DECRETO 2250 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2250 DE 2017     

(diciembre  29)    

D.O.  50.461, diciembre 29 de 2017    

por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los  Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título  4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar la Parte I de la Ley 1819 de 2016.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y  20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 46, 48, 55, 56, 126-1, 126- 4, 206-1, 236, 242,  245, 246, 246-1, 247, 329 a 343, 383, 387 y 388 del Estatuto Tributario y  parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 1819 de 2016, por  medio de la cual se adopta una Reforma Tributaria Estructural y se fortalecen  los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, realizó  cambios estructurales en la determinación del impuesto sobre la renta y  complementario de las personas naturales.    

Que el  Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.    

Que de  conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Estatuto Tributario, “las personas naturales y las sucesiones  ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. La  sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la  cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la  escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto  Extraordinario 902 de 1988”, razón por la cual a las personas  naturales y a las sucesiones ilíquidas residentes y no residentes les resultan  aplicables las previsiones contenidas en el Capítulo I del Título V del Libro  Primero del Estatuto Tributario, entre otras.    

Que el  artículo 1° de la Ley 1819 de 2016  modificó el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, en lo relacionado con  la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas  naturales residentes en el país y estableció la determinación cedular de la  renta, la cual se efectuará de modo independiente, por lo que se hace necesario  reglamentar el tratamiento tributario que debe aplicar a las personas naturales  y a las sucesiones ilíquidas residentes.    

Que los  artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario referidos a la deducción de  contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de  cesantías y al incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la  construcción, respectivamente, fueron modificados por los artículos 15 y 16 de  la Ley 1819 de 2016 y  por lo tanto se requiere reglamentar su tratamiento tributario.    

Que el  artículo 330 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016,  establece un sistema de determinación cedular de la renta para las personas  naturales, aplicable a las sucesiones ilíquidas, así: a) Rentas de trabajo, b)  Rentas de pensiones, c) Rentas de capital, d) Rentas no laborales, e) Rentas de  dividendos y participaciones. En consecuencia, es necesario reglamentar  diversos aspectos de cada una de las cédulas, tales como: imputación de costos  y deducciones, rentas exentas, entre otros.    

Que el  artículo 342 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016,  reguló los ingresos de las rentas de dividendos y participaciones, así: “Son ingresos de esta cédula los recibidos  por concepto de dividendos y participaciones, y constituyen renta gravable en  cabeza de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y  similares, que sean personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes que al momento de su muerte eran residentes, recibidos de distribuciones  provenientes de sociedades y entidades nacionales, y de sociedades y entidades  extranjeras”, y según el artículo 246-1 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 9° de la Ley 1819 de 2016, lo  previsto en el citado artículo 342 solo será aplicable a dividendos y  participaciones con cargo a utilidades generadas a partir del año gravable  2017.    

Que acorde  con lo señalado en el considerando anterior, se requiere precisar el  tratamiento tributario de los dividendos y participaciones que se repartan con  cargo a utilidades generadas con anterioridad al año gravable 2017.    

Que con  ocasión de la derogatoria del numeral 9 del artículo 206 del Estatuto  Tributario, que regulaba las rentas de trabajo exentas y gravables para los  ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y  segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto,  navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte  público y de trabajos aéreos especiales, se requiere actualizar el artículo  1.2.1.11.1. de este decreto para eliminar lo relacionado con el tratamiento  tributario aplicable a los ingresos obtenidos por los ciudadanos que integran  las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, dado  el decaimiento parcial de que fue objeto el artículo en mención. El tratamiento  tributario de los ingresos de la Armada Nacional se mantiene en el artículo  1.2.1.11.1., en razón a que el artículo 22 de la Ley 44 de 1990 se  encuentra vigente.    

Que el  artículo 46 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016,  así: “Son ingresos no constitutivos de  renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o  condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para  financiar programas educativos”. Por lo tanto, se requiere precisar la  cédula correspondiente para efectos de la determinación del impuesto sobre la  renta y complementario en la respectiva declaración.    

Que el  parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 fue  modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016,  así: “Los aportes obligatorios que se efectúen  al Sistema General de Pensiones no harán parte de la base para aplicar la  retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un  ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo  del empleador serán deducibles de su renta. Los aportes voluntarios se someten  a lo previsto en el artículo 55 del Estatuto Tributario”.    

Que el  artículo 55 fue adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016,  así: “Los aportes obligatorios que  efectúen los trabajadores, empleadores, y afiliados al Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la  retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un  ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros,  parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al  régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la  obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta  gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora  efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro”.    

Que es  necesario reglamentar la práctica de la retención en la fuente de los retiros  parciales o totales de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen  de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una  mayor pensión o un retiro anticipado, los cuales constituirán renta gravada en  el año en que sean retirados.    

Que el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 15 de la Ley 1819 de 2016,  estableció en el inciso segundo que los  aportes voluntarios que haga el trabajador, el empleador o los aportes del  partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de  pensiones voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades vigiladas  por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la base para  aplicar la retención en la fuente y serán consideradas como una renta exenta,  hasta una suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro  para el fomento de la construcción, de que trata el artículo 126-4 no exceda  del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del  año, según el caso, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año.    

Que en  atención a las normas anteriormente citadas, se requiere precisar que los  aportes voluntarios al régimen de ahorro individual con solidaridad, según lo  previsto en los artículos 135 de la Ley 100 de 1993 y 55  del Estatuto Tributario, modificado y adicionado respectivamente por los  artículos 12 y 13 de la Ley 1819 de 2016,  tienen la naturaleza de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia  ocasional. Por su parte, los aportes voluntarios efectuados por el trabajador,  el empleador y el partícipe independiente a los seguros privados de pensiones y  a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán parte de la  base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como una renta  exenta.    

Que para  efectos de la determinación del impuesto sobre la renta complementario, y en  aplicación de la interpretación que supone que la norma especial prima sobre la  general, los aportes voluntarios al régimen de ahorro individual con  solidaridad, serán desarrollados en el presente decreto como un ingreso no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional.    

Que el  artículo 236 del Estatuto Tributario establece que “cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia  ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido  del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente  anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el  contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas  justificativas”, razón por la cual se requiere precisar la aplicación de  este artículo en el sistema cedular de las rentas de las personas naturales y  sucesiones ilíquidas residentes, teniendo en cuenta que el artículo 340 del  Estatuto Tributario estableció que “se  consideran ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen  expresamente en ninguna de las demás cédulas”.    

Que el artículo  333 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016,  titulado “base de renta presuntiva” establece  que “para efectos de los artículos 188  y 189 de este Estatuto, la renta líquida determinada por el sistema ordinario  será la suma de todas las rentas líquidas cedulares”. En consecuencia,  se requiere establecer el procedimiento para la aplicación de la renta  presuntiva y la compensación de los excesos de renta presuntiva, teniendo en  cuenta el sistema cedular determinado por el artículo 330 del Estatuto  Tributario.    

Que se  requiere precisar el concepto de “compensación  por servicios personales” para efectos de la categorización de una renta  como laboral o no laboral, dentro del sistema cedular de determinación del  impuesto sobre la renta.    

Que con  ocasión de la adición del Libro VII al Estatuto Tributario, correspondiente al  Régimen de Entidades Controladas del Exterior (ECE), resulta pertinente  establecer a qué cédula se deben imputar los ingresos por rentas pasivas en el  sistema de determinación cedular de la renta, provenientes de una Entidad  Controlada del Exterior (ECE).    

Que el  artículo 332 del Estatuto Tributario establece que “solo podrán restarse beneficios tributarios en las cédulas en las que  se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de una cédula una misma renta  exenta o deducción”. Así, deberá precisarse en cada cédula las  deducciones y las rentas exentas autorizadas por la ley.    

Que según  el parágrafo transitorio del artículo 330 del Estatuto Tributario, modificado  por el artículo 1° de la Ley 1819 del 2016: “Las pérdidas declaradas en periodos gravables anteriores a la vigencia  de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en contra de las cédulas de  rentas no laborales y rentas de capital, en la misma proporción en que los  ingresos correspondientes a estas cédulas participen dentro del total de los  ingresos del periodo, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de  compensación establecidas en las normas vigentes”. Por lo tanto, se  requiere establecer la metodología para la aplicación de esta disposición.    

Que considerando  las modificaciones introducidas al Estatuto Tributario por la Parte I de la Ley 1819 de 2016, en  donde se establece un límite máximo de renta exenta del 40% a todas las rentas  laborales a partir del año gravable 2017, se hace necesario establecer el  tratamiento de los auxilios de cesantías que poseen los trabajadores a 31 de  diciembre del 2016, en los respectivos fondos de cesantías o que les adeuda el  patrono para aquellos que no se acogieron a la Ley 50 de 1990,  considerando los derechos adquiridos sobre situaciones jurídicas consolidadas y  el principio de irretroactividad que rige en materia tributaria de conformidad  con lo establecido en el artículo 338 de la Constitución Política.    

Que una  vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley laboral para obtener la  liquidación de las cesantías y estas son consignadas por parte del patrono al  fondo de cesantías, ingresan al patrimonio del trabajador, quien puede disponer  de ellas a través de diferentes formas legales (vivienda, educación y retiro  del trabajador). En este sentido el artículo 26 del Estatuto Tributario  establece el reconocimiento de un ingreso siempre y cuando produzca un incremento  neto del patrimonio en el momento de su percepción, por lo que se hace  necesario precisar cuándo se entiende realizado el ingreso por concepto de  auxilio de cesantías del trabajador para efectos tributarios.    

Que el  artículo 239-1 del Estatuto Tributario señala: “Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la  declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere  el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes  originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como  renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere  renta por diferencia patrimonial. (…)”, por lo que se requiere precisar  el procedimiento a seguir para la aplicación por las personas naturales sujetas  a la determinación del impuesto sobre la renta, conforme con lo establecido en  el artículo 330 del Estatuto Tributario.    

Que como  consecuencia de la adición del Título V, Capítulo 1 “Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales” al  Estatuto Tributario, efectuada por el artículo 1° de la Ley 1819 de 2016, así  como de la introducción del concepto de renta cedular, están derogadas las  categorías de personas naturales para efectos tributarios y la determinación  del impuesto sobre la renta por los sistemas alternativos. Por lo tanto, es  necesario actualizar el Decreto Único Tributario en materia de impuesto sobre  renta y complementario y retención en la fuente, dado el decaimiento de las  disposiciones reglamentarias como consecuencia de las derogatorias.    

Que se  requiere establecer a través de la reglamentación, además del tratamiento  tributario de los aportes voluntarios del trabajador, el empleador y del  partícipe independiente a los seguros privados de pensiones y a los fondos de  pensiones voluntarias, la información a suministrar a la administradora o  aseguradora, y el tratamiento de los aportes a las cuentas de Ahorro para el  Fomento a la Construcción (AFC).    

Que es  necesario actualizar la forma de determinación del procedimiento número dos de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario, a  que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, conforme con lo  previsto en el artículo 868 del Estatuto Tributario (Unidad de Valor Tributario  – UVT).    

Que según  el inciso primero del artículo 387 del Estatuto Tributario modificado por el  artículo 15 de la Ley 1607 de 2012: “En el caso de trabajadores que tengan  derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos  para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá  proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. En  consecuencia, se requiere reglamentar el tratamiento tributario de la deducción  por intereses o corrección monetaria, en virtud de préstamos para adquisición  de vivienda, cuando se otorga a varias personas.    

Que el  artículo 1° de la Ley 1819 de 2016  modificó el artículo 336 del Estatuto Tributario y estableció en el parágrafo  que: “En el caso de los servidores  públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de  Relaciones Exteriores, la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009  no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto  en el presente artículo”.    

Que el  artículo 206-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 7° de la Ley 1607 de 2012 así:  “Para efectos de la determinación del  impuesto sobre la renta y complementarios de los servidores públicos  diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones  Exteriores, la prima especial y la prima de costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009,  estarán exentas del impuesto sobre la renta.    

Parágrafo. Los servidores públicos de que trata este artículo  determinarán su impuesto sobre la renta de acuerdo con el sistema ordinario  contemplado en el Título I del Libro I de este Estatuto, y en ningún caso  aplicarán el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN)”.    

