DECRETO 229 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 229 DE 2017     

(febrero 14)    

D.O. 50.147, febrero 14 de 2017    

por el cual se  establecen las condiciones y requisitos para la inscripción y actualización en  el Registro Nacional de Turismo y se modifican en su integridad las Secciones  1, 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y  Turismo.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 2°, 61, 62 y 77 de la Ley 300 de 1996,  modificados por los artículos 12 de la Ley 1101 de 2006, 3°  y 33 de la Ley 1558 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 33 de la Ley 1558  del 10 de julio de 2012, dispuso que el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo “establecerá las condiciones y  requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional  de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de  las cámaras de comercio”.    

Que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, son  principios rectores de la actividad turística, entre otros, los principios de  descentralización, fomento, desarrollo social, económico y cultural, desarrollo  sostenible, calidad y competitividad.    

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo  166 del Decreto número  019 de 2012, al Registro Único Empresarial y Social (RUES) se integrará el  Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006.    

Que de conformidad con el numeral 4 del  artículo 75 de la Ley 300 de 1996, la  Policía de Turismo tiene la función de “apoyar  las investigaciones que se requieran por parte del Ministerio de Desarrollo Económico”,  hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Que respecto del presente decreto se emitió  concepto de la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y  Comercio, en los términos del artículo 7° de la Ley 1340 de 2009,  mediante oficio 15-204512-1-0 del 15 de septiembre de 2015, en el cual el  Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia concluyó, entre  otros aspectos, que: “…en general,  los requisitos que se exigirán a los prestadores de servicios turísticos para  la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, encuentran justificación en  razones de garantía y calidad en la prestación de los diversos servicios  turísticos…”.    

Que el proyecto de decreto fue publicado en  el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento  de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificase íntegramente las  Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y  Turismo, las cuales quedarán así:    

“SECCIÓN 1    

Disposiciones Generales    

Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo.  El  Registro Nacional de Turismo tiene como objeto:    

1. Habilitar las actividades de los  prestadores de servicios turísticos.    

2. Dar publicidad a los actos de  inscripción, actualización, modificación, cancelación o suspensión de la  inscripción.    

3. Establecer un sistema de información  sobre el sector turístico.    

Parágrafo. La inscripción en el Registro  Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores  de servicios turísticos inicien sus operaciones.    

Artículo 2.2.4.1.1.2. Publicidad. La información del  Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla,  salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la ley.    

Artículo 2.2.4.1.1.3. Forma de inscripción o actualización en el  Registro Nacional de Turismo. El prestador de servicios turísticos  diligenciará por medio electrónico el formulario de inscripción, actualización,  suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.    

Parágrafo. El prestador de  servicios turísticos efectuará la inscripción, actualización, suspensión o  cancelación del registro a través de la plataforma electrónica habilitada por  la cámara de comercio correspondiente a su domicilio.    

Artículo 2.2.4.1.1.4. Contenido de los formularios para la inscripción  o actualización del Registro Nacional de Turismo. El contenido de los  formularios para la inscripción o actualización del Registro Nacional de  Turismo será el adoptado por las cámaras de comercio, previa aprobación de la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

Artículo 2.2.4.1.1.5. Término para hacer el registro. Las cámaras de  comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado  correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 15 días siguientes a  la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, actualización,  suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.1.6. Causales para no efectuar el registro.  Las  cámaras de comercio se abstendrán de efectuar el registro cuando:    

1. Los prestadores de servicios turísticos  no cumplan los requisitos exigidos para cada categoría descrita en el presente  capítulo.    

2. Cuando hubiere errores u omisiones en el  diligenciamiento del formulario.    

3. Cuando se omita adjuntar los documentos señalados en la ley o  en el presente decreto.    

4. Cuando no se adjunte el recibo de pago  del impuesto de registro regulado en el artículo 226 del Capítulo XII de la Ley 223 de 1995 o por  la norma que lo modifique o sustituya, cuando a ello hubiere lugar.    

