DECRETO 2252 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2252 DE 2017     

(diciembre 29)    

D.O. 50.461, diciembre  29 de 2017    

por el cual se  adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre la  labor de gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en  relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y  comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en  situación de riesgo.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales, en  especial las conferidas por los numerales 4 y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada mediante las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 y 1430 de 2010 y 1738 de 2014, y el Decreto Ley 900 de  2017, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el artículo 2° de la Constitución Política “las autoridades de la República están  instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su  vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar  el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

Que de conformidad con lo previsto en el  artículo 303 de la Constitución Política,  modificado por el artículo 1° del Acto  Legislativo 2 de 2002, el gobernador es “agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden  público”, y el artículo 315 numeral 2° ibídem el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o  distrito en virtud de lo cual tiene dentro de sus funciones “conservar el orden público en el municipio,  de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del  Presidente de la República y del respectivo gobernador”.    

Que el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016,  Código Nacional de Policía y Convivencia, establece que son autoridades de  Policía: el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes distritales o municipales, los inspectores de Policía y los  Corregidores, las autoridades especiales de Policía en salud, seguridad,  ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural,  planeación, vivienda y espacio público, y las demás que determinen la ley, las  ordenanzas y los acuerdos, y los comandantes de estación, subestación y de  centro de atención inmediata de Policía y demás personal uniformado de la  Policía Nacional.    

Que el artículo 199 del Código Nacional de  Policía y Convivencia prevé que corresponde al Presidente de la República “1. Dirigir y coordinar a las autoridades de  Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en  todo el territorio nacional. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar  el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a  la Constitución y la ley. 3. Tomar las medidas que considere necesarias para  garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la  Constitución, la ley y este Código, e 4. Impartir instrucciones a los alcaldes  y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia”.    

Que según el artículo 200 del Código  Nacional de Policía y Convivencia, el gobernador “es la primera autoridad de Policía del departamento y le corresponde  garantizar la convivencia y seguridad en su territorio”, mediante el  ejercicio de las atribuciones previstas especialmente en los artículos 201 a  203 ibídem,  según el caso.    

Que según el artículo 204 del Código  Nacional de Policía y Convivencia, el alcalde “es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio”,  en razón de lo cual “le corresponde  garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción”,  principalmente mediante las atribuciones consagradas especialmente en el  artículo 205.    

Que el artículo 206 del Código Nacional de  Policía y Convivencia establece las competencias de los Inspectores de Policía  Rurales, Urbanos y Corregidores.    

Que es obligación del Estado la protección  integral de las personas que se encuentran en situación de riesgo  extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus  actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en  razón al ejercicio de su cargo, así como de comunidades o grupos en razón a la  intensidad del riesgo.    

Que el numeral 2.1.2.2 del Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera dispone en el literal c) que se fortalecerá “el programa de protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y  defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de  riesgo. El programa de protección individual y colectiva tendrá enfoque  diferencial y de género”, protección que debe extenderse también a los  líderes comunales.    

Que mediante el Decreto Ley 154 de  2017, “por el cual se crea la  Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final,  suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, que  tiene por objeto “el diseño y  seguimiento de la política pública y criminal en materia de desmantelamiento de  las organizaciones o conductas criminales responsables homicidios y masacres,  que atenten contra defensores/as derechos humanos, movimientos sociales o  movimientos políticos, o que amenacen o atenten contra las personas que  participen en la implementación de los Acuerdos y construcción de la paz,  incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como  sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo”.    

Que mediante el Decreto Ley 895 de  2017, “por el cual se crea el  Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política”, se  desarrollaron los puntos 2.1.2.1., 2.1.2.2. y 3.4.7. del Acuerdo Final, en cuyo  artículo 14 se dispone la creación del Programa Integral de Seguridad para las  comunidades y organizaciones en los territorios.    

Que el Ministro del Interior expidió la  Resolución 1085 de 2015 con el fin de reglamentar el programa de prevención y  protección que ese Ministerio coordina en lo atinente a la ruta de protección  colectiva. Mediante Auto 373 de 2016, la Corte Constitucional estimó que el  marco jurídico que generó este acto constituyó “un avance importante en el diseño de un instrumento propio para la  valoración del riesgo de grupos, colectivos o comunidades” y ordenó  incorporar la ruta de protección colectiva en el Decreto 1066 de 2015.    

Que la Subsección  B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de Estado mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, Radicación  130012331000200101492-01 (41187) como una garantía de no repetición exhortó al  Gobierno Nacional “para que de manera  urgente adopte, ajuste y materialice, con carácter urgente e imperioso,  medidas especiales de prevención y  protección con enfoque colectivo de cara a garantizar, en atención a los  niveles de riesgo acreditados, la seguridad de las organizaciones defensoras de  derechos humanos, de acuerdo con las previsiones normativas del Decreto 4912  del 2011 [sic]” (negrita  del original).    

