DECRETO 2236 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2236 DE 2017     

(diciembre 27)    

D.O. 50.459, diciembre  27 de 2017    

por el cual se  liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018, se  detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.    

Nota: Ver Resolución  841 de 2018. Ver Resolución  545 de 2018. Ver Resolución  448 de 2018. Ver Resolución  424 de 2018. Ver Decreto 662 de 2018.  Ver Resolución  174 de 2018. Ver Resolución  280 de 2018. Ver Resolución  211 de 2018, DAPR.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las que  le confiere el artículo 67 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 67 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto General de la Nación faculta al Gobierno nacional para dictar el  Decreto de Liquidación del Presupuesto General de la Nación;    

Que el citado artículo establece que el  decreto se acompañará con un anexo que tendrá el detalle del gasto para el año  fiscal respectivo;    

Que el artículo 22 de la Ley 1873 de 2017 “por la cual se decreta el Presupuesto de  Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del  1° de enero al 31 de diciembre de 2018” faculta al Gobierno nacional  para que en el decreto de liquidación clasifique los ingresos y gastos y defina  estos últimos;    

Que el artículo 209 de la Constitución Política  señala que la función administrativa está al servicio de los intereses  generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia,  economía y celeridad, entre otros;    

DECRETA:    

PRIMERA PARTE    

Artículo 1°. Fíjense los cómputos del  presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la vigencia  fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018, en la suma de doscientos treinta y cinco billones  quinientos cincuenta y tres mil ochocientos seis millones setecientos  veintinueve mil ochocientos sesenta y un pesos moneda legal ($235,553,806,729,861),  según el detalle del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital para el 2018,  así:    

RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN    

I – INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL                    

221,546,291,981,147   

1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN                    

139,987,878,000,000   

2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN                    

68,252,521,925,298   

5. RENTAS PARAFISCALES                    

1,933,745,679,865   

6. FONDOS ESPECIALES                    

11,372,146,375,984    

II – INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS    PÚBLICOS                    

14,007,514,748,714   

0209 AGENCIA PRESIDENCIAL DE COOPERACIÓN    INTERNACIONAL DE COLOMBIA, APC – COLOMBIA   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

159,979,000,000   

0213 AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA    VIRGILIO BARCO VARGAS   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

1,254,000,000   

0324 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS    PÚBLICOS DOMICILIARIOS   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

115,476,301,000   

0402 FONDO ROTATORIO DEL DANE   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

8,482,239,420   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

621,000,000   

0403 INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI    – IGAC   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

47,164,954,811   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

618,000,000   

0503 ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN    PÚBLICA (ESAP)   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

38,885,362,312   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

265,741,611,185   

C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                    

142,935,320,000   

1102 FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE    RELACIONES EXTERIORES   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

224,912,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

6,148,000,000   

1104 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL    MIGRACIÓN COLOMBIA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

31,267,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

6,264,000,000   

1204 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y    REGISTRO   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

329,311,882,668   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

506,391,319   

1208 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y    CARCELARIO – INPEC   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

99,533,412,825   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

362,073,655   

1309 SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA    SOLIDARIA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

15,322,277,178   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

11,128,800,037   

1310 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL    DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

3,897,200,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

2,251,500,000   

1313 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE    COLOMBIA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

189,867,130,812   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

29,447,703,698   

1503 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS    MILITARES   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

238,598,249,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

9,396,033,000   

1507 INSTITUTO CASAS FISCALES DEL EJÉRCITO   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

35,925,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

3,149,000,000   

1508 DEFENSA CIVIL COLOMBIANA, GUILLERMO    LEÓN VALENCIA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

5,565,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

340,000,000   

1510 CLUB MILITAR DE OFICIALES   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

45,539,927,122   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

300,000,000   

1511 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA    POLICÍA NACIONAL   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

229,974,932,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

24,464,177,000   

1512 FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

237,998,000,000   

1516 SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y    SEGURIDAD PRIVADA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

25,712,000,000    

1519 HOSPITAL MILITAR   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

355,800,772,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

33,526,569,000   

1520 AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS    MILITARES   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

587,513,000,000   

1702 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO    (ICA)   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

47,990,700,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

13,026,000,000   

1715 AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y    PESCA – AUNAP   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

2,794,700,000   

1717 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

2,100,000,000   

1718 AGENCIA DE DESARROLLO RURAL – ADR   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

1,499,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

1,598,700,000   

1903 INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS)   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

4,098,908,237   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

1,049,237,763   

1910 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

83,970,965,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

50,000,000,000   

1912 INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE    MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

120,050,350,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

57,131,000,000   

1913 FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL    CONGRESO   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

16,344,316,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

81,171,680,000   

1914 FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES    NACIONALES DE COLOMBIA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

98,488,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

16,669,000,000   

2103 SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

7,159,000,000   

2109 UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO    ENERGÉTICA – UPME   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

31,317,483,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

3,224,000,000   

2110 INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y    PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS -IPSE-   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

9,921,576,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

6,700,000,000   

2111 AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –    ANH   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

187,060,400,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

452,722,497,000   

2112 AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

37,374,609,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

38,471,000,000   

2209 INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS    (INSOR)   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

894,876,966   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

199,546,839   

2210 INSTITUTO NACIONAL PARA CIEGOS (INCI)   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

537,470,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

462,906,303   

2234 ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO    CENTRAL   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

10,900,804,592   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

150,000,000   

2238 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN    TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

508,259,357   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

120,900,000   

2239 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN    TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN JUAN DEL CESAR   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

1,902,078,495   

2241 INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN    TÉCNICA PROFESIONAL   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

7,374,813,999   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

2,004,767,753   

2242 INSTITUTO TÉCNICO NACIONAL DE    COMERCIO “SIMÓN RODRÍGUEZ” DE CALI   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

2,121,718,784   

2306 FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA    INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

900,000,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

254,237,400,000   

2309 AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO – ANE   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

25,191,267,111   

2310 AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN ANTV   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

287,782,600,000   

2311 COMPUTADORES PARA EDUCAR CPE   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

53,925,000,000   

2402 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

418,242,024,300   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

131,800,000,000   

2412 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA    AERONÁUTICA CIVIL   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

1,005,381,192,156   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

146,532,100,000   

2413 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

247,773,703,966   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

23,172,038,700   

2416 AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

106,211,034,435   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

41,487,528,235   

2417 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y    TRANSPORTE   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

41,541,991,963   

2602 FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA    CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

21,403,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

420,000,000   

2802 FONDO ROTATORIO DE LA REGISTRADURÍA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

62,608,843,210   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

22,849,789,943   

2803 FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE LA    REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

13,917,755,000   

2902 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL    Y CIENCIAS FORENSES   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

10,243,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

625,110,000   

2904 FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN    DE BIENES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

21,024,000,000   

3202 INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA    Y ESTUDIOS AMBIENTALES- IDEAM   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

4,199,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

1,000,000,000   

3204 FONDO NACIONAL AMBIENTAL   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

64,800,918,354   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

54,633,366,646   

3304 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

7,206,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

1,181,017,336   

3305 INSTITUTO COLOMBIANO DE ANTROPOLOGÍA    E HISTORIA   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

3,025,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

1,166,093,334   

3307 INSTITUTO CARO Y CUERVO   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

1,111,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

289,654,400   

3502 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

134,267,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

434,000,000   

3503 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y    COMERCIO   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

110,726,169,269   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

74,352,330,731   

3504 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA    CENTRAL CONTADORES   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

5,984,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

6,000,000,000   

3505 INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA –    INM   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

1,452,000,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

672,722,755   

3602 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE    (SENA)   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

385,965,750,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

199,289,000,000   

C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                    

1,015,000,000,000   

3708 UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

68,303,000,000   

3801 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

68,248,212,205   

4104 UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN    INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

46,350,000,000   

4106 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR    FAMILIAR (ICBF)   

A-INGRESOS CORRIENTES                    

8,404,200,000   

B-RECURSOS DE CAPITAL                    

642,048,449,535   

C-CONTRIBUCIONES PARAFISCALES                    

2,300,745,400,000   

III – TOTAL INGRESOS                    

235,553,806,729,861    

SEGUNDA PARTE    

Artículo 2°. Presupuesto  de Gastos o Ley de Apropiaciones. Aprópiese para atender los gastos de  funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública del Presupuesto  General de la Nación durante la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de  diciembre de 2018 una suma por valor de doscientos  treinta y cinco billones quinientos cincuenta y tres mil ochocientos seis  millones setecientos veintinueve mil ochocientos sesenta y un pesos moneda  legal ($235,553,806,729,861), según el detalle que se encuentra a continuación:    

Ver  Diario Oficial 50.459, pag. 19-42    

TERCERA PARTE    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 3°. Las disposiciones generales del  presente decreto son complementarias de las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, 819 de 2003, 1473 de 2011 y 1508 de 2012 y demás  normas de carácter orgánico y deben aplicarse en armonía con estas.    

Estas normas rigen para los órganos que  conforman el Presupuesto General de la Nación, y para los recursos de la Nación  asignados a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las  Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas.    

Los fondos sin personería jurídica deben ser  creados por ley o por su autorización expresa y estarán sujetos a las normas y  procedimientos establecidos en la Constitución Política, el Estatuto Orgánico  del Presupuesto, del presente decreto y las demás normas que reglamenten los  órganos a los cuales pertenecen.    

CAPÍTULO I    

De las rentas y recursos    

Artículo 4°. La Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  informará a los diferentes órganos las fechas de perfeccionamiento y desembolso  de los recursos del crédito interno y externo de la Nación. Los  establecimientos públicos del orden nacional reportarán a la referida Dirección  el monto y las fechas de los recursos de crédito externo e interno contratados  directamente.    

La Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conceptuará  previamente sobre las solicitudes de modificación a fuentes de financiación  cuando se trate de recursos de crédito de las diferentes apropiaciones que se  detallen en el anexo del decreto de liquidación, siempre y cuando no modifiquen  los montos aprobados por el Congreso de la República en la ley anual.    

Artículo 5°. El Gobierno nacional a través  de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público podrá realizar sustituciones en el portafolio de  inversiones con entidades descentralizadas, sin efectuar operación presupuestal  alguna, de conformidad con las normas legales vigentes.    

Artículo 6°. Los ingresos corrientes de la  Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se  haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.    

Las entidades estatales del orden nacional  que no hagan parte del Sistema de Cuenta Única Nacional podrán delegar en la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la administración de sus  excedentes de liquidez, para lo cual suscribirán directamente con la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional los acuerdos a que haya lugar.    

Las superintendencias que no sean una  sección presupuestal deben consignar mensualmente, en la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  el valor de las contribuciones establecidas en la ley.    

Artículo 7°. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional fijará los criterios técnicos y las condiciones para el manejo de los  excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios,  cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo.    

Artículo 8°. El Gobierno nacional podrá  emitir títulos de Tesorería, TES, Clase “B”, con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería y los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto General de la  Nación con excepción de los que se emitan para regular la liquidez de la  economía; su redención se atenderá con cargo a los recursos del Presupuesto  General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales de tesorería,  y los que se emitan para regular la liquidez de la economía; podrán ser  administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en moneda  extranjera; su emisión solo requerirá del decreto que la autorice, fije el  monto y sus condiciones financieras; la emisión destinada a financiar las  apropiaciones presupuestales estará limitada por el monto de estas; su emisión  no afectará el cupo de endeudamiento.    

Artículo 9°. Los rendimientos financieros originados  con recursos de la Nación, deben consignarse en la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con  excepción de aquellos rendimientos originados por patrimonios autónomos que la  ley haya autorizado.    

La reglamentación expedida por el Gobierno  nacional para efectos de la periodicidad, metodología de cálculo, forma de  liquidación y traslado de dichos rendimientos, continuará vigente durante el  término de este decreto.    

Parágrafo. Los rendimientos financieros  originados en recursos Nación de los Fondos Especiales Sin Situación de Fondos  que a 31 de diciembre de 2017 no hayan sido incorporados presupuestalmente,  harán parte de los Rendimientos Financieros de la Nación. Para el efecto, la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional establecerá el  procedimiento para su incorporación.    

Artículo 10. Facúltase  a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público para que realice las siguientes operaciones: compra  y venta de títulos valores emitidos por la Nación, el Banco de la República,  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín),  entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia y otros gobiernos y tesorerías; compra de deuda de la Nación; compras  con pacto de retroventa operaciones repo, simultáneas y transferencia temporal  de valores con entidades públicas y con entidades financieras sujetas al  control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos  remunerados e inversiones financieras en entidades sujetas al control y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; depósitos a término y  compras de títulos emitidos por entidades bancarias y financieras del exterior;  inversiones en instrumentos del mercado monetario administrados por entidades  financieras del exterior, operaciones de cubrimiento de riesgos; y las demás  que autorice el Gobierno nacional; asimismo, préstamos transitorios a la  Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, reconociendo tasa de mercado durante el período de  utilización, evento que no implica unidad de caja; y préstamos de títulos  valores a la citada Dirección a tasas de mercado.    

Parágrafo. Las operaciones de las que trata  este artículo, así como los actos y contratos necesarios para su ejecución, se  sujetarán a las normas aplicables a las operaciones correspondientes y se  podrán atender con cargo al servicio a la deuda.    

Artículo 11. La liquidación de los  excedentes financieros de que trata el Estatuto Orgánico del Presupuesto, que  se efectúen en la vigencia del presente decreto, se hará con base en una  proyección de los ingresos y de los gastos para la vigencia siguiente a la de  corte de los Estados Financieros, en donde se incluyen además las cuentas por  cobrar y por pagar exigibles no presupuestadas, las reservas presupuestales,  así como la disponibilidad inicial (caja, bancos e inversiones).    

