DECRETO 2265 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2265 DE 2017     

(diciembre 29)    

D.O. 50.461, diciembre  29 de 2017    

por el cual se  modifica el Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el  artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las  condiciones generales de operación de la ADRES – Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras  disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el  parágrafo primero del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 y,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó  la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social,  con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio  independiente, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos  controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).  Igualmente determinó que una vez entre en operación la ADRES, se suprimirá el Fosyga.    

Que el parágrafo 1° del citado artículo  determina que el Gobierno nacional establecerá las condiciones generales de  operación de la Entidad Administradora de Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (ADRES), necesarias para el cumplimiento de su objeto  y funciones.    

Que mediante Decreto 1429 de 2016  modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017, se  definió la estructura interna, las funciones y el régimen de transición, de la  Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), y se determinó como fecha de iniciación de las operaciones, el 1° de  agosto de 2017.    

Que se hace necesario establecer las  condiciones generales de operación de la Administradora de Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES), que permitan fijar los parámetros  para la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social  en Salud y su flujo, de acuerdo con la nueva institucionalidad definida por la ley.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el artículo  1.2.1.10, al Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.1.10. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (ADRES)”.    

Artículo 2°. Adiciónese el Título 4 a la  Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, el cual quedará así:    

“TÍTULO 4    

Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud (ADRES)    

Capítulo 1    

Disposiciones generales    

Artículo 2.6.4.1.1. Objeto. El presente título tiene por objeto establecer las  condiciones generales para la operación de la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, fijando  los parámetros para la administración de los recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y su flujo.    

Artículo 2.6.4.1.2. Naturaleza jurídica. La ADRES es un organismo de naturaleza  especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con  personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio  independiente, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en  los términos señalados en la ley de creación y adscrita al Ministerio de Salud  y Protección Social (MSPS).    

Artículo 2.6.4.1.3. Objeto de la entidad. La ADRES tiene como objeto administrar los  recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, los  demás ingresos que las disposiciones de rango legal le asigne; y adoptar y  desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de  los recursos en los términos señalados en la citada ley, en desarrollo de las  políticas y regulaciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección  Social y de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1429 de 2016  modificado por los Decretos 546 y 1264 de 2017 o las  normas que los modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. La ADRES adoptará los mecanismos y  especificaciones técnicas para los diferentes procesos asociados a la  administración de los recursos, entre tanto, continuará aplicando aquellos  disponibles a la fecha de su entrada en operación, siempre que no sean  contrarios al objeto definido en el artículo 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 2.6.4.1.4. Inembargabilidad de los recursos públicos que financian la  salud. Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las  cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados  al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el  artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo 2.6.4.1.5. Destinación de los recursos públicos que financian la salud. Los recursos de la  seguridad social en salud son de naturaleza fiscal y parafiscal y por  consiguiente no pueden ser objeto de ningún gravamen.    

Capítulo 2    

Recursos administrados por la ADRES    

Artículo 2.6.4.2.1. Recursos administrados por la ADRES. La ADRES  administrará los recursos del SGSSS establecidos en los artículos 66 y 67 de la  Ley 1753 de 2015 de  acuerdo con lo previsto en el presente decreto.    

Sección 1. Recursos administrados por la  ADRES distintos a los de propiedad de las entidades territoriales.    

Artículo 2.6.4.2.1.1. Cotizaciones y aportes al SGSSS. Son recursos de las  cotizaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)  los provenientes de:    

1. Cotizaciones de los afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el régimen contributivo.    

2. Aportes que realizan los afiliados  adicionales de que trata el artículo 2.1.4.5 del presente decreto o la norma  que lo modifique o sustituya.    

3. Cotizaciones de los afiliados a los  regímenes especial y de excepción con una relación laboral o ingresos  adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al sistema de salud, en  los términos de que trata el artículo 2.1.13.5 del presente decreto.    

4. Aportes de los regímenes especial y de  excepción correspondientes al porcentaje de solidaridad a que se refiere el  artículo 204 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.    

5. Intereses de mora por pago extemporáneo  de cotizaciones y aportes al SGSSS.    

6. Las demás cotizaciones y aportes que  defina la ley.    

Parágrafo. Se entenderán incluidas en el  numeral 1 las cotizaciones en salud que provengan de reconocimientos  retroactivos de mesadas pensionales, conciliaciones o  sentencias judiciales y laudos arbitrales, entre  otros.    

Artículo 2.6.4.2.1.2. Recaudo de las cotizaciones al SGSSS. El recaudo de las  cotizaciones al SGSSS se hará a través de la cuenta maestra registrada por las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC)  ante la ADRES, conforme con los parámetros que dicha entidad defina para el  efecto.    

La cuenta registrada debe ser utilizada  exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del  SGSSS y será independiente de aquellas en las que las EPS y EOC manejen los  demás recursos.    

La cuenta de recaudo de los recursos de  aportes patronales del Sistema General de Participaciones (SGP) solo se podrá  mantener hasta la culminación de la compensación de los recaudos respectivos.    

Parágrafo. No se podrán recaudar o depositar  aportes en cuentas diferentes a las registradas y autorizadas por la ADRES. El  recaudo de aportes se efectuará exclusivamente a través de la Planilla  Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Se considerará práctica no  permitida, cualquier transacción por fuera de estas reglas.    

Artículo 2.6.4.2.1.3. Condiciones para la apertura de las cuentas  maestras de recaudo de las cotizaciones en las EPS y EOC. La apertura de las  cuentas maestras se hará por las EPS y EOC a nombre de la ADRES en entidades  bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumplan  con los requisitos de registro y reporte de información que para el efecto  defina la ADRES.    

Artículo 2.6.4.2.1.4. Condiciones para el manejo de las cuentas  maestras de recaudo de las cotizaciones en las EPS y EOC. Las EPS y EOC  deberán recaudar las cotizaciones y los aportes en las cuentas maestras  registradas y autorizadas por la ADRES observando las siguientes condiciones:    

1. Suscribir convenios de recaudo en los que  se establezcan los rendimientos financieros, los cuales podrán ser revisados  cuando lo requieran, con el fin de mejorar las condiciones financieras, la  calidad y oportunidad de la información, remitiendo copia de los mismos a la ADRES.    

2. Recibir exclusivamente las cotizaciones y  los aportes del SGSSS a través de la Planilla Integrada de Liquidación de  Aportes (PILA).    

3. Definir como beneficiario de los  movimientos de egreso únicamente la ADRES y la cuenta de la EPS o EOC objeto del  proceso de compensación. Estas operaciones deberán ser autorizadas por la ADRES  y se realizarán en forma electrónica.    

4. Generar rendimientos financieros de  acuerdo con las condiciones de mercado para depósitos de esta naturaleza.    

5. Garantizar que las entidades financieras reporten la  información a la ADRES de acuerdo con la estructura y plazos que esta defina.    

6. Garantizar a la ADRES el acceso en línea  a la información de los movimientos y extractos de las cuentas maestras de  recaudo.    

7. Las demás que considere y determine el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo. Se considerará práctica no  permitida que las EPS y las EOC convengan reciprocidades con las entidades  financieras, así como la contravención a las condiciones aquí establecidas.    

Artículo 2.6.4.2.1.5. Conciliación de cuentas e identificación del  recaudo de cotizaciones. Las EPS y las EOC, dentro de cada mes, serán  las responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación de  las cotizaciones con la información del mecanismo de recaudo PILA, cobro de  cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, identificación de aportantes, verificación de la pertinencia de los  reintegros de aportes y las demás propias de la delegación del recaudo.    

La ADRES elaborará dentro del mes siguiente  al del análisis, la conciliación de los movimientos de las cuentas maestras de  recaudo, con la información del proceso de compensación de la Subsección 1 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente  Título y determinará las cotizaciones sin compensar que las EPS y EOC deben  girar a la ADRES. Las EPS y EOC transferirán a la cuenta establecida por la  ADRES los saldos de la cuenta maestra del recaudo de cotizaciones antes del  primer proceso de compensación del mes siguiente y dispondrán de un término  máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ADRES  publique la conciliación, para presentar las observaciones a la misma. Si  dentro de este término no se recibe respuesta, se entenderá aceptada la conciliación  por las EPS y EOC. Las EPS y EOC deberán realizar los ajustes que se  establezcan en la conciliación mensual.    

Las EPS y EOC dispondrán de un término de  doce (12) meses contados a partir de la fecha del recaudo para efectuar la  revisión y ajustes requeridos para lograr la compensación de los recursos que  no hayan sido compensados. Los recursos de la cotización del régimen  contributivo de salud no compensados, tendrán la destinación prevista en el  artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011.    

Parágrafo 1°. La ADRES informará a  las entidades de control competentes, las inconsistencias de los análisis  efectuados a las conciliaciones de las cuentas de recaudo de las EPS y EOC.    

Parágrafo 2°. El incumplimiento de  los términos establecidos para el giro de los saldos no compensados a la ADRES  causará intereses moratorios a favor del SGSSS de acuerdo con lo establecido en  el artículo 4° del Decreto ley 1281  de 2002.    

Artículo 2.6.4.2.1.6 Recursos del subsidio familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. Los recursos a que  se refiere el artículo 217 de la Ley 100 de 1993  corresponden a un porcentaje del recaudo del subsidio familiar destinados al  régimen subsidiado del SGSSS y son los siguientes:    

1. Recursos de Cajas de Compensación  Familiar (CCF), que no administran recursos del Régimen subsidiado.    

2. Recursos de Cajas de Compensación  Familiar (CCF), que administran directamente programas de salud del régimen  subsidiado.    

Artículo 2.6.4.2.1.7 Recursos de Cajas de Compensación Familiar (CCF) que no administran  recursos del régimen subsidiado. Las CCF que no administran recursos del  régimen subsidiado deben girar a la ADRES los recursos del subsidio familiar  destinados al régimen subsidiado, a más tardar el tercer (3) día hábil  siguiente a la fecha límite establecida en las normas para el giro de los  aportes del subsidio familiar por parte de los empleadores.    

Los recursos a que se refiere el presente  artículo, correspondientes a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha  límite mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes y  hasta el último día de cada mes, se transferirán junto con sus rendimientos  financieros, el mes siguiente al del recaudo, en la misma fecha indicada en el  inciso anterior, identificando el período al cual corresponden.    

La información sobre los giros efectuados  debe ser presentada a la ADRES, debidamente certificada por el representante  legal y por el revisor fiscal de la CCF, manifestando expresamente que no  existen recursos pendientes de giro, en las fechas establecidas para los  mismos.    

Artículo 2.6.4.2.1.8 Recursos administrados directamente por las Cajas de Compensación  Familiar (CCF). Las CCF que administren directamente los recursos  correspondientes al recaudo del subsidio familiar destinados al régimen  subsidiado del SGSSS deberán manejar los recursos en cuentas bancadas y  contables separadas del resto de los recursos de la CCF y no podrán hacer  unidad de caja con los demás recursos que manejan.    

Las CCF deberán informar a la ADRES sobre el  recaudo a más tardar el tercer (3) día hábil siguiente a la fecha límite  mensual establecida en las normas para el giro de los aportes del subsidio  familiar por parte de los empleadores, debidamente certificada por el  representante legal y por el revisor fiscal de la CCF. La información  correspondiente a recaudos efectuados con posterioridad a la fecha límite  mensual establecida para que los empleadores efectúen los aportes y hasta el  último día del mes, se reportará el mes siguiente al del recaudo, en la precitada  fecha, identificando el período al cual corresponden.    

Cuando al cierre de la vigencia fiscal el  recaudo de los recursos a que hace referencia este artículo y los rendimientos  financieros de los mismos, supere el monto de las UPC reconocidas en el respectivo  año, en virtud de la administración directa, la diferencia deberá ser reportada  y girada a la ADRES durante el mes de enero del año siguiente al que  corresponda el recaudo, y certificada en debida forma. De resultar saldos a  favor de las CCF al cierre de la vigencia fiscal, la ADRES previa verificación,  reconocerá los recursos que correspondan a estas.    

Artículo 2.6.4.2.1.9 Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) con destino al aseguramiento en  salud. Corresponde a los recursos del IVA con destino al  aseguramiento en salud de la población de que trata el artículo 4° de la Ley 1393 de 2010 y el  IVA de que trata el artículo 468 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 184 de la Ley 1819 de 2016, los  cuales serán girados directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y  Protección Social, entendiéndose así ejecutados.    

Artículo 2.6.4.2.1.10 Compensación de regalías. Corresponde a los  recursos para garantizar las coberturas media nacional y territorial de  aseguramiento en salud, en el marco del artículo 145 de la Ley 1530 de 2012, los  cuales serán girados directamente a la ADRES por el Ministerio de Salud y  Protección Social, entendiéndose así ejecutados.    

Artículo 2.6.4.2.1.11 Impuesto sobre la Renta y Componente del  Impuesto Nacional del Monotributo. Contempla los  siguientes conceptos que deben ser transferidos a la ADRES por el Ministerio de  Salud y Protección Social, entendiéndose así ejecutados.    

i) Impuesto a la Renta. Impuesto  contemplado en el artículo 102 de la Ley 1819 de 2016 mediante  el cual se adicionó el artículo 243 del Estatuto Tributario.    

ii) Componente del  Impuesto Nacional del Monotributo. Corresponde a  los recursos a que hace referencia el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016 que  adiciona el Libro 8° del Estatuto Tributario (ET) cuya destinación al  aseguramiento está determinada en el artículo 916 del ET.    

