las autoridades de que trata el artículo 472  de la Ley 600 de 2000, a las  que hubiere lugar para la actualización de los antecedentes penales y las  inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como también,  a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la  JEP, para lo de sus respectivas competencias. En todo caso el Fiscal requerirá  los soportes de que trata el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, a  las autoridades competentes cuando no hayan sido aportados por el peticionario  ni se encuentren a disposición de la oficina judicial.    

3. Cuando se investiguen o juzguen en una  misma actuación varios delitos de manera conjunta, respecto de los cuales unos  sean susceptibles de la amnistía de iure y otros no, sin importar el régimen  legal aplicable, se procederá así:    

a) El funcionario judicial competente,  aplicará la amnistía de iure de conformidad con lo establecido en el artículo  17 de la Ley 1820 y en este decreto respecto de los delitos de que tratan los  artículo 15 y 16 y conexos previstos en el artículo 8° de la de la citada ley;    

b) Para los demás delitos respecto de los  cuales no sea aplicable la amnistía de iure, en la providencia que resuelva  sobre esta, se decidirá la libertad condicional o el traslado a las ZVTN de  acuerdo con lo establecido en los artículos 11,12 y 13 del presente decreto.    

Parágrafo. En todo caso el trámite completo,  hasta la decisión judicial, no podrá demorar más de los diez (10) días  establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016,  contados a partir del momento en que se presente la solicitud de amnistía o de  que el juez inicie el trámite de oficio.    

b) Procedimiento para los privados de la  libertad condenados:    

En los procesos con sentencia condenatoria  en firme con persona privada de la libertad por los delitos mencionados en los  artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, o los jueces del circuito  de conocimiento para adolescentes, según el caso, procederán así:    

1. De oficio o previa solicitud del  interesado, de la defensa o del Ministerio Público y, en el caso de los  adolescentes, de la Defensoría de Familia o de oficio, acompañada de los soportes  correspondientes, que deberán ser aportados por la oficina judicial en caso de  no hacerlo el solicitante, y del acta de compromiso de que trata el artículo 7°  del presente decreto, de encontrar aplicable la amnistía de iure el funcionario  judicial competente, procederá en la forma indicada en el artículo 5°,  parágrafo 2°, de este decreto.    

2. Cuando la condena en firme lo sea por  delitos respecto de los cuales proceda conceder la amnistía de iure y otros que  no tengan esa condición, o cuando estén pendientes de acumulación por razón de  aquellos y de estos, el funcionario judicial competente decretará la  acumulación y en la misma providencia, respecto de los delitos amnistiables,  aplicará la amnistía en la forma indicada en el numeral anterior.    

Respecto de los delitos no amnistiables, en  la misma providencia procederá así:    

a) Efectuará la redosificación de la pena a  que hubiere lugar con aplicación de las normas sustanciales correspondientes y  concederá la libertad definitiva si con ocasión de la redosificación se hubiere  cumplido la totalidad de la pena impuesta;    

b) En caso de no proceder la libertad  definitiva, concederá la libertad condicionada de acuerdo con lo establecido en  los artículos 35, 36 y 37 de la Ley 1820 de 2016 y en  los artículos 11 y 12 del presente decreto. En los casos relacionados en el  segundo inciso del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, se  procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. En las actuaciones regidas por  las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006, en el  evento de encontrarse la actuación en segunda instancia en el momento de  presentarse la solicitud, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° inciso 3,  de este decreto. Recibidas las diligencias por el funcionario de conocimiento,  se procederá en la forma indicada en las disposiciones anteriores.    

Parágrafo 2°. En los eventos en los que  concurra la investigación y juzgamiento conjunto de personas respecto de las  cuales a una o unas se aplique la amnistía de conformidad con el artículo 17 de  la Ley 1820 de 2016, y  otro u otros procesados no tengan esa condición, el funcionario judicial  competente, en relación con las primeras, adoptará la decisión correspondiente  y, con ruptura de la unidad procesal, dispondrá continuar la investigación o  juzgamiento respecto de los demás.    