Que el  artículo 4° de la Ley 1819 de 2016  adicionó un parágrafo al artículo 206-1 del Estatuto Tributario así: “En el caso de los servidores públicos  diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones  Exteriores, la prima especial y la prima costo de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009,  no se tendrá en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto  en el artículo 336 del presente Estatuto”.    

Que, por  su parte, el numeral 1 del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016,  derogó el parágrafo del artículo 206-1 del Estatuto Tributario que existía  antes de la Ley 1819 de 2016 y no  el adicionado por la misma, en consecuencia, la prima especial y la prima costo  de vida de que trata el Decreto 3357 de 2009,  no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo del límite porcentual previsto  en el artículo 336 del Estatuto Tributario, en el caso de los servidores públicos  ya mencionados.    

Que el  artículo 14 de la Ley 1819 de 2016  modificó el artículo 56 del Estatuto Tributario así: “Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y  afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud no harán parte de la  base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados  como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional”. Por lo  tanto, en el caso de los aportes obligatorios a la seguridad social, se  requiere reglamentar la retención en la fuente, en especial el procedimiento  número dos, dado el decaimiento de que fue objeto el artículo 1.2.4.1.15. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en materia tributaria por la evolución legislativa.    

Que con  ocasión de las modificaciones realizadas por el artículo 1° de la Ley 1819 al  régimen del impuesto sobre la renta de las personas naturales y la derogatoria,  a partir del año gravable 2017, de las categorías de personas naturales para  efectos tributarios, así como de la introducción del concepto de renta cedular,  es necesario precisar que para los trabajadores independientes cuyos ingresos  correspondan a rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en  la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario, los aportes que deben  efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, son ingresos no  constitutivos de renta ni ganancia ocasional considerando lo dispuesto por el  artículo 56 del Estatuto Tributario.    

Que el artículo 384 del Estatuto Tributario, que establecía la  tarifa mínima de retención en la fuente para empleados, fue derogado por el  artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. En  consecuencia, los artículos 1.2.4.1.17. a 1.2.4.1.19. y 1.2.4.1.22. a  1.2.4.1.23. del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, tienen decaimiento y serán  sustituidos.    

Que se  requiere reglamentar los artículos 126-1 y 126-4 del Estatuto Tributario,  referidos a la “Deducción de  contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de  cesantías” y al “Incentivo al  ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción”. Por su parte,  el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006  dispuso que: “El ahorro voluntario  recibirá los mismos beneficios tributarios concedidos a la Cuenta de Ahorro  para el Fomento a la Construcción (AFC) previstos en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2000. Quienes  se afilien al Fondo Nacional de Ahorro en virtud del presente parágrafo podrán  acceder a crédito para vivienda y educación”. Por consiguiente, se  requiere precisar el ámbito de aplicación y otros aspectos relacionados con la  retención en la fuente.    

Que en  cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adición del artículo 1.2.1.10.3.  al Capítulo 10 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria y sustitución del epígrafe del mismo  Capítulo. Adiciónese el artículo 1.2.1.10.3. al Capítulo 10 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria y sustitúyase el epígrafe del mismo  Capítulo, el cual quedará así:    

“Dividendos  y participaciones”    

“Artículo  1.2.1.10.3. Dividendos y  participaciones para personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de  causantes residentes y no residentes. Los dividendos y participaciones pagados o abonados en  cuenta a las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes  residentes correspondientes a utilidades generadas y no distribuidas de  periodos anteriores al año gravable 2017, tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Los  dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades  conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto  Tributario, son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y no  les son aplicables las disposiciones de los artículos 242, 245, 246, 342 y 343  del Estatuto Tributario.    

2. Los  dividendos y participaciones provenientes de distribuciones de utilidades  gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2° del artículo 49,  constituirán renta líquida gravable y se les aplicará la tarifa del impuesto  sobre la renta contenida en el artículo 241 del Estatuto Tributario vigente para  los periodos gravables anteriores al año 2017, así:    

Rangos en UVT                    

Tarifa Marginal                    

Impuesto   

Desde                    

                     

Hasta   

>0                    

1090                    

0%                    

0   

>1090                    

1700                    

19%                    

(Base Gravable en UVT menos    1090 UVT) x 19%   

>1700                    

4100                    

28%                    

(Base Gravable en UVT menos    1700 UVT) x 28% + 116 UVT   

>4100                    

En adelante                    

33%                    

(Base Gravable en UVT menos    4100 UVT) x 33% + 788 UVT    

Parágrafo 1°. Cuando se distribuyan las utilidades generadas antes del  año gravable 2017 y se efectúe el pago o abono en cuenta –lo que suceda  primero–, después del año gravable 2016, los dividendos y participaciones para  personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no residentes  tendrán el siguiente tratamiento:    

1. Son  ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional los dividendos y  participaciones provenientes de distribución de utilidades conforme con lo  dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario y no les será  aplicable lo previsto en los artículos 242, 245, 246, 342 y 343 del Estatuto  Tributario.    

2. Son  renta líquida gravable los dividendos y participaciones provenientes de  distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto en parágrafo 2°  del artículo 49 y se les aplicará la tarifa prevista en el artículo 245 del  Estatuto Tributario antes de la modificación introducida por el artículo 7° de  la Ley 1819 del 2016, esto es del treinta y tres por ciento (33%).    

Parágrafo  2°. El tratamiento previsto en este artículo se  declarará de manera independiente dentro de la cédula correspondiente a la  renta de dividendos y participaciones”.    

Artículo  2°. Modificación del artículo  1.2.1.11.1. del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.2.1.11.1.  del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.1.11.1. Ingreso no gravado para  las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Armada Nacional. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementario  de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera  y segunda clase de la Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades  señaladas en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, que  reciben bonificación por retiro voluntario, solamente constituye renta gravable  la proporción correspondiente al salario básico proyectado en la bonificación  pactada conforme con las especificaciones que señala la norma mencionada.    

Parágrafo.  En cualquier caso, se tendrá en cuenta el límite  general del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades  de Valor Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto  Tributario”.    

Artículo  3°. Adición de los artículos  1.2.1.12.8. y 1.2.1.12.9. al Capítulo 12 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los artículos  1.2.1.12.8. y 1.2.1.12.9. al Capítulo 12 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

“Artículo  1.2.1.12.8. Apoyos económicos. No constituyen renta ni ganancia ocasional, los apoyos  económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o  financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos  entregados a la persona natural.    

La persona  natural deberá declarar las sumas de que trata el presente artículo en la  cédula de rentas no laborales. En el evento en que el apoyo económico sea  otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria, deberá ser  declarado en la cédula de rentas de trabajo.    

Parágrafo.  Cuando estos recursos sean entregados por  el Estado a una entidad para su administración y posterior entrega a la persona  natural beneficiaria, el tratamiento previsto en este artículo no aplica para  dicha entidad, aplicando el régimen fiscal que le corresponda”.    

“Artículo  1.2.1.12.9. Tratamiento  tributario de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con  solidaridad del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo  establecido en el parágrafo 1° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016 y del  artículo 55 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1819 de 2016, las  cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y afiliados al Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones dentro del régimen de ahorro  individual con solidaridad a partir del 1° de enero de 2017 y los aportes  voluntarios a fondos de pensiones obligatorios, no harán parte de la base para  aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados  como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Este mismo  tratamiento tendrá sus rendimientos en el respectivo año gravable en que se  generen.    

Los aportes  obligatorios del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones  y los aportes voluntarios del empleador a fondos de pensiones obligatorios  serán deducibles de conformidad con lo señalado en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1°. Con anterioridad al pago del aporte el  trabajador deberá manifestar por escrito al pagador, la decisión de hacer  cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, indicando el monto  del aporte y la periodicidad del mismo.    

Por su  parte la entidad pagadora, efectuará directamente el aporte a la entidad  administradora elegida, descontando el aporte de la base de cálculo de  retención en la fuente.    

La  sociedad administradora registrará una retención contingente del quince por  ciento 15% calculada sobre el valor de la cotización.    

Parágrafo  2°. En el evento en que el aporte lo haga  directamente el trabajador, bajo la gravedad del juramento deberá certificar,  al momento del retiro, si sobre dichos aportes obtuvo beneficio tributario. De  ser este el caso, y cuando el retiro sea para fines distintos a los consagrados  en el artículo 55 del Estatuto Tributario, este será objeto de retención en la  fuente a la tarifa del quince por ciento (15%) de acuerdo con lo señalado por  el artículo 1.2.4.1.41., de este Decreto.    

Parágrafo  3°. Las devoluciones de las cotizaciones  voluntarias que se realicen con ocasión de lo establecido en el artículo 66 de  la Ley 100 de 1993,  tendrán el tratamiento tributario previsto en los artículos 337 y 383 del  Estatuto Tributario.    

Artículo  4°. Modificación del artículo  1.2.1.19.1., y adición de un parágrafo al artículo 1.2.1.19.2., del Capítulo 19  Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el artículo 1.2.1.19.1., y adiciónese un  parágrafo al artículo 1.2.1.19.2., del Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del Libro 1  del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales  quedarán así:    

“Artículo  1.2.1.19.1. Sistema especial de  determinación de la renta. Dentro  del sistema ordinario y del sistema cedular de determinación del impuesto sobre  la renta y complementario a que hace referencia el presente Decreto, debe  entenderse incluido el sistema especial de comparación patrimonial”.    

“Artículo  1.2.1.19.2. Renta por comparación  patrimonial.    

“Parágrafo.  Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas la renta líquida gravable  por comparación patrimonial no justificada la adicionará como renta líquida  gravable por comparación patrimonial a la cédula de rentas no laborales.    

La adición  de la renta líquida gravable por comparación patrimonial no permite ningún tipo  de renta exenta ni deducción”.    

Artículo 5°. Adición de  los artículos 1.2.1.19.15., y 1.2.1.19.16., al Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense  los artículos 1.2.1.19.15., y 1.2.1.19.16., al Capítulo 19 Título 1 Parte 2 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales  quedarán así:    

“Artículo 1.2.1.19.15. Procedimiento para la asignación de la renta  presuntiva cedular. Las  personas naturales residentes contribuyentes del impuesto sobre la renta,  determinarán la renta presuntiva de conformidad con lo establecido en el  artículo 188 y 189 del Estatuto Tributario.    

La renta  presuntiva obtenida se comparará contra la sumatoria de todas las rentas  líquidas cedulares. En caso que la renta presuntiva sea mayor, la adicionará  como renta líquida gravable a la cédula de rentas no laborales.    

Del  procedimiento aplicado anteriormente, se generará un exceso de renta  presuntiva, que corresponde a la diferencia de la renta líquida cedular y la  renta líquida determinada por el sistema de renta presuntivo. El exceso  generado se compensará de conformidad con lo establecido en el artículo  siguiente.    

Parágrafo  1°. Las personas naturales no residentes  obligadas a declarar, deberán calcular su renta presuntiva si a ello hubiere  lugar, de conformidad con su patrimonio líquido poseído en el país en el año  anterior, y compararlo con la renta líquida que obtenga de conformidad con el  artículo 26 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.19.16. Procedimiento para la  compensación de la renta presuntiva cedular. Las personas naturales residentes contribuyentes del  impuesto sobre la renta, podrán compensar los excesos en renta presuntiva,  hasta el valor de la renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales  del período fiscal correspondiente, en los términos del artículo 189 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  transitorio. Las personas naturales residentes que a  treinta y uno (31) de diciembre de 2016 posean excesos de renta presuntiva no  compensados y que se encuentren dentro del plazo establecido en el parágrafo  del artículo 189 del Estatuto Tributario, los compensarán hasta el valor de la  renta líquida gravable de la cédula de rentas no laborales del período fiscal  correspondiente.    

Si queda  algún excedente no compensado, se aplicará según el mismo procedimiento en los  períodos gravables siguientes hasta agotar el saldo o el término establecido en  el parágrafo del artículo 189 del Estatuto Tributario”.    

Artículo  6°. Sustitución del Capítulo 20 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase  el Capítulo 20 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“CAPÍTULO  20    

DETERMINACIÓN  DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS PERSONAS NATURALES Y  SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO RESIDENTES    

Artículo  1.2.1.20.1. Reglas para la  determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas  naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y  complementario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas tendrán en cuenta  las siguientes previsiones    

1. Las  personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes:  De conformidad con lo establecido en los artículos 9° y 10 del Estatuto  Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes  residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo  concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y  extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual  deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del  Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del Título  III del Libro Primero de este Estatuto.    