Parágrafo. Los recursos del  Impuesto para la Equidad (CREE), de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012,  derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016,  pendientes de pago por parte de los contribuyentes, deben ser transferidos  directamente a la ADRES por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  entendiéndose así ejecutados.    

Artículo 2.6.4.2.1.12 Contribución del SOAT. Corresponde a la  contribución equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la prima  anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT)  que se cobra en adición a ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  223 de la Ley 100 de 1993. Las  compañías aseguradoras autorizadas para su expedición están obligadas a  recaudar esta contribución y a transferirla a la ADRES, dentro de los diez (10)  primeros días hábiles de cada mes.    

Parágrafo. Las compañías aseguradoras  autorizadas para expedir el SOAT que concedan descuentos sobre las tarifas  máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, no trasladarán dichos  descuentos a la contribución de que trata este artículo y en consecuencia no  afectarán la transferencia que deban efectuar a la ADRES y al Fondo Nacional de  Seguridad Vial.    

Artículo 2.6.4.2.1.13 Recursos del Fonsat.  Corresponde  a las transferencias que deben efectuar las compañías aseguradoras autorizadas  para expedir el SOAT, constituidas por la diferencia entre el 20% del valor de  las primas emitidas en el bimestre inmediatamente anterior y el monto definido  por el Ministerio de Salud y Protección Social para cubrir el pago de las  indemnizaciones correspondientes al amparo de gastos médicos, quirúrgicos,  farmacéuticos, hospitalarios y el total de costos asociados al proceso de  reconocimiento. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto ley 019 de  2012.    

Esta transferencia la deben realizar  bimestralmente a la ADRES, dentro de los quince (15) primeros días hábiles  siguientes al corte del bimestre correspondiente, de conformidad con lo  establecido en los incisos 1° y 4° del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, incisos modificados por el numeral 9 del  artículo 244 de la Ley 100 de 1993 y las  normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Artículo 2.6.4.2.1.14 Impuesto social a las armas. Corresponde a los  recursos provenientes del impuesto social a las armas definido en el artículo  224 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011.  Estos recursos son recaudados por Indumil quien  deberá girarlos mensualmente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15)  días calendario del mes siguiente al recaudo.    

Artículo 2.6.4.2.1.15 Impuesto social a las municiones y  explosivos. Corresponde a los recursos provenientes del impuesto social a  las municiones y explosivos definido en el artículo 224 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1438 de 2011.  Estos recursos son recaudados por Indumil quien  deberá girarlos mensualmente a la ADRES, dentro de los primeros quince (15)  días calendario del mes siguiente al recaudo.    

Artículo 2.6.4.2.1.16 Aportes de la Nación. Corresponde a los  demás aportes de la Nación que se destinen para el financiamiento del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 2.6.4.2.1.17 Recursos del Sistema General de  Participaciones (SGP) que financian el Fondo de Salvamento y Garantías para el  Sector Salud (Fonsaet). Corresponden al  porcentaje de hasta el 10% de los recursos del componente de prestación del  servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda y financiación del subsidio a la oferta del SGP, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011  modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013, que  debe ser transferido a la ADRES por el Ministerio de Salud y Protección Social,  entendiéndose así ejecutados.    

Artículo 2.6.4.2.1.18 Gestión  UGPP. Corresponde a los recursos que se recaudan a través de la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) como consecuencia de las  gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP).    

Artículo 2.6.4.2.1.19 Copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del  régimen contributivo. Se entiende por copago  el aporte que realiza un afiliado al régimen contributivo del SGSSS  correspondiente a una parte del valor de los servicios o tecnologías no  financiadas, en el plan de beneficios de salud, que le fueron prescritas por el  profesional de la salud u ordenadas por un fallo de tutela.    

Parágrafo. El monto y la forma de recaudo de  los copagos serán definidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Artículo 2.6.4.2.1.20 Multas antitabaco. Corresponde a los  recursos generados por la aplicación del régimen de sanciones previsto en la Ley 1335 de 2009 o  las que la modifiquen o sustituyan, los cuales serán girados a la ADRES por la  autoridad competente en la materia, dentro de los cinco (5) primeros días  hábiles del mes siguiente al del recaudo.    

Artículo 2.6.4.2.1.21. Recaudos por concepto de obligaciones a  favor del SGSSS que deben ser girados a la ADRES. Corresponde a los  recursos generados en virtud de los medios de control, acciones,  procedimientos, procesos, tales como repeticiones, cobro persuasivo, cobro  coactivo y procesos judiciales promovidos por la ADRES con el fin de obtener el  pago de las obligaciones a favor del SGSSS y que deben ser girados a la ADRES.    

Artículo 2.6.4.2.1.22. Amortización de capital derivado de  operaciones para el fortalecimiento financiero de las entidades del sector. Corresponde a los  recursos provenientes del abono a capital que realizan las entidades del sector  beneficiadas de las operaciones realizadas en desarrollo de los artículos 41  del Decreto ley 4107  de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68  de la Ley 1753 de 2015,  reglamentados en el presente decreto.    

Artículo 2.6.4.2.1.23. Intereses derivados de las operaciones para  el fortalecimiento financiero de las entidades del sector. Corresponde a los  recursos provenientes del pago de intereses que realicen las entidades del  sector, que hayan sido beneficiarias de las operaciones definidas en  cumplimiento de los artículos 41 del Decreto ley 4107  de 2011, 9 de la Ley 1608 de 2013 y 68  de la Ley 1753 de 2015,  reglamentados en el presente decreto y de las demás operaciones definidas en la  normatividad vigente.    

Artículo 2.6.4.2.1.24. Recuperación de deudas sobre operaciones  realizadas en el marco del artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011. Corresponde a los recursos que se deben recaudar cuando la  entidad deudora es objeto de una medida administrativa de intervención forzosa  para liquidar o haya solicitado su retiro voluntario de la operación del  aseguramiento en salud, caso en el cual, se entenderá que renuncia al plazo  otorgado y autoriza a la ADRES para que declare exigible de inmediato la  obligación y proceda al descuento de la misma y de los respectivos intereses,  de los recursos que a cualquier título le reconozca la ADRES tales como los  derivados del proceso de compensación, de recobros, de la liquidación mensual  de afiliados y de los demás conceptos que generen reconocimiento a favor de la  entidad deudora.    

En los casos de liquidación de las entidades  en los que no sea posible el descuento previsto para la amortización del  crédito, se hará efectivo el título valor definido en el acto administrativo,  teniendo en cuenta que los recursos del SGSSS por su naturaleza, no hacen parte  de la masa de liquidación.    

Artículo 2.6.4.2.1.25. Restitución de los recursos asignados para  el saneamiento de las deudas del régimen subsidiado. Corresponde a los  recursos restituidos por parte de las entidades territoriales beneficiarias de  los recursos asignados en virtud del artículo 5° de la Ley 1608 de 2013,  destinados al pago de las deudas sobre contratos del régimen subsidiado  suscritos hasta el 31 de marzo de 2011, sin perjuicio de lo establecido en el  artículo 10 de la Ley 1797 de 2016.    

Artículo 2.6.4.2.1.26. Rendimientos financieros. Corresponde a los  recursos provenientes de los rendimientos financieros generados por la  administración de los recursos del SGSSS o de sus inversiones.    

Los rendimientos financieros generados por  las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones, cuya apropiación se autoriza a  las EPS y EOC, serán incorporados y ejecutados por la ADRES sin situación de  fondos, de conformidad con lo establecido en el presente decreto.    

Artículo 2.6.4.2.1.27. Intereses. Corresponde a los  recursos provenientes de operaciones financieras que generan intereses  corrientes y los intereses de mora por el no cumplimiento oportuno de las  obligaciones a cargo de los diferentes actores del sistema.    

Artículo 2.6.4.2.1.28. Otros recursos. Corresponden al  recaudo de los demás recursos que en función a su naturaleza venían siendo  recaudados por el Fosyga, conforme a lo previsto en  el literal q) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y  los demás que defina la ley.    

Sección 2. Recursos administrados por la ADRES,  destinados al aseguramiento en salud, de propiedad de las entidades  territoriales, manejo presupuestal y contable.    

Subsección 1. Recursos  administrados por la ADRES, destinados al aseguramiento en salud, de propiedad  de las entidades territoriales    

Artículo 2.6.4.2.2.1.1. De los recursos de propiedad de las  entidades territoriales. Los recursos de que trata esta sección son  de propiedad de las entidades territoriales, no harán unidad de caja con los  demás recursos administrados por la ADRES, conservan la destinación específica  y se manejarán contablemente identificando el concepto y la entidad  territorial.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.2. Del porcentaje destinado al aseguramiento en  salud. Cada entidad territorial deberá informar al Ministerio de Salud  y Protección Social a más tardar el 1° de septiembre de cada año, el porcentaje  y monto aplicable para la siguiente vigencia, de cada una de las rentas  territoriales destinadas al aseguramiento en salud y al funcionamiento de las  direcciones territoriales de salud.    

Esta información deberá acompañarse de la  ejecución de los dos últimos años de cada una de las rentas y su destinación,  certificada por los respectivos Secretarios de Hacienda y de Salud del  Departamento o Distrito, de conformidad con los lineamientos que defina el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.3. Giros a la ADRES a través del sistema  financiero. El giro de los recursos destinados para el aseguramiento en  salud a la población afiliada al régimen subsidiado que debe recaudar la ADRES,  lo deberán realizar los administradores o recaudadores de los recursos de que  trata la presente Subsección, a través de mecanismos  electrónicos a las entidades financieras y cuentas que esta señale, informando  entre otros datos, los del contribuyente, la entidad territorial a nombre de la  cual se realizó el recaudo, el concepto, el período, el valor y el número del  formulario de declaración y los demás requerimientos de información que  establezca la ADRES para tal fin.    

Los operadores de la información de las  rentas territoriales o quienes hagan sus veces, enviarán a la ADRES los datos  relacionados con la liquidación de las rentas que son fuente de financiación  del sector salud, en los términos y condiciones definidas por la ADRES, que permitan  hacer el seguimiento de lo liquidado, lo pagado y lo recaudado.    

Parágrafo. La entidad territorial deberá girar  a la ADRES, a más tardar el 15 de enero de 2018, los recursos recaudados en el  año 2017 requeridos para cofinanciar el aseguramiento  en salud del mes de enero de 2018, que corresponden al esfuerzo propio  territorial. El monto a girar será definido por el Ministerio de Salud y  Protección Social con base en las proyecciones de financiamiento.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.4. Gestión y verificación de la transferencia  de los recursos de las entidades territoriales destinados al aseguramiento en  salud que administra la ADRES. Sin perjuicio de las responsabilidades de  inspección, vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de  Salud, corresponde a las entidades territoriales gestionar y verificar las  rentas correspondientes al monopolio de juegos de suerte y azar, al impuesto al  consumo de cervezas y sifones, al monopolio rentístico de licores destilados y  alcohol potable con destino a la fabricación de licores, al impuesto al consumo  de licores, vinos, aperitivos y similares y al impuesto al consumo de  cigarrillos y tabaco elaborado, respecto de la correcta declaración,  liquidación, pago y giro de estos recursos, verificando en consecuencia la  exactitud y oportunidad de cada una de ellas tanto para los fondos  territoriales de salud como para la ADRES.    

En los términos del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la  entidad territorial que no gestione el giro de los recursos a la ADRES será responsable  del pago en lo que corresponda para el aseguramiento en salud para la población  afiliada al Régimen Subsidiado. En estos casos, la Entidad Territorial será la  responsable de informar a la ADRES sobre el valor total recaudado, de girar el  valor de la UPC a su cargo y girar a la ADRES los recursos recaudados que  excedan el costo asumido de la UPC, sin perjuicio de las sanciones  disciplinarias y fiscales a que haya lugar por la omisión en dicha gestión.    

En relación con lo previsto en el inciso anterior,  la ADRES realizará el seguimiento e informará a la Superintendencia Nacional de  Salud lo pertinente.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.5. Recursos del SGP en salud del componente de  subsidios a la demanda. Corresponde a los recursos definidos en las  Leyes 715 de 2001, 1438 de 2011 y 1797 de 2016 o las  normas que las modifiquen o sustituyan, con destino al aseguramiento en salud  de la población afiliada en cada ente territorial, los cuales serán  presupuestados en el Ministerio de Salud y Protección Social y serán girados  directamente a la ADRES entendiéndose así ejecutados.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.6. Recursos provenientes del monopolio  rentístico de juegos de suerte y azar destinados al sector salud que explota,  administra y recauda Coljuegos. Corresponde a los recursos  de las entidades territoriales que explota, administra y recauda Coljuegos, de conformidad con lo establecido en el artículo  44 de la Ley 1438 de 2011 y  demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como el 75% de los premios no  reclamados, caducos o prescritos.    