5. Cuando el objeto social y/o la actividad  económica plasmados en el Registro Mercantil no corresponda a las actividades  y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios  turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El Registro  Mercantil debe estar vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el  Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.1.7. Homonimia. Con el fin de  controlar la homonimia, las cámaras de comercio se sujetarán a lo dispuesto en  el artículo 35 del Código de Comercio. En todo caso, las cámaras de comercio se  abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de  servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito  previamente en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.1.8. Identificación de los prestadores de  servicios turísticos. El prestador de servicios turísticos se  identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción o  actualización en el Registro Nacional de Turismo:    

1. El prestador se identificará con el  nombre o razón social inscrita del Registro Mercantil, el número de la  matrícula y el RUT.    

2. Al momento de la inscripción el prestador  de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual  se registra.    

3. Los prestadores de servicios turísticos  podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada uno de ellas, y  dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.    

Parágrafo 1°. El nombre del  prestador de servicios turísticos no podrá incluir la denominación genérica de  otra categoría y/o subcategoría de prestador de servicio turístico diferente a  aquella para la cual solicitó la inscripción.    

Las denominaciones genéricas son las  señaladas en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, y  para los establecimientos de alojamiento u hospedaje son las previstas en este  capítulo.    

Parágrafo 2°. Los guías de  turismo estarán exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro  Mercantil y se identificarán con su nombre completo y el RUT.    

Artículo 2.2.4.1.1.9. Prueba del Registro. El Registro se  probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido  por la cámara de comercio.    

Artículo 2.2.4.1.1.10. Del certificado de Registro Nacional de  Turismo. El certificado deberá contener la siguiente información:    

1. Número de inscripción en el Registro  Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número que en orden consecutivo  se asigne al respectivo prestador.    

2. Nombre del establecimiento de comercio o  razón social de la persona jurídica, número de identificación y domicilio del  respectivo prestador.    

3. Nombre, cédula de ciudadanía cuando el  prestador de servicios turísticos es una persona natural, número del RUT, y  domicilio.    

4. Categoría y/o subcategoría del prestador  de servicios turísticos.    

5. Fecha de expedición y vigencia del  registro.    

6. Logo que identifica la Cámara de Comercio  y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el  certificado.    

7. Los demás que establezca el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los  guías de turismo el certificado no deberá contener la información señalada en  el numeral 2.    

Parágrafo 2°. Los prestadores de  servicios turísticos se identificarán con un número único en el Registro  Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro  Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos  fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio, el  local comercial y en su sitio web, el certificado vigente del Registro Nacional  de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro  Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen.    

Artículo 2.2.4.1.1.12. Prestadores de servicios turísticos que  deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el Registro  Nacional de Turismo deberán inscribirse los siguientes prestadores de servicios  turísticos:    

1. Los hoteles, centros vacacionales,  campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente,  excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por  horas.    

2. Las agencias de viajes y turismo,  agencias mayoristas y las agencias operadoras.    

3. Las oficinas de representaciones  turísticas.    

4. Los guías de turismo.    

5. Los operadores profesionales de  congresos, ferias y convenciones.    

6. Los arrendadores de vehículos para  turismo nacional e internacional.    

7. Los usuarios industriales de servicios  turísticos de las zonas francas.    

8. Las empresas promotoras y  comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad.    

9. Las compañías de intercambio vacacional.    

10. Los establecimientos de gastronomía y  bares, cuyos ingresos operacionales netos anuales sean superiores a los 500  salarios mínimos legales mensuales vigentes y que además se encuentren en los  lugares que determine como sitio de interés turístico el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

11. Las empresas captadoras de ahorro para  viajes y de servicios turísticos prepagados.    

12. Los concesionarios de servicios  turísticos en parques.    

13. Las empresas de transporte terrestre  automotor especial, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores  que presten servicio de transporte turístico.    

14. Los parques temáticos.    

15. Los demás que el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo determine.    

Parágrafo 1°. Las cámaras de  comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los  establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas.    