2.  Personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no  residentes: Cuando se cumpla con los presupuestos para ser un no residente de  conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Estatuto Tributario,  las personas naturales no residentes y sucesiones ilíquidas de causantes no  residentes, estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo  concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y por su  patrimonio poseído en el país y determinarán su renta líquida gravable de  conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, aplicando las  limitaciones y excepciones que establece el mismo Estatuto. La tarifa del  impuesto sobre la renta y complementario aplicable será la determinada en los  artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario.    

Cuando la  renta esté asociada a dividendos y participaciones, la tarifa aplicable será la  dispuesta en los artículos 245 y 247 del Estatuto Tributario.    

Cuando la  totalidad de los ingresos de la persona natural extranjera y sucesión ilíquida  de causante extranjero, sin residencia o domicilio en el país, hubieren estado  sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 del  Estatuto Tributario, inclusive, no estarán obligados a presentar la declaración  del impuesto sobre la renta y complementarios, de conformidad con el numeral 2  del artículo 592 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo. Los ingresos no gravados conforme con lo previsto en  disposiciones vigentes, se tratarán como lo dispone el inciso primero del  artículo 336 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación del  impuesto sobre la renta y complementarios y el cálculo de la retención en la  fuente.    

Artículo  1.2.1.20.2. Clasificación de las  rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Para efectos del impuesto sobre la renta y  complementario, las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones  ilíquidas residentes se clasifican así:    

1. Rentas  de trabajo: Pertenecen a esta cédula las rentas de trabajo definidas en el  artículo 103 del Estatuto Tributario, considerando las definiciones que se  establecen en el artículo 1.2.1.20.3 de este Decreto.    

2. Rentas  de pensiones: Se incluyen en esta cédula los ingresos de pensiones de  jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, así  como aquellas provenientes de indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o  las devoluciones de saldos de ahorro pensional, obtenidos de conformidad con la  legislación colombiana.    

Aquellos  ingresos obtenidos por los conceptos mencionados anteriormente y que  correspondan a rentas de fuente extranjera, se reconocerán en esta cédula, pero  no les será aplicable la limitación establecida en el numeral 5 del artículo  206 del Estatuto Tributario, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 206  del Estatuto tributario. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los  Convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia.    

3. Rentas  de capital: Corresponden a los ingresos provenientes de intereses, rendimientos  financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad  intelectual.    

4. Rentas  no laborales: Se incluyen en esta cédula todos los ingresos que no clasifiquen  en ninguna de las otras cédulas y aquellos ingresos que no cumplan con la  definición de compensación por servicios personales.    

Adicionalmente  clasifican en esta cédula los honorarios percibidos por la persona natural  residente que ha contratado o vinculado por al menos noventa (90) días  continuos o discontinuos, dentro del mismo período gravable, a dos (2) o más  trabajadores o contratistas asociados a la actividad. El término aquí señalado  deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o  contratistas.    

Se  clasifican en esta cédula los ingresos obtenidos por la persona natural cuando  no se cumpla con la definición de compensación por servicios personales,  contenida en el artículo 1.2.1.20.3., de este Decreto.    

Las  personas naturales residentes clasificadas en esta cédula que se encuentren  obligadas a llevar contabilidad por el desarrollo de sus actividades o que  opten voluntariamente por llevarla, deberán aplicar las normas establecidas en  el Estatuto Tributario.    

5.  Dividendos y participaciones: Corresponden a esta cédula los dividendos y  participaciones recibidos de distribuciones provenientes de sociedades y  entidades nacionales y extranjeras.    

Artículo  1.2.1.20.3. Definiciones. Para efectos de la clasificación de las rentas  cedulares se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Compensación  por servicios personales: Se considera compensación por servicios personales  toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural,  que genere una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de  su denominación o forma de remuneración.    

Cuando la  persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no se  considerará que la actividad, labor o trabajo, corresponde a una compensación  de servicios personales:    

1.  Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestación de tales servicios,  de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

2.  Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales teniendo en  cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, tales como:  asunción de pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio,  asunción de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la  prestación del servicio.    

3.  Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la  actividad generadora de renta, por un término igual o superior a noventa (90)  días continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí  señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o  contratistas.    

Parágrafo. Para efectos de la definición de compensación por  servicios personales de que trata este artículo, no se tendrán en cuenta los  honorarios, en la medida que a estos ingresos se les aplicará lo previsto en el  inciso segundo del numeral 4 del artículo 1.2.1.20.2., de este Decreto.    

Artículo  1.2.1.20.4. Rentas exentas y  deducciones. Corresponden  a aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están  comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecidos en el artículo  1.2.1.20.5., del presente decreto, así:    

1. Rentas  de trabajo: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y  deducciones:    

1.1 Rentas  exentas. Son las establecidas en los artículos 126-1, 126-4 y 206 del Estatuto  Tributario, con las limitaciones particulares y generales previstas en la ley.    

Para las  rentas exentas de que trata el artículo 206 del Estatuto Tributario, se deben  mantener los límites en porcentajes y Unidades de Valor Tributario (UVT) que  establezca cada uno de sus numerales, sin exceder el límite general del  cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor  Tributario (UVT), de conformidad con el artículo 336 del Estatuto Tributario.    

Las rentas exentas a que se refiere el artículo 206 del Estatuto  Tributario, solo son aplicables a los siguientes ingresos:    

1.1.1. Los que provengan de una relación  laboral o legal y reglamentaria.    

1.1.2. Los  que provengan de honorarios y compensación por servicios personales percibidos  por las personas naturales cuando no hayan contratado o vinculado dos (2) o más  trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por  un término inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el  período gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo  respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.    

1.2  Deducciones: Son las establecidas en el inciso 6° del artículo 126-1 y el  artículo 387 del Estatuto Tributario. La deducción por dependientes a que se  refiere este último artículo, solo es aplicable para aquellos ingresos  provenientes por rentas de trabajo. El Gravamen a los Movimientos Financieros  (GMF) será deducible de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del  Estatuto Tributario.    

2. Rentas  de pensiones: A los ingresos provenientes de esta cédula cuando sea una renta  de fuente nacional, solo se les resta como renta exenta la que establece el  numeral 5 del artículo 206 del Estatuto. En consecuencia, no se encuentra  autorizada ninguna deducción, de conformidad con lo establecido en el inciso 2°  del artículo 337 del Estatuto Tributario.    

3. Rentas  de capital: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y  deducciones:    

3.1.  Rentas exentas: Son las establecidas en los artículos 126-1 y 126-4 del  Estatuto Tributario, con sus limitaciones particulares y generales previstas en  la ley.    

3.2.  Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), de  conformidad con el inciso 2° del artículo 115; a los intereses a que se refiere  el artículo 119 del Estatuto Tributario, y a los aportes de que trata el inciso  6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.    

4. Rentas  no laborales: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y  deducciones:    

4.1.  Rentas exentas: Las establecidas en el Estatuto Tributario y demás normas que  contemplen este tratamiento, con sus limitaciones particulares y generales  previstas en la Ley.    

4.2.  Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de  conformidad con el inciso 2° del artículo 115 a los intereses a que se refiere  el artículo 119 del Estatuto Tributario y a los aportes de que trata el inciso 6°  del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  1°. Para la totalidad de las rentas exentas y  deducciones consagradas en este artículo y en otras disposiciones, se debe  tener en cuenta:    

La  limitación del cuarenta por ciento (40%) o las cinco mil cuarenta (5.040)  Unidades de Valor Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de trabajo y    

La  limitación del diez por ciento (10%) o las mil (1.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT), para las cédulas de rentas de capital y rentas no laborales.    

A las  rentas exentas provenientes de la Decisión 578 de 2004 de la Comunidad Andina  de Naciones no les resulta aplicable esta limitación.    

La renta  exenta correspondiente a la prima especial y la prima de costo de vida de que  trata el Decreto número  3357 de 2009, a que tengan derecho los servidores públicos, diplomáticos,  consulares, y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, no les  será aplicable el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) que  establecen los artículos 336 y 387 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la deducción por intereses  o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda,  prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario, cuando el crédito ha sido  otorgado a varias personas, se aplicará proporcionalmente a cada una de ellas.  La deducción podrá ser solicitada en su totalidad en cabeza de una de ellas,  siempre y cuando la otra persona no la haya solicitado.    

Parágrafo  3°. Las rentas exentas y deducciones de que  trata este artículo solo podrán detraerse en las cédulas en que se tengan  ingresos y no se podrán imputar en más de una cédula la misma renta exenta o  deducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Estatuto  Tributario.    

Artículo  1.2.1.20.5. Costos y gastos. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que tengan  ingresos provenientes de rentas de capital y/o rentas no laborales únicamente  podrán detraer los costos y gastos de conformidad con los artículos 339 y 341  del Estatuto Tributario.    

Los costos  y gastos que se pueden detraer corresponden a todas aquellas erogaciones en que  se incurra para la obtención del ingreso y que cumplen todos los requisitos y  limitaciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en el  Estatuto Tributario.    

Para las  cédulas correspondientes a las rentas de trabajo, de pensiones y dividendos y  participaciones, no le son aceptados costos y gastos, de conformidad con los  artículos 336, 337 y 343 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.20.6. Tratamiento  de las pérdidas fiscales. Las personas naturales que tengan pérdidas  fiscales generadas con anterioridad a la vigencia fiscal del 2017 y que no se  hayan compensado, teniendo derecho a ello, podrán imputarlas contra las cédulas  de rentas no laborales y rentas de capital, de la siguiente manera:    

1. Para  cada período gravable se calculará la proporción de los ingresos de renta no  laborales y rentas de capital.    

Si en el  periodo gravable no hay ingresos de ninguna de las dos (2) cédulas mencionadas  en este numeral, no habrá lugar a compensación.    

2. A la  pérdida fiscal no compensada, se le aplica la proporción anteriormente  calculada, dando como resultado el valor máximo a compensar para cada cédula en  ese periodo gravable.    

3. A la  renta líquida no laboral y renta de capital se le resta el valor a compensar de  acuerdo con el numeral 2 de este artículo. El monto máximo a compensar no puede  exceder de la renta líquida gravable de cada cédula.    

Este  procedimiento se aplicará para cada periodo gravable, hasta agotar la pérdida  fiscal a que se refiere este artículo.    

Parágrafo 1°.  Las pérdidas fiscales objeto de  compensación no son susceptibles de reajuste fiscal, de conformidad con lo  previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Lo previsto en el presente artículo no es  aplicable a las pérdidas ocasionales de conformidad con lo establecido en el  artículo 311 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.20.7. Realización de las  cesantías. A partir del año  gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se  entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al  trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías.    

Parágrafo  1. Declarado nulo por  el Consejo de Estado en Sentencia del 18 de marzo de 2021. Exp.  11001-03-27-000-2018-00020-00(23727). Sección 4ª. C. P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. En el caso  del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del  Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás  disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión  del reconocimiento por parte del empleador.    

Para tales efectos, el trabajador reconocerá  cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia  resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable  materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del  año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y  uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará.    

Parágrafo  2°. El tratamiento aquí previsto para el  auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la  aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del  Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos,  cuando haya lugar a ello.    

Parágrafo  3°. Los montos acumulados del auxilio de  cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías  o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el  régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del  Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o  pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral  4 del artículo 206 del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto  en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario.    

Cuando se  realicen retiros parciales, estos se entenderán efectuados con cargo al saldo  acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote.    

Artículo  1.2.1.20.8. Tratamiento tributario de  las rentas pasivas provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE). Las rentas pasivas a que se refiere el artículo 884 del  Estatuto Tributario provenientes de Entidades Controladas del Exterior (ECE),  correspondientes a personas naturales, que cumplan con los presupuestos  consagrados en el Libro VII del Estatuto Tributario, deberán ser declaradas en  la correspondiente cédula, según el origen de la renta.    

Respecto  de estas rentas procederán las reglas de realización de ingresos, costos y  deducciones, de que tratan los artículos 886, 887 y 888 del Estatuto Tributario”.    

Artículo  7°. Adición del artículo 1.2.1.21.4.,  al Capítulo 21 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el artículo 1.2.1.21.4., al Capítulo 21 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“Artículo  1.2.1.21.4. Tratamiento de los activos  omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones. Cuando el contribuyente tenga activos omitidos y/o  pasivos inexistentes, incluirá sus respectivos valores como renta líquida  gravable, dentro de la cédula de rentas no laborales, atendiendo a lo dispuesto  en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario.    