Artículo 12. Los títulos que se emitan para  efectuar transferencia temporal de valores en los términos del artículo 146 de  la Ley 1753 de 2015,  solo requerirán del decreto que lo autorice, fije el monto y sus condiciones  financieras. Su redención y demás valores asociados, se atenderán con el  producto de la operación de transferencia y no requerirán de operación  presupuestal alguna.    

Artículo 13. A más tardar el 20 de enero de  2018, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deben  realizar la imputación por concepto de ingresos a que corresponden los  registros detallados de recaudos de su gestión financiera pública a 31 de  diciembre del año anterior en el Sistema Integrado de Información Financiera –  SIIF Nación.    

CAPÍTULO II    

De los gastos    

Artículo 14. Las afectaciones al presupuesto  se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los  compromisos que se adquieran y con cargo a este rubro se cubrirán los demás  costos inherentes o accesorios.    

Con cargo a las apropiaciones de cada rubro  presupuestal, que sean afectadas con los compromisos, se atenderán las  obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos,  ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los  movimientos financieros y gastos de nacionalización.    

Artículo 15. Prohíbase tramitar actos  administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no  reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. El  representante legal y ordenador del gasto o en quienes estos hayan delegado,  responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en  esta norma.    

Artículo 16. Para proveer empleos vacantes  se requerirá el certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia  fiscal de 2018. Por medio de este, el jefe de presupuesto o quien haga sus  veces garantizará la existencia de los recursos del 1° de enero al 31 de  diciembre de 2018, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el  nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la  vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad  presupuestal por lo que resta del año fiscal.    

Toda provisión de empleos de los servidores  públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal,  incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales y tener previstos  sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política,  los cuales están programados atendiendo lo señalado en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000.    

La vinculación de supernumerarios, por  periodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución  suscrita por el jefe del respectivo órgano.    

Artículo 17. La solicitud de modificación a  las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del  Presupuesto Público Nacional, los siguientes requisitos:    

1. Exposición de motivos.    

2. Costos comparativos de las plantas  vigente y propuesta.    

3. Efectos sobre los gastos generales.    

4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se  afectan los gastos de inversión y    

5. Los demás que la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional considere pertinentes.    

El Departamento Administrativo de la Función  Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal,  cuando hayan obtenido concepto o viabilidad presupuestal del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público  Nacional.    

Artículo 18. Los recursos destinados a  programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o  incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones  sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que  la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar  beneficios directos en dinero o en especie.    

Todos los funcionarios públicos podrán  participar en los programas de capacitación de la entidad; las matrículas de  los funcionarios se girarán directamente a los establecimientos educativos,  salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992,  modificado por el artículo 27 de la Ley 1450 de 2011. Su  otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano  respectivo.    

Artículo 19. La constitución y  funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto  General de la Nación, y en las entidades nacionales con régimen presupuestal de  Empresas Industriales y Comerciales del Estado con carácter no financiero,  respecto de los recursos que le asigna la Nación, se rigen por el Decreto 1068 de 2015  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 20. Se podrán hacer distribuciones  en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación, mediante  resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los  establecimientos públicos del orden nacional, estas distribuciones se harán por  resolución o acuerdo de las juntas o consejos directivos. Si no existen juntas  o consejos directivos, lo hará el representante legal de estos. Estas  operaciones presupuestales se someterán a la aprobación del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público  Nacional, y tratándose de gastos de inversión, requerirán el concepto previo  favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de Inversiones y  Finanzas Públicas.    

Los jefes de los órganos responderán por la  legalidad de los actos en mención.    

A fin de evitar duplicaciones en los casos  en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga  parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo  servirá de base para realizar los ajustes correspondientes en el órgano que  distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de  estas deberá efectuarse por parte de los órganos receptores en la misma  vigencia de la distribución.    

Tratándose de gastos de inversión la  operación presupuestal descrita, en el órgano receptor se clasificará en el  programa y subprograma a ejecutar que corresponda, para los gastos de  funcionamiento se asignará al rubro presupuestal correspondiente; estas  operaciones de inversión y funcionamiento en ningún caso podrán cambiar la  destinación ni la cuantía, lo cual deberá constar en el acto administrativo que  para tal fin se expida.    

El jefe del órgano o en quien este haya  delegado la ordenación del gasto podrá efectuar mediante resolución  desagregaciones presupuestales a las apropiaciones contenidas en el anexo del  decreto de liquidación, así como efectuar asignaciones internas de  apropiaciones en sus dependencias, seccionales o regionales a fin de facilitar  su manejo operativo y de gestión, sin que las mismas impliquen cambiar su  destinación. Estas desagregaciones y asignaciones deberán quedar registradas en  el Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF Nación, y para su validez  no requerirán aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  Dirección General del Presupuesto Público Nacional ni del previo concepto  favorable por parte del Departamento Nacional de Planeación – Dirección de  Inversiones y Finanzas Públicas tratándose de gastos de inversión.    

Artículo 21. Los órganos de que trata el  artículo 3° del presente decreto podrán pactar anticipos únicamente cuando  cuenten con Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), aprobado.    

Artículo 22. El Gobierno nacional en el  decreto de liquidación clasificará los ingresos y gastos y definirá estos  últimos.    

Asimismo, cuando las partidas se incorporen  en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no  correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda.    

La Dirección General del Presupuesto Público  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará mediante resolución,  las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la  vigencia.    

Cuando se trate del presupuesto de gastos de  inversión requerirá el concepto previo favorable del Departamento Nacional de  Planeación – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Artículo 23. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, de oficio  o a petición del jefe del órgano respectivo, hará por resolución las  aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto  General de la Nación para la vigencia fiscal de 2018.    

Cuando se trate de aclaraciones y  correcciones de leyenda del presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el  concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación – Dirección  de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Artículo 24. Los órganos de que trata el artículo  3° del presente decreto son los únicos responsables por el registro de su  gestión financiera pública en el Sistema Integrado de Información Financiera  SIIF – Nación.    

No se requerirá el envío de ninguna  información a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que quede registrada en el Sistema  Integrado de Información Financiera SIIF – Nación, salvo en aquellos casos en  que esta de forma expresa lo solicite.    

Artículo 25. Cuando los órganos que hacen  parte del Presupuesto General de la Nación celebren contratos entre sí, que  afecten sus presupuestos, con excepción de los de crédito, harán los ajustes  mediante resoluciones del jefe del órgano respectivo. En el caso de los  establecimientos públicos del orden nacional, las Superintendencias y Unidades  Administrativas Especiales con personería jurídica, así como las señaladas en  el artículo 5° del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dichos ajustes deben  realizarse por acuerdo o resolución de las juntas o consejos directivos o el  representante legal del órgano, si no existen juntas o consejos directivos.    

Los actos administrativos a que se refiere  el inciso anterior deberán ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público – Dirección General del Presupuesto Público Nacional, acompañados del  respectivo certificado en que se haga constar que se recaudarán los recursos,  expedido por el órgano contratista y su justificación económica, para la  aprobación de las operaciones presupuestales en ellos contenidas, requisito sin  el cual no podrán ser ejecutados. De conformidad con el artículo 8° de la Ley 819 de 2003, los  recursos deberán ser incorporados y ejecutados en la misma vigencia fiscal en  la que se lleve a cabo la aprobación.    

Cuando en los convenios se pacte pago  anticipado y para el cumplimiento de su objeto el órgano contratista requiera  contratar con un tercero, solo podrá solicitarse el giro efectivo de los  recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional una vez  dicho órgano adquiera el compromiso presupuestal y se encuentren cumplidos los  requisitos que hagan exigible su pago a favor del beneficiario final.    

Tratándose de gastos de inversión,  requerirán el concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación  – Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas.    

Los jefes de los órganos responderán por la  legalidad de los actos en mención.    

Artículo 26. Salvo lo dispuesto por el  artículo 47 de la Ley 1450 de 2011,  ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a  organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin  que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la  República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del  artículo 224 de la Constitución Política.    

Una vez cumplidos los requisitos del inciso  anterior, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los  establecimientos públicos del orden nacional solo podrán pagar con cargo a sus  recursos propios las cuotas a dichos organismos.    

Los aportes y contribuciones de la República  de Colombia a los organismos financieros internacionales se pagarán con cargo  al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes  se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad  con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o  aquellas que la modifiquen o adicionen.    

Los compromisos que se adquieran en el marco  de tratados o convenios internacionales, de los cuales Colombia haga parte y  cuya vinculación haya sido aprobada por ley de la República, no requerirán de  autorización de vigencias futuras, no obstante se deberá contar con aval fiscal  previo por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).    

Artículo 27. Los órganos que conforman el  Presupuesto General de la Nación deben reintegrar, dentro del primer trimestre  de 2018, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos de la Nación, y a sus  tesorerías cuando correspondan a recursos propios, que no estén amparando  compromisos u obligaciones, y que correspondan a apropiaciones presupuestales  de vigencias fiscales anteriores, incluidos sus rendimientos financieros,  diferencial cambiario, y demás réditos originados en aquellos, con el soporte  correspondiente.    

La presente disposición también se aplica a  los recursos de convenios celebrados con organismos internacionales, incluyendo  los de contrapartida.    

Artículo 28. Cuando exista apropiación  presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en  el pago de operaciones de crédito público. Igualmente podrán atenderse con  cargo a la vigencia en curso las obligaciones del servicio de la deuda pública  correspondiente al mes de enero de 2019.    

Artículo 29. La representación legal y la  ordenación del gasto del servicio de la deuda están a cargo del Ministro de  Hacienda y Crédito Público o de quien este delegue, según las disposiciones de  la Ley Orgánica del Presupuesto.    

Artículo 30. Los gastos que sean necesarios para la  administración, consecución y servicio de las operaciones de crédito público,  las asimiladas a ellas, las propias del manejo de la deuda incluyendo las  operaciones de tesorería del Tesoro Nacional, las operaciones conexas y las demás  relacionadas con los recursos del crédito serán atendidos con cargo a las  apropiaciones del servicio de la deuda pública.    

Las operaciones conexas a las operaciones  relacionadas con crédito público, así como las operaciones de tesorería, y los  actos y contratos necesarios para la ejecución de estas, podrán ser atendidas  con cargo a las apropiaciones del servicio de la deuda pública.    

De conformidad con el artículo 46 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto, las pérdidas del Banco de la República se  atenderán mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública.  Adicionalmente y conforme lo establece el parágrafo 3° del artículo 167 de la Ley 1607 de 2012,  para cubrir las obligaciones a cargo del Fondo de Estabilización de Precios a  los Combustibles (FEPC), se podrán atender mediante la emisión de bonos u otros  títulos de deuda pública.    

En contrapartida de las obligaciones a cargo  del Fondo de Estabilización de Precios a los Combustibles (FEPC), atendidas  mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación  constituirá las respectivas cuentas por cobrar.    

La emisión de los bonos o títulos de que  trata el presente artículo se realizará en condiciones de mercado, no implicará  operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su  redención.    

Parágrafo. El Fondo de Estabilización de que  trata el presente artículo podrá efectuar cruce de cuentas con otras entidades  del Estado, respecto de derechos y obligaciones que recíprocamente tengan  causadas. Al cierre de la vigencia fiscal se establecerán los saldos  definitivos que han de incorporarse en el Presupuesto General de la Nación de  las siguientes vigencias fiscales si a ello hubiere lugar.    

CAPÍTULO III    

De las reservas presupuestales y cuentas por  pagar    

Artículo 31. A través del Sistema Integrado  de Información Financiera SIIF – Nación se constituirán con corte a 31 de  diciembre de 2017 las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una  de las secciones del Presupuesto General de la Nación, a las que se refiere el  artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. Como máximo, las reservas  presupuestales corresponderán a la diferencia entre los compromisos y las  obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones  y los pagos.    

Para que a 31 de diciembre de 2017 se puedan  registrar obligaciones sobre anticipos pactados o la recepción de bienes o  servicios, se deberá contar con el correspondiente programa anual mensualizado  de caja de la vigencia.    

Como quiera que el Sistema Integrado de  Información Financiera – SIIF Nación refleja el detalle, la secuencia y el  resultado de la información financiera pública, registrada por las entidades y  órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el  envío de ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público  Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, salvo  que las mismas lo requieran.    

Si durante el año de la vigencia de la  reserva presupuestal o de la cuenta por pagar desaparece el compromiso u  obligación que las originó, se podrán hacer los ajustes respectivos en el Sistema  Integrado de Información Financiera – SIIF Nación.    

Artículo 32. Las entidades que hacen parte  del Presupuesto General de la Nación y que administran recursos para el pago de  pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar con los  saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema  Integrado de Información Financiera SIIF – Nación para estos propósitos. Lo  anterior se entenderá como una provisión para atender el pago oportuno del  pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la  siguiente vigencia.    

Artículo 33. En lo relacionado con las  cuentas por pagar y las reservas presupuestales, el presupuesto inicial  correspondiente a la vigencia fiscal de 2018 cumple con lo establecido en el  artículo 31 de la Ley 344 de 1996 y el  artículo 9° de la Ley 225 de 1995.    

CAPÍTULO IV    

De las vigencias futuras    

Artículo 34. Las autorizaciones otorgadas  por el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  o quien este delegue para la asunción de obligaciones que afecten presupuestos  de vigencias futuras deberán respetar, en todo momento, las condiciones sobre  las cuales se otorgó.    

Las entidades u órganos que requieran  modificar el plazo y/o los cupos anuales de vigencias futuras autorizados por  el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o  quien este delegue requerirán, de manera previa a la asunción de la respectiva  obligación o a la modificación de las condiciones de la obligación existente,  de la reprogramación de las vigencias futuras en donde se especifique el nuevo  plazo y/o cupos anuales autorizados.    