Estos recursos deben ser girados por Coljuegos a la ADRES teniendo en cuenta las sumas  efectivamente recaudadas, en los plazos definidos en la Ley 643 de 2001. De  manera simultánea Coljuegos informará a la ADRES y a  la Entidad Territorial, el monto girado a nombre de cada una de estas.    

Estos recursos incluyen los provenientes del  Lotto en línea que se generen a nombre de la entidad  territorial con posterioridad a la fecha en que se determine la inexistencia de  obligaciones pensionales en el sector salud, o que se  establezca que dichas obligaciones se encuentran plenamente financiadas,  momento a partir del cual serán girados directamente por Coljuegos  a la ADRES a nombre de las entidades territoriales, en los términos previstos  en el artículo 40 de la Ley 643 de 2001, e  informándoles de los giros efectuados, para que estas efectúen los registros  presupuestales y contables respectivos, sin situación de fondos.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.7. Recursos provenientes de la operación  directa del juego de lotería tradicional o de billetes – liquidación,  declaración y pago y giro de la renta De conformidad con lo previsto en el  artículo 2.7.1.5.7 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los operadores  directos del juego de lotería tradicional, dentro de los primeros diez (10)  días hábiles de cada mes, deberán liquidar, declarar y pagar ante la Secretaría  de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, el 12% de los ingresos  brutos obtenidos por la venta del juego de lotería del mes anterior, detallando  en los respectivos formularios, el monto a girar a cada uno de los  beneficiarios, así:    

– Un 7% con destino al Fondo de  Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la  entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.    

– El saldo restante debe ser girado  directamente por las loterías a la ADRES, a nombre de la entidad territorial  correspondiente, para el aseguramiento de la población afiliada al régimen  subsidiado.    

Parágrafo. Los excedentes a que hace  referencia el literal b) del artículo 6° de la Ley 643 de 2001 del  juego de lotería tradicional que sean destinados a salud, serán distribuidos  conforme a lo definido en el presente artículo y los recursos con destino al  aseguramiento deben ser girados directamente a la ADRES.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.8. Recursos provenientes de la operación, a  través de terceros, del juego de lotería tradicional – declaración, liquidación  y pago de los derechos de explotación. De acuerdo a lo  contemplado en los artículos 2.7.1.5.1 y 2.7.1.5.2 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público en los casos en que  el juego de lotería tradicional o de billetes se opere por intermedio de  terceros, los concesionarios, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de  cada mes, deben declarar, liquidar y pagar ante la entidad concedente, bajo el  siguiente esquema:    

– El 17% de los ingresos brutos causados en  el mes como derechos de explotación.    

– Al valor de los derechos de explotación  obtenido se deberá restar el valor del anticipo calculado del mes  inmediatamente anterior, el primer pago del anticipo se realizará con base en  los ingresos brutos esperados de acuerdo con el estudio de mercado de que trata  en inciso tercero del artículo 2.7.1.5.3 del Decreto 1068 de 2015.    

– La diferencia entre el valor total de los  derechos liquidados en el período y el anticipo pagado en el mes anterior  constituirá la compensación o el saldo de derechos de explotación a pagar por  el período respectivo.    

– A la diferencia obtenida se le sumará al  anticipo de derechos de explotación para el siguiente período, el cual será  equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación  que se declaren.    

El valor resultante de sumar el anticipo  para el período siguiente más el saldo que quede de restar de los derechos de  explotación el anticipo del período anterior y restar la compensación a que  hubiere lugar, deberá ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de  los beneficiarios del pago, así:    

– Un 7% con destino al Fondo de  Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la  entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.    

– El saldo restante debe ser girado  directamente por los concesionarios a la ADRES, a nombre de la Entidad  territorial correspondiente para el aseguramiento de la población afiliada al  Régimen subsidiado.    

Parágrafo. Los concesionarios deberán  declarar, liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno por  ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período  respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la  norma que la modifique o sustituya.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.9. Recursos provenientes del impuesto a  ganadores – liquidación, declaración, pago y giro. En el marco de lo  previsto en el artículo 2.7.1.5.4 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, las loterías o los  operadores de las mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada  mes deben liquidar, retener y declarar ante la Secretaría de Hacienda de la  entidad territorial que corresponda, el impuesto sobre premios de loterías  pagados en el mes inmediatamente anterior, equivalente al diecisiete por ciento  (17%) sobre el valor nominal del premio. Este valor debe ser retenido por la  lotería o el operador autorizado al momento de pagar el premio.    

El porcentaje que de este impuesto debe  destinarse por las entidades territoriales al aseguramiento en salud será  informado al retenedor para que el valor correspondiente sea girado  directamente a la ADRES, dentro del plazo previsto en el inciso anterior.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.10. Recursos provenientes del Impuesto de  loterías foráneas – liquidación declaración, pago y giro. De conformidad con  el artículo 2.7.1.5.5 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, la venta de loterías  foráneas en jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital, genera a  favor de estos y a cargo de las empresas de lotería o de los terceros  autorizados, un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor nominal de  cada billete o fracción que se venda en cada una de las respectivas  jurisdicciones.    

Las loterías o terceros operadores de las  mismas, dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, deben  liquidar y declarar ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial  que corresponda, el impuesto sobre el valor nominal de los billetes o  fracciones de loterías, vendidos en el mes inmediatamente anterior en la  jurisdicción de cada Departamento o del Distrito Capital.    

El porcentaje que de este impuesto deba  destinarse por las Entidades territoriales al aseguramiento en salud será  informado a la lotería o a los terceros autorizados para que el valor correspondiente  sea girado directamente a la ADRES, dentro del plazo previsto en el inciso  anterior.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.11. Recursos provenientes de la operación del  juego de apuestas permanentes o chance – liquidación,  declaración, pago y giro de los derechos de explotación. De acuerdo con lo  contemplado en el artículo 2.7.2.5.1 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, los concesionarios  del juego de apuestas permanentes deberán declarar y liquidar ante la entidad  concedente, en el formulario respectivo, dentro de los primeros cinco (5) días  hábiles de cada mes, a título de derechos de explotación, bajo el siguiente  esquema:    

– El doce por ciento (12%) del mayor valor  entre los ingresos brutos causados en el mes anterior y los ingresos esperados  pactados y señalados en el contrato de concesión como rentabilidad mínima.    

– Al mayor valor entre el 12% de los  ingresos brutos obtenidos en el período mensual y el 12% de la rentabilidad  mínima mensualizada, se deberá restar el anticipo que haya sido pagado en el  período anterior, así como la compensación por saldo a favor que llegase a  existir por períodos anteriores, en los términos del artículo 2.7.2.5.6 del Decreto 1068 de 2015.    

– Así mismo, se deberá liquidar a título de  anticipo de derechos de explotación para el siguiente período, un valor  equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los derechos de explotación  calculados.    

El valor resultante de sumar el anticipo  para el período siguiente más el saldo que quede de restar de los derechos de  explotación el anticipo del período anterior y restar la compensación a que  hubiere lugar, deberá ser distribuido en el porcentaje asignado a cada uno de  los beneficiarios del pago, así:    

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones  en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia,  Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la  entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.    

– El saldo restante debe ser girado  directamente por los concesionarios de apuestas permanentes a la ADRES, a  nombre de la entidad territorial correspondiente, para el aseguramiento de la  población afiliada al Régimen subsidiado.    

Parágrafo 1°. Los concesionarios  deberán declarar, liquidar y pagar a título de gastos de administración, el uno  por ciento (1%) de los derechos de explotación liquidados para el período  respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 643 de 2001 o la  norma que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 2°. La liquidación,  declaración y pago de los derechos de explotación del juego se hará  mensualmente para lo cual se deberá tomar el valor mensualizado de la  rentabilidad mínima señalada en el contrato de concesión.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.12. Recursos provenientes de la operación de las  rifas – declaración, liquidación y giro de los derechos de explotación. La persona gestora  de la rifa, cuando quiera que esta se realice en uno o varios municipios o  distrito de un mismo departamento, liquidará, declarará y girará ante la  alcaldía o la sociedad de capital público departamental según corresponda, los  derechos de explotación equivalentes a un catorce por ciento (14%) de los  ingresos brutos como derechos de explotación sobre el valor del ciento por  ciento (100%) de la totalidad de las boletas emitidas. Realizada la rifa la  persona gestora deberá ajustar el pago de los derechos de explotación al total  de la boletería vendida.    

Dentro de los diez (10) primeros días  hábiles del mes siguiente al de la realización de la rifa, la autoridad que  autorizó y recaudó los derechos de explotación de la rifa deberá liquidar en  forma detallada, el catorce por ciento 14%. El valor liquidado debe ser  distribuido y girado de acuerdo con los siguientes porcentajes:    

– Un 7% con destino al Fondo de  Investigaciones en Salud, cuenta administrada por el Departamento  Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la  entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.    

– El saldo restante debe ser girado  directamente a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente  para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.    

Parágrafo. Las empresas operadoras del juego  de lotería tradicional o de billetes y los concesionarios del juego de apuestas  permanentes que operen las rifas deberán acreditar el pago de los derechos de  explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos,  los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas  vendidas.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.13. Recursos  provenientes de la operación de juegos promocionales  locales – liquidación, declaración, pago y giro de los derechos de explotación.  Los  derechos de explotación de los sorteos promocionales  locales o de varios municipios del mismo Departamento, conforme lo previsto en  el artículo 5° de la Ley 643 de 2001, en  armonía con lo dispuesto el inciso 5° del artículo 31 de la misma ley, deben  ser liquidados, declarados y pagados, por la persona natural o jurídica gestora  del juego en el momento de la autorización, ante la sociedad de capital público  departamental administradora del monopolio o quien haga sus veces, en un monto  equivalente al catorce por ciento (14%) del valor del plan de premios. La  sociedad de capital público departamental, administradora del monopolio o quien  haga sus veces, dentro de los diez (10) días primeros días hábiles del mes  siguiente debe girar los recursos así:    

– Un 7% con destino al Fondo de Investigaciones  en Salud, cuenta administrada por el Departamento Administrativo de Ciencia,  Tecnología e Innovación (Colciencias).    

– Hasta un 25% al Fondo de Salud de la  entidad territorial que corresponda, destinado al funcionamiento.    

– El saldo restante debe ser girado  directamente a la ADRES, a nombre de la entidad territorial correspondiente,  para el aseguramiento de la población afiliada al Régimen subsidiado.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.14. Recursos provenientes de los premios no  reclamados – liquidación, declaración y giro. Conforme con lo  dispuesto en la Ley 1393 de 2010,  ocurrida la prescripción extintiva del derecho o la caducidad judicial sin que  se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%)  de los recursos que constituyen esos premios serán girados por las entidades  administradoras y operadoras o los concesionarios a la ADRES, dentro de los  primeros diez (10) días hábiles siguientes al mes en el cual ocurra la  prescripción o caducidad, con destino a la financiación del aseguramiento.    

La declaración la deben presentar ante la  Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que corresponda, en los  formularios que determine el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.15. Formularios de declaración, liquidación,  pago y giro de los recursos del monopolio de los juegos de suerte y azar. Las liquidaciones,  declaraciones y pago del monopolio de juegos de suerte y azar de que tratan los  precitados artículos, deberán efectuarse en los formularios que expida el  Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adicionalmente, deben incluir la  información correspondiente a la liquidación de los recursos del aseguramiento  que deben girar a la ADRES, a través de medios electrónicos, con los  requerimientos de información que esta Entidad establezca.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.16. Intereses moratorios. Los operadores  directos o a través de terceros del juego de lotería tradicional o de billetes,  los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance,  la sociedad de capital público departamental, administradora del monopolio de  juego de suerte y azar o quien haga sus veces, que no paguen oportunamente las  obligaciones contenidas en el presente título, deberán liquidar y pagar las  sanciones y los intereses moratorios de acuerdo con la tasa de interés  moratoria prevista para los tributos administrados por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás obligaciones contenidas en  las normas del régimen propio, conforme con lo previsto en los artículos 634 y  635 del Estatuto Tributario.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.17. Recursos provenientes del impuesto al  consumo de cervezas y sifones de producción nacional. De acuerdo con lo  establecido en el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995  modificada por el artículo 1° de la Ley 1393 de 2010, de  la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos  porcentuales se destinarán al sector salud para financiar el aseguramiento de  los afiliados al régimen subsidiado, los servicios prestados a la población  pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada  que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las  condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial. Lo  anterior sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la  Ley 715 de 2001.    

La declaración de este impuesto debe ser  presentada ante la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial que  corresponda, en los formularios definidos por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, como lo señala el artículo  191 de la Ley 223 de 1995 y su  reglamentación.    

De los ocho (8) puntos porcentuales del  impuesto al consumo con destino a salud, por lo menos el 50%, o el porcentaje  que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011 esté  asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor, debe  ser girado directamente a la ADRES, por la entidad territorial o la entidad  financiera autorizada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago  de la declaración.    

Artículo. 2.6.4.2.2.1.18. Recursos provenientes del impuesto al  consumo de cervezas y sifones de origen extranjero. En el caso de  cervezas y sifones de origen extranjero, la declaración y pago por introducción  de los mismos al país, la deben efectuar ante el Fondo Cuenta de Impuestos al  Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación Nacional de  Departamentos, en las entidades financieras autorizadas para tal fin.    

El Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de  Productos Extranjeros girará a la ADRES, de los ocho (8) puntos porcentuales  del impuesto al consumo con destino a salud, por lo menos el 50% o el  porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011,  esté asignado por la entidad territorial al aseguramiento, si este fuera mayor.  Este giro lo deberá realizar dentro de los primeros quince (15) días calendario  de cada mes.    

Parágrafo. El Fondo Cuenta de Impuestos al  Consumo de Productos Extranjeros reportará a la ADRES la información de acuerdo  con los requerimientos que esta establezca.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.19. Recursos provenientes del componente  específico del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Los  ingresos adicionales por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al  consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros, liquidados de acuerdo con lo  establecido en el artículo 2.2.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016  y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, deben ser girados  a la ADRES por los Departamentos, el Distrito Capital o por el Fondo Cuenta de  Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, según corresponda, en el plazo  que allí se indique. La información relacionada con los giros debe ser enviada  de acuerdo con los requerimientos que establezca la ADRES para tal fin.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.20. Recursos provenientes del componente ad valórem del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco  elaborado. La totalidad del recaudo del componente ad valórem  de que trata el artículo 348 de la Ley 1819 de 2016,  sobre productos nacionales debe ser girado directamente a la ADRES por la  entidad territorial o la entidad financiera autorizada, dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes al pago de la declaración, presentando la información  que sea requerida por la ADRES.    

Para el caso de los productos extranjeros  que se declaran ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos  Extranjeros, este girará a la ADRES la totalidad del recaudo del componente ad valórem, dentro de los primeros quince (15) días calendario  de cada mes, presentando la información que sea requerida por la ADRES.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.21. Recursos para el aseguramiento, provenientes  del monopolio rentístico de licores destilados. Para dar  cumplimiento al artículo 49 de la Ley 1438 de 2011, de  las entidades territoriales, del 37% del total del recaudo del monopolio  rentístico de licores destilados, incluidos los derechos de explotación a que  hace referencia el inciso 3° del artículo 17 de la Ley 1816 de 2016, destinado a salud, deberán mantener el  porcentaje que venían aportando para la financiación del aseguramiento, a la  entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011.    

El valor destinado a la financiación del  aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad  financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al pago de la declaración, presentando la información que  sea requerida por la ADRES.    

En el caso de productos de origen  extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a la ADRES, dentro  de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, por el Fondo Cuenta de  Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación  Nacional de Departamentos, teniendo en cuenta el porcentaje determinado por  cada Departamento para el aseguramiento de la población. A la ADRES deberá  reportar la información de acuerdo con los requerimientos que esta establezca.    

Parágrafo 1°. La diferencia entre  el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total de la participación porcentual de  los productos importados que son objeto de monopolio que liquidan y pagan ante  la correspondiente entidad territorial, debe ser objeto de aplicación de los  porcentajes definidos para el aseguramiento, según lo establecido en el  presente artículo. Dichos valores deben ser girados por la entidad territorial  o la entidad financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes al correspondiente recaudo.    

Parágrafo 2°. El valor que del  catorce por ciento (14%) que complementa el 51% a que refiere el numeral  segundo del artículo 16 de la ley 1816 de 2016,  destine la entidad territorial para financiar el aseguramiento en salud, debe  ser girado directamente a la ADRES.    

Parágrafo 3°. El IVA de los  licores destilados sujetos al pago de la participación a que hacen referencia  los artículos 32 y 33 de la Ley 1816 de 2016 será  transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de conformidad  con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.22. Recursos de las entidades territoriales para  el aseguramiento, provenientes del monopolio de alcohol potable con destino a  la fabricación de licores. Con base en lo establecido en la Ley 1816 de 2016, las  entidades territoriales definirán el porcentaje que del recaudo del monopolio  rentístico de alcohol potable con destino a la fabricación de licores  destinarán para el aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado.    

El valor destinado a la financiación del  aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad  financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al recaudo, presentando la información que sea requerida por  la ADRES.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.23. Recursos de las entidades territoriales,  para el aseguramiento, provenientes del impuesto al consumo de licores, vinos,  aperitivos y similares. Las entidades territoriales, de la renta  cedida destinada a salud representada en el 37% del total del recaudo del  impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, deberán destinar  para el aseguramiento por lo menos el 50% o el porcentaje que a la entrada en  vigencia de la Ley 1438 de 2011  estaba asignado, si este fuera mayor.    

Para el caso del Distrito Capital, del  recaudo para salud destinará para el aseguramiento por lo menos el 50% o el  porcentaje que a la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011  estaba asignado, si este fuera mayor. Este porcentaje lo deberá informar el  Distrito Capital al Departamento de Cundinamarca,  antes del 15 de diciembre de cada vigencia, para que este gire directamente a  la ADRES el valor correspondiente.    

El valor destinado a la financiación del  aseguramiento debe ser girado por la entidad territorial o la entidad  financiera autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes al del recaudo, presentando la información que sea requerida  por la ADRES.    

En el caso de productos de origen  extranjero, el valor liquidado debe ser girado directamente a la ADRES, dentro  de los primeros quince (15) días calendario de cada mes, por el Fondo Cuenta de  Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros administrado por la Federación  Nacional de Departamentos, teniendo en cuenta el porcentaje de los recursos  determinado por cada Departamento con destino al aseguramiento de la población,  presentando la información que sea requerida por la ADRES.    

Parágrafo 1°. La diferencia entre  el impuesto pagado al Fondo Cuenta y el total del impuesto al consumo de los  productos importados que liquidan y pagan ante la correspondiente entidad  territorial, deben ser objeto de aplicación de los porcentajes definidos para  el aseguramiento, según lo establecido en el presente artículo. Dichos valores  deben ser girados por la entidad territorial o la entidad financiera  autorizada, directamente a la ADRES, dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al correspondiente recaudo.    

Parágrafo 2°. El IVA sobre  licores, vinos aperitivos y similares a que hacen referencia los artículos 32 y  33 de la Ley 1816 de 2016,  será transferido a la ADRES a nombre de las entidades territoriales de  conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.24. Rendimientos financieros de las rentas  territoriales. Los rendimientos financieros que pudieran generarse por  la administración de las rentas territoriales se destinarán al aseguramiento en  salud de la población afiliada al régimen subsidiado.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.25. Formularios para la liquidación, declaración  y pago de las rentas provenientes del monopolio rentístico de licores  destilados, alcohol potable con destino a la fabricación de licores, y del  impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares. Los formularios para  la liquidación, declaración y pago de las rentas provenientes del monopolio  rentístico de licores destilados, alcohol potable con destino a la fabricación  de licores, y del impuesto al consumo de licores, vinos aperitivos y similares,  serán expedidos por la autoridad competente con los ajustes para incluir el  valor que debe ser girado a la ADRES.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.26. Excedentes provenientes de Lotto en línea. Los recursos excedentes del Lotto en línea, del Sector Salud del Fondo Nacional de  Pensiones de Entidades Territoriales (Fonpet), que de  conformidad con los artículos 2.7.9.1.1.3, 2.7.9.1.1.4., y 2.7.9.1.1.5 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda, se destinan al aseguramiento en salud,  serán girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público directamente a la  ADRES.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.27. Desahorro Fonpet de  recursos excedentes diferentes a los de Lotto en  Línea. Los recursos excedentes de desahorro  del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), diferentes a los de Lotto  en Línea, cuando la entidad territorial no presente obligaciones pensiónales  pendientes por concepto del pasivo pensional con el  sector salud o cuando estén plenamente financiadas, se destinarán  exclusivamente al financiamiento del régimen subsidiado, de acuerdo con lo  establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, en  el artículo 2.12.3.8.3.6 del Decreto 1068 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Hacienda y las demás normas que lo modifiquen,  adicionen o sustituyan. Una vez realizado el proceso respectivo el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público los girará directamente a la ADRES.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.28. Recursos propios del orden territorial. Los  recursos propios de orden territorial, correspondientes a recursos corrientes y  de capital que hacen parte del esfuerzo propio territorial que las entidades  territoriales destinan a la cofinanciación del  régimen subsidiado, deberán ser girados a la ADRES en los primeros tres (3)  días hábiles de cada mes para efectos de financiar el giro oportuno de la  Liquidación Mensual de Afiliados (LMA). De la misma manera podrán hacer parte  de estos recursos los correspondientes a la estampilla procultura  que no se inviertan en otros componentes de la seguridad social.    

Artículo 2.6.4.2.2.1.29. Informe de incumplimiento. La entidad  territorial o la ADRES, según corresponda, deberá informar a la  Superintendencia Nacional de Salud y a los demás órganos de control, sobre el  incumplimiento de lo previsto en la presente sección.    

Subsección 2. Manejo  presupuestal y contable de los recursos de propiedad de las entidades  territoriales, que administra la ADRES con destino a la financiación del  aseguramiento    

Artículo 2.6.4.2.2.2.1. Presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el aseguramiento La presupuestación de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado la deben realizar las  entidades territoriales en el respectivo fondo de salud, sin situación de  fondos.    

Para la incorporación en el presupuesto de  la entidad territorial el Ministerio de Salud y Protección Social, estimarán el  monto de la financiación del régimen subsidiado con los recursos del SGP, los  del aporte del subsidio familiar de las Cajas de Compensación Familiar, los de  esfuerzo propio territorial, los de la ADRES y los del Presupuesto General de  la Nación destinados al Régimen Subsidiado. Esta financiación se informará a  cada entidad territorial, antes del 1° de octubre de cada año. El Ministerio de  Salud y Protección Social analizará y efectuará por lo menos bimestralmente,  los ajustes requeridos a la financiación de acuerdo con el comportamiento real  de las rentas territoriales.    

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el  artículo 49 de la Ley 1438 de 2011, las  entidades territoriales no podrán disminuir el monto de recursos destinados  para el Régimen Subsidiado, salvo que acrediten ante el Ministerio de Salud y  Protección Social la insuficiencia financiera.    

Artículo 2.6.4.2.2.2.2. Registro en la entidad territorial de la  ejecución presupuestal de los recursos destinados al aseguramiento. Los recursos  recaudados por la ADRES de propiedad de las entidades territoriales destinados  al aseguramiento, serán informados mensualmente para su registro sin situación  de fondos. La entidad territorial debe adelantar la gestión de verificación y  realizar las acciones respectivas para determinar que las transferencias  realizadas por los responsables fueron efectuadas conforme a las normas.    

La ejecución presupuestal de los recursos  destinados al aseguramiento de la población afiliada al Régimen Subsidiado la  deben realizar las entidades territoriales de acuerdo con los siguientes  lineamientos:    

1. Registro  del Compromiso: En los primeros quince (15) días hábiles del mes de  enero de cada año, las entidades territoriales emitirán un acto administrativo  mediante el cual registrarán el compromiso presupuestal del total de los  recursos del régimen subsidiado en su jurisdicción, para la vigencia fiscal del  respectivo año, soportado en la información de la base de datos de afiliados y  el monto de recursos incorporados en su presupuesto.    

El acto administrativo establecerá como  mínimo:    

a) El costo del aseguramiento de la  población afiliada al Régimen Subsidiado y los potenciales beneficiarios de  subsidios en salud.    

b) El total de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado discriminados por fuente.    

2. Registro  de la obligación y el pago: Las entidades territoriales registrarán  la ejecución de la obligación y el pago, sin situación de fondos, con base en  la información de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) que publica la  ADRES en los términos establecidos en el artículo 2.6.4.3.2.5., del presente decreto.    

El manejo contable deberá ser realizado por  la entidad territorial de acuerdo con lo señalado por la Contaduría General de  la Nación.    

Artículo 2.6.4.2.2.2.3. Excedentes de rentas cedidas. Los excedentes de  rentas cedidas que se determinen al cierre de cada vigencia fiscal, con  respecto al valor anual ajustado de conformidad con el artículo 2.6.4.2.2.2.1  del presente decreto, los podrán utilizar las entidades territoriales de  acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1797 de 2016.    

La utilización de los excedentes estará  sujeta a la presentación de los reportes de información sobre el recaudo de las  rentas territoriales en los términos y condiciones que determine el Ministro de  Salud y Protección Social y al giro oportuno de los recursos a la ADRES en los  términos del presente decreto. El Ministerio y la ADRES deberán informar a la  entidad territorial sobre el cumplimiento de lo aquí previsto, previo a la  utilización de los excedentes.    

Capítulo 3    

Destinación de los recursos administrados  por la ADRES Sección 1. Régimen contributivo.    

Subsección 1. Proceso de compensación    

Artículo 2.6.4.3.1.1.1. Proceso de Compensación. Se entiende por  compensación el proceso mediante el cual la ADRES determina y reconoce la  Unidad de Pago por Capitación (UPC), los recursos para el pago de las  incapacidades originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes y los recursos para financiar las actividades de  promoción de la salud y de prevención de la enfermedad, de los afiliados al  régimen contributivo conforme con lo definido por el Ministerio de Salud y  Protección Social, por cada período al que pertenece el pago de la cotización  recaudada y conciliada entre el mecanismo de recaudo y la base de datos de  afiliación al SGSSS.    