Cuando se  trate de recuperación de deducciones, estas serán tratadas como renta líquida  gravable dentro de la cédula de rentas no laborales.    

Los  tratamientos aquí previstos no permiten ningún tipo de renta exenta ni  deducción”.    

Artículo  8°. Adición de los artículos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42., y 1.2.1.22.43 al Capítulo 22 Título 1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense  los artículos 1.2.1.22.41., 1.2.1.22.42., y 1.2.1.22.43., al Capítulo 22 Título  1 Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.2.1.22.41. Aportes voluntarios del  trabajador, el empleador del partícipe independiente a los seguros privados de  pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias. El monto de los aportes voluntarios del empleador,  trabajador o del partícipe independiente que se realicen a los seguros privados  de pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, administrados por las  entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harán  parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados  como una renta exenta, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes  efectuados a las Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) de  que trata el artículo 126-4 del Estatuto Tributario, a las Cuentas de Ahorro  Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, no  exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario  del año, según el caso, y hasta un monto máximo de tres mil ochocientas (3.800)  Unidades de Valor Tributario (UVT) por año.    

Para  efectos del impuesto sobre la renta y complementario, son deducibles las  contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los  fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del  empleador a dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que  se realicen.    

Los  aportes voluntarios del empleador a los seguros privados de pensiones y a los  fondos de pensiones voluntarias, serán deducibles hasta por tres mil  ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por trabajador.    

Parágrafo  1°. El monto de los aportes voluntarios  realizados por el trabajador o partícipe independiente que exceda el treinta por  ciento (30%) del ingreso laboral o tributario del año y el monto máximo de las  tres mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) en el año, no  se considerará renta exenta y estará sujeto a las normas generales aplicables a  los ingresos gravables del trabajador o partícipe independiente.    

Parágrafo  2°. Para la aplicación de este artículo se  deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil  cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas  de trabajo y la limitación del diez por ciento (10%) o mil (1.000) Unidades de  Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de capital y rentas no  laborales.    

Parágrafo  3°. Los aportes que realice el empleador a  dichos fondos serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.  En el evento que estén sujetos al cumplimiento de condiciones para la  consolidación del derecho por parte del trabajador y estas no se cumplan, el  empleador deberá tratar estos valores como una renta líquida por recuperación  de deducciones, en el año gravable en que esto ocurra.    

Parágrafo  transitorio. Los aportes voluntarios que a treinta y  uno (31) de diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los  aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e  invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987,  a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en  general, tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del  Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.22.42. Aportes voluntarios  realizados por los empleadores a los fondos de pensiones voluntarias  información a suministrar a la administradora o aseguradora. Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el empleador,  este deberá manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor de quién  hace el respectivo aporte, al igual que el valor de la retención contingente  para efectos de lo dispuesto en los artículos 1.2.4.1.37., y 1.2.4.1.38 del  presente Decreto. Este aporte deberá ser consignado directamente por el  empleador en la entidad administradora respectiva.    

Artículo  1.2.1.22.43. Aportes a las cuentas de  Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC). El monto de las sumas que los contribuyentes personas  naturales depositen en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento  de la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)  de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006,  serán considerados como una renta exenta, hasta un valor que adicionado al  monto de los aportes voluntarios a los seguros privados de pensiones y a los  fondos de pensiones voluntarias de que trata el artículo 126-1 del Estatuto  Tributario, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o del  ingreso tributario del año, según corresponda, y hasta un monto máximo de tres  mil ochocientas (3.800) Unidades de Valor Tributario (UVT) por año.    

Parágrafo  1°. El monto de estos aportes que exceda el  treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o tributario, o el monto de las  tres mil ochocientas (3.800) UVT en el año, no se considerará renta exenta y  estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables.    

Parágrafo  2°. Para la aplicación de este artículo se  deberá tener en cuenta la limitación del cuarenta por ciento (40%) o cinco mil  cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas  de trabajo o la limitación del diez por ciento (10%) o mil 1.000 Unidades de  Valor Tributario (UVT) para las cédulas de rentas de capital y rentas no  laborales.    

Parágrafo  transitorio. Los recursos de los contribuyentes personas  naturales hasta el treinta y uno 31 de diciembre de 2012, depositados en  cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) y  en las Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo  2° de la Ley 1114 de 2006,  tendrán el tratamiento previsto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del  Estatuto Tributario.    

Artículo  9°. Modificación de los artículos  1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9., 1.2.4.1.10.,  1.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17., 1.2.4.1.18.,  1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24.,  1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28., y 1.2.4.1.29 del Capítulo 1  del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense  los artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9.,  1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12, 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16., 1.2.4.1.17.,  1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22., 1.2.4.1.23.,  1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28., y 1.2.4.1.29.,  del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.2.4.1.4. Porcentaje fijo. Para  efectos del procedimiento de retención número dos (2) previsto en el artículo  1.2.4.1.3., de ese Decreto, los retenedores calcularán en los meses de junio y  diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a  los ingresos de cada trabajador durante los seis (6) meses siguientes a aquel  en el cual se haya efectuado el cálculo.    

El  porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior se determina  tomando el ingreso mensual promedio del trabajador, equivalente al resultado de  dividir por trece (13) la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al  trabajador, directa o indirectamente, durante los doce (12) meses anteriores a  aquel en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a las  cesantías y a los intereses sobre cesantías.    

Cuando el  trabajador lleve laborando menos de doce (12) meses al servicio del empleador,  el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención  frente al intervalo al cual corresponda el ingreso mensual promedio del  trabajador, equivalente al resultado de dividir por el número de meses de  vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos gravables efectuados al  trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que  correspondan a las cesantías y a los intereses sobre las cesantías.    

Cuando se  trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúa el primer cálculo, el  porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo  al cual corresponda la totalidad de los pagos gravables que se hagan al  trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes.    

Parágrafo. Para lo dispuesto en los incisos 2 y 3 de este  artículo, se tomará el resultado obtenido y se divide por la Unidad de Valor  Tributario (UVT) del correspondiente año del cálculo, determinando el valor del  impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la tabla de  retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario.    

Una vez  calculado el impuesto, se divide por el ingreso laboral total gravado  convertido en Unidades de Valor Tributario (UVT), con lo cual se obtiene el  porcentaje fijo de retención aplicable a los ingresos mensuales del semestre”.    

“Artículo  1.2.4.1.5. Retención en la fuente en  la unidad de empresa. Cuando dos (2) o más empresas que conformen  una unidad de empresa efectúen pagos a un mismo trabajador por concepto de  salarios u otros ingresos que se originen en la relación laboral, la base para  aplicar la retención en la fuente de que tratan los artículos 1.2.4.1.3,  1.2.4.1.4, 1.2.4.1.23, 1.2.4.1.26 y 1.2.4.1.27., de este Decreto deberá incluir  la totalidad de los pagos gravables que se efectúen al trabajador por las  distintas empresas que conforman la unidad. Para tal efecto, actuará como  agente retenedor la empresa que tenga el carácter de principal”.    

“Artículo  1.2.4.1.6. Depuración de la base del  cálculo de la retención en la fuente. Para obtener la base de retención en la fuente sobre los  pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de  las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto Tributario  tales como: salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de  representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas  por el trabajador asociado cooperativo y las compensaciones por servicios  personales, podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los  siguientes conceptos:    

1. Los  ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni  ganancia ocasional.    

2. Los  aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán  el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.    

3. Los  aportes obligatorios y voluntarios al Sistema General de Pensiones  obligatorias, tendrán el tratamiento de no constitutivos de renta ni ganancia  ocasional.    

4. Las  deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, así:    

4.1. Las  personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo tendrán derecho a  la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para  adquisición de vivienda. En este caso la base de retención se disminuirá  proporcionalmente en la forma indicada en las normas reglamentarias vigentes.    

4.2. Las  personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, sobre los pagos  por salud señalados en los literales a) y b) del artículo 387 del Estatuto  Tributario, siempre que el valor a disminuir mensualmente, no supere dieciséis  (16) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, y se cumplan las condiciones  de control indicadas en las normas reglamentarias vigentes.    

4.3. Las  personas naturales que reciban ingresos por rentas de trabajo, tendrán derecho  a una deducción mensual de hasta el diez por ciento (10%) del total de dicha  renta en el respectivo mes por concepto de dependientes, de conformidad con lo  establecido en el artículo 1.2.4.1.18. de este decreto, hasta un máximo de  treinta y dos (32) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales.    

5. Las  rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y  beneficiario, manteniendo los límites y montos que determine cada beneficio.    

6. A los ingresos provenientes de honorarios y compensación por  servicios personales percibidos por las personas naturales cuando no hayan  contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la  actividad, por un término inferior a noventa (90) días continuos o  discontinuos, les será aplicable lo previsto en el numeral 10 del artículo 206  del Estatuto Tributario.    

Para tal efecto, las personas naturales  manifestarán el hecho de que trata el inciso anterior, bajo la gravedad del  juramento, por escrito en la factura, documento equivalente o en el documento  expedido por las personas no obligadas a facturar.    

Parágrafo  1°. Para efectos de la disminución de la base  de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementario, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387  del Estatuto Tributario, son los pagos efectuados por contratos de prestación  de servicios a empresas de medicina prepagada, vigiladas por la  Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su  cónyuge, sus hijos y/o dependientes y todos aquellos efectuados a los planes  adicionales de salud, de que tratan las normas del sistema de seguridad social  en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los  particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la aplicación de la tabla  de retención en la fuente señalada en el artículo 383 del Estatuto Tributario para  las personas naturales que obtengan rentas de trabajo se deberá tener en cuenta  la totalidad de los pagos o abonos en cuenta efectuados en el respetivo mes.    

Parágrafo  3°. Para todos los fines previstos, las  rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que  establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del  cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta (5.040)  Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420)  Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en  el artículo 336 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  4°. Los factores de depuración de la base de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de  las rentas de trabajo cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o  legal y reglamentaria, se determinan mediante los soportes que adjunte el  contribuyente a la factura o documento equivalente o el documento expedido por  las personas no obligadas a facturar en los términos del inciso 3 del artículo  771-2 del Estatuto Tributario.    

En este  caso las deducciones a que se refiere el presente artículo se comprobarán en la  forma prevista en lo pertinente en los artículos 1.2.4.1.24., y 1.2.4.1.27.,  del presente Decreto y en las demás normas vigentes. Si se suscriben contratos  con pagos periódicos, la información soporte se podrá suministrar una sola vez.    

Parágrafo  5°. Los factores de detracción de la base del  cálculo de la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y  complementario, previstos en este artículo, podrán deducirse en la  determinación del impuesto de renta y complementario del respectivo periodo,  según corresponda.    

Parágrafo  6°. Cuando se trate del procedimiento de  retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente,  determinado en la forma señalada en el presente artículo, se tendrá en cuenta  para calcular el porcentaje fijo de retención semestral.    

Parágrafo  7°. Para efectos de la deducción por intereses  o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda,  prevista en el artículo 119 del Estatuto Tributario y en el numeral 4.1., de  este artículo, cuando el crédito ha sido otorgado a varias personas, se  aplicará proporcionalmente a cada una de ellas. La deducción podrá ser  solicitada en su totalidad en cabeza de una ellas, siempre y cuando manifiesten  bajo la gravedad del juramento que la otra persona no la ha solicitado.    

En el caso  de los trabajadores que laboren para más de un patrono, esta deducción solo  podrá ser solicitada ante uno de ellos”.    

“Artículo  1.2.4.1.7. Contribuciones al Sistema  General de Seguridad Social. De  acuerdo con lo previsto en los artículos 26 de la Ley 1393 de 2010 y  108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención en la  fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario para las personas  naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o  legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de  Seguridad Social, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado  con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la  respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de  pago.    

Para la  procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta y complementario de  los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por  concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá  verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén  realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en  los términos de Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social y  1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de  Pensiones y las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas  disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. Para efectos fiscales esta obligación no será aplicable  cuando la totalidad de los pagos mensuales sea inferior a un salario mínimo  legal mensual vigente (1 smlmv)”.    

“Artículo  1.2.4.1.9. Retención en la fuente  sobre excedentes de libre disponibilidad. El retiro de los  excedentes de libre disponibilidad se determinará en cualquier caso de  conformidad con el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, y se  aplicará la tarifa de retención en la fuente prevista en el artículo  1.2.4.1.41., del presente Decreto.    