Cuando con posterioridad al otorgamiento de  una autorización de vigencias futuras, la entidad u órgano requiera la  modificación del objeto u objetos o el monto de la contraprestación a su cargo,  será necesario adelantar ante el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), o su delegado la solicitud de una nueva  autorización de vigencias futuras que ampare las modificaciones o adiciones  requeridas de manera previa a la asunción de la respectiva obligación o a la  modificación de las condiciones de la obligación existente.    

Parágrafo 1°. Las modificaciones al monto de  la contraprestación a cargo de la entidad solicitante, que tengan origen  exclusivamente en los ajustes financieros del monto y que no se encuentren  asociados a la provisión de bienes o servicios adicionales a los previstos  inicialmente, se tramitarán como una reprogramación de vigencias futuras.    

Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de  que en caso de tratarse de nuevas vigencias futuras, se deberá contar con el aval  fiscal del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis),  y declaratoria de importancia estratégica por parte del Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes), en los casos en  que las normas lo exijan.    

Artículo 35. En las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado y en las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen  de aquellas, los gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios  necesarios para los procesos de producción, transformación y comercialización  se clasificarán como proyectos de inversión. Igual procedimiento se aplicará a  las Empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital la Nación o  sus entidades descentralizadas posean el 90% o más.    

Artículo 36. Los cupos anuales autorizados  para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre  del año en que se concede la autorización caducan, salvo en los casos previstos  en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003.    

Cuando no fuere posible adelantar en la  vigencia fiscal correspondiente los ajustes presupuestales, a que se refiere el  inciso 2° del artículo 8° de la Ley 819 de 2003, se  requerirá de la reprogramación de los cupos anuales autorizados por parte de la  autoridad que expidió la autorización inicial, con el fin de dar continuidad al  proceso de selección del contratista.    

Los registros en el Sistema Integrado de  Información Financiera SIIF – Nación deberán corresponder a los cupos  efectivamente utilizados.    

CAPÍTULO V    

Clasificación de los gastos    

Artículo 37. Las apropiaciones incluidas en  el presupuesto para la vigencia fiscal de 2018 se clasifican en la siguiente  forma:    

A – FUNCIONAMIENTO    

1. GASTOS DE PERSONAL    

1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA  NÓMINA    

1.1.1. SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA    

1.1.2. HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E  INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES    

1.1.3. PRIMA TÉCNICA    

1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES    

1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS    

1.3. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA  AL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO    

2. GASTOS GENERALES    

2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS    

2.2. IMPUESTOS Y MULTAS    

3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

4. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

5. GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

B – SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA    

C – INVERSIÓN    

CAPÍTULO VI    

Definición de los gastos    

Artículo 38. Las apropiaciones incluidas en  el presupuesto para la vigencia fiscal de 2018 se definen en la siguiente  forma:    

A. FUNCIONAMIENTO    

Son aquellos gastos que tienen por objeto atender  las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones  asignadas en la Constitución Política y la Ley.    

1. GASTOS DE PERSONAL    

Corresponden a aquellos gastos que debe  hacer el Estado como contraprestación de los servicios que recibe sea por una  relación laboral o a través de contratos, los cuales se definen como sigue:    

1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA  NÓMINA    

Comprende la remuneración por concepto de  sueldos y demás factores salariales legalmente establecidos, de los servidores  públicos vinculados a la planta de personal, tales como:    

1.1.1. SUELDOS DE PERSONAL DE NÓMINA    

Pago de las remuneraciones a los servidores  públicos, que incluye: la jornada ordinaria; la jomada  nocturna; las jornadas mixtas; el trabajo ordinario en días dominicales y  festivos; los incrementos por antigüedad; y la remuneración a que tienen  derecho los funcionarios del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional a  quienes se les confieran comisiones diplomáticas, administrativas, de estudios,  de tratamiento médico o especiales al exterior, en forma permanente o  transitoria.    

1.1.2. HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS E  INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES    

Horas extras y días festivos, corresponde a la remuneración al  trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria diurna o  nocturna, o en días dominicales y festivos.    

Su reconocimiento y pago están sujetos a las  limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.    

Indemnización por vacaciones, hace referencia  a la compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se  paga al personal que se desvincula o a quienes, por necesidades del servicio,  no pueden tomarlas en tiempo. La afectación de este rubro requiere resolución  motivada suscrita por el Jefe del respectivo órgano.    

1.1.3. PRIMA TÉCNICA    

Reconocimiento económico a algunos  servidores públicos que se pagará de acuerdo al cargo que desempeñe y una vez  sea otorgada conforme a los requerimientos legales.    

1.1.4. OTROS GASTOS POR SERVICIOS PERSONALES    

Son aquellos gastos por servicios personales  asociados a la nómina que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores,  igualmente, incluyen las remuneraciones especiales del Ministerio de Defensa  Nacional y de la Policía Nacional, como lo son las bonificaciones por seguro de  vida colectivo, dragoneante, policía militar y  guardia presidencial, buena conducta, cuerpo profesional y por licenciamiento,  partida alimentación soldados, partida especial de alimentación cobertura de  fronteras, primas de instalación y de alojamiento en el exterior, y el auxilio  de transporte establecido en la Ley 48 de 1993.    

Dentro de los gastos por este concepto se  atienden también, entre otros, los siguientes:    

GASTOS DE REPRESENTACIÓN    

Parte de la remuneración de ciertos  servidores públicos que las disposiciones legales han previsto.    

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS    

Pago por cada año continuo de servicios a  que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los  trabajadores oficiales, equivalente a los porcentajes señalados por las normas  legales vigentes sobre la materia, correspondientes a la asignación básica,  incrementos por antigüedad y gastos de representación.    

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN    

Pago a los empleados públicos y, según lo  contratado, a los trabajadores oficiales de determinados niveles salariales  para contribuir a su manutención en la cuantía y condiciones señaladas por la  ley. Cuando el órgano suministre la alimentación a sus servidores no habrá  lugar a este reconocimiento.    

AUXILIO DE TRANSPORTE    

Pago a los empleados públicos que por ley  tienen derecho y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales, en la  cuantía y condiciones establecidas para ello. Cuando el órgano suministre el  transporte a sus servidores no habrá lugar a este reconocimiento.    

PRIMA DE SERVICIO    

Pago a que tienen derecho los empleados  públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en forma  proporcional al tiempo laborado, siempre que hubieren servido en el respectivo  órgano por lo menos un semestre.    

PRIMA DE VACACIONES    

Pago a que tienen derecho los empleados públicos  y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, en los términos del  artículo 28 del Decreto 1045 de 1978.    

PRIMA DE NAVIDAD    

Pago a que tienen derecho los empleados  públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un  (1) mes de remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que  se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.    

Igualmente, los soldados profesionales  tienen derecho a percibir esta prima equivalente al 50% del salario básico  devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad.    

PRIMAS EXTRAORDINARIAS    

Corresponde a los pagos por concepto de  primas legalmente otorgadas que serán pagaderas únicamente en los términos,  condiciones y las veces que se establezcan en su creación.    

BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN    

Pago a los empleados públicos y, según lo  contratado, a los trabajadores oficiales, equivalente a dos (2) días de la  asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el  disfrute del respectivo periodo vacacional.    

1.2. SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS    

Son gastos destinados a atender la  contratación de personas jurídicas y naturales para que presten servicios  calificados o profesionales, cuando no puedan ser desarrollados con personal de  planta. Así mismo, incluye la remuneración del personal que se vincule en forma  ocasional, para desarrollar actividades netamente temporales o para suplir a  los servidores públicos en caso de licencias o vacaciones, dicha remuneración  cubrirá las prestaciones sociales a que tenga derecho, así como las  contribuciones a que haya lugar, tales como:    

JORNALES    

Salario estipulado por días y pagadero por  períodos no mayores de una semana, por el desempeño de actividades netamente  transitorias que no pueden ser desarrolladas con personal de planta. Por este  rubro se pagarán las prestaciones sociales y las transferencias si legalmente  tienen derecho a ellas, previo certificado de disponibilidad presupuestal,  expedido por el jefe de presupuesto del órgano o quien haga sus veces.    

PERSONAL SUPERNUMERARIO    

Remuneración al personal ocasional que la ley  autorice vincular para suplir a los empleados públicos en caso de licencias o  vacaciones, o para desarrollar actividades netamente transitorias que no puedan  atenderse con personal de planta. Por este rubro se pagarán las prestaciones  sociales y las transferencias a que legalmente tengan derecho los  supernumerarios.    

HONORARIOS    

Por este rubro se deberán cubrir conforme a  los reglamentos, los estipendios a los servicios profesionales, prestados en  forma transitoria y esporádica, por personas naturales o jurídicas, para  desarrollar actividades relacionadas con la atención de los negocios o el  cumplimiento de las funciones a cargo del órgano contratante, cuando las mismas  no puedan cumplirse con personal de planta. Por este rubro se podrán pagar los  honorarios de los miembros de las Juntas Directivas.    

REMUNERACIÓN SERVICIOS TÉCNICOS    

Pago por servicios calificados a personas  naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios del  órgano, los cuales no pueden ser atendidos con personal de planta o que se  requieran conocimientos especializados y están sujetos al régimen contractual  vigente.    

HORAS CÁTEDRA    

Se pagarán por este rubro, los profesores de  cátedra u ocasionales que laboren en instituciones de educación superior a que  se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley 30  del 28 de diciembre de 1992.    

1.3. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NÓMINA  AL SECTOR PRIVADO Y PÚBLICO    

Corresponde a las contribuciones legales que  debe hacer el órgano como empleador, que tienen como base la nómina del  personal de planta, destinadas a entidades del sector privado y público, tales  como: Cajas de Compensación Familiar, SENA, ICBF, ESAP, Fondo Nacional de  Ahorro, Fondos Administradores de Cesantías y Pensiones, Empresas Promotoras de  Salud privadas y públicas, así como las administradoras públicas y privadas de  aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional.    

2. GASTOS GENERALES    

Son los gastos relacionados con la  adquisición de bienes y servicios necesarios para que el órgano cumpla con las  funciones asignadas por la Constitución Política y la ley; y con el pago de los  impuestos y multas a que estén sometidos legalmente.    

2.1. ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS    

Corresponde a la compra de bienes muebles  destinados a apoyar el desarrollo de las funciones del órgano, a la  contratación y el pago a personas jurídicas y naturales por la prestación de un  servicio que complementa el desarrollo de las funciones del órgano y permite  mantener y proteger los bienes que son de su propiedad o están a su cargo, así  como los pagos por concepto de tasas a que estén sujetos los órganos. Dentro de  este concepto se encuentran:    

COMPRA DE EQUIPO    

Adquisición de bienes tangibles de consumo  duradero que deben inventariarse.    

Por este rubro se debe incluir el software.    

La adquisición y/o reposición de vehículos automotores  solamente requerirá la autorización previa del Jefe del órgano respectivo.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso  anterior, cuando se trate de automotores que requieran protección o blindaje  especial, debe contar con el concepto técnico de la Policía Nacional o de la  entidad que tenga la competencia para emitir dicho concepto.    

MATERIALES Y SUMINISTROS    

Adquisición de bienes tangibles e  intangibles de consumo final o fungibles que no se deban inventariar por las  diferentes dependencias y no sean objeto de devolución.    

Por este rubro se deben incluir, disquetes,  discos compactos, llantas, repuestos y accesorios.    

GASTOS IMPREVISTOS    

Erogaciones excepcionales de carácter  eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el  funcionamiento de los órganos.    

No podrán imputarse a este rubro gastos  suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de bienes y/o  servicios ya definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse  para completar partidas insuficientes.    

La afectación de este rubro requiere  resolución motivada, suscrita por el jefe del respectivo órgano, previa  aprobación y registro de la división de presupuesto o la dependencia que haga  sus veces.    

OTROS GASTOS GENERALES POR ADQUISICIÓN DE  BIENES    

Corresponden a aquellos gastos generales que no pueden ser  clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados por norma legal  vigente, tales como:    

SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS    

Erogaciones por concepto de papelería y útiles  de escritorio, elementos de aseo y demás gastos afines, que resulten necesarios  para el funcionamiento de las embajadas y consulados.    

SOSTENIMIENTO DE SEMOVIENTES    

Gastos destinados a alimentación, compra de  medicamentos, ameses, herraje, atalaje y compra de  animales.    

CAPACITACIÓN, BIENESTAR SOCIAL Y ESTÍMULOS    

Erogaciones que tengan por objeto atender  las necesidades de capacitación, evaluaciones médicas ocupacionales, bienestar  social y estímulos que autoricen las normas legales vigentes.    

La Unidad de Salud del Ministerio de Defensa  Nacional y de la Policía Nacional podrá pagar con cargo a este rubro los gastos  de esta naturaleza al personal militar y policial del área asistencial –  médicos, odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y  psicólogos – que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional.    

MANTENIMIENTO    

Los gastos tendientes a la conservación y  reparación de bienes muebles e inmuebles. Incluye el costo de los contratos por  servicios de vigilancia y aseo.    

SERVICIOS PÚBLICOS    

Erogaciones por concepto de servicios de  acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía, gas natural,  telefonía pública conmutada, telefonía móvil celular, sistemas troncalizados, telefonía satelital, internet,  televisión satelital, televisión por cable y servicios al valor agregado. Estas  incluyen su instalación y traslado.    

ARRENDAMIENTOS    

Alquiler de bienes muebles e inmuebles para  el adecuado funcionamiento de los órganos.    

VIÁTICOS Y GASTOS DE VIAJE    

Por este rubro se le reconoce a los  empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales del  respectivo órgano, los gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando  previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente de su  sede habitual de trabajo.    

Este rubro también incluye los gastos de  traslado de los empleados públicos y sus familias cuando estén autorizados para  ello y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales.    