El resultado de la compensación será: i) el  monto a apropiar por la EPS o EOC, ii) el valor a girar  a la ADRES por parte de la EPS o EOC en el caso de superávit y iii) e l valor a girar por la ADRES a la EPS o EOC, en el  caso de déficit.    

Artículo 2.6.4.3.1.1.2. Liquidación, reconocimiento y pago en el  proceso de compensación. La ADRES elaborará la liquidación y  reconocimiento de los recursos derivados del proceso de compensación a cada EPS  y EOC, según la información de los afiliados que estas registren en la base de  datos de afiliados, la información adicional que remitan estas entidades a la  ADRES, la información de recaudo de las cuentas maestras, la registrada en la  Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), y las demás bases de datos  disponibles que resulten pertinentes para salvaguardar los recursos del SGSSS.    

Parágrafo 1°. Se descontará del  resultado del proceso de compensación, los valores correspondientes a las  operaciones financieras realizadas en el marco del artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011, la Ley 1608 de 2013 y  demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, los que resulten de  aplicar el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa, los  descuentos a favor de la cuenta de alto costo en los casos de incumplimiento en  el giro de los recursos y los demás que se definan en la normatividad.    

Parágrafo 2°. La imposibilidad de  compensar las cotizaciones por la deficiencia en la actualización de la base de  datos de afiliados, problemas con el recaudo o cualquier otra causal, en ningún  caso conllevará a la negación de la prestación de servicios de salud por parte  de las EPS o EOC.    

Artículo 2.6.4.3.1.1.3. Financiación  de las actividades de educación, información y fomento de la salud y de  prevención secundaria y terciaria de la enfermedad. En el proceso de  compensación, la ADRES, para cada período, reconocerá a las EPS y EOC, un valor  per cápita, definido por el Ministerio de Salud y  Protección Social, para la financiación de actividades de educación,  información y fomento de la salud y de prevención secundaria y terciaria de la  enfermedad.    

Las EPS y EOC presentarán al Ministerio de  Salud y Protección Social la información correspondiente a la ejecución de  estos recursos.    

Artículo 2.6.4.3.1.1.4. Ejecución del proceso de compensación y  entrega de resultados. El proceso de compensación lo ejecutará la  ADRES el segundo día hábil de cada semana del mes, con la información del  recaudo de cotizaciones disponible a esa fecha, independientemente del período  de cotización al que correspondan los aportes, así como con la información  registrada en las bases de datos de afiliados. La ADRES publicará, a más tardar  en el mes de diciembre de cada año, el calendario de las fechas de los procesos  de compensación de la vigencia fiscal siguiente.    

La información resultado del proceso de  compensación lo publicará la ADRES por medios electrónicos en el transcurso del  día hábil siguiente al que ejecuta el proceso. Esta información contendrá entre  otros: el consolidado del resultado del proceso, los registros aprobados y no  aprobados por período compensado, los valores a reconocer a las EPS y EOC, los  valores a trasladar de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones, los  recursos reconocidos por afiliado, los valores deducidos o descontados y los  recursos objeto de giro directo a las IPS y a los proveedores de tecnologías y  servicios en salud, según corresponda.    

La ADRES autorizará la apropiación de los  recursos a que tengan derecho las EPS y EOC y girará los recursos que procedan  como resultado del proceso de compensación.    

Artículo 2.6.4.3.1.1.5. Ajuste de información de registros no  compensados. Con el fin de proceder a efectuar el proceso de compensación  sobre registros no compensados por inconsistencias en la información registrada  en la PILA, o en la base de datos de afiliados, las EPS y EOC efectuarán las  gestiones ante la ADRES para aclarar esta información de acuerdo con el  procedimiento establecido por esta.    

De encontrarse inconsistencias en el valor  de los aportes recaudados en la cuenta maestra de recaudo contra la información  reportada por la PILA, los operadores de información y los operadores  financieros, a través de los mecanismos disponibles, adelantarán las gestiones  para que sea ajustada la información que deberá reflejarse en la PILA y en la  cuenta maestra de recaudo.    

En caso de presentarse transferencias de las  cuentas maestras de recaudo entre las EPS y EOC, estas deberán aceptarlas a más  tardar el día hábil siguiente a la publicación del proceso por parte de la  ADRES.    

Parágrafo. Las cotizaciones no conciliadas  únicamente podrán ser compensadas dentro de los doce (12) meses siguientes a la  fecha de recaudo de las mismas; superado este término tales recursos se  constituirán en el ingreso a que hace referencia el literal c) del artículo 41  del Decreto ley 4107  de 2011.    

Artículo 2.6.4.3.1.1.6. Proceso de corrección de registros  aprobados. Las correcciones de los registros aprobados en el proceso de  compensación se presentarán por las EPS y las EOC, el último día hábil de la  segunda semana de cada mes y se corregirán los registros en las bases de datos  del proceso de compensación.    

La ADRES efectuará la validación y entrega  de resultados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de  presentación. Los montos a favor de la ADRES o de las EPS y EOC que resulten  del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar,  se girarán de acuerdo con el mecanismo definido para el efecto.    

Las EPS y EOC tendrán un plazo máximo de  seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los  casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de  aportes a través de PILA o por orden judicial.    

Parágrafo. Por efecto de la firmeza  establecida en el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, no  habrá declaración de corrección a registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004.  Los ajustes que efectúe el aportante a períodos en  vigencia del mencionado decreto serán registrados por la EPS y EOC en su  sistema de información y las cotizaciones recaudadas se girarán a la ADRES, en  el marco del proceso de compensación de que trata el presente Capítulo.    

Artículo 2.6.4.3.1.1.7. Certificación de los procesos de  compensación. El último día hábil de la cuarta semana de cada mes, el  revisor fiscal de cada EPS y EOC o quien haga sus veces, cuando las mismas no  estén obligadas a tener revisor fiscal, presentarán ante la ADRES la  certificación relacionada con cada uno de los procesos de compensación  realizados en el mes anterior. La certificación de los procesos de compensación  deberá indicar y contener lo siguiente:    

1. El registro de información en la base de  datos de afiliados y en la remisión de información que soportó la compensación  del mes anterior al que se certifica y que observó la normativa vigente para el  efecto.    

2. La afirmación que la información en ella  contenida corresponde a la realidad de acuerdo con los registros, archivos y  soportes, en poder de la entidad.    

3. Que la EPS y la EOC efectuó los recaudos  de cotizaciones únicamente en la cuenta maestra de recaudo registrada para el  efecto.    

4. El total de afiliados activos  correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.    

5. El total de afiliados con acuerdos de  pago vigentes correspondientes al mes por el que se presenta la certificación.    

6. Que la EPS y la EOC garantizó la  prestación de los servicios de salud a los afiliados con cotizaciones en mora y  que hayan sido compensados en el mes anterior al que se presenta la  certificación.    

7. El total de registros aprobados en los  procesos de compensación.    

8. El total de recursos reintegrados a los aportantes y el número de aportantes  a quienes se les reintegró dichos aportes en el mes inmediatamente anterior.    

9. Que los valores reclamados por licencias  de maternidad y paternidad y devolución de aportes corresponden a la liquidación  efectuada por la EPS y la EOC, conforme a las normas legales vigentes.    

10. El número de licencias de maternidad y  paternidad tramitadas y reconocidas en el mes inmediatamente anterior.    

Parágrafo 1°. La no presentación  de la certificación de los procesos de compensación, se deberá informar el  primer día hábil del mes siguiente, a la Superintendencia Nacional de Salud  para que se adelanten las actuaciones administrativas correspondientes.    

Parágrafo 2°. En el evento de  presentarse alguna inconsistencia o incumplimiento de las disposiciones que  rigen el proceso de compensación por parte de las EPS o EOC, el revisor fiscal  o quien haga sus veces, en las EPS o EOC que no están obligadas a tener Revisor  Fiscal, deberá informar dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de  Salud y demás autoridades a que hubiere lugar.    

Artículo 2.6.4.3.1.1.8. Devolución de cotizaciones no compensadas. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos  erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la procedencia de  la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la  solicitud del aportante.    

De ser procedente, la solicitud detallada de  devolución de cotizaciones la debe presentar la EPS o EOC a la ADRES el último  día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuará la validación y  entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de presentación.    

Las EPS y EOC una vez recibidos los  resultados y los recursos del procesamiento de la información por parte de la  ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el  transcurso del día hábil siguiente.    

Parágrafo 1°. Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS y EOC la  devolución de cotizaciones pagadas erróneamente dentro de los doce (12) meses  siguientes a la fecha de pago.    

Parágrafo 2°. La ADRES efectuará  la devolución de aportes al prepensionado por el  periodo cotizado, en los términos del artículo 2.1.8.4 del presente decreto.    

Artículo 2.6.4.3.1.1.9. Cuenta maestra de pagos de las EPS y EOC.  Los  pagos que realicen las EPS y EOC con cargo a los recursos que reconoce la ADRES  deberán ser reportados a la ADRES por parte de las entidades financieras antes  del día diez (10) hábil del mes siguiente. Para el efecto, las EPS y EOC  tendrán una (1) cuenta maestra de pagos que genere la información en la  estructura de datos definida por la ADRES. Estas transacciones deberán  realizarse través de mecanismos electrónicos. De igual manera las EPS que  operen el Régimen Subsidiado de Salud deberán contar con la cuenta maestra de  pagos según lo dispuesto en este artículo.    

Las EPS y las EOC continuarán con las  cuentas maestras registradas ante el Fosyga, a las  cuales la ADRES autorizará las transferencias, resultado del proceso integral  de compensación y las demás a que hace referencia el presente decreto.    

La ADRES remitirá mensualmente al Ministerio  de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, el  reporte presentado por las entidades financieras para lo de su competencia.    

Parágrafo. Las EPS y EOC públicas podrán  administrar los recursos girados a la cuenta maestra de pagos a través del  Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN). En estos casos las EPS y EOC deberán  reportar a la ADRES la información de que trata el presente artículo.    

Subsección 2. Reconocimiento  de rendimientos financieros sobre cotizaciones del régimen contributivo.    

Artículo 2.6.4.3.1.2.1. Apropiación de rendimientos financieros. El Ministerio de  Salud y Protección Social definirá anualmente el porcentaje de apropiación  sobre los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas  por las EPS y EOC, para financiar las siguientes actividades: gestión de cobro  de cotizaciones, manejo de la información sobre el pago de aportes y servicios  financieros asociados al recaudo.    

La apropiación de los rendimientos  financieros se autorizará una vez la EPS y EOC entregue a la ADRES el último  día hábil de cada mes, la información sobre los conceptos financiados con cargo  a los recursos de que trata el presente artículo.    

Subsección 3. Giro directo en  el régimen contributivo.    

Artículo 2.6.4.3.1.3.1. Giro directo a prestadores y proveedores de  tecnologías y servicios en salud. La ADRES realizará el giro directo a  los prestadores y proveedores de tecnologías y servicios en salud, en los  términos de las Leyes 1608 de 2013, 1753 de 2015 y 1797 de 2016, o las  normas que las modifiquen o sustituyan, de conformidad con el procedimiento  definido por Ministerio de Salud y Protección Social.    

Artículo 2.6.4.3.1.3.2. Giro directo de la Unidad de Pago por  Capitación de EPS del régimen contributivo en medida de vigilancia especial,  intervención o liquidación o que no cumplan con las metas del régimen de  solvencia. El giro directo de la UPC de las EPS del  régimen contributivo en medida de vigilancia especial, intervención o  liquidación o que no cumplan con las metas del régimen de solvencia se  efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1. La Superintendencia Nacional de Salud  publicará en su página web el resultado de la  evaluación del cumplimiento del régimen de solvencia por parte de las EPS,  efectuada conforme a la normatividad vigente. Para la aplicación de la medida  definida en la presente subsección, se entenderá  válida la última publicación hasta tanto la Superintendencia emita una nueva.    

2. La ADRES abrirá una cuenta bancaria para  cada EPS del régimen contributivo que se encuentre incursa en cualquiera de las  situaciones mencionadas.    

3. Realizado el proceso de compensación y  previa deducción de los valores correspondientes a descuentos que se deban  aplicar en este proceso, de las UPC reconocidas, la ADRES transferirá el 80%  del valor resultante, desde la cuenta maestra de recaudo a la cuenta abierta  por la ADRES a nombre de la EPS. En el caso de las EPS deficitarias, la ADRES  dentro del término de giro de los recursos, resultado del proceso de  compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor correspondiente hasta  completar el 80% de las UPC reconocidas.    

4. A través de esta cuenta la ADRES  administrará los recursos dispuestos para el giro directo, de forma  independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros  respectivos a las instituciones de prestación de servicios y a los proveedores  de tecnologías en salud, de acuerdo con la autorización y la relación que  presente la EPS, en los términos y condiciones definidas por el Ministerio de  Salud y Protección Social.    

5. La ADRES debe realizar el registro y  control de los montos girados directamente a las instituciones de prestación de  servicios y a los proveedores de tecnologías, de tal forma que garantice su  identificación y trazabilidad.    

Parágrafo 1°. La EPS podrá  autorizar el giro por un valor superior al 80% del valor reconocido por las  UPC.    