En todo  caso, no se podrán retirar sumas provenientes de aportes obligatorios para  fines distintos a la pensión o devolución de saldos, salvo que formen parte de  los excedentes de libre disponibilidad”.    

“Artículo  1.2.4.1.10. Garantía sobre el exceso  del capital ahorrado o valor del rescate. Cuando de conformidad con las normas pertinentes, sobre  un fondo de pensiones voluntarias o sobre el valor de rescate de un seguro de  pensión, se haga efectiva la garantía constituida sobre los mismos, las sumas  provenientes del capital que se retiren para tal efecto estarán sometidas  previamente a la retención en la fuente por el mismo concepto y condiciones  tributarias que tendrían si fueren entregadas directamente al afiliado, en los  términos de los artículos 1.2.4.1.33., del presente Decreto”.    

“Artículo  1.2.4.1.12. Información y cuenta de control  por parte de las entidades que manejen cuentas AFC o AVC. Las  entidades a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 1.2.4.1.36. del  presente Decreto, que realicen préstamos hipotecarios y manejen cuentas de  “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o “Cuentas de Ahorro  Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, deberán  llevar, para cada una de estas cuentas, una cuenta en pesos de control  denominada “Retenciones Contingentes por Retiro de Ahorros de Cuentas (AFC o  AVC), en donde se registrará el valor no retenido inicialmente al monto de los  depósitos cuya permanencia en la cuenta sea inferior a diez (10) años o cinco  (5) años, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto  Tributario, el cual se retendrá al momento de su retiro cuando no se verifiquen  los supuestos previstos en los artículos 1.2.1.22.43., 1.2.4.1.35., y  1.2.4.1.36., del presente Decreto.    

Para tal  efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal  y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la entidad  correspondiente, al momento de la consignación del ahorro, el monto de la  diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse  realizado el ahorro y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se  hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos  a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, cuando sean  procedentes.    

Parágrafo  1°. Cuando se realicen retiros de ahorros  depositados en las cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)  o “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el artículo 2°  de la Ley 1114 de 2006, se  imputarán a los depósitos de menor antigüedad, salvo que el titular identifique  expresamente y para cada retiro la antigüedad de los depósitos que desea  retirar.    

Parágrafo  2°. A los trabajadores independientes que  efectúen directamente la consignación de ahorros provenientes de ingresos que  estando sometidos a retención en la fuente, esta no se les hubiere practicado,  corresponderá a la entidad financiera respectiva realizar el cálculo de acuerdo  con el concepto que dio origen al ingreso, según la información que se consigne  en el respectivo formulario y registrarlo en la cuenta de control.    

Parágrafo  3°. En el caso de traslado de ahorros entre  cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC) o Cuentas de Ahorro  Voluntario Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006,  poseídas por un mismo titular en diferentes entidades financieras, la entidad  que maneja la cuenta de origen informará a la entidad que maneja la cuenta  receptora la historia completa de la cuenta de ahorro trasladada, con el  propósito de que la entidad receptora registre en sus archivos dicha  información, manteniendo la antigüedad y el valor a pesos históricos de los  depósitos de ahorros”.    

“Artículo  1.2.4.1.14. Tratamiento de los gastos  en salud y vivienda de los servidores públicos en el exterior, y tratamiento de  la prima especial y la prima de costo de vida. Los servidores del  Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el  exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y en la  determinación del impuesto sobre la renta y complementario, los pagos  efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia  otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se  financien exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los  intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre  préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el  sistema leasing.    

Parágrafo  1°. Para lo previsto en este artículo aplicarán  los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los  casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. La prima especial y la prima de costo de  vida de que trata el Decreto número  3357 de 2009 de los servidores públicos, diplomáticos, consulares, y  administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, está sometida al  tratamiento de renta exenta y no les será aplicable el límite porcentual del  cuarenta por ciento (40%) que establece el artículo 336 del Estatuto Tributario.    

Sin  embargo, se tendrá en cuenta para determinar el máximo de rentas exentas y  deducciones que en todo caso no podrán superar las cinco mil cuarenta (5.040)  Unidades de Valor Tributario (UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420)  Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en  el artículo 336 del Estatuto Tributario”.    

“Artículo 1.2.4.1.15. Aportes  obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El  valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de  Seguridad Social en Salud se tratará como un ingreso no constitutivo de renta  ni ganancia ocasional.    

Cuando se  trate del procedimiento de retención número uno (1), el valor a disminuir  mensualmente, corresponderá al aporte total realizado por el trabajador  asalariado en el respectivo mes.    

Cuando se  trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor a disminuir  corresponde al aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año  inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente  entregado por el trabajador, dividido entre doce (12) o entre el número de  meses a que corresponda si es inferior a un año. Este valor se tendrá en cuenta  para calcular el porcentaje fijo de retención semestral.    

Para  determinar la base mensual sometida a retención en la fuente, se le disminuirá  el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el respectivo mes.    

Parágrafo  1°. En todo caso, para el tratamiento de no  constitutivo de renta ni ganancia ocasional, los aportes al Sistema General de  Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por  parte del empleador.    

Parágrafo  2°. En los casos de cambio de empleador, el  trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud  efectuados en el año anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces  en la respectiva entidad a más tardar el día quince (15) de abril de cada año”.    

“Artículo  1.2.4.1.16. Disminución de la base  para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente  efectúe al Sistema General de Seguridad Social en Salud es no constitutivo de  renta ni ganancia ocasional.    

En este  caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta  se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de  Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo  que origina el pago, y de manera proporcional a cada contrato en los casos en  que hubiere lugar.    

En tal  sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos  diferentes al que origina el respectivo pago, y el monto a disminuir no podrá  exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud  que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.    

Parágrafo  1°. Para los efectos previstos en el presente  artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura o documento  equivalente, si a ello hubiere lugar, la constancia del pago de estos aportes.  En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos  por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada  esta situación.    

Parágrafo  2°. Lo dispuesto en este artículo solo aplica  para los trabajadores independientes que se encuentran dentro de la cédula de  rentas de trabajo y les sea aplicable la tabla de retención en la fuente a  título de impuesto sobre la renta y complementario del artículo 383 del  Estatuto Tributario”.    

“Artículo  1.2.4.1.17 Retención en la fuente para  las cédulas de rentas de trabajo y de pensiones. Conforme lo establece el artículo 383 del Estatuto  Tributario, la retención en la fuente aplicable por las personas naturales o  jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las  sucesiones ilíquidas, a las personas naturales cuyos ingresos provengan de la  cédula de rentas de trabajo y la cédula de renta de pensiones, corresponde a la  que resulte de aplicar a dichos pagos o abonos en cuenta, según corresponda, la  siguiente tabla de retención en la fuente:    

Tabla  de retención en la fuente para ingresos laborales gravados    

RANGOS EN UVT                    

TARIFA MARGINAL                    

IMPUESTO   

DESDE                    

HASTA   

>0                    

95                    

0%                    

0   

>95                    

150                    

19%                    

(Ingreso laboral gravado    expresado en UVT menos 95 UVT) *19%   

>150                    

360                    

28%                    

(Ingreso laboral gravado expresado    en UVT menos 150 UVT) *28% más 10 UVT   

>360                    

En adelante                    

33%                    

(Ingreso laboral    gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69    UVT    

Parágrafo 1°. A los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas  naturales cuyos ingresos no pertenezcan a las cédulas de rentas de trabajo o a  la cédula de rentas de pensiones, no le será aplicable la tabla de retención en  la fuente determinada en este artículo, y le aplicarán la retención en la  fuente que le corresponda.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la aplicación del procedimiento  de retención número dos (2) a que se refiere el artículo 386 del Estatuto  Tributario, el valor del impuesto en Unidades de Valor Tributario (UVT)  determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo se divide por  el ingreso laboral total gravado convertido a Unidades de Valor Tributario  (UVT) del correspondiente año del cálculo, con lo cual se obtiene la tarifa de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario  aplicable al ingreso mensual. Lo anterior, en consonancia con lo previsto en el  artículo 1.2.4.1.4 del presente decreto”.    

“Artículo  1.2.4.1.18. Calidad de los  dependientes. Para efectos de la aplicación de la deducción por  dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario, tendrán la  calidad de dependientes únicamente:    

1. Los  hijos del contribuyente que tengan hasta dieciocho (18) años de edad.    

2. Los  hijos del contribuyente con edad entre dieciocho (18) y veintitrés (23) años,  cuando el padre o madre contribuyente persona natural se encuentre financiando  su educación en instituciones formales de educación superior certificadas por  el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (Icfes)  o la autoridad oficial correspondiente, o en los programas técnicos de  educación no formal debidamente acreditados por la autoridad competente.    

3. Los  hijos del contribuyente mayores de dieciocho (18) años que se encuentren en  situación de dependencia originada en factores físicos o psicológicos que sean  certificados por Medicina Legal.    

4. El  cónyuge o compañero permanente del contribuyente que se encuentre en situación  de dependencia sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a  doscientos sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT) certificada por  contador público, o por dependencia originada en factores físicos o  psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.    

5. Los  padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren en situación de  dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos en el año menores a  doscientas sesenta (260) Unidades de Valor Tributario (UVT), certificada por  contador público, o por dependencia originada en factores físicos o  psicológicos que sean certificados por Medicina Legal.    

Parágrafo.  Para efectos de probar la existencia y dependencia económica de los  dependientes a que se refiere este artículo, el contribuyente suministrará al  agente retenedor un certificado, que se entiende expedido bajo la gravedad del  juramento, en el que indique e identifique plenamente las personas dependientes  a su cargo que dan lugar al tratamiento tributario a que se refiere este  artículo”.    

“Artículo  1.2.4.1.19. Descuento de la base de  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta para los  trabajadores. En el caso de los trabajadores, la entidad pagadora  efectuará directamente el aporte voluntario a la entidad administradora  respectiva, para lo cual el trabajador deberá manifestar por escrito su  voluntad al pagador, con anterioridad al pago del salario y demás ingresos  laborales, indicando el nombre de los seguros privados de pensiones o de los  fondos de pensiones voluntarias, el monto que desea aportar, si el mismo se  refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado periodo y si  el aporte tiene como destino lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 135  de la Ley 100 de 1993, o si  corresponde a un ahorro voluntario con destino a obtener los beneficios del  artículo 126- 1 del Estatuto Tributario.    

Para  efectos de practicar la retención en la fuente a título del impuesto sobre la  renta y complementario, el empleador tratará como no constitutivo de renta ni  ganancia ocasional o como renta exenta según sea el caso, el valor de los  aportes voluntarios al Sistema General de Pensiones, los aportes realizados a  las Cuentas de Ahorro para el Fomento a la Construcción (AFC), a las Cuentas de  Ahorro Voluntario Contractual (AVC), a los seguros privados de pensiones y a  los fondos de pensiones voluntarias, sin que exceda el porcentaje ni el monto  señalados en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto”.    

“Artículo  1.2.4.1.20. Procedimiento  de retención en la fuente número dos (2). Para efectos de la  aplicación del procedimiento de retención en la fuente número dos (2) sobre los  pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, a  que se refiere el artículo 386 del Estatuto Tributario, se aplicará el  procedimiento determinado en el artículo 1.2.4.1.4. de este decreto, dando como  resultado la tarifa de retención aplicable al ingreso mensual previo proceso de  depuración a que haya lugar”.    

“Artículo  1.2.4.1.21. Descuento  de la base de retención para los partícipes independientes. A los  partícipes independientes que autoricen efectuar el aporte voluntario a los  fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones, el agente de  retención descontará del pago el valor de los ingresos no constitutivos de  renta ni ganancia ocasional.    

Al valor  resultante restará el valor del aporte voluntario a los fondos de pensiones  voluntarias o seguros privados de pensiones, el aporte a las Cuentas de Ahorro  para el Fomento a la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario  Contractual (AVC) y demás rentas exentas, sin que exceda el porcentaje ni el  monto señalado en los artículos 1.2.1.22.41 y 1.2.1.22.43 de este decreto.    

Para el  efecto, el partícipe deberá manifestar por escrito su voluntad al agente  retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el nombre de  los seguros privados de pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias y el  monto del aporte. Este aporte deberá ser consignado por el agente retenedor en  la entidad administradora respectiva.    