No se podrán imputar a este rubro los gastos  correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad,  ni viáticos y gastos de viaje a contratistas, salvo que se estipule así en el  respectivo contrato.    

Los viáticos solo podrán computarse como  factor salarial para la liquidación de cesantías y pensiones cuando se cumplan  las condiciones señaladas en la letra i) del artículo 45 del Decreto ley 1045  de 1978.    

El Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República podrá pagar con cargo a este rubro los gastos de  esta naturaleza al Personal Militar, de Policía, del Inpec  a su servicio.    

Las entidades públicas a las cuales la  Unidad Nacional de Protección, o la Policía Nacional presten servicios de  protección y seguridad personal a sus funcionarios, podrán cubrir con cargo al  rubro de viáticos y gastos de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos  causados por los funcionarios que hayan sido designados por aquel para tal fin.    

De igual forma la Unidad de Salud del  Ministerio de Defensa Nacional, podrá pagar con cargo a este rubro los gastos  de esta naturaleza al personal Militar del área asistencial -médicos,  odontólogos, bacteriólogos, enfermeros, auxiliares de enfermería y psicólogos –  que están al servicio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.    

IMPRESOS Y PUBLICACIONES    

Por este rubro se pueden ordenar y pagar los  gastos por edición de formas, escritos, publicaciones, revistas y libros,  trabajos tipográficos, sellos, autenticaciones, suscripciones, adquisición de  revistas y libros, pago de avisos institucionales y videos de televisión.    

COMUNICACIONES Y TRANSPORTE    

Se cubre por este concepto aquellos gastos  tales como los de mensajería, correos, correo electrónico, beeper, telégrafos,  alquiler de líneas, embalaje y acarreo de los elementos. Igualmente incluye el  transporte colectivo de los funcionarios del órgano.    

Por este rubro se podrán imputar los gastos  de transporte, en el perímetro urbano o intermunicipal de los inspectores de  trabajo, con sujeción a las Leyes 23 de 1967 y 47 de 1975; así como de  los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales, cuando el desplazamiento deba realizarse a puertos,  aeropuertos, almacenes generales de depósito, depósitos habilitados o zonas  francas, para las funciones de comercialización, representación externa,  investigación disciplinaria, operativa, cobranza, fiscalización, devolución y  liquidación de los tributos administrados por la entidad. De la misma manera,  se podrán imputar los gastos de transporte de los funcionarios que adelanten  funciones operativas para llegar a bordo de los barcos de arribo en el proceso  de recuperación de documentos e inspección de mercancías.    

GASTOS JUDICIALES    

Comprende los gastos que los órganos deben  realizar para atender tanto la defensa del interés del Estado en los procesos judiciales  que cursan en su contra o cuando actúa como demandante, diferentes a los  honorarios de los abogados defensores.    

Por este rubro se atenderán gastos, tales  como: fotocopias de expedientes, transmisión de documentos vía fax, traslado de  testigos, transporte para efectuar peritajes, y demás costos judiciales  relacionados con los procesos.    

SEGUROS    

Corresponde al costo previsto en los  contratos o pólizas para amparar los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad  de la Nación o de los Establecimientos Públicos Nacionales. La administración  deberá adoptar las medidas que estime necesarias para garantizar que en caso de  siniestro se reconozca la indemnización pertinente.    

Este incluye las pólizas que amparan los  riesgos profesionales, a empleados de manejo, ordenadores y cuentadantes, cuyo  valor debe ser proporcional a la responsabilidad de su manejo.    

GASTOS DE OPERACIÓN ADUANERA    

Corresponde a aquellos gastos que, de  acuerdo con los artículos 106 y 107 de la Ley 6 de 1992 y 41 del Decreto 2117 de 1992,  deba realizar la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales por concepto de transporte, cargue, descargue, empaque,  inventarios y demás gastos necesarios para el traslado de las mercancías del  lugar de aprehensión hasta el sitio donde estas deban ser depositadas.    

También se atenderán por este rubro los  gastos ocasionados por avalúos, análisis de mercancías, peritajes, bodegajes y  gastos orientados al alistamiento, preparación, divulgación y realización de la  comercialización o disposición de las mismas por medio de la destrucción o  donación.    

OTROS GASTOS GENERALES POR ADQUISICIÓN DE  SERVICIOS    

Corresponden a aquellos gastos generales que  no pueden ser clasificados dentro de las definiciones anteriores, autorizados  por norma legal vigente, como los gastos funerarios, los servicios médicos,  hospitalarios, auditoria médica y de medicamentos y servicios portuarios y  aeroportuarios de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como los  siguientes:    

TRANSPORTE DE INTERNOS    

Erogaciones por concepto de remisión y el  traslado de internos y guardianes encargados de su custodia y,  excepcionalmente, de reclusos que recobren su libertad.    

SOSTENIMIENTO DE EMBAJADAS Y CONSULADOS    

Erogaciones por concepto de agua, luz,  teléfono, calefacción, gas, remoción de nieve, cafetería y jardinería, servicio  de vigilancia, fotocopias, reparaciones locativas, mantenimiento de máquinas y  demás gastos afines, que resulten necesarios para el funcionamiento de las  embajadas y consulados.    

GASTOS RESERVADOS    

Son aquellos que se realizan para la  financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación  criminal, protección de testigos e informantes.    

Igualmente, son gastos reservados los que se  realicen para expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la  identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de  inteligencia y contrainteligencia.    

Se podrán realizar gastos reservados para la  protección de servidores públicos vinculados a actividades de inteligencia,  contrainteligencia y sus familias.    

Los gastos reservados podrán realizarse  dentro y fuera del país y se ejecutarán a través del presupuesto de  funcionamiento o inversión. Se distinguen por su carácter de secreto y porque su  programación, control y justificación son especializados.    

APOYO A OPERACIONES MILITARES Y POLICIALES    

Son erogaciones destinadas a fortalecer el  desarrollo de un operativo o plan militar, policial o de policía judicial  específico, que para su eficaz cumplimiento requiere la realización de gastos  ocasionales de carácter inaplazable, cuya naturaleza imprescindible debe ser  declarada por el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las  Fuerzas Militares, el Director de la Policía o el Fiscal General de la Nación,  según el caso.    

DEFENSA HACIENDA PÚBLICA    

Por este rubro se atenderán los costos  correspondientes a peritajes judiciales, administrativos y disciplinarios,  costos judiciales, transporte para efectuar peritajes y diligencias judiciales,  fotocopias de expedientes necesarias en los procesos e investigaciones,  publicaciones acerca de remates programados y deudores morosos emplazados, y  demás erogaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 6 de 1992 y el  artículo 696-1 del Estatuto Tributario.    

2.2. IMPUESTOS Y MULTAS    

Comprende el impuesto sobre la renta y demás  tributos, multas y contribuciones a que estén sujetos los órganos.    

3. TRANSFERENCIAS CORRIENTES    

Son recursos que transfieren los órganos a  entidades nacionales o internacionales, públicas o privadas, con fundamento en  un mandato legal. De igual forma, involucra las apropiaciones destinadas a la  previsión y seguridad social, cuando el órgano asume directamente la atención  de la misma.    

La Dirección General del Presupuesto Público  Nacional definirá en el Plan de Cuentas la desagregación a que haya lugar.    

4. TRANSFERENCIAS DE CAPITAL    

Corresponde a aportes a órganos y entidades  para gastos de capital y la capitalización del ente receptor.    

5. GASTOS DE COMERCIALIZACIÓN Y PRODUCCIÓN    

Corresponde a aquellos gastos que realizan  los órganos para adquirir bienes, servicios e insumos que participan  directamente en el proceso de producción o comercialización.    

B- SERVICIO DE LA DEUDA    

Los gastos por concepto del servicio de la  deuda pública tanto interna como externa tienen por objeto atender el  cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago de  capital, los intereses, las comisiones, y los imprevistos originados en  operaciones de crédito público que incluyen los gastos necesarios para la  consecución de los créditos externos, realizadas conforme a la ley.    

Los rendimientos que devenguen los títulos  de Tesorería clase A y B se atenderán con cargo al Presupuesto Nacional.    

C- INVERSIÓN    

Son aquellas erogaciones susceptibles de  causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan  cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por  oposición a los de funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a  extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear  infraestructura social.    

La característica fundamental de este gasto  debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y  productividad en el campo de la estructura física, económica y social.    

Las inversiones que estén financiadas con  recursos del crédito externo, para poder ejecutarse, deberán tener el recurso  incorporado en el Presupuesto, tener aprobación de la Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional y someterse a los procedimientos de  contratación administrativa.    

Artículo 39. Los conceptos de gastos no  definidos anteriormente que figuren en este presupuesto sólo podrán afectarse  para los fines propios correspondientes a su denominación conforme al  respectivo órgano con fundamento en norma legal.    

CAPÍTULO VII    

Disposiciones varias    

Artículo 40. El servidor público que reciba  una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General  de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades  territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para  solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará al jefe de la sección  presupuestal donde se encuentren incorporados los recursos objeto de la medida  cautelar la certificación de inembargabilidad. Esta  función podrá ser delegada en los términos del artículo 110 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las  partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y  el origen de los recursos que fueron embargados.    

Parágrafo. En los mismos términos el  Representante Legal de las entidades descentralizadas que administran recursos  de la seguridad social certificará la inembargabilidad  de estos recursos en los términos previstos en el artículo 63 de la Constitución Política en  concordancia con el artículo 134 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 25 de la Ley 1751 de 2015.    

Artículo 41. Los órganos a que se refiere el  artículo 3° del presente decreto pagarán los fallos de tutela con cargo al  rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado, igualmente, los  contratos de transacción se imputarán con cargo al rubro afectado inicialmente  con el respectivo compromiso.    

Para pagarlos, en primer lugar, se deben  efectuar los traslados presupuéstales requeridos, con cargo a los saldos de  apropiación disponibles durante la vigencia fiscal en curso.    

Los establecimientos públicos deben atender  las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos  propios realizando previamente las operaciones presupuéstales a que haya lugar.    

Con cargo a las apropiaciones del rubro  sentencias y conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados en los  tribunales de arbitramento, así como las cauciones o garantías bancadas o de  compañía de seguros que se requieran en procesos judiciales.    

Artículo 42. La Fiscalía General de la  Nación, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la  Fuerza Aérea y la Unidad Nacional de Protección, deben cubrir con cargo a sus  respectivos presupuestos, los gastos del personal vinculado a dichos órganos y  que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal (Gaula), a que se refiere la Ley 282 de 1996.    

Parágrafo. La Unidad Nacional de Protección  o la Policía Nacional deberán cubrir, con cargo al rubro de viáticos y gastos  de viaje de sus respectivos presupuestos, los gastos causados por los  funcionarios que hayan sido asignados al Congreso de la República para prestar  los servicios de protección y seguridad personal a sus miembros o a esta  Institución.    

Artículo 43. Las obligaciones por concepto  de servicios médico-asistenciales, servicios públicos domiciliarios, gastos de  operación aduanera, comunicaciones, transporte y contribuciones inherentes a la  nómina, causados en el último bimestre de 2017, se pueden pagar con cargo a las  apropiaciones de la vigencia fiscal de 2018.    

Las vacaciones, la prima de vacaciones, la  indemnización a las mismas, la bonificación por recreación, las cesantías, las  pensiones, gastos de inhumación, los impuestos, la tarifa de control fiscal, y  contribuciones a organismos internacionales, se pueden pagar con cargo al  presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.  Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán pagar,  con cargo al presupuesto vigente, las obligaciones recibidas de las entidades  liquidadas que fueron causadas por las mismas, correspondientes a servicios  públicos domiciliarios y contribuciones inherentes a la nómina, cualquiera que  sea el año de su causación, afectando el rubro que  les dio origen.    

Artículo 44. Autorízase  a la Nación y sus entidades descentralizadas, para efectuar cruces de cuentas  entre sí, con entidades territoriales y sus descentralizadas y con las empresas  de servicios públicos con participación estatal, sobre las obligaciones que  recíprocamente tengan causadas. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo  entre las partes. Estas operaciones deben reflejarse en el presupuesto,  conservando únicamente la destinación para la cual fueron programadas las  apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que  tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos  públicos, se deben tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las  transferencias y aportes, a cualquier título, que las primeras hayan efectuado  a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de  la Nación, esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda pública, sin que  implique operación presupuestal alguna. Cuando concurran las calidades de  acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de  liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se  compensarán las cuentas, sin operación presupuestal alguna.    

Artículo 45. El porcentaje de la cesión del impuesto  a las ventas asignado a las cajas departamentales de previsión y al Fondo de  Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías  definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará  pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto  en la Ley 91 de 1989.    

Artículo 46. La ejecución de los recursos  que se giran al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet), con cargo al Presupuesto General de la Nación, se  realizará por medio de resolución expedida por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, ordenando el giro de los recursos. Si no fuere posible  realizar el giro de los recursos a las administradoras del Fondo, bastará para  el mismo efecto, que por dicha resolución se disponga la administración de los  mismos por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de una cuenta especial,  mientras los recursos puedan ser efectivamente entregados.    

Los recursos serán girados con la  periodicidad que disponga el Gobierno nacional. En el evento en que los  recursos no se hayan distribuido en su totalidad entre las entidades  territoriales, los no distribuidos se podrán girar a una cuenta del Fondo,  administrada de la misma manera que los demás recursos del Fondo, como recursos  por abonar a las cuentas correspondientes de las entidades territoriales.    

Para efectos de realizar la verificación de  las condiciones a las que hace referencia el parágrafo 3° del artículo 2° de la  Ley 549 de 1999, el  Gobierno nacional determinará las condiciones sustanciales que deben  acreditarse, los documentos que deben remitirse para el efecto, y el  procedimiento con que la misma se realizará. Mientras se producen las verificaciones,  se girarán los recursos en la forma prevista en el inciso anterior.    