Parágrafo 2°. Los prestadores de  servicios turísticos que presten adicionalmente servicios que correspondan a  las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador,  deberán inscribirse en la categoría correspondiente y cumplir con las  condiciones y requisitos establecidos para esta.    

SECCIÓN 2    

Requisitos y condiciones generales y  específicas para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo    

Artículo 2.2.4.1.2.1. De los requisitos generales para la  inscripción en el Registro Nacional de Turismo. Para inscribirse en  el Registro Nacional de Turismo los prestadores de servicios turísticos  cumplirán los siguientes requisitos:    

1. Estar inscritos previamente en el  Registro Mercantil y en los demás registros exigidos por la ley.    

2. Las actividades y/o funciones que el  prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de  Turismo deberán corresponder a la actividad comercial y/o el objeto social del  Registro Mercantil. El Registro Mercantil debe estar vigente a la fecha de  solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

3. Diligenciar el formulario electrónico de  inscripción en el Registro Nacional de Turismo, disponible para el efecto en  los sitios web de las cámaras de comercio.    

Las cajas de compensación familiar  acreditarán la representación legal mediante certificación expedida por la  Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. Sin  embargo, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio lo  matricularán ante las cámaras de comercio, de conformidad con lo dispuesto en  el Código de Comercio.    

4. Diligenciar en el formulario electrónico  la capacidad técnica, mediante la relación de los elementos electrónicos,  magnéticos y mecánicos puestos al servicio de la empresa en la cual se presta  el servicio.    

5. Diligenciar en el formulario electrónico  la capacidad operativa, mediante la descripción de la estructura orgánica y el número  de empleados, con indicación del nivel de formación de cada uno de ellos.    

6. Diligenciar en el formulario electrónico  la información correspondiente al patrimonio neto, según la categoría de  prestador, y adjuntar el Estado Financiero que conforme el marco normativo  contable aplicable para el prestador de servicios turísticos (NIIF o Principios  de Contabilidad Generalmente Aceptados) que soporte el mencionado rubro.    

El balance o estado de situación financiera  aportado deberá estar certificado por el prestador o su representante legal y  el contador público bajo cuya responsabilidad se haya preparado, conforme lo  señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.    

7. Adherirse al código de conducta que  promuevan políticas de prevención y eviten la explotación sexual comercial de  niños, niñas y adolescentes en su actividad turística, de acuerdo con lo  previsto en la Ley 1336 de 2009.    

8. Diligenciar dentro del formulario el  cumplimiento del artículo 5 de la Ley 1558 de 2012 y  sus disposiciones reglamentarias.    

Los guías de turismo quedan exceptuados de  los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de este artículo.    

Parágrafo 2°. Los prestadores de  servicios turísticos estarán obligados a registrar separadamente cada uno de  sus establecimientos de comercio, sucursales y agencias. Para esto, deberán  realizar su inscripción a través de la plataforma electrónica habilitada por la  cámara de comercio correspondiente.    

Artículo 2.2.4.1.2.2. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los establecimientos de alojamiento y de hospedaje. Para todos los  efectos, los establecimientos de alojamiento y de hospedaje se denominarán y  clasificarán conforme a lo establecido en la norma técnica sectorial NTSH 006,  denominada “Clasificación de establecimientos  de alojamiento y hospedaje. Categorización por estrellas de hoteles, requisitos  normativos”, incluida cualquier modificación y/o actualización realizada  al documento normativo.    

Parágrafo 1°. Los prestadores de  servicios turísticos que operen los diferentes tipos de establecimientos de  alojamiento y hospedaje deberán estar inscritos en el Registro Nacional de  Turismo e inscribir por separado cada establecimiento de comercio, conforme con  la clasificación prevista en la norma técnica sectorial NTSH 006.    

Parágrafo 2°. De conformidad con  lo establecido en el Capítulo II del Título IX de la Ley 300 de 1996, en  concordancia con lo señalado por el artículo 76 de la misma norma, la  obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cobija a los  establecimientos de alojamiento y hospedaje que presten sus servicios a  personas que tengan el carácter de turistas, según las previsiones de la misma  norma.    