Que el Decreto 4912 de 2011  al que se refiere el exhorto del Consejo de Estado fue incorporado en el Decreto 1066 de 2015  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación. Adicionar el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte  4, del Libro 2, Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el siguiente  texto:    

“CAPÍTULO 6    

Prevención y protección de defensores de  derechos humanos, líderes y lideresas de  organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de  derechos humanos por parte de gobernadores y alcaldes    

Artículo 2.4.1.6.1. Objeto. Especificar los niveles de coordinación entre los  gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación  con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas  de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras  de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.    

Artículo 2.4.1.6.2. Primeros respondientes. Las gobernaciones y alcaldías, en el marco  de sus competencias, con el apoyo del Ministerio del Interior, del Ministerio  de Defensa Nacional y del Ministerio Público, actuarán como primeros  respondientes en la detección temprana de situaciones de riesgo contra líderes  y lideresas de organizaciones y movimientos sociales  y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.    

Artículo 2.4.1.6.3. Responsabilidades a nivel territorial. En el marco de las  rutas de protección y la política pública de prevención de violaciones a los  derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y  comunidades, contenidas en este decreto, con el apoyo del Gobierno nacional,  las gobernaciones y alcaldías tendrán las siguientes responsabilidades:    

1. Diseñarán e implementarán acciones  tendientes a fortalecer la prevención temprana en el funcionamiento estratégico  de los Consejos de Seguridad Territoriales.    

2. Ajustarán y/o crearán mecanismos  institucionales tendientes a evitar la consumación de situaciones de riesgo que  afecten a líderes y lideresas de organizaciones y  movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos  humanos.    

3. Realizarán estrategias de cultura de  rechazo ciudadano a la utilización de armas y promoverán el desarme voluntario.    

4. Establecerán un plan de fortalecimiento y  articulación de las acciones tendientes a garantizar la presencia territorial  de los programas de protección del Estado, en términos de presencia territorial  de los programas de protección establecidos a través de la ley, sin que  implique la creación de nuevos programas no previstos en esta.    

5. Desarrollarán estrategias dirigidas a la  generación de capacidades de los grupos y comunidades, para la identificación,  análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y  protección individual y colectiva, que les permita acudir a las autoridades  competentes para la salvaguarda de sus derechos, e implementar acciones  contingentes, con enfoque diferencial por razones de género y etnia, para  contrarrestarlos o mitigarlos.    

6. Activarán las rutas de protección  individual o colectiva previstas en este decreto en favor de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales,  y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de  riesgo.    

7. Mantendrán canales permanentes de  interlocución con los Inspectores de Policía y Corregidores, y con el Gobierno  nacional, con el fin de detectar situaciones de riesgo que requieran la  activación de las rutas de protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y  comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos, la detección temprana  de alertas o la necesidad de adoptar medidas urgentes o de emergencia. Para  estos efectos, designarán como mínimo una funcionaria o un funcionario de sus  administraciones que garantizarán este canal con las autoridades de policía y  el Gobierno nacional.    

8. Activarán, de ser necesario, cualquiera  de los mecanismos que el Código Nacional de Policía y Convivencia les permite  como primeras autoridades de policía en sus respectivos territorios.    

9. Diseñarán e implementarán sistemas de  control y seguimiento de todas las acciones que adopten a nivel local para  cumplir con sus responsabilidades.    

Parágrafo 1. Las medidas que  requieran diseño, ajuste o implementación tendrán enfoque diferencial y de  género.    

Artículo 2.4.1.6.4. Inspectores de Policía y Corregidores. Los Inspectores de  Policía y Corregidores, como autoridades de policía, actuarán como agentes de  convivencia para la prevención de violaciones a los derechos a la vida,  integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y  protección individual y colectiva de líderes y lideresas  de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras  de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.    

Para los efectos previstos en el numeral 7°  del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los Inspectores de Policía y  Corregidores mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los  alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno  nacional.    

Artículo 2.4.1.6.5. Comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata  de Policía. Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención  inmediata de Policía, como autoridades de policía, adoptarán en coordinación  con los alcaldes y gobernadores, las medidas necesarias para la prevención de  violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de  personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes  y lideresas de organizaciones y movimientos sociales  y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en  situación de riesgo.    

Para los efectos previstos en el numeral 7°  del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los comandantes mantendrán  interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores,  respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y  adiciona el Capítulo 6, del Título 1, de la Parte 4, del Libro 2, Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

               

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