Parágrafo 2°. La EPS es  responsable de la calidad y oportunidad de la información que reporte para el  proceso de giro directo de que trata el presente artículo y en consecuencia, de  los errores que se generen por las inconsistencias.    

Sección 2. Régimen subsidiado    

Artículo 2.6.4.3.2.1. Financiación de la UPC del régimen  subsidiado. La ADRES, conforme a los montos de las diferentes fuentes de  financiación determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social,  realizará la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), su reconocimiento y pago.    

Artículo 2.6.4.3.2.2. Liquidación Mensual de Afiliados (LMA). La LMA es el  instrumento jurídico y técnico mediante el cual la ADRES reconoce mensualmente  en forma proporcional la UPC-S por los afiliados al régimen subsidiado a cada  entidad territorial y EPS, con base en la identificación y novedades de los  beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades territoriales  conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación y el valor de  la UPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección Social.    

La ADRES realizará el proceso de  reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación- UPC de los afiliados al  régimen subsidiado con base en los siguientes insumos:    

1. La información del número de afiliados  activos y las novedades sobre el estado de afiliación en las bases de datos  reportadas por las EPS, de acuerdo con los parámetros que establece el  Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser validada por las entidades  territoriales como responsables de la misma y de la omisión, inexactitud o  reporte inoportuno de la información.    

2. Los montos aplicables por entidad  territorial teniendo en cuenta las diferentes fuentes que concurren en la  financiación del régimen subsidiado establecidas de manera conjunta por el  Ministerio de Salud y Protección Social con la entidad territorial.    

3. El valor de la UPC-S definida por el  Ministerio de Salud y Protección Social para los afiliados al régimen  subsidiado.    

La Liquidación Mensual de Afiliados (LMA)  determina el número de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por  Capitación (UPC), el detalle de las restituciones a realizar por aplicación de  las novedades registradas en la base de datos de afiliados, los demás  descuentos o deducciones a que haya lugar y el monto a girar a cada EPS a  nombre de cada entidad territorial por las diferentes fuentes de financiación.    

Sin perjuicio de la responsabilidad de las  EPS y de las entidades territoriales, la ADRES implementará validaciones de  información para la LMA, con otras bases de datos a efectos de salvaguardar el  procedimiento de reconocimiento y pago de los recursos del aseguramiento.    

Con base en el resultado de la LMA, la ADRES  efectuará el giro directo a las EPS, a las Instituciones Prestadoras de  Servicio de Salud (IPS), y a los proveedores de servicios y tecnologías en  salud incluidas en el plan de beneficios, conforme a la autorización de las  EPS.    

En el evento en que el recaudo de las rentas  territoriales no se haya logrado en los montos requeridos para el giro del  resultado de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), los giros se podrán  realizar parcialmente.    

Parágrafo 1°. Las novedades del  estado de afiliación deberán ser reportadas a la ADRES por las EPS y las  entidades territoriales a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes  contados a partir del primer día del mes calendario en que esta se produce. Si  la novedad se reporta con posterioridad a dicho término, el reconocimiento de  la UPC se efectuará a partir de la fecha del reporte de la novedad.    

Parágrafo 2°. En caso de  incumplimiento en el giro de los recursos a la Cuenta de Alto Costo por parte  de las EPS, el mecanismo de administración de la cuenta informará a la ADRES  los montos a descontar por cada EPS, los cuales se aplicarán en la LMA del mes  siguiente.    

Parágrafo 3°. Al resultado del  proceso de Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) se podrán descontar los  valores correspondientes a las operaciones financieras realizadas en el marco  del artículo 41 del Decreto ley 4107  de 2011, la Ley 1608 de 2013 y  demás normas que las reglamenten, modifiquen adicionan o sustituyan, las que  resulten de aplicar el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa  causa conforme a lo definido en las disposiciones generales del presente decreto,  los descuentos a favor de la cuenta de alto costo, en los casos de  incumplimiento y los demás que se definan en la normatividad.    

Artículo 2.6.4.3.2.3. Información para el giro directo a las IPS y  proveedores de servicios y tecnologías incluidas en el Plan de Beneficios. La ADRES, con base  en las validaciones realizadas, dispondrá en la página web,  el décimo (10) día hábil de cada mes, el listado de IPS y proveedores  registradas para el giro de la LMA del siguiente mes.    

La EPS con referencia a la información  publicada por la ADRES, reportará a más tardar el décimo quinto (15) día hábil  de cada mes, la información de los montos a girar a las IPS y proveedores, en  la plataforma y conforme a los anexos técnicos dispuestos para el efecto por el  Ministerio de Salud y Protección Social o por la ADRES, una vez los haya  implementado. En cualquiera de los dos casos la ADRES validará y consolidará la  información reportada.    

Parágrafo. Las IPS y proveedores podrán  realizar ante la ADRES el procedimiento de registro de cuentas bancarias para  el giro directo, en los términos que esta defina.    

Artículo 2.6.4.3.2.4. Giro de la Unidad de Pago por Capitación  (UPC) del Régimen subsidiado. La ADRES, con base en el resultado de la LMA  y descontando los montos a que haya lugar, girará los recursos dentro de los  primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la LMA, a nombre de  las entidades territoriales o EPS según el caso, así:    

1. Giro directo a prestadores y proveedores  de servicios y tecnologías en salud a nombre de las EPS, de acuerdo con las  siguientes reglas:    

a) La suma de los giros a las IPS y  proveedores de servicios y tecnologías en salud, incluido el pago por la  modalidad de capitación, no podrá exceder el monto que le corresponda a la EPS,  de conformidad con la LMA de la respectiva entidad territorial;    

b) Los giros a prestadores y proveedores de  servicios y tecnologías en salud corresponderán al valor autorizado por las  EPS, sin que se realicen fraccionamientos;    

c) En caso de que el monto autorizado por la  EPS supere el valor que le corresponda, según la LMA, la ADRES efectuará el  giro en primer lugar a la IPS con quien la EPS haya celebrado acuerdo de  voluntades bajo la modalidad de pago por capitación, en orden decreciente en  función de su valor y luego, a las demás modalidades de pago en este mismo  orden;    

d) Si en aplicación de la regla anterior, se  establece que existen dos o más IPS, cuyo monto reportado sea exactamente  igual, el giro a las IPS se realizará en el orden reportado en el anexo técnico  enviado por la EPS;    

e) Cuando no sea posible efectuar el giro a  la IPS o al proveedor por rechazo en la transferencia electrónica, que impida  su reprogramación, la ADRES girará a la EPS correspondiente;    

f) El monto reportado por las EPS en los  términos del artículo anterior, debe ser el resultado de la ejecución y forma  de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso la  ADRES efectuará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de los acuerdos  a que lleguen las partes.    

2. Giro directo a las cuentas maestras de  las EPS, dentro del mismo plazo.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de las  acciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar, cuando la entidad  territorial no gire a la ADRES en la debida oportunidad los recursos de origen  territorial que le corresponde para la financiación de la LMA, la ADRES girará  el valor de la UPC-S hasta el valor de los recursos disponibles, caso en el  cual la entidad territorial será responsable del pago restante de la UPC-S. En  este caso, la entidad territorial tendrá la obligación de informar a la ADRES  sobre el valor total recaudado y será la responsable de girar el valor de la  UPC-S a su cargo y girar a la ADRES los recursos recaudados que excedan el  costo asumido de la UPC-S.    

Parágrafo 2°. El giro que realiza la ADRES, no modifica  las obligaciones contractuales entre EPS e IPS o proveedores de servicios y  tecnologías, ni exonera a las primeras del pago de sus obligaciones con las  segundas por los montos no cubiertos mediante el giro de que trata el presente  artículo. Este giro tampoco exime a las IPS de sus obligaciones contractuales y  en particular, de las relacionadas con la facturación y reporte de información  respecto del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS).    

Parágrafo 3°. La ADRES, para el  giro por cuenta de las EPS del régimen subsidiado que se encuentren en medida  de vigilancia especial, intervención o liquidación, debe tener en cuenta lo  establecido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013 o la  norma que la modifique o sustituya.    

Artículo 2.6.4.3.2.5. Publicación de la información sobre giro de  la LMA. La información de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) la  debe publicar la ADRES para conocimiento de las entidades territoriales, de las  EPS, de las IPS, los proveedores de servicios y tecnologías y de la  Superintendencia Nacional de Salud, el día hábil siguiente al giro de los  recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado.    

La información a publicar por la ADRES debe  contener la liquidación de la UPC, los descuentos aplicados por los diferentes  conceptos y el giro directo efectuado a los prestadores y proveedores de  servicios y tecnologías en salud.    

Las entidades territoriales, como  responsables de financiar el aseguramiento de su población afiliada, deberán  revisar la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) publicada por la ADRES y  realizar los ajustes a que haya lugar en la base de datos de afiliados de  acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud y  Protección Social.    

Sección 3. Regímenes de excepción y  especiales    

Artículo 2.6.4.3.3.1. Pago de prestaciones económicas a afiliados  a los regímenes de excepción y especial. La ADRES efectuará  la validación, reconocimiento y giro de recursos correspondientes a las  prestaciones económicas de las personas afiliadas al régimen de excepción y  especial con ingresos adicionales que efectúen pago de aportes al SGSSS, de  acuerdo con el marco legal vigente, definirá las especificaciones técnicas y  operativas y establecerá las estructuras de datos y formularios  correspondientes.    

Artículo 2.6.4.3.3.2. Devoluciones a afiliados a los regímenes de  excepción y especial. Cuando un afiliado a los regímenes de  excepción y especial con ingresos adicionales, solicite la devolución de pagos  erróneamente efectuados, la ADRES realizará la validación y entrega de  resultados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de  presentación de la solicitud. Cuando corresponda, el respectivo empleador  certificará lo pertinente.    

Parágrafo. Los afiliados a que hace referencia  el presente artículo, solo podrán solicitar ante la ADRES la devolución de  pagos erróneamente efectuados, dentro de los doce (12) meses siguientes a la  fecha de pago.    

Sección 4. Fortalecimiento financiero del  sector salud    

Artículo 2.6.4.3.4.1. Apoyo financiero y fortalecimiento  patrimonial a las entidades del sector salud. Corresponde a los  procesos operativos destinados al desarrollo de los objetivos señalados en los  artículos 41 del Decreto ley 4107  de 2011, 9° de la Ley 1608 de 2013 y 68  de la Ley 1753 de 2015,  reglamentados por el Decreto 1681 del 2015, compilado en el presente decreto.    

Parágrafo. La ejecución de recursos destinados  al apoyo financiero y fortalecimiento patrimonial de las entidades del sector  salud, lo efectuará la ADRES de acuerdo con la reglamentación que expida el  Ministerio de Salud y Protección Social y los convenios cuando así lo disponga  el Ministerio, siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre  garantizada la financiación del aseguramiento en salud.    

Sección 5. Otras prestaciones    

Subsección 1. Servicios y  tecnologías no financiadas con cargo a la UPC    

Artículo 2.6.4.3.5.1.1. Reconocimientos de servicios y tecnologías  no financiables con cargo a la UPC. La ADRES reconocerá y pagará las  solicitudes presentadas por las EPS del régimen contributivo y EOC, por los  servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que  suministren a sus afiliados por prescripción de un profesional de la salud, en  los términos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o en  virtud de una providencia judicial.    

Parágrafo. Los servicios de asistencia en  salud a que se refiere el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, no  incluidos en el plan de beneficios de la víctima del conflicto armado, de  acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011  y las normas que lo modifiquen o sustituyan, serán cubiertos por la ADRES a  través del procedimiento para el pago de los servicios y tecnologías previstos  en el presente artículo.    

Artículo 2.6.4.3.5.1.2. Término para presentar las solicitudes por  los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el Plan de Beneficios con  cargo a la UPC. Las entidades a que hace referencia el artículo  anterior, presentarán las solicitudes ante la ADRES, dentro de los tres (3)  años siguientes a la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la  tecnología en salud o del egreso del paciente, de conformidad con lo previsto  en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o  la norma que la modifique o sustituya.    

Artículo 2.6.4.3.5.1.3. Requisitos para la procedencia del pago de  servicios y tecnologías en salud. El proceso de verificación y control  de las solicitudes de pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por  el plan de beneficios con cargo a la UPC, deberá garantizar la acreditación de  los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva  obligación a cargo de la Nación, conforme a lo señalado por el Ministerio de  Salud y Protección Social así:    

1. El usuario a quien se suministró existía  y le asistía el derecho al momento de su prestación.    

2. El servicio o tecnología no se encuentra  cubierto en el plan de beneficios con cargo a la UPC para su fecha de  prestación.    

3. El servicio o tecnología fue prescrito  por un profesional de la salud u ordenado por autoridad judicial.    

4. El servicio o tecnología fue  efectivamente suministrado al usuario.    

5. El reconocimiento y pago del servicio o  tecnología corresponde a la ADRES y se presenta por una única vez.    

6. La solicitud del reconocimiento y pago  del servicio o tecnología se realiza en el término establecido.    

7. Los datos registrados en los documentos  que soportan el recobro son consistentes respecto al usuario, el servicio o  tecnología y las fechas.    