Artículo 2.2.4.1.2.3. Inscripción  en el Registro Nacional de Turismo de las Viviendas Turísticas. La inscripción en el  Registro Nacional de Turismo de las Viviendas Turísticas procederá de acuerdo  con lo establecido en la sección 12 del capítulo 4 del título 4 de la parte 2  del libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.4. Otros  prestadores de servicios turísticos de vivienda turística. Son también  prestadores de servicios turísticos de vivienda turística:    

1. Los que se dediquen a la operación de  inmuebles o intermediación del servicio de alojamiento en viviendas turísticas.    

Para efectos de la inscripción en el  Registro Nacional de Turismo, los intermediarios del servicio de alojamiento en  vivienda turística deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo e  inscribir por separado cada vivienda turística.    

2. Los que destinen vivienda turística de su  propiedad a prestar el servicio de alojamiento turístico y la operen  directamente.    

Parágrafo 1°. Tanto propietarios  como intermediarios del servicio de alojamiento en viviendas turísticas tendrán  6 de meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para  individualizar el Registro Nacional de Turismo de cada una de las viviendas que  opere o intermedie, ante la Cámara de Comercio del lugar.    

Parágrafo 2°. Los prestadores de  servicios turísticos de viviendas turísticas que promocionen sus servicios a  través de sitios web o cualquier otro medio de publicidad deberán estar  inscritos en el Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.2.5. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las agencias de viajes. Las agencias de viajes, además de los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto,  cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro  Nacional de Turismo:    

1. Indicar el tipo o subcategoría de agencia  de viajes, de acuerdo con la clasificación señalada en el artículo 85 de la Ley 300 de 1996.    

La casa matriz, las sucursales y agencias  especificarán con claridad la actividad que desarrollará cada establecimiento  de comercio, según el tipo o subcategoría de agencia de que se trate.    

2. Capacidad operativa:    

Las agencias de viajes podrán comercializar  sus servicios en un local comercial o a través de un establecimiento de  comercio electrónico o virtual, siempre que cumplan con la normatividad  vigente. Los diferentes tipos o subcategorías de agencias de viajes podrán  operar en un mismo local comercial, siempre y cuando pertenezcan a la misma  persona natural o jurídica y cada una de ellas cuente con su propio Registro  Nacional de Turismo, cumpliendo con las funciones propias de cada tipo o  subcategoría de agencia.    

Las sucursales, mediante el cumplimiento de  los requisitos específicos, deberán solicitar su inscripción como agencias  diferentes a la principal.    

Parágrafo 1°. Las agencias de  viajes que realicen actividades relacionadas con el denominado turismo de  aventura deberán señalarlo dentro del formulario de inscripción.    

Parágrafo 2°. Las Agencias de  Viajes en línea u OTA (Online Travel Agency) que realicen su actividad a través  de sitio web están obligadas a cumplir con los requisitos que se les exigen  según el tipo o subcategoría de agencia.    

Artículo 2.2.4.1.2.6. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las oficinas de representaciones turísticas. Además de los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto  y de acuerdo con lo previsto en el Título XIII del Libro IV del Código de  Comercio, las oficinas de representaciones turísticas cumplirán con los  siguientes requisitos para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo:    

1. Señalar las empresas y los productos o  servicios que representan, para lo cual deberán adjuntar los documentos que  acrediten que por parte de la representada se le ha conferido un mandato para  adelantar la venta, promoción o explotación de servicios turísticos en el  territorio nacional o en el extranjero.    

2. Cuando la representación fuera de una  agencia de viajes, la oficina de representaciones turísticas deberá cumplir con  las normas que rigen a estos prestadores de servicios turísticos y los  relativos a la correspondiente inscripción.    

Artículo 2.2.4.1.2.7. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los Guías de Turismo. Para la inscripción de los guías de turismo  en el Registro Nacional de Turismo, las cámaras de comercio deberán verificar  si el solicitante se encuentra acreditado con la correspondiente tarjeta  profesional, consultando los correspondientes datos personales del solicitante  en el sitio web del Consejo Profesional de Guías de Turismo. En caso de que los  solicitantes no figuren en dichos registros, las cámaras de comercio se  abstendrán de inscribirlos.    