Cuando se establezca que la realidad no  corresponde con lo que se acreditó, se descontarán los recursos  correspondientes, para efectos de ser redistribuidos, sin que dicha nueva  distribución constituya un nuevo acto de ejecución presupuestal.    

Artículo 47. Sin perjuicio de lo establecido  en las normas vigentes para el pago de la deuda correspondiente al pasivo pensional de las entidades territoriales con el Fomag y de los recursos asignados en el Presupuesto General  de la Nación, durante la vigencia fiscal 2018 y en cumplimiento del parágrafo  2° del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, el Fonpet deberá girar al Fomag como  amortización de la deuda pensional de los entes  territoriales los recursos acumulados por cada una de ellas en el sector  Educación del Fonpet, sólo teniendo en cuenta el  valor del pasivo pensional registrado en el Sistema  de Información del Fondo y las necesidades de financiamiento de la nómina de  pensionados que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para el  efecto, el Fonpet podrá trasladar recursos excedentes  del sector propósito general de cada entidad territorial al sector educación,  cuando no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos  pensiónales en dicho sector.    

En caso de que por efecto de la  actualización de los cálculos actuariales de las entidades territoriales  resulten giros superiores al pasivo pensional, estos  serán abonados en la vigencia fiscal siguiente a favor de la Entidad  Territorial.    

El Fomag informará  de estas operaciones a las entidades territoriales para su correspondiente  registro presupuestal y contabilización.    

Artículo 48. En cumplimiento de lo  dispuesto, por la Ley 643 de 2001 para  el caso de los municipios y por la Ley 1753 de 2015 para  todas las entidades territoriales, el Fonpet deberá  efectuar el giro de recursos acumulados en el sector salud a 31 de diciembre de  2017, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud (Adres), correspondiente a las entidades territoriales para las  cuales, a esa misma fecha de corte, se haya determinado la no existencia de pasivos  pensiónales del sector salud o que los mismos se encuentren totalmente  financiados, de acuerdo con el registro en el Sistema de Información del Fonpet, según los requerimientos de cofinanciación  del gasto corriente del régimen subsidiado y la programación de caja, que  establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las entidades  territoriales registrarán presupuestalmente sin  situación de fondos estas operaciones y realizarán el respectivo registro  contable con base en la información que suministre el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 49. Los retiros de recursos de las  cuentas de las entidades territoriales en el Fonpet  para el pago de bonos pensiónales o cuotas partes de bonos pensiónales y cuotas  partes pensiónales, se efectuarán de conformidad con la normativa vigente, sin  que la entidad territorial requiera acreditar previamente la incorporación en  su presupuesto. Durante la vigencia tales entidades territoriales deberán  realizar la incorporación presupuestal y el registro contable de los pagos que  por estos conceptos sean realizados por el Fonpet.    

Para el caso de mesadas pensiónales, por  solicitud de las entidades territoriales el Fonpet  podrá girar recursos para el pago de nómina de pensionados de la administración  central territorial, hasta por el monto total del valor apropiado para pago de  mesadas pensiónales por las entidades territoriales para dicha vigencia  aplicando el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional  del sector propósito general sobre dicho valor.    

Lo previsto en el presente artículo se  efectuará para las entidades territoriales que cumplan los requisitos  establecidos en la Ley 549 de 1999 y  demás normas vigentes, de acuerdo con las instrucciones y la información que  suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 50. Las entidades estatales podrán  constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo  107 de la Ley 42 de 1993. Los  recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado  cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de  los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales.    

Cuando los estudios técnicos permitan  establecer que determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento  implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del  aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante  fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su  uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no  asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento.    

También podrán contratar un seguro de  responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la  responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en  ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria,  penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las  entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda  responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso.    

Esta disposición será aplicada en las mismas  condiciones a los Superintendentes, así como a las Empresas Industriales y Comerciales  del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.    

Artículo 51. En virtud de la autonomía  consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política, las  universidades estatales pagarán las sentencias o fallos proferidos en contra de  la Nación con los recursos asignados por parte de esta, en cumplimiento del  artículo 86 de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 52. Con los ingresos corrientes y  excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo  de Solidaridad Pensional se podrán financiar  programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho  Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza  extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007  y las normas que lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 53. El Consejo Superior de la  Judicatura y la Fiscalía General de la Nación podrán sustituir inmuebles de su  propiedad, por obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y  dotación de su infraestructura, sin operación presupuestal alguna.    

Artículo 54. Con el fin de financiar el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto  en el artículo 48 de la Constitución Política y el  artículo 9° de la Ley 1122 de 2007,  para la vigencia 2018 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación  los ingresos corrientes y excedentes de:    

1. Los recursos del Fonsat  creado por el Decreto ley 1032  de 1991;    

2. Los recursos correspondientes a la  contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el  Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) que se cobra en adición a  ella.    

Previa cobertura de los riesgos amparados  con cargo a los recursos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, se  financiará, con cargo a dichos recursos la Sostenibilidad  y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen  Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar  recursos a financiar otros programas de salud pública.    

También podrán ser financiados con dichos  recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y  los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen  en cabeza del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que  sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de  zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de  urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países  fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el  Gobierno nacional.    

Los excedentes de los recursos de los  numerales 1 y 2 del presente artículo, con corte a 31 de diciembre de 2017,  serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), y se destinarán a la  financiación del aseguramiento en salud.    

Artículo 55. Las entidades responsables de  la Reparación Integral a la Población Víctima del conflicto armado, del orden  nacional, darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la  atención de dicha población y en especial a la población en situación de  desplazamiento forzado, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y a  lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus  Autos de Seguimiento.    

Estas entidades deberán atender  prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y  Transición constituyendo esta un título de gasto prevalente  sobre las demás obligaciones de la entidad.    

Artículo 56. Las entidades encargadas de  ejecutar la política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011,  especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF-Nación, en  el Sistema Unificado de inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás  aplicativos que para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y el Departamento Nacional de Planeación desarrolle, los rubros que dentro de  su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima, así como  los derechos a los que contribuye para su goce efectivo. A fin de verificar los  avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011,  remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas los  listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y  reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado.    

Artículo 57. En el marco de los principios  de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas podrá con cargo al proyecto denominado  “Apoyo a entidades territoriales a través de la cofinanciación  para la asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del  desplazamiento forzado a nivel nacional”, cofinanciar  iniciativas integrales de atención a la población desplazada que se adelanten  por parte de las entidades territoriales.    

Artículo 58. Bajo la coordinación de la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y el Departamento  Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la  Nación encargados de las iniciativas en el marco de la política pública de  asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán  la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado  a dicha población, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y la  reglamentación vigente.    

La focalización y municipalización  indicativas se realizarás teniendo en cuenta las características heterogéneas y  las capacidades institucionales de las entidades territoriales, las necesidades  identificadas y la ubicación de la población víctima, así como las  intervenciones en los procesos territoriales en materia de retornos,  reubicaciones, reparaciones colectivas, fallos de restitución, entre otros, con  el objeto de procurar la garantía del goce efectivo de sus derechos.    

Artículo 59. Los recursos del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a  la Nación, y girados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  S.A.S., a la Dirección General de Crédito Público y  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para reintegrar  los recursos que la Nación ha girado, de acuerdo con lo establecido en los  Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575  de 2009.    

Artículo 60. Los hogares beneficiarios del  subsidio familiar de vivienda podrán aplicar este subsidio en cualquier parte  del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural,  independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando  sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda  elegibles destinados a esta población. La población desplazada perteneciente a  comunidades indígenas, comunidades negras y afrocolombianas  podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de  vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y  legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.    

Artículo 61. Sin perjuicio de la  responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias  anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las  formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas  que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva  presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo  el concepto de “Pago de Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”.    

También procederá la operación prevista en  el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse  constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los  términos del artículo 89 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

El mecanismo previsto en el primer inciso de este artículo  también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada  en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de  disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal.    

Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá  atender el gasto de “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas” a través del  rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del decreto  de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse  consignada la expresión “Pago Pasivos Exigibles – Vigencias Expiradas”. Copia  del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría  General de la República.    

En todo caso, el jefe del órgano respectivo  certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este  artículo.    

Lo preceptuado en el presente artículo no  aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.    

Artículo 62. En los presupuestos del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de  Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en  otras secciones presupuéstales, para la prevención y atención de desastres,  Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado  Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se  encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y  Proyectos de conformidad con el artículo 68 del Estatuto Orgánico del  Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la  Sentencia de la Corte Constitucional C-006/12.    

Artículo 63. Las asignaciones presupuéstales  del Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones (Fontic) incluyen los recursos necesarios para cubrir el  importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de  franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los  órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.    

El Fondo de Tecnología de la Información y  las Comunicaciones hará la transferencia de recursos al operador postal y  telegráfico oficial, quien expedirá a la entidad destinataria del servicio, el  respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos.    

El Fontic podrá  destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo  14 de la Ley 1369 de 2009,  para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y  control de los operadores postales.    

Artículo 64. Los órganos que hacen parte del  Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los  recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito  Público y Tesoro Nacional, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se  tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las  entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a Fiducias o Encargos Fiduciarios o a las entidades con las  que celebre convenios o contratos interadministrativos,  sin que se haya cumplido el objeto del gasto.    

Artículo 65. Con el fin de garantizar el  flujo efectivo de recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,  el Ministerio de Salud y Protección Social o la Entidad Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud girará directamente,  a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las  Entidades Promotoras de Salud o a las Instituciones Prestadoras de Salud de los  distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000), utilizando  el instrumento jurídico definido en artículo 29 de la Ley 1438 de 2011.    

Artículo 66. Cuando se extiendan los efectos  de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de  Estado de conformidad con lo dispuesto con el artículo 102 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de  la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico  del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será  responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo  generó.    

Artículo 67. El respaldo presupuestal a  cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones  para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio o incentivo  periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de  aportes, de que trata la Ley 1328 de 2009,  considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por  el Confis.    

Dichos títulos se podrán programar en el  Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de  Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar  su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.    

Artículo 68. Las entidades que forman parte  del Presupuesto General de la Nación destinarán recursos de sus presupuestos  para financiar los estudios y diseños de obras que se pretendan realizar en las  regiones.    

Artículo 69. Las entidades estatales que  tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad  de personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección o  con la Policía Nacional, con sujeción a las normas vigentes, para la asunción  de los diferentes esquemas de seguridad.    

Artículo 70. Las entidades que hacen parte  del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, y  en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión  regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos, la Entidad  territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el  Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop)  y que se dé cumplimiento a la Circular número 1 de 2013 de la Agencia Colombia  Compra Eficiente dejando las evidencias y constancias del caso.    

Artículo 71. Los pagos por menores tarifas  del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia del presente  decreto, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en  la proyección de costos realizada con la información aportada por los  prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información  disponible. Los saldos que a 31 de diciembre se generen por este concepto serán  atendidos en la vigencia fiscal siguiente.    

El Ministerio de Minas y Energía podrá, con  cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos  que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores.    

Artículo 72. La apropiación destinada a la  ejecución del programa Fortalecimiento de la Gestión Pública en las Entidades  Nacionales y Territoriales, aprobada en la sección presupuestal de la Escuela  Superior de Administración Pública (ESAP), financiada con recursos diferentes a  la Ley 21 de 1982, será  ejecutada a través de convenio interadministrativo  por el Departamento Administrativo de la Función Pública.    

Artículo 73. Para efectos de atenuar en el  mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los  combustibles en los mercados internacionales, conforme lo disponen los  artículos 69 de la Ley 1151 de 2007 y  101 de la Ley 1450 de 2011, el  Ministerio de Minas y Energía podrá autorizar la importación de combustibles  con las calidades del país de origen para ser distribuidos de manera exclusiva  en los municipios reconocidos por el Gobierno nacional como zonas de frontera.    

Artículo 74. La Subcuenta  denominada Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, creada en el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres,  continuará durante la vigencia del presente decreto apoyando el financiamiento  de programas y proyectos de inversión para la atención de las necesidades que  surjan por la ocurrencia de un hecho o circunstancia que genere un efecto  económico y social negativo de carácter prolongado, así como para los recursos  destinados al cumplimiento de programas estratégicos que para el efecto defina  el Gobierno nacional para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no  imposibilita para que, en caso de así requerirse, se pueda atender gasto en ese  Departamento, con cargo a los recursos de las demás subcuentas  que integran el Fondo.    

Artículo 75. Los recursos apropiados en la  Unidad Nacional de Protección son para cubrir la totalidad del gasto de  protección del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, en consecuencia,  el Consejo de Estudio de Riesgos y Recomendaciones de Medidas (Cerrem) no podrá ordenar la implementación de medidas de  protección a cargo de la Unidad Nacional de Protección sino hasta el monto de  las apropiaciones contenidas en la Ley anual de presupuesto para dicha entidad.    

Artículo 76. Como requisito para la  aprobación de nuevos registros calificados o para la renovación de los  existentes, el Ministerio de Educación Nacional deberá verificar que los  recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación presupuestal  disponible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto  Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 77. El Ministerio de Educación  Nacional apoyará el Programa de Alimentación Escolar (PAE) de que trata el  artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001 con  los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De  manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se  expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los  recursos del PAE que le sean apropiados en su presupuesto de inversión.    

Los recursos que sean transferidos por el  Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE, deberán ser  ejecutados por las Entidades Territoriales Certificadas en forma concurrente  con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar que  establezca la normatividad vigente. Para la distribución de los recursos de que  trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorización  de las entidades destinatarias, basados en los principios de eficiencia y  equidad.    