Parágrafo 3. En ningún caso el trámite  completo, hasta la decisión judicial, podrá exceder del término de diez (10)  días establecido en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016,  computado a partir de la fecha en la cual se presente la solicitud de  aplicación de la amnistía y el acta de compromiso.    

Nota, artículo 8º:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

TÍTULO III    

RÉGIMEN DE LIBERTADES    

Artículo 9°. Libertad por efecto de la  aplicación de la amnistía de iure. La aplicación de la amnistía de iure de  que trata la Ley 1820 de 2016,  tendrá como efecto la puesta en libertad inmediata y definitiva de aquellos que  estando privados de la libertad hayan sido beneficiados de tales medidas.    

Nota, artículo 9º: Ver Sentencia C-07 de 2018. Ver Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 10. De la libertad condicionada.  Las personas que estén privadas de la libertad por delitos que no son  objeto de la amnistía de iure, pero se encuentren en alguno de los supuestos  contemplados en los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6°  de este Decreto, que hayan permanecido cuando menos cinco (5) años privados de  la libertad por estos hechos, serán objeto de libertad condicionada, una vez se  haya adelantado el trámite del acta prevista en el artículo 14 de este Decreto  y según el procedimiento que a continuación se describe. Su trámite será  preferente sobre cualquier otro asunto de la oficina judicial.    

Nota, artículo 10:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 11. Procedimiento de acceso a la  libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco  (5) años de privación efectiva de libertad por estos hechos. La libertad  condicionada, en los eventos de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016  procederá, para las personas procesadas, en los siguientes dos supuestos:    

I. La libertad condicionada se aplicará a  todos los miembros de las Farc-EP que estén en los listados entregados y  verificados por el Gobierno nacional según el procedimiento acordado en el  punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de  privación efectiva de la libertad y la medida de aseguramiento haya sido  adoptada por delitos respecto de los que no se otorga la amnistía de iure.    

II. La libertad condicionada se aplicará a  las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en  los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6°  de este decreto, así como a los que estando en los anteriores supuestos hayan  solicitado la amnistía y esta se haya desestimado, siempre que las conductas  descritas en las providencias de que tratan los anteriores supuestos se hayan  iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona haya  cumplido al menos 5 años de privación de la libertad por estos hechos y la  medida de aseguramiento haya sido adoptada por delitos respecto de los que no  se otorga la amnistía de iure o a los que se otorga la amnistía de iure cuando  la solicitud de amnistía haya sido rechazada.    

En los dos supuestos anteriores la libertad  condicionada se mantendrá cuando se formulen nuevas acusaciones o condenas por  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con  el conflicto, o estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y que  hubieran tenido lugar antes de concluir este.    

a) Procedimiento para las actuaciones  sometidas a las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006:    

1. La persona interesada solicitará la  libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y  las disposiciones anteriores, por sí misma o a través de la defensa, a  cualquiera de los Fiscales Delegados que en su caso tengan asignados asuntos en  los cuales el interesado esté afectado con medida de aseguramiento privativa de  la libertad.    

2. El Fiscal Delegado de que trata el inciso  anterior, al que se solicite la libertad condicionada, verificará si la persona  privada de la libertad está imputada o indiciada en varias actuaciones, en cuyo  caso establecerá el estado de cada una de ellas y la autoridad que las tiene a  cargo, en investigación o juzgamiento. A tales efectos, consultará en las bases  de datos las actuaciones adelantadas contra el peticionario, verificará que se  trate de una de las personas a las que se hace referencia en los supuestos  descritos en este artículo, y procederá así:    

a) De verificar que todas las actuaciones se  encuentran en indagación e investigación, el Fiscal que tenga asignado el  asunto afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad y le haya  sido solicitada la libertad condicionada, asumirá la competencia de todas las  actuaciones y solicitará de manera inmediata la programación de audiencia de libertad  ante un juez de control de garantías.    

La audiencia se realizará dentro de los  cinco (5) días siguientes a la radicación de la solicitud. En ella, el Fiscal,  el interesado o la defensa solicitarán para los fines de la libertad condicionada  que se decrete la conexidad. Proferida la anterior decisión, dentro de la misma  audiencia se presentará la solicitud de libertad acompañada de los soportes  correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en poder de la  oficina judicial.    