8. El valor recobrado se encuentra  debidamente liquidado, soportado y conforme a la regulación vigente.    

Parágrafo 1°. El servicio de salud  o tecnología suministrado a un usuario con diagnóstico confirmado de enfermedad  huérfana u otra patología de interés, será reconocido cuando el usuario se  encuentre debidamente inscrito en la base de datos definida por el Ministerio  de Salud y Protección Social. El giro se realizará en forma directa desde la  ADRES a los centros de referencia o a la red de prestación que se constituya  para tal fin.    

Parágrafo 2°. En los casos en que  opere la negociación centralizada por parte del Gobierno nacional, a que hace  referencia el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, o  la norma que la modifique o sustituya, el reconocimiento y pago de las  tecnologías se acogerá a los precios pactados mediante este mecanismo.    

Artículo 2.6.4.3.5.1.4. Proceso de verificación, control y pago. La ADRES adoptará  el procedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos  esenciales para el pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el  plan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago de las solicitudes  de recobro que resulten aprobadas.    

Parágrafo. La ADRES podrá contratar una firma  de auditoría para la verificación del cumplimiento de  los requisitos esenciales y del procedimiento que se adopte para el efecto.    

Artículo 2.6.4.3.5.1.5. Término para resolver, reconocer y pagar las  solicitudes presentadas por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas  en el plan de beneficios con cargo a la UPC. La  ADRES, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de cierre de cada  periodo de radicación, validará integralmente las solicitudes presentadas por  los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con  cargo a la UPC.    

Si hubo lugar a la aplicación de glosas como  consecuencia de la validación de la solicitud, la ADRES comunicará la totalidad  de ellas a la entidad que presentó la solicitud, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de cierre del período de radicación, quien podrá  subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  comunicación de las mismas. Si transcurrido dicho término no se recibe  información por parte de la entidad recobrante, se entenderá su aceptación.    

La ADRES dará respuesta a la subsanación u  objeción al resultado de la auditoría presentado por  la entidad recobrante dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación  del correspondiente documento. El pronunciamiento que se efectúe se considerará  definitivo.    

El proceso de validación integral debe ser  certificado por el responsable de este. La ADRES pagará las solicitudes  aprobadas que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha  del cierre efectivo y certificación del proceso de validación.    

Artículo 2.6.4.3.5.1.6. Giro previo de recursos al proceso de auditoría integral de los recobros/cobros. La ADRES efectuará  el giro previo a la auditoría integral a favor de las  entidades recobrantes de los servicios o tecnologías en salud no cubiertas en  el plan de beneficios con cargo a la UPC, en los términos que establezca el  Ministerio de Salud y Protección Social.    

Parágrafo 1°. La ADRES establecerá  las fechas de cierre de los períodos de radicación.    

Parágrafo 2°. Cuando el número de  solicitudes radicadas en un período por los servicios y tecnologías en salud no  cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC, supere el promedio del  último año, la ADRES podrá establecer un término adicional para la validación,  el cual no podrá superar el inicialmente establecido.    

Artículo 2.6.4.3.5.1.7. Gestión de compras centralizadas de  tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios suministradas a  afiliados al régimen subsidiado. Para efectos de las compras centralizadas de  medicamentos no financiados con los recursos de la UPC para los afiliados al  régimen subsidiado de salud, las entidades territoriales del orden  departamental y/o distrital podrán realizar convenios  con la ADRES o con el Ministerio de Salud y Protección Social, disponiendo del  giro respectivo de los recursos necesarios con cargo a las apropiaciones  dispuestas por la ley para el efecto.    

Subsección 2. Reconocimiento y  pago de servicios por concepto de atención en salud a las víctimas de eventos  terroristas, eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito  en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT    

Artículo 2.6.4.3.5.2.1. Reclamaciones  por eventos catastróficos de origen natural o de accidente de tránsito en que  participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT. Las condiciones de  cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones  y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen  natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del  Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las  reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los  tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad  con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o  la norma que la modifique o sustituya.    

Parágrafo. La ADRES contratará una firma  auditora para la verificación del cumplimiento de los requisitos y del  procedimiento que se adopte para el efecto.    

Artículo 2.6.4.3.5.2.2. Condiciones para el trámite de  reconocimiento y pago de reclamaciones. La ADRES adoptará  las condiciones operativas para el trámite de reconocimiento y pago de los  servicios de salud, gastos de transporte, indemnización por incapacidad  permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios, ocasionados por un  evento terrorista, uno de origen natural, o un accidente de tránsito en que  participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT.    

Capítulo 4    

Destinación de otros recursos que administra  la ADRES    

Artículo 2.6.4.4.1. Giro y ejecución de los recursos del Fonsaet.  La  ADRES girará los recursos para asegurar el pago de las obligaciones por parte  de las ESE que se encuentren en riesgo alto o medio conforme con lo previsto en  el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011 o  que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud (SNS) y las que adopten los programas de  saneamiento fiscal y financiero, de conformidad con lo establecido en el  artículo 50 de la Ley 1438 de 2011,  modificado por el artículo 7° de la Ley 1608 de 2013, el Decreto 2651 de 2014  compilado en el presente decreto.    

Estos recursos se transferirán por la ADRES  conforme a la distribución adelantada por el Ministerio de Salud y Protección  Social y sus giros se condicionarán a la autorización que dicho Ministerio  profiera.    

Artículo 2.6.4.4.2. Saneamiento de deudas del régimen subsidiado. Para el  saneamiento de deudas del régimen subsidiado la ADRES girará a los prestadores  de servicios de salud, los recursos de que trata el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, el  artículo 5° numeral 2 de la Ley  1608 y el 106 de la Ley 1687 de 2013, o las normas que los reglamenten,  modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. La distribución y asignación de los  recursos de que trata el presente artículo se realizará en los términos definidos  por el Ministerio de Salud y Protección Social y considerando la disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 2.6.4.4.3. Recursos para la inspección, vigilancia y control que realiza la  Superintendencia Nacional de Salud. La ADRES calculará y girará mensualmente  a la Superintendencia Nacional de Salud, el 0,4% de los recursos destinados al  régimen subsidiado en cada entidad territorial, por concepto de inspección,  vigilancia y control, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de  la Ley 1438 de 2011.    

Artículo 2.6.4.4.4. Programas de salud. La ADRES de acuerdo con lo definido en la ley  y lo aprobado en el presupuesto de esta Entidad, girará los recursos para  financiar los siguientes programas:    

1. La atención brindada por el Programa de  Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de  que trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.    

2. Los servicios de apoyo social a menores  con cáncer, en el marco de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1388 de 2010.    

3. Las campañas de prevención de la  violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y  territorial, en el marco de lo establecido en el Decreto 1792 de 2012  compilado en el presente decreto.    

4. Las medidas de atención de que tratan los  literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, en  el marco de lo establecido en el Decreto 1792 de 2012  compilado en el presente decreto, prevención y sanción de formas de violencia y  discriminación contra las mujeres víctimas de la violencia y discriminación.    

5. Las campañas de prevención contra el  cáncer y educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo, de que  trata el artículo 30 de la Ley 1335 de 2009.    

6. Los programas nacionales de promoción de  la salud y prevención de la enfermedad en el marco de lo establecido en el  artículo 222 de la Ley 100 de 1993.    

7. Los derivados de la declaratoria de  emergencia sanitaria o evento catastrófico, previa declaración del Ministerio  de Salud y Protección Social.    

8. El fortalecimiento de la red nacional de  urgencias.    

9. Los demás programas que defina la ley.    

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección  Social, fijará los lineamientos técnicos y criterios de asignación o  distribución de los recursos que financiarán los programas de qué trata el presente  artículo y autorizará a la ADRES para que realice los giros, pagos o  transferencias correspondientes. Igualmente esta Cartera Ministerial se  encargará del seguimiento a la ejecución de estos recursos e informará a la  ADRES las apropiaciones que no se comprometerán, con el propósito de que estos  hagan parte de la unidad de caja para financiar el aseguramiento en salud.    

Capítulo 5    

Reintegro de recursos del SGSSS y devolución  de recursos producto de la gestión de la UGPP    

Artículo 2.6.4.5.1. Reintegro de los recursos reconocidos sin justa causa. Cuando la ADRES  detecte en el ejercicio de sus competencias o actividades, apropiación sin  justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  solicitará de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin, las  aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro  de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando  la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de  manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia  Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y  adelantará las acciones que considere pertinentes.    

Parágrafo. Se entenderá como reintegro la recuperación  de recursos del SGSSS mediante aplicación automática o el debido proceso.    

Artículo 2.6.4.5.2. Reintegro los recursos del aseguramiento en salud. El reintegro de los  recursos del aseguramiento cuando se hubiere efectuado un giro de lo no debido,  procederá de la siguiente manera:    

A) En el Régimen Subsidiado.    

1. Cuando el giro de lo no debido se  presenta por novedades reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS)  con relación a afiliados del régimen subsidiado en la base de datos de afiliados,  estos valores serán descontados en los siguientes giros, hecho del cual serán  notificadas las EPS y la respectiva entidad territorial. En el evento en que en  la ADRES no existan recursos a favor de la EPS para efectuar el descuento, los  recursos correspondientes al giro de lo no debido deberán ser reintegrados por  parte de las EPS.    

2. Cuando el giro de lo no debido se detecta  como consecuencia de auditorías a la base de datos de  afiliados o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el  procedimiento definido para tal fin. Igual procedimiento se debe seguir cuando  por falta de existencia de recursos no se puedan realizar los descuentos  establecidos en el numeral anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos  correspondientes.    

B) En el Régimen Contributivo.    

1. Cuando el giro de lo no debido se  presenta por novedades reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS)  con relación a afiliados del régimen contributivo, en la base de datos de  afiliados, estos valores serán notificados a las EPS y deberán ser reintegrados  a la ADRES en los veinte (20) días hábiles siguientes.    

2. Cuando el giro de lo no debido se detecta  como consecuencia de auditorías a la base de datos de  afiliados o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el  procedimiento establecido para tal fin.    

Parágrafo. En el evento en que la apropiación  o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contar con las  herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse  junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio  establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando la apropiación se presente pese a la  diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su  control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el  Índice de Precios al Consumidor (IPC).    

En el evento en que la EPS no efectúe el  reintegro en el término previsto en las normas, la ADRES podrá descontarlo de  futuros reconocimientos de UPC o de cualquier otro reconocimiento.    

Artículo 2.6.4.5.3. Reintegro de recursos por efecto de la afiliación múltiple que  involucre al Régimen Especial o de Excepción. En el evento que un  afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado  simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS), la ADRES deberá  solicitar a la respectiva EPS el reintegro de los recursos que por concepto de  UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la  afiliación múltiple, en los términos establecidos en el artículo 2.1.13.6 del  presente decreto.    

Artículo 2.6.4.5.4. Reintegro de recursos por pago de lo no debido de servicios no  incluidos en el plan de beneficios o reclamaciones por atención en salud o  indemnizaciones a víctimas. En el evento en que la ADRES detecte un pago  sin justa causa en servicios no incluidos en el plan de beneficios o  reclamaciones por atención en salud a víctimas de eventos catastróficos, terroristas  o de accidentes de tránsito que involucren vehículos no asegurados con póliza  SOAT o no identificados y de indemnizaciones a víctimas de eventos  catastróficos, terroristas, aplicará el procedimiento establecido en el  presente título.    

Parágrafo. La ADRES adelantará el  procedimiento general establecido en el presente título para el reintegro de  recursos por pago de lo no debido de indemnizaciones a víctimas de accidentes  de tránsito que involucren vehículos no asegurados con póliza SOAT o no identificados,  cuyo hecho generador haya ocurrido antes de la entrada en vigencia del presente  decreto.    

Artículo 2.6.4.5.5. Orden de devolución por nulidad de los actos administrativos de la  UGPP. De acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 la  ADRES realizará la devolución de los aportes establecidos en el acto  administrativo de la UGPP, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  notificación del acto administrativo por parte de la UGPP a la ADRES.    

Parágrafo. La UGPP deberá comunicar a la ADRES  la notificación de la admisión de la demanda contra las liquidaciones oficiales  que determinen el pago de aportes en salud de devolución de aportes para el  registro de las correspondientes provisiones.    

Capítulo 6    

Gestión financiera de los recursos en  administración y para el funcionamiento de la ADRES    

Sección 1. De los recursos en administración    

Artículo 2.6.4.6.1.1. Del presupuesto de los recursos  administrados. En materia presupuestal la ADRES se asimila a una Empresa  Industrial y Comercial del Estado, y en este sentido se regirá por el Estatuto  Orgánico del Presupuesto para las Empresas Industriales y Comerciales del  Estado y lo establecido en el Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.    

En razón de la destinación específica de los  recursos del SGSSS que administra la ADRES, los excedentes financieros  generados en cada vigencia se incorporarán en la siguiente vigencia fiscal.    

La estructuración del presupuesto de gastos  se hará por conceptos, dando prioridad al componente de aseguramiento en salud  de la población del país. La ADRES estructurará y ejecutará los recursos  administrados en un presupuesto separado del presupuesto de los recursos para  su funcionamiento.    