Parágrafo. Las entidades territoriales  certificadas podrán celebrar convenios de asociación para la administración y  ejecución del PAE con los Municipios no certificados en educación, de su  jurisdicción, garantizándose siempre el uso concurrente de todos los recursos  de financiación para la alimentación escolar que establezca la normatividad  vigente.    

Artículo 78. Durante la vigencia fiscal  2018, el Gobierno nacional podrá concurrir con Colpensiones  en el pago de las costas judiciales y agencias en derecho de los procesos  judiciales que por concepto de prestaciones pensiónales condenaron al extinto  Instituto de Seguros Sociales. Para este efecto, Colpensiones  y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S.,  realizarán las acciones necesarias para depurar la información correspondiente.    

Parágrafo. En el caso en que las acreencias  por concepto de costas judiciales y agencias en derecho correspondan a los  fondos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) se podrán efectuar cruces de cuentas  sin operación presupuestal, con base en las transferencias del Presupuesto  General de la Nación que se hayan entregado a dichos fondos, para lo cual se harán  las operaciones contables que se requieran.    

Artículo 79. El Ministerio de Educación Nacional (MEN) en el  marco del Programa Ser Pilo Paga, reconocerá, a través del Icetex,  a las Universidades Públicas acreditadas en alta calidad que reciban estudiantes  beneficiarios de dicho programa, el valor correspondiente al costo asociado a  los nuevos cupos creados para la atención de estos estudiantes. El MEN  determinará la metodología para estimar los nuevos cupos y el costo asociado a  cada nuevo cupo. Los recursos reconocidos por esta vía no harán parte de la  base presupuestal de las universidades que los reciban.    

Artículo 80. Conforme a lo previsto en el  artículo 20 del Decreto 604 de 2013,  el presupuesto para el funcionamiento del Servicio Social Complementario de  Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) de que trata la Ley 1328 de 2009,  apropiado en el Presupuesto General de la Nación será transferido directamente,  sin que medie ningún convenio, por el Ministerio del Trabajo a Colpensiones como administradora del programa, entidad que  le reportará la ejecución presupuestal mediante informes mensuales.    

Artículo 81. La Nación, a través de la  Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la  Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),  en virtud del artículo tercero del Decreto 3798 de 2003,  podrán compensar deudas recíprocas, por concepto de Bonos Pensiónales Tipo A  pagados por la Nación por cuenta de Colpensiones, y  obligaciones exigibles a cargo de la Nación a favor de Colpensiones,  por concepto de Bonos Pensionales Tipo B y T, sin  afectación presupuestal. Para tal efecto, será suficiente que las entidades,  lleven a cabo los registros contables a que haya lugar. En el evento, en el  que, una vez efectuada la compensación, subsistan obligaciones a cargo de la  Nación y/o Colpensiones, corresponderá a la entidad  deudora, estimar e incluir en el presupuesto de cada vigencia fiscal, la  apropiación presupuestal con los recursos necesarios, con el fin de efectuar  los pagos de las obligaciones, a su cargo.    

Artículo 82. Las entidades responsables del  Sistema Penitenciario y Carcelario del país del orden Nacional, darán prioridad  en la ejecución con sus respectivos presupuestos, a la atención integral a la  población penitenciaria y carcelaria, en cumplimiento de las Sentencias de la  Corte Constitucional T-388 de 2013 y T-762 de 2015.    

Artículo 83. De acuerdo con lo establecido  en el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015, la progresividad en la compensación del impuesto predial a los  municipios donde existen territorios colectivos de comunidades negras, para el  año 2018 será del 50% del valor a compensar, teniendo en cuenta para su  liquidación el valor del avalúo para la vigencia fiscal 2017, certificado por  la autoridad competente, por la tarifa promedio ponderada determinada por el  respectivo Municipio. El porcentaje dejado de compensar no es acumulable para  su pago en posteriores vigencias fiscales.    

Artículo 84. Con el ánimo de garantizar el  derecho al pago oportuno de las mesadas pensiónales, Colpensiones  podrá recurrir a sus reservas con el propósito de atender el pago de las  obligaciones previstas en los artículos 137 y 138 de la Ley 100 de 1993. Estos  recursos serán devueltos por la Nación a Colpensiones,  bajo los términos y condiciones acordados por las partes, sin que puedan pasar  más de 6 meses del año siguiente para su devolución.    

Artículo 85. Fondo Inversiones para la Paz. Todos los programas y proyectos  en carreteras y aeropuertos, que no estén a cargo de la Nación y que estén  financiados con recursos del Fondo de Inversiones para la Paz que está adscrito  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, podrán ser  ejecutados por el Instituto Nacional de Vías, la Unidad Administrativa Especial  de la Aeronáutica Civil o mediante convenios con las entidades territoriales  según sea el caso.    

Las transferencias que realice la entidad a  cargo de este Fondo a los patrimonios autónomos constituidos, se tendrán como  mecanismo de ejecución del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 86. Plan de Austeridad del Gasto. Durante la vigencia fiscal de  2018, los órganos que hacen parte del presupuesto general de la Nación, en  cumplimiento del Plan de Austeridad y del Decreto 1068 de 2015,  se abstendrán de realizar las siguientes actividades:    

a) Celebrar contratos de prestación de  servicios con personas naturales o jurídicas. Solo procederá la contratación  cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades  que serán contratadas, en concordancia de lo previsto en el Decreto 2209 de 1998.    

b) Celebrar contratos de publicidad y/o  propaganda personalizada (agendas, almanaques, libretas, pocillos, vasos,  esferas, etc.), adquirir libros, revistas, o similares; imprimir informes,  folletos o textos institucionales.    

c) Realizar publicaciones impresas cuando se  cuente con espacio web para realizarlas; en caso de  hacerlo no serán a color y papeles especiales, y demás características que  superen el costo mínimo de publicación y presentación.    

d) Iniciar cualquier tipo de contratación  que implique mejoras suntuarias, tales como el embellecimiento, la  ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos de bienes  inmuebles.    

El mantenimiento a bienes inmuebles, solo  procederá cuando de no hacerse se ponga en riesgo la seguridad de los  funcionarios públicos.    

e) Adquirir bienes muebles no necesarios  para el normal funcionamiento de las instituciones tales como neveras,  televisores, equipos audiovisuales, video beam,  computadores portátiles, tableros interactivos, calentadores, hornos, etc.    

f) Adquirir vehículos automotores.    

g) Cambiar de sedes. Solo procederá cuando  no genere impacto presupuestal o su necesidad haga inaplazable su construcción.    

h) Realizar recepciones, fiestas, agasajos o  conmemoraciones de las entidades con cargo a los recursos del Tesoro Público.  Otorgar condecoraciones de cualquier tipo.    

i) Adquirir regalos corporativos, souvenir o  recuerdos.    

Se deberá justificar la necesidad de los  gastos viaje y viáticos, los cuales solo serán en clase económica, excepto los  señalados en el artículo 2.2.5.11.5 del Decreto 1083 de 2015.    

Las oficinas de Control Interno verificarán  en forma mensual el cumplimiento de estas disposiciones.    

Parágrafo. El Ministerio de Defensa Nacional  – Fuerzas Militares y Policía Nacional, continuará con la contratación o la realización  directa de ediciones, impresiones o publicaciones de documentos estricta y  directamente relacionados con los programas y las funciones que legalmente debe  cumplir; con la adquisición de vehículos que sean para el uso exclusivo de  defensa y seguridad nacional y, con el propósito de cumplir con los estatutos  de carrera y las disposiciones en materia de estímulos y ascenso, con el  otorgamiento e imposición de condecoraciones de conformidad con lo previsto en  las disposiciones especiales que las rigen. Las mismas reglas enunciadas  anteriormente aplicarán al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, en lo relacionado con el ejercicio de las funciones que le son  propias.    

Artículo 87. Acción de Repetición. Las entidades públicas obligadas a ejercer  la acción de repetición, contenida en el artículo 4° de la Ley 678 de 2001,  semestralmente reportarán para lo de su competencia a la Contraloría General de  la República y a la Procuraduría General de la Nación, acerca de cada uno de  los fallos judiciales pagados con dineros públicos durante el período  respectivo, anexando la correspondiente certificación del Comité de Conciliación,  donde conste el fundamento de la decisión de iniciar o no, las respectivas  acciones de repetición.    

Así mismo, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la decisión del Comité de Conciliación, se remitirán a los  organismos de control mencionados en el acápite anterior, las constancias de  radicación de las respectivas acciones ante el funcionario judicial competente.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente  artículo tendrá efecto para todos los fallos que se hayan pagado a la entrada  en vigencia del presente decreto y que aún no hayan sido objeto de acción de  repetición.    

Artículo 88. Asistencia y representación judicial de entidades públicas. Austeridad  en los gastos. Dentro del marco de austeridad presupuestal y de  colaboración armónica que debe orientar las actuaciones administrativas de las  distintas autoridades y entidades del Estado, y con el fin de reducir costos de  desplazamientos y gastos judiciales:    

a) Cuando varias entidades de la  administración pública tanto del orden nacional como territorial, actúen como  demandantes o demandadas dentro de un proceso judicial, podrán de común acuerdo  con los apoderados judiciales que uno de ellos tome la representación judicial  de las restantes para la comparecencia de las audiencias que dentro del respectivo  proceso hayan sido convocadas o por ley deban asistir. Para tal efecto la  entidad encomendada a asumir la representación judicial para la audiencia  correspondiente, estará en capacidad y queda facultada para disponer uno de sus  apoderados o funcionarios que reciba los poderes que se requieran.    

b) En materia de cobro de costas judiciales  en que varias entidades de la Rama Ejecutiva, entre ellas el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, sean beneficiarías de los mismos, el recaudo de la  totalidad de ellas estará a cargo de Ministerio de Hacienda y Crédito Público  quien queda facultado para iniciar los cobros judiciales o extrajudiciales  respectivos. Cuando las costas incluyan agencias en derecho las mismas se  entenderán a favor de la entidad pública y no del apoderado que las representa.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal  a) del presente artículo, las entidades podrán a través de la modalidad de teletrabajo, representar y vigilar los procesos en las  diferentes zonas del país.    

Artículo 89. Transferencia a RTVC. El Fondo de Tecnologías de la Información  y las Comunicaciones transferirá a Radio Televisión Nacional de Colombia  (RTVC), gestor de la radio y televisión pública, los recursos suficientes para  la prestación del servicio y el fortalecimiento de la radio pública nacional de  Colombia, la administración, operación y mantenimiento de la red pública  nacional de radio, la migración de los medios públicos a las plataformas  convergentes y la recuperación de la memoria de la radio y la televisión  pública durante la vigencia 2018.    

Artículo 90. Con el propósito de evitar una  doble presupuestación, la Superintendencia de  Notariado y Registro girará directamente los recaudos de la Ley 55 de 1985 por  concepto de los ingresos provenientes de los derechos por registro de  instrumentos públicos y otorgamiento de escrituras en los porcentajes que  establece la normatividad vigente a la Rama Judicial, la Fiscalía, Uspec, Ministerio de Justicia y del Derecho y el ICBF, con  cargo a los valores presupuestados en cada una de ellas, con esta fuente. La  Superintendencia hará los ajustes contables a que haya lugar.    

Artículo 91. Ejecución  programas y proyectos de inversión por las FFMM. En desarrollo de la  Política Integral de Seguridad y Defensa para la Prosperidad, contenida en el  Plan Nacional de Desarrollo, las Fuerzas Militares podrán ejecutar Programas y  Proyectos de Inversión para fortalecer las estrategias tendientes a consolidar  la presencia institucional tales como: obras de infraestructura, dotación y  mantenimiento, garantizando el bienestar de la población afectada por la  situación de violencia generada por los grupos armados al margen de la ley.    

Artículo 92. Informe Congreso. La Dirección General del Presupuesto del  Ministerio de Hacienda presentará trimestralmente con carácter obligatorio a  las Comisiones Económicas del Congreso de la República el informe detallado de  la ejecución presupuestal de las diferentes entidades que componen el  Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 93. En cumplimiento del artículo  322 y 332 de la Ley 1819 de 2016, la  DIAN podrá certificar la disponibilidad presupuestal de los cargos a proveer  por lo que resta de la vigencia fiscal.    

Artículo 94. Con cargo al presupuesto de  funcionamiento-transferencias de la Unidad Administrativa Especial Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se continuarán atendiendo todos los  gastos relacionados con la defensa de los intereses del Estado en controversias  internacionales. A través de esta cuenta se cubrirán los costos asociados a  gastos de personal, honorarios y gastos generales, que demande la atención  adecuada y oportuna de los intereses del Estado en las diferentes instancias  que se deban atender.    

Artículo 95. Con el fin de propiciar la  preservación y conservación del orden público, así como la convivencia y la  participación de las diferentes comunidades étnicas en los procesos de  desarrollo regional y local, se destinarán al Ministerio del Interior hasta  $27.250 millones, con cargo al portafolio del Fondo de Seguridad y Convivencia  Ciudadana (Fonsecon) a 31 de diciembre de 2017 y  durante la vigencia del presente decreto, con el fin de atender oportunamente  las obligaciones relacionadas con los procesos de Consulta Previa, el  acompañamiento, orientación, capacitación y seguimiento en las entidades  territoriales, en los procesos organizativos y de concertación de las  Comunidades Negras, Afrocolombianas, raizales y palenqueras; de Indígenas, Minorías y Rom;  Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT) (Sentencia T-025 de 2004);  Gestión Territorial y Buen Gobierno Local; y la Implementación de la Ley 985 de 2005 sobre  trata de personas.    

Artículo 96. El Ministerio de Minas y  Energía reconocerá las obligaciones por consumo de energía hasta por el monto  de las apropiaciones de la vigencia fiscal, financiadas con los recursos del  Fondo de Energía Social (FOES). Por tanto, los prestadores del servicio público  de energía, no podrán constituir pasivos a cargo de la Nación que correspondan  a la diferencia resultante entre el porcentaje señalado por el artículo 190 de  la Ley 1753 de 2015 y lo  efectivamente reconocido.    

