DECRETO 2245 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2245 DE 2017     

(diciembre 29)    

D.O. 50.461, diciembre  29 de 2017    

por el cual se  reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se  adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo  relacionado con el acotamiento de rondas hídricas.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  numeral 1 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y el  artículo 206 de la Ley 1450 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política establece que  todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber  del Estado y de los particulares el de proteger las riquezas naturales, la  diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial  importancia ecológica de la Nación. Para ello, el Estado debe planificar el  manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su  desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, además de  prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.    

Que en el 2002 se publicó la Política  Nacional para Humedales Interiores de Colombia, con el objeto de propender por  la conservación y el uso sostenible de los humedales interiores de Colombia con  el fin de mantener y obtener beneficios ecológicos, económicos y socioculturales,  como parte integral del desarrollo del país.    

Que en el 2010 se publicó la Política  Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico, cuyo objetivo principal  es el de garantizar la sostenibilidad del recurso  hídrico, mediante la gestión y el uso eficiente y eficaz del agua, gestión que  se debe articular a los procesos de ordenamiento y uso del territorio y a la  conservación de los ecosistemas que regulan la oferta hídrica, considerando el  agua como factor de desarrollo económico y de bienestar social, e implementando  procesos de participación equitativa e incluyente.    

Que en el 2012 se publicó la Política  Nacional para la Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos (PNGIBSE), con el objeto de promover la  Gestión Integral de la Biodiversidad y sus Servicios Ecosistémicos  para mantener y mejorar la resiliencia de los sistemas socioecológicos,  a escalas nacional, regional, local y transfronteriza,  considerando escenarios de cambio a través de la acción conjunta, coordinada y  concertada del Estado, el sector productivo y la sociedad civil.    

La PNGIBSE orientará conceptual y  estratégicamente todos los demás instrumentos ambientales de gestión  (políticas, normas, planes, programas y proyectos), existentes o que se  desarrollen, para la conservación de la biodiversidad en sus diferentes niveles  de organización.    

Que el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011  (rondas hídricas), estableció que “corresponde  a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los  Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar,  en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento  de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del  artículo 83 del Decreto ley 2811  de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual  deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que  defina el Gobierno Nacional”.    

Que de acuerdo con el artículo 83 del Decreto ley 2811  de 1974: “Salvo derechos  adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del  Estado:” (…) “d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del  cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho;”. De  acuerdo con el mencionado decreto ley, en su artículo 84, los bienes de dominio  público, como aguas, cauces, y la franja paralela a que se refiere el literal  d) del artículo 83 del mismo, no pueden ser objeto de adjudicación de un  baldío.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Libro 2, parte 2, Título 3,  Capítulo 2 del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, tendrá  una Sección 3 A con el siguiente texto:    

SECCIÓN 3 A    

DEL ACOTAMIENTO DE LAS RONDAS HÍDRICAS    

Artículo 2.2.3.2.3A.1.  Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto  tiene por objeto establecer los criterios técnicos con base en los cuales las  Autoridades Ambientales competentes realizarán los estudios para el acotamiento  de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción.    

La ronda hídrica se constituye en una norma  de superior jerarquía y determinante ambiental.    

Artículo 2.2.3.2.3A.2.  Definiciones. Para efectos de la  aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las  siguientes definiciones:    

1. Acotamiento: Proceso mediante el  cual la Autoridad Ambiental competente define el límite físico de la ronda  hídrica de los cuerpos de agua en su jurisdicción.    

2. Cauce permanente: Corresponde a la  faja de terreno que ocupan los niveles máximos ordinarios de un cuerpo de agua  sin producir desbordamiento de sus márgenes naturales.    

3. Línea de mareas máximas: Corresponde a la  elevación máxima a la que llega la influencia del mar en los cuerpos de agua  debido a la marea alta o pleamar y la marea viva o sicigial.    

4. Ronda Hídrica: Comprende la faja  paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y  lagos, hasta de treinta metros de ancho.    

Así mismo hará parte de la ronda hídrica el  área de protección o conservación aferente. Tanto para la faja paralela como  para el área de protección o conservación aferente se establecerán directrices  de manejo ambiental, conforme a lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios  para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”.    

Artículo 2.2.3.2.3A.3.  De los criterios técnicos. La ronda hídrica se  acotará desde el punto de vista funcional y su límite se traza a partir de la  línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos,  considerando los siguientes criterios técnicos:    

1. Criterios para la delimitación de la  línea de mareas máximas y la del cauce permanente:    

a) La franja de terreno ocupada por la línea  de mareas máximas deberá considerar la elevación máxima producida por las  mareas altas o pleamar y la marea viva o sicigial. La  misma será la que reporte la Dirección General Marítima y Portuaria de acuerdo  con lo establecido en el Decreto ley 2324  de 1984 o quien haga sus veces.    

b) El cauce permanente se delimitará desde  un análisis de las formas de terreno, teniendo en cuenta que este corresponde a  la geoforma sobre la cual fluye o se acumulan el agua  y sedimentos en condiciones de flujo de caudales o niveles sin que se llegue a  producir desbordamiento de sus márgenes naturales.    

2. Criterios para la delimitación física de  la ronda hídrica: El límite físico será el resultado de la envolvente que  genera la superposición de mínimo los siguientes criterios: geomorfológico,  hidrológico y ecosistémico.    

a) Criterio geomorfológico: deberá  considerar aspectos morfoestructurales, morfogenéticos y morfodinámicos.  Las unidades morfológicas mínimas por considerar deben ser: llanura inundable moderna, terraza reciente, escarpes, depósitos  fuera del cauce permanente, islas (de llanura o de terraza), cauces  secundarios, meandros abandonados, sistemas lénticos  y aquellas porciones de la llanura inundable antropizadas. La estructura lateral y longitudinal del  corredor aluvial debe tenerse en cuenta mediante la inclusión de indicadores  morfológicos.    

b) Criterio hidrológico: deberá considerar  la zona de terreno ocupada por el cuerpo de agua durante los eventos de  inundaciones más frecuentes, de acuerdo con la variabilidad intraanual  e interanual del régimen hidrológico, considerando el grado de alteración  morfológica del cuerpo de agua y su conexión con la llanura inundable.    

c) Criterio ecosistémico: deberá  considerar la altura relativa de la vegetación riparia  y la conectividad del corredor biológico, lo cual determina la eficacia de su  estructura para el tránsito y dispersión de las especies a lo largo del mismo.    

En el proceso de implementación de los  criterios contenidos en el presente artículo, las autoridades competentes  evaluarán las situaciones particulares y concretas que hayan quedado en firme y  adoptarán las decisiones a que haya lugar.    

Parágrafo. El desarrollo de los  criterios técnicos de que trata el presente artículo, será establecido en la  “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en  Colombia” que expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2.2.3.2.3A.4.  Priorización para el acotamiento de rondas hídricas. Las autoridades  ambientales competentes deberán definir el orden de prioridades para el inicio  del acotamiento de las rondas hídricas en su jurisdicción, teniendo en cuenta  para el efecto lo dispuesto en la “Guía Técnica de Criterios para el  Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia    

               

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