Parágrafo  1°. Cuando el partícipe independiente tenga más  de un contrato deberá indicar a los agentes de retención esta situación y  solicitar la reducción de la base de retención solo hasta los montos aportados,  sin exceder el porcentaje ni el monto señalado en los artículos 1.2.1.22.41 y  1.2.1.22.43 de este decreto.    

Parágrafo  2º. Lo dispuesto en este artículo no  aplicará cuando se obtengan ingresos por rentas de capital, rentas no laborales  y de dividendos y participaciones”.    

“Artículo 1.2.4.1.22. Pagos  deducibles para el empleador. Los pagos que efectúen los empleadores  a favor de terceras personas por concepto de alimentación del trabajador o su  familia, o por concepto de suministro de alimentación para estos, en  restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la  compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su  familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el  trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el  servicio de restaurante.    

En tal caso, tales pagos estarán sometidos  a la retención en la fuente que les será aplicable a dichos terceros, siempre  que el salario del trabajador beneficiado no exceda de trescientos diez (310)  Unidades de Valor Tributario (UVT). Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto  en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.    

Cuando los  pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el  inciso primero, excedan la suma de cuarenta y un (41) Unidades de Valor  Tributario (UVT), el exceso constituye ingreso tributario del trabajador,  sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este  artículo no aplica para los gastos de representación de las empresas, los  cuales son deducibles para estas.    

Para los  efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador el  cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador”.    

“Artículo  1.2.4.1.23. Deducción por intereses y  corrección monetaria en virtud de préstamos. Cuando el trabajador  tenga derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria, en virtud de  préstamos para adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un  contrato de leasing que tenga por objeto el bien inmueble destinado para  vivienda del trabajador, el valor máximo que se podrá deducir mensualmente de  la base de retención será de diez (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) de  conformidad con el artículo 387 del Estatuto Tributario”.    

“Artículo  1.2.4.1.24. Certificados. Los  certificados sobre los intereses y corrección monetaria para efectos de la  adquisición de vivienda o costo financiero en virtud de un contrato de leasing  que tenga por objeto un bien inmueble destinado a vivienda del trabajador y los  certificados en los que consten los pagos de salud de que trata el artículo 387  del Estatuto Tributario y que sirven para disminuir la base de retención,  deberán presentarse al agente retenedor a más tardar el quince (15) de abril de  cada año.    

En  consecuencia, hasta la fecha indicada en el inciso precedente, los retenedores  tomarán como válida la información que suministró el trabajador en el año  inmediatamente anterior”.    

“Artículo  1.2.4.1.25. Expedición de certificados  por unidad de empresa. Cuando dos  (2) o más patronos que conformen una unidad de empresa efectúen pagos a un  mismo trabajador por concepto de salarios u otros ingresos que se originen en  la relación laboral, el certificado será expedido por la empresa que tenga el  carácter de principal o haga sus veces, e incluirá la totalidad de los pagos  gravables que se efectúen al trabajador por las distintas empresas que  conformen la unidad.    

Cuando se  trate de trabajadores con ingresos de diferentes fuentes, deben exhibir la  totalidad de los certificados de retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta y complementario correspondiente a los ingresos informados”.    

“Artículo  1.2.4.1.26. Concepto de pagos  indirectos. Para efectos de lo previsto  en los artículos anteriores, constituyen pagos indirectos hechos al trabajador  los que efectúe el empleador a terceras personas por la prestación de servicios  o adquisición de bienes destinados al trabajador o a su cónyuge, o a personas  vinculadas con él por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad,  segundo de afinidad o único civil, siempre y cuando no constituyan ingreso  propio en cabeza de las personas vinculadas al trabajador y no se trate de las  cuotas que por ley deban aportar los empleadores a entidades tales como  Colpensiones, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio  Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Cajas de Compensación Familiar.    

Se  excluyen los pagos que el empleador efectúe por concepto de educación y salud,  en la parte que no exceda del valor promedio que se reconoce a la generalidad  de los trabajadores de la respectiva empresa por tales conceptos, y siempre y  cuando correspondan a programas permanentes de la misma para con los  trabajadores”.    

“Artículo  1.2.4.1.27. Cálculo de la retención en  la fuente para los trabajadores con derecho a la deducción por intereses o  corrección monetaria. En el caso  de los trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o  corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, el  agente retenedor calculará la retención en la fuente de acuerdo con las  siguientes instrucciones:    

Para el  procedimiento de retención en la fuente número uno (1):    

De la suma  de todos los pagos gravables efectuados al trabajador durante el respectivo  mes, diferentes de la cesantía, sus intereses y la prima mínima legal que sea  factor salarial, se restará el valor de los intereses y corrección monetaria  que proporcionalmente se considera deducible por tal concepto en el respectivo  mes. La cifra así obtenida será la base de retención que sirva para determinar  en la tabla el “valor a retener” correspondiente.    

Cuando el  retenedor opte por efectuar la retención en la fuente, de acuerdo con el  procedimiento establecido para pagos que correspondan a períodos inferiores a  treinta (30) días, la disminución por concepto de intereses y corrección  monetaria sobre préstamos para adquisición de vivienda se hará así:    

El valor  obtenido según el literal a) del artículo 1.2.4.1.3 del presente decreto deberá  disminuirse en la cifra correspondiente a los intereses y corrección monetaria  deducible mensualmente, para así determinar el porcentaje de retención en la  fuente a que se refiere el literal b) del mismo artículo. Así mismo, para  efectos del cálculo previsto, de dicho literal se deberá restar de la base para  aplicar el porcentaje de retención, el valor de la corrección monetaria e  intereses deducibles que proporcionalmente correspondan al número de días  objeto del pago.    

Para el  procedimiento de retención en la fuente número dos (2).    

El valor  mensualmente deducible será el que resulte de dividir por doce (12) el valor de  los intereses y corrección monetaria deducibles que conste en el mencionado  certificado, sin que exceda de cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT)  mensuales.    

Cuando los  intereses y corrección monetaria certificados correspondan a un período  inferior a los doce (12) meses, el valor mensualmente deducible se calculará  dividiendo el monto total de los intereses y corrección monetaria que figure en  el respectivo certificado por el número de meses a que corresponda, sin que  exceda de cien Unidades de Valor Tributario (100) UVT mensuales.    

En el caso  de préstamos obtenidos por el trabajador en el año en el cual se efectúa la  retención, el valor mensualmente deducible será el de los intereses y  corrección monetaria correspondientes al primer mes de vigencia del préstamo,  según certificación expedida por la entidad que lo otorga, sin que exceda de  cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales”.    

“Artículo  1.2.4.1.28. Información  y cuenta de control por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones  (AFP). Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones de  que trata la Ley 100 de 1993, las  sociedades administradoras de fondos privados de pensiones en general, las  sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las  administradoras de fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987  y las compañías de seguros que expidan seguros privados de pensiones o paguen  pensiones de renta vitalicia con cargo a los aportes recibidos, deberán llevar  la cuenta de control en pesos, para cada afiliado, denominada “Retenciones  Contingentes por Retiro de Saldos”, en donde se registrará el valor no retenido  inicialmente del monto de los aportes voluntarios, cuya permanencia en el Fondo  sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el  parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el cual se retendrá al  momento de su retiro cuando no se verifiquen los supuestos previstos en los  artículos 1.2.1.22.41, 1.2.4.1.33 y 1.2.4.1.37 del presente decreto.    

Para tal  efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal  y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora  correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la  diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse  realizado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se  hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos  a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sean  procedentes.    

Así mismo,  las sociedades administradoras o las compañías de seguros que expidan seguros  privados de pensiones, deberán llevar un control histórico y actualizado de la  cuenta individual de cada afiliado, que permita determinar en cualquier  momento, para los efectos del presente decreto, la siguiente información:    

1. El  valor diario de la unidad del respectivo fondo o seguro.    

2. El  valor diario de los aportes voluntarios en pesos y en unidades que conforman el  saldo final de la cuenta, desagregando el número de unidades que corresponden a  cada día de historia de la cuenta individual de acuerdo a los aportes y retiros  realizados.    

3. El  valor a pesos históricos de los aportes voluntarios realizados, con sus  respectivas unidades, que dan origen a la cuenta control retenciones  contingentes por retiro de saldos.    

Parágrafo  1°. Cuando se realicen retiros de aportes  voluntarios, se imputarán a las unidades de mayor antigüedad, salvo que el  afiliado identifique expresamente y para cada retiro la antigüedad de las  unidades que desea retirar.    

Parágrafo  2°. Las entidades administradoras de  que trata este artículo tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para  implementar o realizar los ajustes respectivos para el cumplimiento de lo aquí  previsto”.    

“Artículo  1.2.4.1.29. Ajustes permanentes a la  cuenta de control. Cuando los aportes voluntarios que dieron lugar a  la cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos” cumplan  con el requisito de permanencia mínima de diez (10) años o cinco (5) años según  lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, en  el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones, o se tenga los  derechos de la obtención de la pensión, se deberán realizar los  correspondientes ajustes a dicha cuenta de acuerdo al siguiente procedimiento:    

1. Se  determinará la proporción existente entre el valor de los aportes a pesos  históricos que cumplan el requisito de permanencia mínima y el saldo total a  esa fecha de los aportes voluntarios a pesos históricos que no fueron objeto de  retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta “Retenciones  Contingentes por Retiros de Saldos.    

2. El  porcentaje obtenido de conformidad con el numeral anterior, se aplicará al  saldo de la cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos.    

3. El  valor resultante de la operación anterior, deberá disminuirse de la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.    

Cuando se  realicen retiros de aportes voluntarios que hayan cumplido con el requisito de  permanencia mínimo, y en relación con los cuales se haya realizado el ajuste de  que trata este artículo, no habrá lugar a ajustes adicionales al momento del  retiro”.    

Artículo 10. Adición de los artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32.,  1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38.,  1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40., 1.2.4.1.41., al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense  los artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33., 1.2.4.1.34.,  1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39. 1.2.4.1.40.,  1.2.4.1.41 al Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“Artículo  1.2.4.1.30. Traslado de cuentas  individuales entre fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones. En  el caso de traslado de cuentas individuales entre un fondo de pensiones  voluntarias o seguro de pensiones y otro fondo de pensiones voluntarias o seguro,  el fondo o seguro de origen informará al fondo o seguro receptor, la historia  completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que el fondo o seguro  receptor registre en sus archivos dicha información, manteniendo la antigüedad  y demás características de los aportes efectuados en el fondo o seguro de  origen.    

El fondo o  seguro de origen informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la  siguiente forma:    

1. Aportes  voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea  inferior a cinco (5) o diez (10) años y dan origen a la cuenta control  “Retención Contingente por Retiro de Saldos” trasladada. Este valor será el  saldo inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.    

2.  Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe corresponder  al valor no retenido inicialmente a los aportes señalados en el numeral  anterior.    

3. Aportes  voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o seguro sea inferior a  diez (10) años, y dan origen a la cuenta control “Retenciones Contingentes por  Retiros de Saldos”. El valor de los aportes valorizados corresponderá al  resultado de multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en  el fondo o seguro de origen inferior a diez (10) años y sobre las cuales no se  practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el artículo  126- 1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación vigente  para el día del traslado.    

4. Aportes  voluntarios valorizados, cuya permanencia en el fondo o seguro sea igual o  superior a diez (10) años, o no dieron origen a la cuenta de control  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.    

Por su  parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los valores  trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su  unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se  efectuará identificando los aportes voluntarios que dieron origen a la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a  esta.    

En el  evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la  cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo”, para los  efectos de lo previsto en el artículo 1.2.4.1.37 del presente decreto, el valor  de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está imputando el  retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos históricos de dichos  aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales correspondieron en  el nuevo fondo o seguro al momento del traslado los aportes valorizados.    

Parágrafo  1°. Cuando la persona natural se traslade del  Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con solidaridad al de Prima Media con  Prestación Definida y se han realizado aportes voluntarios a obligatorias, el  monto a devolver se considerará un retiro al cual se aplicará la tarifa de  retención en la fuente correspondiente, si este se hace sin el cumplimiento de  los requisitos previstos en la ley y el presente decreto.    