El juez de control de garantías, escuchadas  las intervenciones de las partes resolverá mediante providencia motivada. Las  providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son  susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en  quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de  procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y,  adicionalmente, son susceptibles de la interposición de acción de habeas corpus  o acción de tutela.    

Los recursos que se interpongan en la  audiencia contra las decisiones de conexidad y libertad se sustentarán y  decidirán de manera conjunta;    

b) De verificar que alguna o algunas de las  actuaciones se encue ntran en indagación o investigación y otra u otras se  encuentren con acusación, el Fiscal competente que esté actuando en las  diligencias en las que el peticionario esté privado de la libertad, con  independencia de su categoría o jerarquía, las solicitará y asumirá su  dirección de manera conjunta.    

De igual modo, solicitará de manera  inmediata la programación de la audiencia de libertad.    

La audiencia se realizará ante el juez de  conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el  peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de  acusación o está en etapa de juzgamiento.    

En los demás eventos, la audiencia se  solicitará ante un juez de control de garantías.    

En todos los casos, la audiencia se  realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la  solicitud de libertad condicionada. En ella, el Fiscal, el interesado o la  defensa solicitarán, para los fines de la libertad condicionada, que el  funcionario judicial competente decrete la conexidad. Proferida la decisión  dentro de la misma audiencia se presentará la solicitud de libertad acompañada  de los soportes correspondientes, salvo que dichos soportes se encuentren en  poder de la oficina judicial.    

El juez de control de garantías o de  conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e  intervinientes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que  decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los  recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada  la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable  y con sujeción al trámite previsto en él; dichos recursos se tramitarán y  resolverán de manera conjunta. También serán procedentes las acciones de habeas  corpus y tutela;    

b) Procedimiento para las actuaciones  sometidas a la Ley 600 de 2000:    

1. La persona interesada solicitará por sí  misma o a través de la defensa, la libertad condicionada de que trata el  artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, al  Fiscal Delegado que tenga asignado el asunto en el cual esté afectado con  medida de aseguramiento privativa de la libertad, o a cualquiera de ellos si  estuviera afectado por varias de las anteriores medidas.    

2. En el evento de que la persona privada de  la libertad esté investigada o indiciada en varias actuaciones, lo informará al  Fiscal competente según lo establecido en el inciso anterior, quien verificará  de inmediato dicha circunstancia, establecerá el estado de cada una de las  actuaciones y la autoridad que las tiene a cargo, en investigación o  juzgamiento.    

Recibida la solicitud, el Fiscal respectivo,  en todo caso, consultará en las bases de datos las actuaciones adelantadas  contra el peticionario y verificará que se trate de una de las personas a las  que se hace referencia en los supuestos antes descritos. Verificados los  requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 y  por este Decreto, el Fiscal Delegado competente que tenga asignado el asunto en  el cual está afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad,  procederá así:    

a) De establecer que todas las actuaciones  se encuentran en investigación previa o instrucción, el Fiscal Delegado que  tenga asignado el asunto en el cual el posible beneficiario está afectado con  medida de aseguramiento privativa de la libertad, las solicitará y asumirá su  dirección de manera conjunta respecto de él.    

El Fiscal en quien quede así radicada la competencia,  decretará la conexidad y decidirá en la misma providencia sobre la libertad  condicionada;    

b) De establecer que alguna o algunas de las  actuaciones se encuentran en investigación previa o instrucción y otra u otras  con acusación en firme, el Fiscal que esté actuando en las diligencias en las  que el posible beneficiario esté privado de la libertad, solicitará al juez de  conocimiento a disposición de quien este se encuentre, que requiera de los  despachos judiciales la remisión de las correspondientes diligencias para  efectos de decretar la conexidad y, en forma simultánea, presentará la  solicitud de libertad acompañada de los soportes correspondientes.    