Del presupuesto de recursos administrados se  transferirán mensualmente y de acuerdo con el PAC de recursos de  funcionamiento, los recursos necesarios para atender los pagos de los gastos  requeridos para el desarrollo del objeto de la ADRES. Una vez definidos los  compromisos y las obligaciones pendientes de pago al final del período fiscal,  la Unidad de Recursos Administrados (URA) transferirá mensualmente, con  fundamento en el PAC, los recursos necesarios para cumplir con los mismos.    

Artículo 2.6.4.6.1.2. Manejo presupuestal de los recursos que  administra la ADRES que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. Los recursos que  hacen parte del Presupuesto General de la Nación, objeto de la administración  de la ADRES, serán presupuestados en la sección presupuestal del Ministerio de  Salud y Protección Social.    

Artículo 2.6.4.6.1.3. Manejo presupuestal de los recursos que  administra la ADRES. Los recursos que administra la ADRES se  ejecutarán conforme al presupuesto aprobado por el CONFIS y la desagregación se  realizará de acuerdo con los parámetros que defina la Junta Directiva de la  Administradora.    

Cuando se requiera comprometer recursos de  más de una vigencia fiscal se aplicarán las disposiciones sobre vigencias  futuras definidas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del  orden nacional.    

Artículo 2.6.4.6.1.4. Recaudo de los recursos administrados. La ADRES recaudará  los recursos de que trata el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de  acuerdo con las políticas, procesos, procedimientos, criterios técnicos,  jurídicos y financieros que la entidad defina para el efecto, utilizando  mecanismos electrónicos para el giro por parte de las entidades territoriales o  de las entidades financieras autorizadas.    

Artículo 2.6.4.6.1.5. Recaudo de los recursos de las entidades  territoriales. Los administradores u operadores del monopolio de los  juegos de suerte y azar y los responsables del giro de las rentas e impuestos  con destino al régimen subsidiado, deberán hacer los giros mediante mecanismos  electrónicos, en los plazos previstos para cada tipo de recurso, identificando  el tercero responsable del giro, de acuerdo con los instrumentos y mecanismos  que defina la ADRES para tal fin.    

Los recursos provenientes de ingresos  corrientes que las entidades territoriales destinan a la financiación del  régimen subsidiado, deben ser girados a la ADRES, por la entidad territorial,  mensualmente dentro de los tres (3) primeros días de cada mes de tal forma que  la ADRES disponga oportunamente de los recursos para el giro de la Unidad de  Pago por Capitación (UPC) según la Liquidación Mensual de Afiliados y la  planificación para la financiación mensual.    

Artículo 2.6.4.6.1.6. De los pagos. La ADRES elaborará  el Programa Anual de Caja y conforme a este ejecutará y girará, mediante  mecanismos electrónicos, los recursos de que trata el acápite de destinaciones  del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015,  atendiendo el resultado de la liquidación y reconocimientos a su cargo y de  conformidad con las políticas, procesos, procedimientos y criterios técnicos,  jurídicos y financieros que la entidad defina para el efecto.    

Parágrafo. De acuerdo con lo establecido en el  literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el  pago de las solicitudes aprobadas de recobros y reclamaciones estará sujeto a  la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya  lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se  presenten bajo este mecanismo.    

Artículo 2.6.4.6.1.7. Administración de portafolio de inversiones. La administración  de los títulos del portafolio de inversiones de la ADRES, se realizará con  criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, de acuerdo con las políticas  definidas para el efecto.    

Con el fin de garantizar liquidez, rentabilidad  y el pago oportuno de las obligaciones del SGSSS, los recursos del portafolio  de inversiones de la ADRES no estarán sujetos a la regulación sobre inversión  de excedentes de liquidez.    

El portafolio de inversiones de la ADRES  representados en títulos valores, podrán ser manejados por la Nación en cuyo  caso se suscribirán los acuerdos respectivos directamente con la Dirección  General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, o por una entidad fiduciaria  del orden nacional, con participación accionaria de  la Nación no inferior al 90%, previo el cumplimiento de los procedimientos  contractuales a que haya lugar.    

Artículo 2.6.4.6.1.8. De la contabilidad. La ADRES llevará  la contabilidad y presentará los estados financieros de acuerdo con el Régimen de  Contabilidad Pública, por los recursos en administración, incluidos los  recursos de propiedad de las entidades territoriales y en forma separada de los  recursos de funcionamiento.    

Artículo 2.6.4.6.1.9. Contabilización de los recursos recaudados  de las entidades territoriales. Los recursos destinados a la financiación  del aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado que son propiedad de  las entidades territoriales y que recauda la ADRES, esto es, los del Sistema  General de Participaciones componente de subsidios a la demanda, los recursos  producto del monopolio de juegos de suerte y azar que explota, administra,  recauda y transfiere Coljuegos, los recursos del  monopolio de juegos de suerte y azar diferentes a los de Coljuegos,  las rentas territoriales con destino al aseguramiento en salud, los impuestos  al consumo y demás recursos que la ley y la entidad territorial destinen al  régimen subsidiado, serán contabilizados individualmente como un pasivo a favor  de cada entidad territorial identificando los diferentes conceptos de recaudo.  Este pasivo será disminuido para atender el reconocimiento y pago de la  Liquidación Mensual de Afiliados (LMA).    

Artículo 2.6.4.6.1.10. Extracto mensual de cuentas sobre los  recursos recaudados y ejecutados de las entidades territoriales. Con el propósito de  asegurar la consistencia de la información, la ADRES generará el Extracto  Mensual de Cuentas (EMC) y lo dispondrá para consulta de las entidades  territoriales, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes  siguiente al del reporte de las operaciones. La entidad territorial, deberá  realizar la conciliación y demás acciones de verificación y control sobre el  recaudo y presentar las observaciones y objeciones sobre la información  reportada en el EMC, dentro de los siguientes quince (15) días calendario.  Transcurrido este plazo se dará por definitiva la información contenida en el  mismo.    

Parágrafo. La entidad territorial deberá  implementar los procedimientos de registro y reporte de las operaciones con base  en la información de la ADRES de tal forma que se garantice la consistencia de  la información en la ejecución presupuestal, en el reporte del Formulario Único  Territorial (FUT) y en la información contable reportada a la Contaduría  General de la Nación.    

Sección 2. De los recursos para la operación    

Artículo 2.6.4.6.2.1. De los ingresos para financiar los gastos de  operación. Los ingresos para financiar la operación de la ADRES estarán  conformados por: i) Aportes del Presupuesto General de la Nación asignados para  gastos de operación, a través de la sección presupuestal del Ministerio de  Salud y Protección Social; ii) Activos transferidos  por la Nación y por otras entidades públicas del orden nacional y territorial; iii) Un porcentaje de hasta el cero punto cinco por ciento  (0,5%) de los recursos en administración con situación de fondos; y iv) Los demás ingresos que a cualquier título perciba.    

La ADRES recibirá por transferencia del  presupuesto de recursos en administración, de acuerdo con el PAC de gastos de  operación que proyecte mensualmente. Al final del período fiscal deberá  establecer los compromisos y las obligaciones pendientes de pago.    

Igualmente, hacen parte de estos ingresos  los valores que recaude para recuperar los costos por reprocesos  en auditorías de recobros y reclamaciones, los cuales  percibirá a través de transferencia desde las cuentas de recursos  administrados.    

Artículo 2.6.4.6.2.2. Del presupuesto para la operación. Para la financiación  de los gastos de operación se destinará hasta el cero punto cinco por ciento  (0,5%) de los recursos administrados con situación de fondos y el presupuesto  de ingresos y gastos se estructurará con base en lo establecido en el Título 3  de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  y las demás normas que los modifiquen o sustituyan. Estos recursos no afectarán  los de propiedad de las entidades territoriales.    

Artículo 2.6.4.6.2.3. De los gastos. Los gastos de  operación deben ser ejecutados de conformidad con las normas de ejecución  presupuestal aplicables y el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) aprobado  por la Dirección General.    

Artículo 2.6.4.6.2.4. De la contabilidad. La ADRES llevará la  contabilidad y presentará los estados financieros, de acuerdo con el Régimen de  Contabilidad Pública, sobre las operaciones que realice con los recursos para  operación en forma separada de los recursos en administración.    

Capítulo 7    

Disposiciones finales    

Artículo 2.6.4.7.1. Protección de los recursos del SGSSS. La ADRES adoptará  los mecanismos que garanticen la protección de los recursos, con el fin de  evitar fraudes y pagos indebidos.    

En los trámites de cobro o reclamación ante  la ADRES no se aceptarán intermediarios, salvo los casos de poder debidamente  otorgado y reconocido a profesionales del derecho.    

Los giros o pagos siempre se efectuarán  mediante mecanismos electrónicos directamente al beneficiario debidamente  identificado y localizado.    

Artículo 2.6.4.7.2. Administración de bases de datos propias de la operación y  especificaciones técnicas. La ADRES  administrará las bases de datos propias de la operación para el desarrollo de  los procesos de reconocimiento y pago a su cargo y definirá los mecanismos, las  especificaciones técnicas y operativas, así como las estructuras de datos,  formularios y soluciones informáticas que permitan la operación de los  diferentes procesos a cargo de la entidad.    

Artículo 2.6.4.7.3. Formatos y herramientas operativas para la gestión de la ADRES. La ADRES adoptará  los mecanismos y especificaciones técnicas y operativas para los diferentes  procesos asociados a la administración de los recursos; entre tanto se  determinan los mismos, se continuarán utilizando aquellos vigentes a la fecha  de entrada en vigencia del presente decreto.    

Artículo 2.6.4.7.4. Referencias normativas. Cualquier referencia hecha en la  normatividad vigente al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)  y a las subcuentas que lo conforman, se entenderá a  nombre de la ADRES, en particular lo previsto el Capítulo 4 del Título 1 de la  Parte 6 del Libro 2 del presente decreto.    

Artículo. 2.6.4.7.5. Giro de los recursos de excedentes de aportes patronales del Sistema  General de Participaciones. Los recursos de excedentes de aportes  patronales a que hacen referencia el numeral 2 del artículo 3° de la Ley 1608 de 2012 y el  artículo 3° de la Ley 1797 de 2016 que  se destinan al saneamiento de las deudas de las entidades territoriales por la  prestación de servicios de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a  la demanda y que fueron recaudados por el Fosyga o el  mecanismo de recaudo y aprobado por el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, se  continuarán girando a través de la ADRES, previa autorización del giro por  parte del Ministerio de Salud y Protección Social-Dirección de Financiamiento  Sectorial.    

Los recursos correspondientes a excedentes  de aportes patronales de las vigencias 2012 a 2016 a que hace referencia el  inciso 3º del artículo 3º de la Ley 1797 de 2016, se  deberán girar por las respectivas administradoras a la ADRES y presupuestar en  esta entidad para ser girados a los beneficiarios definidos en la Ley conforme  a la autorización del Ministerio de Salud y Protección Social. La distribución  se realizará conforme a los criterios definidos en la ley.    

Artículo 2.6.4.7.6. Recuperación de los recursos no ejecutados. Corresponderá a la  ADRES la recuperación de los recursos no ejecutados de los programas  financiados con recursos del Fosyga o con los  administrados por esa entidad. Para el efecto, el Ministerio de Salud y  Protección Social reportará a la ADRES la información de los montos y terceros  a quién efectuar los requerimientos y/o gestión de cobro, sin perjuicio de lo  dispuesto en la Ley 1797 de 2016.    

Para tales efectos, la ADRES dará aplicación  a lo dispuesto por el artículo 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y  demás normas aplicables”.    

Artículo 3°. Transición. Para la operación de la ADRES se tendrá en cuenta lo  siguiente: i) Las cuentas maestras de recaudo registradas ante el Fosyga, continuarán operando hasta tanto la ADRES defina el  mecanismo para su actualización, ii) Las entidades  territoriales continuarán efectuando el recaudo y giro de las rentas  territoriales que financian el aseguramiento en salud de los afiliados al  régimen subsidiado hasta el 31 de diciembre de 2017 y la ADRES iniciará dicho  recaudo a partir del 1° de enero de 2018, y iii) La  ADRES dispondrá de un (1) año, contado a partir de la expedición del presente decreto,  para adecuar los procesos y procedimientos de acuerdo a su naturaleza y el  Modelo Integrado de Planeación y Gestión de que trata el Decreto 1499 de 2017.    

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, adiciona el artículo 1.2.1.10 y el Título 4 a la Parte  6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016  y deroga los siguientes artículos: del 2.6.1.1 al 2.6.1.11, del 2.6.1.1.1 al  2.6.1.1.4, del 2.6.1.1.1.1. al 2.6.1.1.1.4, del 2.6.1.1.2.1. al 2.6.1.1.2.6,  del 2.6.1.1.2.8. al 2.6.1.1.2.9, del 2.6.1.1.2.12 al 2.6.1.1.2.14, del  2.6.1.1.2.16 al 2.6.1.1.2.18, del 2.6.1.2.1. al 2.6.1.2.6 y del 2.6.1.3.1. al  2.6.1.3.4 del Decreto 780 de 2016  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe    

               

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