Parágrafo  2°. Cuando la persona natural traslade de forma  total o parcial los aportes voluntarios realizados a los seguros privados de  pensiones o a los fondos de pensiones voluntarias al Régimen de Pensiones de  Ahorro Individual con Solidaridad o viceversa, se considerará un retiro al cual  se aplicará la tarifa de retención en la fuente correspondiente.    

Artículo  1.2.4.1.31. Aportes  voluntarios realizados directamente por los partícipes independientes a los  fondos de pensiones voluntarias. En el evento en que los aportes  voluntarios a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de  pensiones, los haga directamente el partícipe independiente, la sociedad  administradora respectiva registrará una retención en la fuente contingente del  siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4° del artículo 126-1  del Estatuto Tributario.    

No habrá  lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos  aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el partícipe  independiente deberá certificar bajo la gravedad del juramento:    

1. Que  fueron sometidos a retención en la fuente.    

2. Que  sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.    

3. Que los  aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan  permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de  pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.    

4. Que los  retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los  requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación,  muerte o incapacidad.    

5. Que los  retiros de aportes voluntarios se destinen a la adquisición de vivienda, sea o  no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

El  incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la  fuente prevista en este artículo”.    

Artículo  1.2.4.1.32. Aportes  voluntarios realizados directamente por los trabajadores al sistema.  En el evento en que los trabajadores efectúen directamente aportes voluntarios  a los fondos de pensiones voluntarias o seguros privados de pensiones y/o  consignaciones de ahorros cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción  (AFC)” o “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de que trata el  artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, la  respectiva sociedad administradora o la entidad a que se refiere el parágrafo  del artículo 1.2.4.1.36., registrará una retención en la fuente contingente del  siete por ciento (7%), de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 126-1 o  el parágrafo 2° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, según corresponda.    

No habrá  lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos  aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que el trabajador  deberá certificar bajo la gravedad de juramento:    

1. Que  fueron sometidos a retención en la fuente.    

2. Que  sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.    

3. Que las  sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de  diez (10) años, tratándose de aportes a cuentas AFC o AVC.    

4. Que los  aportes, rendimientos o pensiones sean pagados con cargo a aportes que hayan  permanecido por un período mínimo de diez (10) años en los seguros privados de  pensiones y los fondos de pensiones voluntarias.    

5. Que los  retiros de aportes y/o rendimientos se efectúen con el cumplimiento de los  requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación,  muerte o incapacidad.    

6. Que los  retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no  financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

El  incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la  fuente prevista en este artículo.    

Artículo  1.2.4.1.33. Retiro de aportes  voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de  rendimientos. Los  retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, de los seguros privados de  pensiones o de los fondos de pensiones voluntarias, o el pago de pensiones con  cargo a tales aportes, constituyen renta gravable para el partícipe, afiliado o  asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por  parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en  aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.    

Se  exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de aportes  voluntarios y/o de los rendimientos financieros, de los que habla el presente  artículo, que cumplan las siguientes condiciones:    

1. Los  retiros de aportes realizados con posterioridad al 1° de enero de 2013 y que  hayan permanecido por lo menos diez (10) años, o los retiros de los aportes  realizados antes del 31 de diciembre del 2012 y que hayan permanecido por lo  menos cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 126-1  del Estatuto Tributario, en los fondos de pensiones voluntarias o en los  seguros privados de pensiones, administrados por las entidades vigiladas por la  Superintendencia Financiera de Colombia, al igual que el retiro de los  rendimientos generados por estos aportes.    

2. Los  retiros de aportes y/o rendimientos que se efectúen con el cumplimiento de los  requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión de vejez o jubilación,  muerte o incapacidad, circunstancias que deben estar certificadas de acuerdo  con el régimen legal de la seguridad social.    

3. Los  retiros de aportes voluntarios en fondos de pensiones voluntarias o de los  seguros privados de pensiones antes de que transcurran diez (10) años o cinco  (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 126-1 del Estatuto  Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco son  sujetos de imposición ni de retención en la fuente para el trabajador o  partícipe independiente, siempre y cuando, se destinen a la adquisición de  vivienda financiada o no por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de  la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o  leasing habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:    

3.1. Que  la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1° de enero de  2013.    

3.2. Que  el aportante al fondo de pensiones voluntarias o de los seguros privados de  pensiones aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente escritura  pública de adquisición de vivienda.    

3.3. Que  el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la adquisición de  vivienda, nueva o usada.    

3.4. Que en la cláusula de la escritura pública de adquisición  de vivienda relativa al precio y forma de pago se estipule expresamente que el  precio se pagará total o parcialmente con cargo a los aportes del fondo de  pensiones voluntarias o de los seguros privados de pensiones.    

3.5. Que la entidad administradora del  fondo de pensiones voluntarias o la aseguradora abone o gire directamente al  vendedor el valor de los aportes para cancelar total o parcialmente el valor  del bien inmueble.    

3.6.  Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor  de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad  administradora del fondo de pensiones voluntarias o seguro privado de pensiones  deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el  leasing habitacional.    

Parágrafo. En todo caso, en los contratos de leasing habitacional  se deberá ejercer la opción de compra; de lo contrario, los retiros para el pago  de los cánones no tendrán el carácter de renta exenta y el contribuyente deberá  declararlos como ingreso gravable en el año en que debiendo ejercer la opción  de compra, esta no se hace efectiva.    

Artículo  1.2.4.1.34. Sumas aportadas directamente  por los contribuyentes personas naturales a las cuentas AFC y AVC. En el evento en que el contribuyente persona natural  deposite directamente en las cuentas de ahorro denominadas Ahorro para el  Fomento a la Construcción (AFC) y a las Cuentas de Ahorro Voluntario  Contractual (AVC) de que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, la  entidad a que se refiere el parágrafo del artículo 1.2.4.1.36 registrará una  retención en la fuente contingente del siete por ciento (7%), de conformidad  con el parágrafo 2° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.    

No habrá  lugar a retención en la fuente con ocasión del retiro total o parcial de estos  aportes, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos que la persona  natural deberá certificar bajo la gravedad del juramento:    

1. Que  fueron sometidos a retención en la fuente.    

2. Que  sobre estos aportes no se obtuvo beneficio tributario.    

3. Que las  sumas aportadas y sus rendimientos hayan permanecido por un período mínimo de  diez (10) años.    

4. Que los  retiros de estas sumas se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no  financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

El  incumplimiento de cualquiera de estos supuestos dará lugar a la retención en la  fuente prevista en este artículo.    

Artículo  1.2.4.1.35. Cálculo de la base de  retención en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros  de cuentas AFC -AVC. Cuando se  retiren las sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción (AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de  que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006, en  un término de permanencia inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo  dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, o sus  rendimientos, con fines distintos a eventos de que trata el numeral 2 del  artículo 1.2.4.1.36 del presente decreto, se les practicará la retención en la  fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán los ajustes a la  cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:    

Para el  retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar la  tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el  valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas  por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está  imputando el retiro (valor histórico).    

Para el  retiro de las sumas depositadas el valor de la retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la  cuenta “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”, por la proporción que  exista entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta  individual antes del retiro de las sumas depositadas a pesos históricos, que no  fueron objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para este efecto, el monto  del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas  el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está  imputando el retiro.    

La cuenta  de control “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” se disminuirá en el  valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo. La retención de que trata el parágrafo 2º del artículo  126-4 del Estatuto Tributario será aplicable en el evento allí establecido.    

Nota,  artículo 1.2.4.1.35: El Consejo de Estado en Sentencia del 15 de octubre de  2021, declaró la legalidad condicionada de este artículo. Exp.  11001-03-27-000-2018-00043-00(24049).  Sección 4ª. C. P.  Milton Chaves García.    

Artículo  1.2.4.1.36. Retiro de sumas  depositadas en cuentas AFC o AVC que no se sometieron a retención en la fuente  y retiro de rendimientos. Los  retiros de las sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción (AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” de  que trata el artículo 2° de la Ley 1114 de 2006 y  sus rendimientos, constituye renta gravable para el contribuyente persona  natural y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva  entidad, siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que  se excluyeron de retención en la fuente.    

Se  exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros de dichas  sumas y/o sus rendimientos financieros, de los que habla el presente artículo,  que cumplan las siguientes condiciones:    

1. Los  retiros de las sumas depositadas con posterioridad al 1° de enero de 2013, que  hayan permanecido por lo menos diez (10) años o cinco (5) años según lo  dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.    

2. Los  retiros de las sumas depositadas antes de que transcurran diez (10) años o  cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 126-4 del  Estatuto Tributario, contados a partir de la fecha de su consignación, tampoco  son sujetos de imposición ni de retención en la fuente, siempre y cuando se  destinen a la adquisición de vivienda del trabajador, sea o no financiada por  entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia  Financiera de Colombia, a través de créditos hipotecarios o leasing  habitacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:    

2.1. Que  la adquisición de la vivienda se haya efectuado a partir del 1 ° de enero de  2013.    

2.2. Que  el depositario aparezca como adquirente del inmueble en la correspondiente  escritura pública de adquisición de vivienda.    

2.3.  Que el objeto de la escritura pública sea exclusivamente la compraventa de vivienda, nueva o usada. (Nota: La expresión tachada fue declarada  nula por El Consejo de Estado, en  sentencia de 12 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-27-000-2018-00042-00 (24048). C. P.  Julio Roberto Piza Rodríguez. La expresión señalada en negrilla fue declarada  legal condicionalmente en la misma sentencia.).    

2.4. Que en  la cláusula de la escritura pública de adquisición de vivienda relativa al  precio y forma de pago se estipule expresamente que el precio se pagará total o  parcialmente con cargo a las sumas depositadas en cuentas AFC o AVC.    

2.5. Que  la entidad abone o gire directamente al vendedor el valor de los aportes para  cancelar total o parcialmente el valor del bien inmueble.    

2.6.  Tratándose del retiro de aportes destinados a amortizar el capital o el valor  de las cuotas del crédito hipotecario o del leasing habitacional, la entidad  deberá girar el valor correspondiente al otorgante del crédito hipotecario o el  leasing habitacional.    

Parágrafo. Para efectos de este artículo el término “entidad”  comprende a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia  Financiera de Colombia y a las organizaciones de la economía solidaria  vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la  Superintendencia de la Economía Solidaria que realicen préstamos hipotecarios y  estén legalmente autorizadas para ofrecer cuentas de ahorro, tal como lo señala  el parágrafo 3° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.4.1.37. Cálculo de la base de  retención en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de  retiros. Cuando se retiren los  aportes voluntarios consignados con menos de diez (10) años de permanencia o  cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 126-1 del  Estatuto Tributario en el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones,  o de sus rendimientos, con fines distintos a eventos de que tratan los  numerales 2 y 3 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se les practicará  la retención en la fuente contingente sobre la suma retirada y se realizarán  los ajustes a la cuenta de control, atendiendo el siguiente procedimiento:    

Para el  retiro de rendimientos financieros el valor de retención en la fuente a título  de impuesto sobre la renta y complementario será el resultado de aplicar la  tarifa vigente para rendimientos financieros, a la diferencia obtenida entre el  valor del retiro y el monto resultante de multiplicar las unidades retiradas  por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está  imputando el retiro (valor histórico).    

Para el retiro  de aportes voluntarios el valor de la retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta será el resultado de multiplicar el saldo de la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”, por la proporción que exista  entre el monto del retiro a pesos históricos y el saldo de la cuenta individual  antes del retiro de los aportes voluntarios a pesos históricos, que no fueron  objeto de retención en la fuente y dieron origen al saldo de la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”. Para este efecto, el monto  del retiro en pesos históricos se calculará aplicando a las unidades retiradas  el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se está  imputando el retiro.    

La cuenta  de control “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” se disminuirá en el  valor que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo.  La retención de que trata el parágrafo 4° del artículo 126-1 del Estatuto  Tributario será aplicable en el evento allí establecido.    

Artículo  1.2.4.1.38. Traslado de cuentas de  “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o las “Cuentas de Ahorro  Voluntario Contractual (AVC)” a cuentas individuales de fondos o seguros de  pensiones. En el caso de traslado  de sumas consignadas en cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción  (AFC) o las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)” a cuentas  individuales en un fondo o seguro de pensiones, la entidad financiera de origen  informará al fondo o seguro receptor, la historia completa de la cuenta  trasladada, con el propósito de que el fondo seguro receptor registre en sus  archivos dicha información, manteniendo la antigüedad de las sumas aportadas.    