El funcionario de conocimiento, una vez recibidas las otras  actuaciones, decretará la conexidad y resolverá sobre la petición de libertad  condicionada en la misma providencia, motivada y susceptible de los recursos  ordinarios, que se tramitarán y resolverán de manera conjunta. El de apelación,  ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el  estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en  él. La providencia que deniegue la libertad condicionada será susceptible de  acción de habeas corpus y de tutela. Para efectos de decretar la conexidad y  decidir sobre la libertad condicionada, se le entenderá prorrogada la  competencia con independencia de los factores que la determinan en los  estatutos procesales vigentes.    

Parágrafo 1°. Las decisiones sobre solicitud de libertad  condicionada y sobre los recursos interpuestos se adoptarán con prelación. En  todo caso, el trámite completo, a partir de la radicación de la solicitud hasta  la decisión judicial de primera instancia no podrá demorar más de los diez (10)  días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.    

Parágrafo 2°. La libertad condicionada se  hará efectiva siempre y cuando esté suscrita el acta de compromiso de que trata  el artículo 14 de este Decreto, a cuyo efecto la resolución acordando la  libertad condicional será también notificada a la persona que ejerce las  funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para  la Paz, para lo de su competencia. De resultar el caso, al concederse, se  cancelarán los pendientes y las órdenes de captura que hubiesen sido libradas.    

Parágrafo 3°. La conexidad, para los fines  de la libertad condicionada, se decretará por el juez de control de garantías o  de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las  disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias  respectivas. Para ese específico evento se entenderá prorrogada la competencia  por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y  territorial.    

En el evento de que contra el peticionario  se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas  en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación  respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la  conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que  tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento  privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las  que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será  competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.    

Nota, artículo 11:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 12. Procedimiento de libertad  condicionada en caso de condenados que han cumplido cuando menos cinco (5) años  de privación efectiva de la libertad. La libertad condicionada en los  eventos de que trata el artículo 10 del presente decreto, en armonía con el  artículo 35 de la Ley 1820 de 2016,  procederá para las personas condenadas en los siguientes dos supuestos:    

I. La libertad condicionada se aplicará a todos  los miembros de las FARC- EP que estén en los listados entregados y verificados  por el Gobierno nacional según el procedimiento acordado en el punto 3.2.2.4  del Acuerdo Final, cuando hayan cumplido al menos 5 años de privación efectiva  de la libertad y la pena privativa de la libertad haya sido impuesta por  delitos a los que no se otorga la amnistía de iure.    

II. La libertad condicionada se aplicará a  las demás personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en  los artículos 17 de la Ley 1820 de 2016 y 6°  de este decreto, cuando las conductas relacionadas en los supuestos anteriores,  se hayan iniciado con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la persona  haya cumplido al menos 5 años de privación de la libertad y la pena privativa  de la libertad haya sido impuesta por delitos a los que no se otorga la  amnistía de iure. También se otorgará a aquellas personas que estando en los  supuestos del artículo 6° de este decreto, hayan solicitado la amnistía de iure  y esta les haya sido rechazada.    

En los dos supuestos anteriores la libertad  condicional se mantendrá cuando se formulen nuevas acusaciones o condenas por  conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con  el conflicto, o estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas y que  hubieran tenido lugar antes de concluir este.    

El procedimiento a seguir en los anteriores supuestos  será el siguiente:    

a) La persona interesada solicitará por sí  misma o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio público, la  libertad condicionada de que trata el artículo 35 de la Ley de 1820 al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a disposición del cual se encuentre  privado de la libertad, informando si registra otras condenas por delitos  distintos de los contemplados en los artículos 15 y 16 ibídem. En este caso, el  juez de ejecución de penas decretará su acumulación con independencia del  cumplimiento o no de los requisitos establecidos en los artículos 460 de la Ley 906 de 2004 y 470  de la Ley 600 de 2000 y  efectuará la redosificación de la pena de conformidad con las disposiciones  sustanciales aplicables;    

b) El Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad verificará que se trate de una de las personas a las que se hace  referencia en los supuestos antes descritos;    

c) Una vez verificados los requisitos  establecidos en la Ley 1820 de 2016 y en  este Decreto, el Juez competente ordenará la libertad condicionada, que se hará  efectiva siempre y cuando se encuentre suscrita el Acta de compromiso de que  trata el artículo 14 de este Decreto, que podrá suscribirse en cualquier  momento del procedimiento. En caso de no haber sido suscrita antes de ordenarse  la libertad condicionada, la resolución que la ordene será también notificada a  la persona que ejerce las funciones transitorias de Secretario Ejecutivo de la  Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su competencia.    