Artículo 2.2.4.1.2.8. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones.  Los  operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones, además de los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto,  deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Sección 11 del Capítulo 4  del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.9. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional.  Los  arrendadores de vehículos para turismo nacional e internacional, además de los  requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto,  cumplirán con los siguientes requisitos para su inscripción en el Registro  Nacional de Turismo:    

1. Diligenciar en el formulario los datos  correspondientes a la existencia del local comercial abierto al público.    

2. Adjuntar la relación de los vehículos de  su propiedad con los que se prestará el servicio o que los mismos están a su  nombre bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing, certificada por contador público.    

3. Adjuntar las tarifas de alquiler de  vehículos y servicios accesorios, para certificar la fecha de su vigencia,  suscritos por contador público o revisor fiscal, las tarifas deberán ser  actualizadas cada vez que el prestador de servicios turísticos las modifique.    

Parágrafo. La Cámara de  Comercio respectiva expedirá junto con el certificado de Registro Nacional de  Turismo una relación de los vehículos con los que la empresa prestará el  servicio.    

Artículo 2.2.4.1.2.10. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas  francas. Los usuarios industriales de servicios turísticos de las zonas  francas, además de los requisitos generales establecidos en el artículo  2.2.4.1.2.1. del presente decreto, acreditarán, según sea el caso, la  calificación como usuario industrial de servicios turísticos, o el  reconocimiento como tal, por parte del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.2.11. Inscripción en el Registro Nacional de Turismo  de las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo  compartido y multipropiedad. Las empresas promotoras y comercializadoras  de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad, además de los requisitos  generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto,  deberán además cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 9  del Capítulo 4 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto.    

La empresa o el administrador que pretenda  operar conjuntamente dentro del establecimiento las modalidades de tiempo  compartido y hotel u hospedaje, deberá inscribirlo como establecimiento de  alojamiento cumpliendo con los requisitos que este decreto prevé para esta  categoría de prestadores de servicios turísticos, antes de iniciar la operación  del mismo.    

Las empresas promotoras y comercializadoras  de tiempo compartido deberán solicitar la cancelación de su inscripción en el  Registro Nacional de Turismo cuando hayan concluido sus actividades de venta.    

Artículo 2.2.4.1.2.12. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las compañías de intercambio vacacional. Las compañías de  intercambio vacacional, definidas en el artículo 2.2.4.4.1.2. del presente decreto,  deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo con el cumplimiento de  los requisitos generales establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto.    

Artículo 2.2.4.1.2.13. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de los establecimientos de gastronomía y bares. De conformidad con  lo establecido en la Sección 4 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del  Libro 2 del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Nacional de  Turismo los establecimientos de gastronomía y bares cuyos ingresos por ventas  brutas anuales de cada establecimiento, individualmente considerado, sean  superiores a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  de acuerdo con el Estado de Resultados con corte a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior (o su equivalente en NIIF), debidamente certificado por  el prestador o su representante legal y el contador público bajo cuya  responsabilidad se haya preparado, conforme lo señalado por el artículo 37 de  la Ley 222 de 1995, y que  además se encuentren en los lugares que determine como sitio de interés  turístico el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2.2.4.1.2.14. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios  turísticos prepagados. Las empresas captadoras de ahorro para  viajes y de servicios turísticos prepagados, además de los requisitos generales  establecidos en el artículo 2.2.4.1.2.1 del presente decreto, deberán acreditar  poseer un patrimonio neto de dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Para tal efecto, deberán adjuntar un balance  general de apertura o un balance general con corte a treinta y uno (31) de  diciembre del año inmediatamente anterior junto con el Estado de Resultados del  ejercicio (o los equivalentes de esos Estados Financieros bajo NIIF),  debidamente certificados por el prestador o su representante legal y el  contador público bajo cuya responsabilidad se hayan preparado, conforme lo  señalado por el artículo 37 de la Ley 222 de 1995.    