Para estos  efectos, la entidad financiera de origen informará el valor a trasladar,  descomponiéndolo de la siguiente forma:    

1.  Depósitos de ahorro a pesos históricos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV,  haya sido inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el  parágrafo 1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario y dan origen a la  cuenta control Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo  inicial a pesos históricos en el fondo o seguro receptor.    

2. Retención contingente trasladada, la cual para estos efectos  debe corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el  inciso anterior.    

3. Saldo total de los depósitos de ahorro  con sus respectivos rendimientos cuya permanencia en la cuenta AFC o ACV sea  inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo  1° del artículo 126-4 del Estatuto Tributario, y dan origen a la cuenta control  “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.    

4. Saldo  total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya  permanencia en la cuenta AFC sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5)  años según lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 126-4 del Estatuto  Tributario, o no dieron origen a la cuenta de control “Retenciones Contingentes  por Retiros de Saldos”.    

Por su  parte, el fondo o seguro receptor, al momento de registrar los saldos  trasladados, los convertirá en unidades teniendo en cuenta el valor de su  unidad vigente para las operaciones del día del traslado. Este registro se  efectuará identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a  esta.    

En el  evento de retiros de aportes voluntarios que hayan dado origen al saldo de la  cuenta trasladada “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldo”, para los  efectos de lo previsto en los artículos 1.2.4.1.28 y 1.2.4.1.29 del presente  decreto, el valor de la unidad vigente para las operaciones del día al cual se  está imputando el retiro, será el que resulte de dividir el valor a pesos  históricos de dichos aportes voluntarios por el número de unidades a las cuales  correspondió en el nuevo fondo o seguro al momento del traslado del saldo de  que trata el numeral 3 del presente artículo.    

Artículo  1.2.4.1.39. Cumplimiento de  requisitos. Para los efectos  previstos en el numeral 2 del artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto, se  entiende que el aportante tiene derecho a la pensión de vejez cuando cumple con  los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para  acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación  definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita  obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las  disposiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad de la misma Ley 100 de 1993. En  este caso, no se requerirá la permanencia de que trata el numeral 1 del  artículo 1.2.4.1.33 del presente decreto para gozar del beneficio tributario.    

Artículo  1.2.4.1.40. Traslado de cuentas  individuales de fondos de pensiones voluntarias o seguros de pensiones a  cuentas de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)” o a cuentas de  “Ahorro Voluntario Contractual (AVC)”. En el caso de traslado de cuentas individuales entre un  fondo o seguro de pensiones a una cuenta de “Ahorro para el Fomento de la  Construcción (AFC)” o a las “Cuentas de Ahorro Voluntario Contractual (AVC)”,  el fondo o seguro de origen informará a la entidad financiera receptora la  historia completa de la cuenta trasladada, con el propósito de que la entidad  financiera receptora registre en sus archivos dicha información, manteniendo la  antigüedad de los aportes.    

Para estos  efectos, el fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones de origen  informará el valor a trasladar, descomponiéndolo de la siguiente forma:    

1. Aportes  voluntarios a pesos históricos cuya permanencia en el fondo o seguro sea  inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el parágrafo  3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario y dan origen a la cuenta control  Retención Contingente trasladada. Este valor será el saldo inicial a pesos  históricos en la cuenta de “Ahorro para el Fomento de la Construcción (AFC)”,  en la entidad financiera receptora.    

2. El  valor de la retención contingente trasladada, la cual para estos efectos debe  corresponder al valor no retenido inicialmente a las sumas señaladas en el  inciso anterior.    

3. Saldo  total de los aportes voluntarios valorizados cuya permanencia en el fondo o  seguro sea inferior a diez (10) años o cinco (5) años según lo dispuesto en el  parágrafo 3° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, y dan origen a la  cuenta control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.    

Para estos  efectos, el valor de los aportes valorizados corresponderá al resultado de  multiplicar el número de unidades aportadas con una permanencia en el fondo o  seguro de origen, inferior a cinco (5) años o diez (10) años y sobre las cuales  no se practicó retención en la fuente en razón del beneficio de que trata el  artículo 126-1 del Estatuto Tributario, por el valor de la unidad de operación  vigente para el día del traslado.    

4. Saldo  total de los depósitos de ahorro con sus respectivos rendimientos cuya  permanencia en la cuenta del fondo de pensiones voluntarias o seguro de pensiones,  sea igual o superior a diez (10) años o cinco (5) años, o no dieron origen a la  cuenta de control “Retenciones Contingentes por Retiros de Saldos”.    

Por su  parte, las instituciones financieras o el Fondo Nacional de Ahorro realizarán  el registro identificando las sumas depositadas que dieron origen a la cuenta  “Retenciones Contingentes por Retiro de Saldos” y los que no dieron lugar a  esta.    

Artículo  1.2.4.1.41. Retención en la fuente  aplicable a los retiros de las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro  individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Los retiros parciales o totales, así como sus  rendimientos, de las cotizaciones voluntarias que efectúen los trabajadores y  afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones dentro del  régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2017 y  los aportes voluntarios a fondos de pensiones obligatorias, de que trata el  artículo 1.2.1.12.9 de este Decreto, para fines diferentes a la obtención de  una mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año  en que sean retirados y serán objeto de una retención en la fuente del quince  por ciento (15%) por parte de la sociedad administradora”.    

Artículo  11. Modificación de los artículos 1.2.4.7.1.  y 1.2.4.7.2. del Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquense los artículos 1.2.4.7.1 y 1.2.4.7.2 del  Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

Artículo  1.2.4.7.1. Tarifa de retención en la  fuente sobre dividendos o participaciones para las personas naturales y  sucesiones ilíquidas de causantes residentes. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y  participaciones pagados o abonados en cuenta a los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean personas naturales  residentes en el país y a las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento  de su muerte eran residentes en el país, declarantes del impuesto sobre la  renta, provenientes de la distribución de utilidades generadas a partir del año  gravable 2017, calcularán la retención en la fuente, de la siguiente manera:    

1.    Los  dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta según el cálculo  establecido en el numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario, estarán  sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios,  de conformidad con la siguiente tabla:    

RANGOS EN UVT                    

TARIFA MARGINAL                    

IMPUESTO   

DESDE                    

HASTA   

>0                    

600                    

0%                    

0   

>600                    

1000                    

5%                    

(Dividendos en UVT menos 600    UVT) x 5%   

>1000                    

En adelante                    

10%                    

(Dividendos en UVT menos    1.000 UVT) x 10% + 20 UVT    

2. Cuando  el pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades gravadas  conforme con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 49 del Estatuto  Tributario, se aplicará la retención en la fuente de la siguiente manera:    

2.1. Al  pago o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y  cinco por ciento (35%).    

2.2. Al  pago o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral  anterior, y al resultado obtenido se aplica la tabla de retención en la fuente  del presente artículo.    

2.3. La  retención en la fuente de este numeral corresponde a la sumatoria de los  numerales 2.1. y 2.2. del presente artículo.    

3. La  retención en la fuente total por concepto de dividendos y participaciones,  corresponderá a la sumatoria de los numerales 1 y 2 de este artículo cuando  haya lugar a ello.    

Parágrafo  transitorio. Tarifa de retención en la fuente sobre dividendos o  participaciones gravados. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de  dividendos y participaciones que se realicen a los socios, accionistas,  comuneros, asociados, suscriptores o similares que sean residentes declarantes  del impuesto sobre la renta, cuando corresponda a la distribución de utilidades  gravadas de los años gravables 2016 y anteriores, conforme con lo dispuesto en  el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del  veinte por ciento (20%).    

Cuando el  beneficiario del pago o abono en cuenta sea una persona natural no obligada a  presentar declaración de renta y complementario, la tarifa de retención en la  fuente es del treinta y tres por ciento (33%).    

No  obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente por concepto de  dividendos y participaciones será del veinte por ciento (20%) cuando el valor  individual o acumulado de los pagos o abonos en cuenta a favor de personas  naturales sea igual o superior a mil cuatrocientas (1.400) Unidades de Valor  Tributario (UVT), durante el respectivo año gravable”.    

“Artículo  1.2.4.7.2. Tarifa de retención en la  fuente sobre dividendos o participaciones para las personas naturales y  sucesiones ilíquidas de causantes no residentes y sociedades y entidades  extranjeras. Los pagos  o abonos en cuenta por concepto de dividendos y participaciones pagados o  abonados en cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados,  suscriptores o similares que sean personas naturales no residentes en el país,  las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran  residentes en el país y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio  principal en el país, provenientes de distribución de utilidades generadas a  partir del año gravable 2017, que hubieren sido considerados como ingresos no  constitutivos de renta ni ganancia ocasional conforme con lo dispuesto en el  numeral 3 del artículo 49 del Estatuto Tributario estarán sujetas a retención  en la fuente a una tarifa del cinco por ciento (5%).    

Cuando el  pago o abono en cuenta corresponda a la distribución de utilidades que de  haberse distribuido a una sociedad nacional como gravada, de conformidad con  las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, se aplicará la  retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementario,  de la siguiente manera:    

1. Al pago  o abono en cuenta se le aplica la retención en la fuente del treinta y cinco  por ciento (35%).    

2. Al pago  o abono en cuenta se le resta la retención en la fuente del numeral anterior, y  al resultado obtenido se aplica la tarifa de retención en la fuente del cinco  por ciento (5%).    

3. La retención en la fuente total de este segundo inciso  corresponde a la sumatoria de los numerales 1 y 2.    

Parágrafo  transitorio. Retención en la fuente  por realización de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del  Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por el artículo 7° de  la Ley 1819 del 2016, los dividendos y participaciones pagados o abonado en  cuenta a los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores o  similares que sean personas naturales no residentes en el país, las sucesiones  ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el  país y sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el  país, correspondiente a utilidades de los años gravables 2016 y anteriores,  determinados conforme con la reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto  Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre  la renta a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%)”.    

Artículo  12. Adición del artículo 1.2.4.7.3 del  Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.4.7.3 del Capítulo 7 del  Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.2.4.7.3. Tarifa de retención en la  fuente sobre dividendos y participación para las personas jurídicas nacionales.  Los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y  participaciones, que se realicen a las personas jurídicas nacionales cuando  corresponda a la distribución de utilidades gravadas conforme con lo dispuesto  en el parágrafo 2 del artículo 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a  retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del  veinte por ciento (20%)”.    

Artículo  13. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, adiciona, modifica y sustituye la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria así: adiciona los artículos  1.2.1.10.3 del Capítulo 10; modifica el artículo 1.2.1.11.1 del Capítulo 11,  adiciona los artículos 1.2.1.12.8 y 1.2.1.12.9 del Capítulo 12; modifica el  artículo 1.2.1.19.1 y adiciona un parágrafo al artículo 1.2.1.19.2 y los  artículos 1.2.1.19.15 y 1.2.1.19.16 del Capítulo 19; sustituye el Capítulo 20  del Título 1; adiciona el artículo 1.2.1.21.4 del Capítulo 21; adiciona los  artículos 1.2.1.22.41, 1.2.1.22.42. y 1.2.1.22.43. del Capítulo 22; modifica  los artículos 1.2.4.1.4., 1.2.4.1.5., 1.2.4.1.6., 1.2.4.1.7., 1.2.4.1.9.,  1.2.4.1.10., 1.2.4.1.12., 1.2.4.1.14., 1.2.4.1.15., 1.2.4.1.16.,  1.2.4.1.17.,1.2.4.1.18., 1.2.4.1.19., 1.2.4.1.20., 1.2.4.1.21., 1.2.4.1.22.,  1.2.4.1.23., 1.2.4.1.24., 1.2.4.1.25., 1.2.4.1.26., 1.2.4.1.27., 1.2.4.1.28. y  1.2.4.1.29. y adiciona los artículos 1.2.4.1.30., 1.2.4.1.31., 1.2.4.1.32., 1.2.4.1.33.,  1.2.4.1.34., 1.2.4.1.35., 1.2.4.1.36., 1.2.4.1.37., 1.2.4.1.38., 1.2.4.1.39.  1.2.4.1.40. y 1.2.4.1.41. del Capítulo 1 del Título 4; modifica los artículos  1.2.4.7.1., 1.2.4.7.2. y adiciona el artículo 1.2.4.7.3. del Capítulo 7 del  Título 4.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría    

               

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