En todo caso el trámite completo, a partir  de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar  más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.    

Nota, artículo 12:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 13. Acreditación para el  traslado a las ZVTN y PTN. Respecto de las personas procesadas o condenadas  por delitos no amnistiables de iure, en caso de que el tiempo de privación  efectiva de la libertad haya sido menor a cinco (5) años, las personas serán  trasladadas a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) que  soliciten, de entre aquellas acordadas entre Gobierno nacional y las Farc-EP,  donde se haya verificado por el Mecanismo de Monitoreo y Verificación (MMV) que  existen las instalaciones adecuadas, una vez que los miembros de las Farc-EP en  proceso de dejación de armas se hayan concentrado en ella, donde permanecerán  privadas de la libertad en las condiciones establecidas en el numeral 7 del  artículo 2° del Decreto número  4151 de 2011.    

El procesado o condenado sujeto de esta  medida, será trasladado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (Inpec) a la ZVTN, donde permanecerá en situación de privación de la libertad  hasta la entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedará en  libertad condicionada a disposición de dicha jurisdicción, siempre y cuando  haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo siguiente.    

El procesado o condenado trasladado no será  citado a la práctica de ninguna diligencia judicial mientras permanezca en la  ZVTN.    

Parágrafo. El Inpec podrá ingresar en las  Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) en cualquier momento a  efectos de verificar el cumplimiento del régimen de traslado, vigilancia y  custodia. Cuando el Inpec decida verificar dónde se encuentra el trasladado,  informará al Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de las  Naciones Unidas, para que coordine su ingreso de acuerdo con los protocolos  acordados por el Gobierno nacional y las Farc-EP.    

Nota, artículo 13:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 14. Acta formal de compromiso  para las personas beneficiadas con las libertades condicionadas contempladas en  el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016. El  Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades  condicionadas previstas en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016,  contendrá:    

– El compromiso de sometimiento y puesta a  disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz;    

– La obligación de informar todo cambio de  residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin  previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

El Acta de Compromiso deberá ser suscrita  ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz o la  persona delegada por este para esta labor.    

El modelo de esta Acta será el contemplado  en el Anexo 3, que forma parte de este decreto.    

Parágrafo transitorio. Mientras se cumple el  procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo  de la JEP esta función será cumplida por la persona que ha sido designada para  ello por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la  Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del 26 de enero de  2017 contemplada en el Anexo 4, que forma parte de este Decreto. Las funciones  de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por esta persona desde la  entrada en vigencia del presente Decreto, sin necesidad de que entre en funcionamiento  la JEP.    

Nota, artículo 14:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 15. Procedimiento de libertad  condicionada para personas privadas de la libertad por conductas desplegadas en  contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios  internos. De conformidad con los artículos 29, 35 y 37 de la Ley 1820 de 2016  serán puestas en libertad condicionada las personas que estén privadas de la  libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio  del derecho a la protesta o disturbios internos por los delitos contemplados en  los artículos 112 (lesiones personales con incapacidad menor a 30 días); 265  (daño en bien ajeno); 353 (perturbación en servicio de transporte público,  colectivo u oficial); 353A (obstrucción a vías públicas que afecte el orden  público); 356A (disparo de arma de fuego); 359 (empleo o lanzamiento de  sustancias u objetos peligrosos); 429 (violencia contra servidor público); 430  (perturbación de actos oficiales) y 469 (asonada) del Código Penal, que  manifiesten su voluntad de quedar sometidas a la Jurisdicción Especial para la  Paz y comparecer ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para  solicitar la aplicación de mecanismos de cesación de procedimientos con miras a  la extinción de la responsabilidad.    

El modelo de esta Acta será el contemplado  en el Anexo 5, que forma parte de este decreto.    