Artículo 2.2.4.1.2.15. Inscripción en el Registro Nacional de  Turismo de las empresas de transporte terrestre automotor especial, las  empresas operadoras de chivas y otros vehículos automotores que presten  servicio de transporte turístico. Las empresas de transporte terrestre  automotor especial, además de los requisitos generales establecidos en el  artículo 2.2.4.1.2.1. del presente decreto, deberán cumplir con lo establecido  en el Decreto número  1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 2.2.4.1.2.16. Parques temáticos. Para la inscripción  en el Registro Nacional de Turismo de los parques temáticos, el prestador de  servicios turísticos deberá adjuntar, adicional a los demás requisitos exigidos  por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el registro expedido por la  autoridad distrital o municipal de que trata el artículo 3° de la Ley 1225 de 2008, el  cual deberá estar vigente.    

SECCIÓN 3    

De la actualización del Registro Nacional de  Turismo    

Artículo 2.2.4.1.3.1. De la actualización del Registro Nacional de  Turismo para todos los prestadores de servicios turísticos. El Registro Nacional  de Turismo deberá actualizarse dentro del periodo comprendido entre el 1° de  enero y el 31 de marzo de cada año, sin que para ello interese la fecha de la  inscripción inicial por parte del prestador de servicios turísticos, salvo que  se realice dentro del término aquí previsto, caso en el cual bastará con la  inscripción.    

Parágrafo. La actualización de  la inscripción se realizará vía internet, a más tardar el 31 de marzo de cada  año.    

Artículo 2.2.4.1.3.2. De la no actualización del Registro Nacional  de Turismo. Cuando el prestador de servicios turísticos no actualice el  Registro Nacional de Turismo dentro del período establecido, este se suspenderá  automáticamente hasta tanto cumpla con dicha obligación.    

Durante el tiempo de suspensión del  Registro, el prestador de servicios turísticos no podrá ejercer la actividad, y  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá conforme con lo  previsto en el parágrafo 5° del artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.    

Para la reactivación del Registro Nacional de Turismo, el  prestador de servicios turísticos deberá solicitarla y adjuntar el soporte del  pago por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Fondo  Nacional de Turismo, conforme con lo previsto en el parágrafo 6° del artículo  33 de la Ley 1558 de 2012.    

Artículo 2.2.4.1.3.3. De las mutaciones. Las mutaciones que  impliquen cambio de propietario, representante legal, operador, dirección,  domicilio, nombre del establecimiento o venta del establecimiento de comercio  generarán la obligación de actualizar en forma inmediata el Registro Nacional  de Turismo.    

Parágrafo 1°. Las cámaras de  comercio se abstendrán de actualizar la información del Registro Nacional de  Turismo, cuando las modificaciones correspondan a actos que deban inscribirse  de manera previa en el Registro Mercantil.    

Parágrafo 2°. Las cámaras de  comercio realizarán de forma automática las actualizaciones o modificaciones de  aquellos actos que sean modificados en el Registro Mercantil.    

Artículo 2.2.4.1.3.4. De la contribución parafiscal. Los prestadores de  servicios turísticos obligados al pago de la contribución parafiscal para la  promoción del turismo deberán adjuntar la certificación de pagos expedida por  la entidad recaudadora, sobre el cumplimiento de dicha obligación, respecto al  período que comprende la referida actualización.    

Artículo 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al  Registro Nacional de Turismo. Quien preste el servicio sin estar inscrito  en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que  incumpla su obligación de actualizarlo, u omita o incluya en este información  no fidedigna, quedará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010,  previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio previsto en  la Ley 1437 de 2011 o la  que la modifique o sustituya.    