Artículo 97. Para el otorgamiento de la  garantía de la Nación a las operaciones de crédito de corto y de largo plazo  que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, del que trata el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no  será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:    

a) Concepto favorable del Consejo Nacional  de Política Económica y Social, CONPES, respecto del otorgamiento de la  garantía por parte de la Nación.    

b) Concepto único de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía  por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y    

c) Autorización para celebrar el contrato de  garantía impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Lo dispuesto en este artículo aplicará  únicamente cuando las operaciones garantizadas por la Nación, estén dirigidas  al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  Para los demás casos, se deberán cumplir los requisitos ordinarios establecidos  para el otorgamiento de la garantía de la Nación.    

Artículo 98. Con cargo a los recursos  apropiados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (Adres), no se podrán hacer reconocimientos y pagos  para los servicios y tecnologías no cubiertos en el Plan de Beneficios  superiores a los valores y cantidades máximos definidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social, a partir de una metodología basada en los recobros  de las dos vigencias anteriores.    

Artículo 99. Los excedentes de liquidez que  resulten de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud, a través de la Adres, podrán ser manejados por la Nación o por  una entidad fiduciaria estatal o con participación mayoritaria de la Nación.    

Artículo 100. El ajuste al Sistema General  de Participaciones (SGP) de 2018 a favor de la Nación por $54.183.572.248, que  resulta de la diferencia de crecimiento real de la economía de 4,4% de 2014  certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)  en 2017, frente al reconocido con estimación preliminar de 4,6% y que generó  recursos a favor de la atención integral de la primera infancia en la vigencia  2016, se efectuará en la vigencia 2019 o 2020, de acuerdo con lo establecido en  la Ley 1176 de 2007.    

Artículo 101. La Dirección General de  Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  podrá disponer transitoriamente del portafolio conformado con los recursos de  que trata el artículo 5° de la Ley 448 de 1998. Los  términos de dicha operación serán definidos en coordinación con la entidad que  se establece en el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 1753 de 2015.    

Artículo 102. Pertenecen a la Nación los  rendimientos financieros obtenidos por el Sistema de Cuenta Única Nacional,  originados tanto con recursos de la Nación como los provenientes de recursos  propios de las entidades, fondos y demás órganos que hagan parte de dicho  Sistema, en concordancia con lo establecido por los artículos 16 y 101 del  Estatuto Orgánico del Presupuesto. Se exceptúa de la anterior disposición,  aquellos rendimientos originados con recursos de las entidades estatales del  orden nacional que administren contribuciones parafiscales y de los órganos de  previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter  económico, los rendimientos financieros originados en patrimonios autónomos que  la ley haya autorizado, así como los provenientes de recursos de terceros que  dichas entidades estatales mantengan en calidad de depósitos o administración.    

Artículo 103. El pago de los contratos y  convenios necesarios para la asesoría y estructuración de operaciones de  crédito público, asimiladas a estas y conexas a todas las anteriores,  incluyendo la asesoría y estructuración de las operaciones del Tesoro Nacional  y sus conexas, así como los costos asociados a la administración de títulos  valores emitidos por la Nación, se podrán atender con cargo al servicio de la  deuda pública.    

Artículo 104. Con cargo al portafolio de la  Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) a 31 de diciembre de 2017, y  durante la vigencia del presente decreto, se financiarán gastos de los  programas que el Ministerio de Educación Nacional viene ejecutando a través del  Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) hasta por la suma de $400 mil millones.    

Para dar cumplimiento a lo anterior, la  Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), situará estos recursos en el  Tesoro Nacional, sin operación presupuestal, para lo cual hará los ajustes  contables del caso. Si, con posterioridad al cumplimiento de lo aquí señalado  se requieren recursos para cumplir las obligaciones a cargo de la ESAP que no  cuenten con la liquidez necesaria, estas se atenderán con cargo a los recursos  de la Nación en las siguientes vigencias fiscales, de ser necesario hasta por  la cuantía señalada anteriormente.    

Artículo 105. Con el objeto de financiar  programas sociales que deba atender el Gobierno nacional en la vigencia fiscal  de 2018, ordénese la descapitalización de la Imprenta Nacional de Colombia en  $100 mil millones, y del Fondo Nacional del Ahorro en $400 mil millones sin  afectar las cesantías y los ahorros de los afiliados. Estos recursos deberán  ser transferidos al Tesoro Nacional durante la vigencia de 2018. Estas empresas  deberán hacer los ajustes contables a que haya lugar.    

Si regulatoriamente  las entidades llegaran a requerir mayor respaldo patrimonial, el Gobierno  nacional podrá realizar aportes de capital hasta por los montos señalados  anteriormente.    

Artículo 106. Con el fin de mantener la  consistencia fiscal del Presupuesto General de la Nación para la vigencia  fiscal 2018, y atender gastos prioritarios en sectores estratégicos, el Fondo  Adaptación reprogramará los compromisos realizados con cargo a vigencias  futuras, autorizadas por el Confis para la vigencia  fiscal 2018. Con este propósito, se ajustará la programación de los diferentes  proyectos para que sea consistente con el nuevo escenario fiscal, hasta por la  suma de $300.000.000.000 del Fondo Adaptación.    

Así mismo, con el propósito de atender  proyectos prioritarios del Sector Transporte, principalmente el Programa de  Modernización del Parque Automotor de Carga y la construcción, mejoramiento y  mantenimiento de la red vial, el Ministerio de Transporte y sus entidades  adscritas, podrán reprogramar vigencias futuras autorizadas en los diferentes  proyectos de inversión para la vigencia fiscal 2018.    

El Gobierno nacional hará los ajustes  necesarios mediante decreto, sin cambiar, en todo caso, el monto total de gasto  de inversión para la vigencia fiscal 2018 del sector.    

Artículo 107. Subsidios de energía eléctrica y gas. Los estratos 1 y 2 tendrán  derecho a los subsidios de energía y gas definidos en el artículo 3° de la Ley 1117 de 2006,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1428 de 2010 y  prorrogado por el artículo 17 de la Ley 1753 de 2015,  siempre y cuando el consumo total del usuario no exceda en un 50% el consumo  básico o de subsistencia establecido por el Gobierno nacional.    

Estos subsidios se restablecerán cuando el  usuario disminuya el consumo a los límites establecidos en el presente  artículo.    

Artículo 108. Para garantizar el pago del  personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las  contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales, durante la  presente vigencia fiscal el Gobierno nacional podrá utilizar de manera temporal  los recursos del Sistema General de Participaciones con destino al Fonpet hasta por la suma de $1.063.199.156.620 para ser  destinados al Sistema General de Participaciones del sector Educación.    

Estos recursos serán reintegrados a la  cuenta del Fonpet en las dos (2) vigencias fiscales  subsiguientes.    

Artículo 109. Saldos de fondos especiales y cuentas administradas por el Tesoro  Nacional. Los recursos de los fondos y cuentas administrados por el  Tesoro Nacional cuyo objeto de gasto o destinación específica se haya cumplido,  harán parte de la unidad de caja de Tesoro Nacional.    

Artículo 110. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional trasladará directamente, sin operación presupuestal, los recursos de  la Cuenta Especial Fondes al Fondo Nacional para el  Desarrollo de la Infraestructura (Fondes),  administrado por la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN). Para el caso de  los títulos, dicho traslado se realizará por su valor contable, valorado a su  tasa de adquisición. Los costos y gastos de administración del Fondes se atenderán con los rendimientos financieros  generados por dicho fondo.    

Los recursos que reciba el Fondes  desde la Cuenta Especial Fondes, podrán ser  invertidos conforme al régimen general autorizado para tal fondo.  Adicionalmente, este podrá invertir en instrumentos emitidos por la FDN que  computen en su capital regulatorio conforme al Decreto 2555 de 2010  o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. Los títulos que sean  recibidos por el Fondes en virtud del traslado desde  la Cuenta Especial Fondes, podrán ser redimidos,  pagados, recomprados o sustituidos por la FDN durante  la vigencia del presente decreto, independiente del plazo transcurrido desde su  emisión, siempre que los títulos o recursos sean invertidos, reemplazados,  intercambiados o sustituidos por instrumentos emitidos por la misma FDN, que  computen en su capital regulatorio, conforme al Decreto 2555 de 2010  o las normas, que lo sustituyan, modifiquen o adicionen.    

Artículo 111. La Nación podrá otorgar los  avales o garantías a las operaciones de financiamiento que realicen las  entidades en el marco de la cofinanciación de la que  trata el inciso 2 del artículo 14 de la Ley 86 de 1989,  modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015. En  estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de  las contragarantías a favor de la Nación, entre  otras, los flujos correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la  instancia correspondiente. El Gobierno nacional reglamentará lo dispuesto por  este artículo.    

Artículo 112. Durante la vigencia del  presente decreto, se podrán destinar a proyectos de ampliación de cobertura en  zonas rurales y/o no interconectadas que se financien con los fondos FAER y  FAZNI, y a pagos por menores tarifas del sector eléctrico, los recursos  disponibles y sin comprometer del Programa de Normalización de Redes Eléctricas  (Prone).    

Artículo 113. El Ministerio de Minas y  Energía podrá financiar proyectos consistentes en líneas de crédito con tasa  compensada, o el otorgamiento de garantías que faciliten el acceso al crédito a  la pequeña minería, dentro del programa de formalización minera.    

Artículo 114. El Ministerio de Minas y  Energía, en desarrollo de la Política Minera Nacional, podrá apoyar a los  pequeños mineros y comunidades mineras, mediante la adquisición y montaje de  equipos especializados en minería que sean requeridos para el mejoramiento de  la operación minera y producción más limpia. Así mismo, podrá estructurar e  implementar proyectos productivos para la reconversión laboral de los pequeños  mineros y/o mineros de subsistencia.    

El Ministerio de Minas y Energía determinará  los requisitos y demás acciones necesarias para el desarrollo del presente  artículo, y lo financiará con cargo a las apropiaciones disponibles.    

Artículo 115. Del funcionamiento y desarrollo del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos. Con base en lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, la  Defensoría del Pueblo financiará el funcionamiento del Fondo con el producto de  los rendimientos financieros del capital de dicho Fondo.    

Artículo 116. De la administración y funcionamiento del Sistema Nacional de  Defensoría Pública. Con base en la transferencia realizada para el  desarrollo del Sistema Nacional de Defensoría Pública, serán imputables a la  misma los gastos de funcionamiento que garanticen el debido desarrollo de los  postulados previstos en el Ley 941 de 2005, ello  con base en el principio de programación integral previsto en el artículo 17  del Estatuto Orgánico del Presupuesto.    

Artículo 117. Las entidades territoriales  que no hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2017 los recursos provenientes de  la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas  de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011,  girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en las  vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, deberán reintegrarlos a la Dirección  General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público junto con los rendimientos financieros generados por los  recursos no ejecutados, a más tardar el día 30 de junio de 2018.    

Parágrafo. Los recursos provenientes del  reintegro señalado serán incorporados en el presupuesto del Ministerio de  Cultura y guardarán la misma destinación señalada en los artículos 12 y 13 de  la Ley 1493 de 2011,  siendo este Ministerio el encargado de definir en qué proyectos y en cuáles  municipios y distritos se ejecutarán.    

Artículo 118. Los recursos del Presupuesto  General de la Nación asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), independiente del rubro presupuestal donde se  hayan apropiado originalmente, así como todos los recursos transferidos a los  patrimonios autónomos en los cuales dicha entidad sea fideicomitente al igual  que sus rendimientos financieros, podrán ser destinados a actividades  relacionadas con el acompañamiento social en materia de seguridad, convivencia,  cumplimiento de derechos y deberes de los beneficiarios y sostenibilidad  económica de las familias, cuidado de las unidades privadas y las áreas comunes  en los proyectos de vivienda de interés social y prioritaria que se ejecuten en  el marco de los programas desarrollados por el Gobierno nacional. Fonvivienda mediante acto administrativo, determinará la  cuantía de los recursos antes mencionados que pueden ser destinados a esos  propósitos.    

Artículo 119. El Ministerio de Educación  Nacional formulará e implementará un Plan de Financiación de las Instituciones  de Educación Superior Públicas, donde se establezca las fuentes de  financiamiento y las acciones que permitirán proyectar el sistema en el mediano  y largo plazo, con metas acordes a las apuestas del país en educación superior.    

Parágrafo. El Ministerio de Educación  Nacional deberá presentar dentro de los seis meses siguientes a la expedición  del presente decreto el Plan de financiamiento de que trata el presente  artículo.    

Artículo 120. La subvención de que trata el  artículo 240 de la Ley 1753 de 2015,  tendrá una vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 2018 sujeto a la  disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.    

Artículo 121. Cuando existan rendimientos  financieros generados por el Fondo de Devolución de Armas, dichos recursos  serán incorporados en la Sección Presupuestal 1501 Ministerio de Defensa  Nacional como fuente de ingreso Fondos Especiales (Fondos Internos), los cuales  serán utilizados de acuerdo a lo establecido en el Estatuto Orgánico del  Presupuesto.    

Artículo 122. Devolución de aportes pertenecientes al Sistema General de Pensiones. Las  Entidades Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida  podrán solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiesen  transferido a las Empresas Promotoras de Salud y/o al Ministerio de Salud y  Protección Social, por concepto de aportes de personas fallecidas o que se  determine administrativamente o judicialmente que no era procedente el giro de  estos aportes.    

En el caso que los recursos ya hayan sido  compensados ante Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)  o a quien haga sus veces, para el pago de estas acreencias se efectuarán cruces  de cuentas sin operación presupuestal, con base en las transferencias del  Presupuesto General de la Nación que se hayan entregado a los fondos de  Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para lo cual se harán las operaciones  contables que se requieran.    

Artículo 123. En las empresas de servicio  públicos mixtas y sus subordinadas, en las cuales la participación de la Nación  directamente o a través de sus entidades descentralizadas sea igual o superior  al noventa por ciento y que desarrollen sus actividades bajo condiciones de  competencia, la aprobación y modificación de su presupuesto, de las  viabilidades presupuéstales y de las vigencias futuras corresponderá a las  juntas directivas de las respectivas empresas, sin requerirse concepto previo  de ningún otro órgano o entidad gubernamental.    

Artículo 124. A efectos de velar por una  eficiente administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio, de forma que se asuman oportunamente los pagos de las  prestaciones sociales de los afiliados, el Fideicomitente podrá acceder a la  información respecto de los bienes dados en administración, sin perjuicio de  que exista reserva legal.    

Artículo 125. Los gastos en que incurra el  Ministerio de Educación Nacional para la realización de las actividades de  control, seguimiento y cobro de valores adeudados, para adelantar el proceso de  verificación y recaudo de la contribución parafiscal prevista en la Ley 1697 de 2013, se  realizarán con cargo a los recursos depositados en el Fondo Nacional de  Universidades Estatales de Colombia, para lo cual se harán los correspondientes  registros presupuestales.    

Artículo 126. Los bienes inmuebles fiscales  de propiedad de entidades públicas del orden nacional podrán utilizarse como  medio de pago, garantía o fuente de financiación para adelantar la formulación,  estructuración y ejecución de proyectos inmobiliarios que tengan como propósito  o consecuencia resolver necesidades en materia de infraestructura para sedes  administrativas, o misionales de entidades públicas, incluyendo instalaciones  militares y carcelarias, así como de defensa y seguridad del Estado, y en  consecuencia se entenderá que los respectivos inmuebles se requieren para el  ejercicio de sus funciones.    

En los proyectos inmobiliarios que se  adelanten para resolver necesidades del sector defensa, y se desarrollen a  través de otros organismos del Presupuesto General de la Nación, que involucren  o no mecanismos como la fiducia mercantil, podrán  diseñarse procesos de selección de contratistas entre aspirantes a contratar  que cuenten con el respaldo de países con los cuales el Ministerio de Defensa  Nacional hubiere firmado acuerdos o convenios. Los contratos que se celebren  con el alcance descrito en este inciso son de defensa y seguridad del Estado  para todos los efectos y en especial para lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, o la  norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Si los proyectos a que se refiere este  artículo son encargados para su ejecución a un particular, la remuneración,  total o parcial podrá hacerse con los aportes, en dinero o en especie, según el  mecanismo jurídico diseñado para tal fin. Lo dispuesto en esta norma se hará  siguiendo lo establecido en las leyes y demás normas que regulen la materia.    

Artículo 127. Endeudamiento Icetex. De ser necesario  y con el ánimo de garantizar el pago oportuno de las matrículas de los estudiantes  que accedan a crédito educativo a través del Icetex,  la entidad en el año 2018 podrá recurrir temporalmente a créditos hasta por un  monto equivalente a doscientos noventa mil millones de pesos ($290.000.000.000  m/te). Estos recursos, incluidos los costos asociados, serán devueltos por la  Nación al Icetex, durante el año 2019, bajo los  términos y condiciones acordados entre el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Icetex.    

Artículo 128. Del saldo disponible del Fondo  de Investigación para la Salud (FIS), a que se refiere la Ley 643 de 2001,  administrado por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e  Innovación – Colciencias y que pertenece a la Nación,  se destinará la suma de $10 mil millones para financiar el programa de Becas  Crédito establecido en el primer parágrafo del artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y $50  mil millones para financiar diferentes proyectos de inversión que ejecuta Colciencias.    

Artículo 129. Para la vigencia de 2018, los  saldos disponibles en fondos en administración en el Icetex  aportados por el Ministerio de Educación Nacional al cierre de la vigencia  2017, se destinarán a financiar los créditos educativos adjudicados.    

Artículo 130. El Banco de la República podrá  descontar de las utilidades a transferir a la Nación, correspondientes al  ejercicio contable del año 2017, las sumas adeudadas por los órganos de control  reconocidas en sentencias debidamente ejecutoriadas.    

Artículo 131. Los compromisos a 31 de  diciembre de 2017 del Fondo Nacional de Regalías, entidad liquidada, serán  girados con recursos de la Nación de la vigencia fiscal de 2018 con cargo a las  apropiaciones de gastos de inversión del Departamento Nacional de Planeación,  conforme a los actos administrativos de cierre expedidos por la Liquidación del  FNR o los reconocidos en sentencias judiciales.    

Artículo 132. Los órganos que hacen parte de  Presupuesto General de la Nación y las demás entidades estatales deberán cubrir  con cargo a sus respectivos presupuestos, los gastos de los traslados  terrestres, aéreos, marítimos y fluviales que requieran para su funcionamiento,  atención de emergencias no misionales, gestiones de coordinación y todas  aquellas actividades que requieran para el desarrollo de sus funciones. En caso  de requerir apoyo de la Fuerza Pública y/o entidades de Sector Defensa deberán  suscribir convenios o contratos interadministrativos  con sujeción a las normas vigentes.    

Lo anterior sin prejuicio de las funciones  que le corresponde ejercer a las Fuerzas Militares y policía nacional en  materia de transporte de defensa y seguridad.    

Artículo 133. La estructuración y ejecución  de los proyectos inmobiliarios que lleve a cabo o vaya a adelantar la Agencia  Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”, en ejercicio de sus funciones se  podrá realizar sin requerir desembolso de recursos públicos y de acuerdo con la  normativa aplicable al mecanismo fiduciario utilizado por la Agencia, como si  se tratara de una asociación público privada de iniciativa privada.    

Los recursos que se generen en los proyectos  inmobiliarios que se desarrollan mediante contratos de fiducia  mercantil, provenientes del intercambio u operación predial que realice la  Agencia Nacional Inmobiliaria “Virgilio Barco Vargas”, así como del ejercicio  de su actividad, harán parte de los proyectos que se adelanten por este  mecanismo y se ejecutarán a través de los respectivos patrimonios autónomos,  sin operación presupuestal alguna por parte de la Agencia.    

Artículo 134. Modifíquese el artículo 17 de  la Ley 1797 de 2016 el  cual quedará así:    

Las Empresas Sociales del Estado elaborarán  sus presupuestos anuales con base en el reconocimiento realizado en el año  inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo  con la inflación de ese año. Lo anterior, sin perjuicio, de los ajustes que  procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la  vigencia que se ejecuta el presupuesto y reconocimiento del deudor de la  cartera, siempre que haya fecha cierta de pago y/o el título que acredite algún  derecho sobre recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las  instrucciones para lo anterior serán definidas por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección  Social.    

Artículo 135. La Nación asignará un monto de  recursos destinados a cubrir el valor correspondiente a un porcentaje del  cincuenta por cuenta (50%) del costo de la energía eléctrica y de gas que  consuman los distritos de riego que utilicen equipos electromecánicos para su  operación debidamente comprobado por las empresas prestadoras del servicio  respectivo, de los usuarios de los distritos de riego administrados por el  Estado o por las asociaciones de usuarios debidamente reconocidos por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 1°. Para el caso de los usuarios  de riego cuya facturación sea individual, este beneficio se otorgará solo para  aquellos que no posean más de cincuenta (50) hectáreas.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la  clasificación de los usuarios del servicio de energía eléctrica y de gas, según  la Ley 142 de 1994, la  utilización de estos servicios para el riego dirigido a la producción  agropecuaria se clasificará dentro de la clase especial, la cual no pagará  contribución. Además, con el objeto de comercializar la energía eléctrica y el  gas, los usuarios de los distritos de riego, se clasificarán como usuarios no  regulados.    

Artículo 136. El Fondo Nacional del Vivienda  (Fonvivienda) podrá asignar subsidios familiares de  vivienda en el a modalidad de mejoramiento de vivienda por un valor de hasta  veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta  los costos de los materiales de construcción y el transporte de los mismos, en  los departamentos de Amazonas, Guarnía, San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada, de  acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional, a través del  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Con cargo a los recursos de  inversión asignados al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda),  se atenderá la asignación de los subsidios familiares de vivienda del presente  artículo.    

Artículo 137. El Ministerio de Minas y  Energía destinará $10 mil millones para promover y cofinanciar  proyectos dirigidos a la prestación del servicio público de gas combustible a  través del desarrollo de infraestructura del Gas Licuado de Petróleo (GLP) por  red a nivel nacional y masificar su uso en el sector rural y en los estratos  bajos urbanos, con cargo a los recursos dispuestos en la presente vigencia para  el proyecto 2101-1900-5 “Distribución de Recursos para Pagos por Menores  Tarifas Sector GLP Distribuidos en Cilindros y Tanques Estacionarios a Nivel  Nacional”. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará las condiciones para  la destinación de estos recursos.    

Artículo 138. Autorízase  a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o al Fondo Nacional  para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes), a  capitalizar a la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN), hasta por el monto  que sea necesario para, como mínimo, mantener la participación accionaria pública actual en dicha entidad.    

En caso de que la capitalización sea  adelantada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los  recursos podrán provenir de la Cuenta Especial Fondes  creada por el artículo 144 de la Ley 1753 de 2015 y no  requerirá de operación presupuestal alguna.    

Artículo 139. Para el otorgamiento de la  garantía de la Nación a las operaciones de crédito de corto y de largo plazo  que pretenda celebrar el Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, del que trata el artículo 247 de la Ley 1450 de 2011,  modificado por el artículo 227 de la Ley 1753 de 2015, no  será necesario ningún otro trámite o requisito diferente a lo siguiente:    

Concepto favorable del Consejo Nacional de  Política Económica y Social (Conpes), respecto del  otorgamiento de la garantía por parte de la Nación.    

Concepto único de la Comisión  Interparlamentaria de Crédito Público, respecto del otorgamiento de la garantía  por parte de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un año; y  Autorización para celebrar el contrato de garantía impartida por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Lo dispuesto en este artículo aplicará  únicamente cuando las operaciones garantizadas por la Nación, estén dirigidas  al desarrollo del giro ordinario de las actividades propias del objeto del  Fondo Empresarial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.  Para los demás casos, se deberán cumplir los requisitos ordinarios establecidos  para el otorgamiento de la garantía de la Nación.    

Artículo 140. Autorícese a la Nación –  Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería, TES  Clase “B”, hasta por la suma de quinientos mil millones de pesos  $500.000.000.000 con el fin de atender el pago de acreencias de la liquidada  Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom),  con las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los  términos que defina el Gobierno nacional.    

Parágrafo. La emisión de Bonos o títulos de  que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y sólo debe  presupuestarse para efectos de su redención.    

Artículo 141. La Nación podrá emitir bonos  en condiciones de mercado u otros títulos de deuda pública para pagar las  obligaciones financieras a su cargo causadas o acumuladas, para sanear los pasivos  correspondientes a las cesantías de las universidades estatales, a que se  refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992, del personal  administrativo y docente no acogidos al nuevo régimen salarial.    

Igualmente, podrá emitir bonos pensiónales  de que trata la Ley 100 de 1993, en  particular para las universidades estatales.    

La Nación podrá reconocer como deuda pública  las obligaciones a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura y del  Instituto Nacional de Vías, surgidas de los contratos de concesión por concepto  de garantías de ingresos mínimos garantizados, sentencias, conciliaciones,  hasta por trescientos mil millones de pesos ($300.000.000.000); en estos casos  serán reconocidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública  en condiciones de mercado, para lo cual deberá surtirse el procedimiento  previsto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y sus  normas reglamentarias, en lo pertinente.    

La responsabilidad por el pago de las  obligaciones a que hace referencia el inciso anterior es de la Agencia Nacional  de Infraestructura y del Instituto Nacional de Vías, según corresponda.    

Parágrafo. La emisión de los bonos o títulos  de que trata el presente artículo no implica operación presupuestal y solo debe  presupuestarse para efectos de su redención. El mismo procedimiento se aplicará  a los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996. Las  entidades del Presupuesto General de la Nación que utilicen este mecanismo solo  procederán con los registros contables que sean del caso para extinguir dichas  obligaciones en virtud de los acuerdos de pago que suscriban con el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 142. Con el objeto de implementar  el modelo de Servicios Ciudadanos Digitales las entidades públicas del orden  nacional podrán hacer aportes al articulador definido por el Ministerio de las  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del Decreto 1413 de 2017.    

Artículo 143. El Gobierno nacional en  atención a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con  Venezuela, diseñará una política integral de atención humanitaria y asignará  los recursos en la vigencia fiscal a través de la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres,    

Artículo 144. Con el objeto de garantizar la  ejecución de los proyectos de inversión financiados con asignaciones del Fondo  Nacional de Regalías -en liquidación- vinculados a acciones judiciales para el  saneamiento de cuencas hidrográficas, y dar cumplimiento a las respectivas  sentencias, el Departamento Nacional de Planeación, girará directamente a las  entidades ejecutoras responsables, los saldos pendientes de giro para cada proyecto,  de acuerdo con las condiciones fiscales y las disponibilidad presupuestal de la  Nación.    

Parágrafo. En aquellos eventos en que la  entidad ejecutora tenga impuesta medida de suspensión preventiva de giros, los  recursos serán dispuestos a órdenes de la autoridad judicial correspondiente y  girados al ejecutor una vez así lo autorice e informe a la autoridad judicial,  previa certificación por el ejecutor de la normalización de las condiciones  para la ejecución de los proyectos, igualmente conforme a la disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 145. El presente decreto se  acompaña de un anexo que contiene el detalle del gasto para la vigencia fiscal  de 2018.    

Artículo 146. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de  2018.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

Ver  Diario Oficial 50.459, pag. 55-217    

               

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