En estos casos el funcionario judicial  verificará que la comisión de alguna de las conductas antes relacionadas fue  cometida en el contexto de la protesta social y disturbios internos. Para ello  tendrá en cuenta los medios de conocimiento obrantes en la actuación respectiva  y aplicará el procedimiento establecido en la ley de acuerdo con el estado del  proceso y el régimen penal que le resulte aplicable.    

Para los casos contemplados en este  artículo, no será necesaria la configuración de alguno de los supuestos de que  trata el artículo 17 de la Ley 1820 y 5° de este Decreto.    

En todo caso el trámite completo, a partir  de la radicación de la solicitud, hasta la decisión judicial, no podrá demorar  más de los diez (10) días establecidos en el artículo 19 de la Ley 1820 de 2016.    

Nota, artículo 15:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 16. Vigilancia transitoria de la  Libertad condicionada. Hasta que la Jurisdicción Especial para la Paz entre  en funcionamiento, la vigilancia de la libertad condicionada prevista en el  artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 se  ejercerá por la autoridad judicial que en primera instancia otorgue el  beneficio respectivo, siempre con observación a lo establecido en el Parágrafo  del artículo 13 de este Decreto.    

Nota, artículo 16:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 17. Aplicación de la amnistía de  iure para los integrantes de las Farc-EP que no se encuentran privados de la  libertad. La amnistía de iure se aplicará a los integrantes de las Farc-EP  que no se encuentren privados de la libertad, cuando el destinatario haya  efectuado la dejación de armas y figure en los listados verificados y  acreditados por el Gobierno nacional.    

Respecto de estas personas, el Presidente de  la República, mediante acto administrativo, individualizará a las que serán  objeto de la amnistía de iure concedida mediante la Ley 1820 de 2016.    

La Presidencia de la República trasladará a  la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la  Jurisdicción Especial para la Paz copia de los actos administrativos de que  trata este artículo.    

Una vez expedido este acto, y en caso de que  existan procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure, el  interesado podrá remitir copia a la autoridad judicial competente, la cual sin  más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y, según el caso,  terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y  accesorias. El interesado podrá actuar de igual forma cuando la Sala de  Amnistía e Indulto de la JEP le haya concedido la amnistía.    

La autoridad judicial aplicará la amnistía  de iure en un término no superior a diez (10) días después de recibida la  solicitud.    

Nota, artículo 17:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 18. Procedimiento en caso de  cumplimiento de la pena. Las personas que hayan cumplido las penas  principales impuestas como consecuencia de delitos objeto de la amnistía de  iure podrán solicitar la aplicación de la amnistía de iure y la extinción de  las penas accesorias ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad,  y de las sanciones administrativas ante las autoridades correspondientes, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la ley 1820 de 2016.  Podrán actuar de igual forma cuando la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP le  haya concedido la amnistía.    

Nota, artículo 18:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 19. Los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, se  aplicarán sin perjuicio de la interposición de la acción de tutela y habeas  corpus a que haya lugar.    

Nota, artículo 19:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 20. En todo caso los adolescentes  beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 se  incorporarán al programa especial de atención y restitución de derechos  previsto en el Acuerdo Final.    

Nota, artículo 20:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 21. La libertad condicionada se  mantendrá aunque con posterioridad a su concesión se formulen nuevas  imputaciones, acusaciones o condenas por conductas cometidas antes del 1° de  diciembre de 2016 o se encuentren estrechamente vinculadas al proceso de  dejación de armas y hayan sido cometidas durante el mismo.    

Nota, artículo 21:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 22. Todos los procesos en los  cuales se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a las  ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el  presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento la  Jurisdicción Especial para la Paz, momento en el cual las personas sometidas a  libertad condicionada por aplicación de este Decreto quedarán a disposición de  dicha Jurisdicción.    

Nota, artículo 22:  Artículo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-25 de 2018.    

Artículo 23. Vigencia y derogatorias.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas  aquellas disposiciones que le sean contrarias.    

Nota, artículo 23:  Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-25 de 2018.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de febrero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Jorge Eduardo Londoño Ulloa.    

         

         

         

         

               

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