Artículo 2.2.4.1.3.6. Multas por operar sin el previo registro.  Cuando  la infracción consista en la prestación de servicios turísticos sin estar  inscrito en el Registro Nacional de Turismo la multa será de cinco (5) hasta  cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La multa irá acompañada de la solicitud de  cierre del establecimiento dirigida al respectivo Alcalde Distrital o  Municipal, o al Gobernador del Departamento para el caso del archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Una vez se haya cerrado el establecimiento,  la prestación del servicio sólo se podrá restablecer, una vez se haya pagado la  multa y obtenido el respectivo registro, o verificado su actualización, según  sea el caso.    

Artículo 2.2.4.1.3.7. Suspensión o cancelación del registro.  Las  cámaras de comercio procederán a la suspensión o cancelación de la inscripción  en el Registro Nacional de Turismo por las siguientes razones:    

1. Por decisión de la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

2. Por solicitud del prestador inscrito.    

3. Por inactividad, cuando el prestador de  servicios turísticos no actualice durante dos (2) periodos consecutivos su  Registro Nacional de Turismo, la cámara de comercio correspondiente cancelará  de manera automática la inscripción del mismo.    

4. Cuando se den las condiciones  establecidas en el presente decreto.    

5. Por ministerio de la ley.    

6. En caso de tratarse de establecimientos  que prestan el servicio de alojamiento por horas inscritos en el Registro  Nacional de Turismo, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará  la cancelación inmediata del mismo a la Cámara de Comercio correspondiente.    

Parágrafo 1°. En caso de  cancelación del Registro Mercantil, la cámara de comercio procederá a la  cancelación automática del respectivo Registro Nacional de Turismo.    

Parágrafo 2°. El prestador de  servicios turísticos deberá informar a la cámara de comercio sobre la  suspensión de actividades turísticas en forma previa, caso en el cual la  correspondiente inscripción será suspendida por el tiempo que dure la  inactividad. El prestador deberá informar a la cámara de comercio la fecha  cierta en que la actividad se reanudará.    

Parágrafo 3°. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo ejercerá sus funciones, de acuerdo con el régimen  de transición establecido en el Decreto número  4176 de 2011.    

Artículo 2.2.4.1.3.8. Alcance de los términos “sucursal y agencia”.  Los  términos “sucursales y agencias”, a los que se hace referencia en este capítulo  se entenderán en los sentidos señalados por los artículos 263 y 264 del Código  de Comercio.    

Artículo 2.2.4.1.3.9. Alcance del término “local comercial”.  El  término “local comercial” a que se refiere el presente capítulo se entenderá  como el lugar físico en el cual el prestador de servicios turísticos tiene sus  artículos o el conjunto de bienes que conforman su establecimiento de comercio.    

Artículo 2.2.4.1.3.10. Exhibición del certificado del Registro  Nacional de Turismo por los operadores de servicios turísticos. Los guías de turismo  y las agencias de viajes operadoras encargados de la operación de planes  turísticos deberán portar copia del certificado de Registro Nacional de Turismo  vigente y estarán obligados a exhibirlo cuando las autoridades requieran  verificar la operación legal de tales planes. En caso contrario, la autoridad  policiva competente realizará un informe del plan turístico que no cumpla con  las normas legales y deberá remitirlo a la autoridad competente.    

Artículo 2.2.4.1.3.11. Apoyo de la Policía de Turismo. La Policía de  Turismo apoyará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a quien este  determine en las investigaciones que se adelanten contra los prestadores de  servicios turísticos por la no actualización en el Registro Nacional de Turismo  y por prestar el servicio turístico sin estar previamente inscritos en este.    

Artículo 2.2.4.1.3.12. Del Registro Nacional de Turismo en el  Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Los prestadores de  servicios turísticos del departamento de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, previo registro ante la cámara de comercio, deberán registrarse y  obtener permiso de la Secretaría de Turismo Departamental conforme lo dispuesto  en la Ley 915 de 2004.    

Artículo 2.2.4.1.3.13. Transitorio. Las cámaras de  comercio deberán ajustar las herramientas tecnológicas de inscripción y  actualización del Registro Nacional de Turismo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial y  modifica en su integridad las secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de  la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de febrero de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia  Lacouture Pinedo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *