DECRETO 2235 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2235 DE 2017     

(diciembre 27)    

D.O. 50.459, diciembre  27 de 2017    

por el cual se  adiciona el Capítulo 25 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  del Decreto Único en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 32 y numeral 8 del artículo 290 del Estatuto  Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas  de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos  jurídicos únicos;    

Que la Ley  1819 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adopta una  reforma tributaria estructural estableció el tratamiento tributario de los contratos  de concesión y Asociaciones Público Privadas (APP) en donde se incorporan las  etapas de construcción, administración, operación y mantenimiento, considerando  el modelo del activo intangible;    

Que las normas especiales sobre ingresos,  costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementario de que  trata el artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de  la Ley 1819 de 2016, se  aplicarán de manera prevalente sobre las  disposiciones generales previstas en los artículos 28, 59 y 105 del Estatuto  Tributario;    

Que el artículo 32 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016,  establece que “Para efectos del  impuesto sobre la renta y complementarios, en los contratos de concesión y las  Asociaciones Público-Privadas, en donde se incorporan las etapas de  construcción, administración, operación y mantenimiento, se considerará el  modelo del activo intangible, aplicando las siguientes reglas:    

1. En la etapa de  construcción, el costo fiscal de los activos intangibles corresponderá a todos  los costos y gastos devengados durante esta etapa, incluyendo los costos por  préstamos, los cuales serán capitalizados. Lo anterior con sujeción a lo  establecido en el artículo 66 y demás disposiciones de este Estatuto.    

2. La  amortización del costo fiscal del activo intangible se efectuará en línea  recta, en iguales proporciones, teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a  partir del inicio de la etapa de operación y mantenimiento.    

3. Todos los  ingresos devengados por el concesionario, asociados a la etapa de construcción,  hasta su finalización y aprobación por la entidad correspondiente, cuando sea  del caso, deberán acumularse para efectos fiscales como un pasivo por ingresos  diferidos.    

4. El pasivo por  ingresos diferidos de que trata el numeral 3 de este artículo se reversará y se  reconocerá como ingreso fiscal en línea recta, en iguales proporciones,  teniendo en cuenta el plazo de la concesión, a partir del inicio de la etapa de  operación y mantenimiento.    

5. En la etapa de  operación y mantenimiento, los ingresos diferentes a los mencionados en el  numeral 3, se reconocerán en la medida en que se vayan prestando los servicios  concesionados, incluyendo las compensaciones, aportes o subvenciones que el  Estado le otorgue al concesionario.    

6. En caso de que  el operador deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar  mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los  gastos efectivamente incurridos por estos conceptos deberán ser capitalizados  para su amortización en los términos de este artículo. Para el efecto, la  amortización se hará en línea recta, en iguales proporciones, teniendo en  cuenta el plazo de la rehabilitación, la reposición de activos, los  mantenimientos mayores o intervención significativa, durante el término que  dure dicha actividad.    

Parágrafo 1°. Los ingresos, costos y deducciones  asociados a la explotación comercial de la concesión, diferentes de peajes,  vigencias futuras, tasas y tarifas, y los costos y gastos asociados a unos y  otros, tendrán el tratamiento general establecido en el presente Estatuto.    

Parágrafo 2°. En el caso que la concesión sea únicamente  para la construcción o únicamente para la administración, operación y  mantenimiento, no se aplicará lo establecido en el presente artículo y deberá  darse el tratamiento de las reglas generales previstas en este Estatuto.    

Parágrafo 3°. En el evento de la adquisición del activo  intangible por derechos de concesión, el costo fiscal será el valor pagado y se  amortizará de conformidad con lo establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 4°. Si el contrato de concesión o contrato de  Asociación Público-privada establece entrega por unidades funcionales, hitos o  similares, se aplicarán las reglas previstas en este artículo para cada unidad  funcional, hito o similar. Para los efectos de este artículo, se entenderá por  hito o unidad funcional, cualquier unidad de entrega de obra que otorga derecho  a pago.    

Parágrafo 5°. Los costos o gastos asumidos por la Nación  con ocasión de asunción del riesgo o rembolso de  costos que se encuentren estipulados en los contratos de concesión, no podrán  ser tratados como costos, gastos o capitalizados por el concesionario en la  parte que sean asumidos por la Nación.    

Parágrafo 6°. En el evento de la enajenación del activo  intangible, el costo corresponderá al determinado en el numeral 1, menos las  amortizaciones que hayan sido deducibles”;    

Que para efectos de la aplicación del  artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, y  del numeral 8 del artículo 290 del Estatuto Tributario modificado por el  artículo 123 de la Ley 1819 de 2016, se  requiere reglamentar el tratamiento tributario en materia del impuesto sobre la  renta y complementario de los contratos de concesión y Asociaciones Público  Privadas (APP) y desarrollar el régimen de transición aplicable a los saldos de  los activos pendientes de amortización a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016;    

Que para efectos de la aplicación del  artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, los  términos técnicos son los establecidos en el contrato de concesión o Asociación  Público Privada y cuando los contratos no los establezcan, se deberán tener en  cuenta las definiciones que se establecen en el presente decreto sobre los  términos técnicos, la rehabilitación, la reposición de activos, el  mantenimiento mayor, la intervención significativa y las etapas de  construcción, operación y mantenimiento;    

Que acorde con lo previsto en el artículo 32  ya mencionado se requiere precisar el alcance de la expresión “los ingresos devengados por el  concesionario, asociados a la etapa de construcción” de que trata el  numeral 3 del artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo  31 de la Ley 1819 de 2016,  considerando que en la etapa de construcción se pueden identificar los ingresos  del concesionario en cumplimiento de las obligaciones derivadas de los  contratos de concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que se encuentran  asociados a la etapa de construcción del activo;    

Que conforme con lo previsto en el parágrafo  1° del artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la  Ley 1819 de 2016, los  ingresos, costos y gastos por peajes, tasas y tarifas no están sujetos al  tratamiento general tributario establecido en el Estatuto Tributario, en  consecuencia el tratamiento tributario en este caso corresponde al previsto en  el artículo 32 del Estatuto Tributario y en este decreto;    

Que para la aplicación del numeral 3 del  artículo 32 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 31 de la Ley 1819 de 2016, se  deberá reconocer para efectos tributarios una cuenta por cobrar que se  disminuirá a medida que se reciba efectivamente la retribución por la  construcción;    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición el Capítulo 25 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 25 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así    

CAPÍTULO 25    

Tratamiento tributario de los contratos de  concesión y Asociaciones Público Privadas (APP).    

“Artículo 1.2.1.25.1. Objeto. La presente sección  tiene por objeto reglamentar el tratamiento tributario en materia del impuesto  sobre la renta y complementario de los contratos de concesión y Asociaciones  Público Privadas (APP) y desarrollar el régimen de transición aplicable a los  saldos de los activos pendientes de amortización a la entrada en vigencia de la  Ley 1819 de 2016.    

Artículo 1.2.1.25.2. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente  Capítulo, los términos técnicos son los establecidos en el contrato de  concesión o Asociación Público Privadas (APP) y cuando los contratos no los  establezcan, se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Términos técnicos. Los términos  técnicos son los establecidos en el contrato de concesión suscrito entre el  contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario y la respectiva  entidad.    

2. Rehabilitación. La rehabilitación  es la reconstrucción de una infraestructura de transporte para devolverla al  estado inicial para la cual fue construida.    

3. Reposición de activos. La  reposición de activos consiste en la sustitución o renovación del activo en  servicio, con otro equivalente, de tecnología moderna, que cumpla o mejore los  estándares de calidad y servicio, valorado a precios de mercado.    

4. Mantenimiento mayor. El  mantenimiento mayor comprende la realización de actividades de conservación a  intervalos variables, destinados primordialmente a recuperar los deterioros  ocasionados por el uso o por fenómenos naturales o agentes externos.    

5. Intervención significativa. La  intervención significativa corresponde a las intervenciones que se deben  realizar sobre la infraestructura o bien concesionado, cuyo alcance permite  elevar la capacidad o el nivel de servicio del mismo.    

6. Etapas de construcción, operación y  mantenimiento. Las etapas de construcción, operación y mantenimiento serán  las definidas en el contrato correspondiente. En caso de que el contrato no las  contemple se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en la Ley 1682 de 2013 o  las normas técnicas que regulen la materia.    

Artículo 1.2.1.25.3. Prevalencia del artículo 32 del Estatuto Tributario. Las reglas  especiales del artículo 32 del Estatuto Tributario sobre ingresos, costos y  deducciones en el impuesto sobre la renta y complementario, se aplicarán de  manera prevalente sobre las disposiciones generales  previstas en los artículos 28, 59 y 105 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.25.4. Tratamiento tributario de los costos y gastos en que hayan incurrido  los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en la etapa de  construcción. Conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 del  Estatuto Tributario, los costos y gastos en que hayan incurrido los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en la etapa de  construcción, incluidos todos los costos por préstamos, serán capitalizados y  se reconocerán como activo intangible para efectos fiscales.    

Lo anterior con sujeción a lo establecido en  el artículo 66 y demás disposiciones del Estatuto Tributario que resulten  aplicables.    

Artículo 1.2.1.25.5. Amortización del activo intangible. El activo intangible  a que se refiere el artículo 1.2.1.25.4. de este Capítulo se amortizará en  línea recta en iguales proporciones a partir del inicio de la etapa de  operación y mantenimiento y hasta la terminación del plazo del contrato de  concesión o de Asociación Público Privada.    

Artículo 1.2.1.25.6. Ingresos asociados a la etapa de construcción. Los ingresos  devengados por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario  asociados a la etapa de construcción, corresponden al monto total de los costos  y gastos, reconocidos como activo intangible para efectos fiscales en que hayan  incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2.1.25.4. de este Capítulo.    

La etapa de construcción en los contratos de  concesión o Asociación Público Privadas (APP) se entiende cumplida a partir del  momento en que se realiza la entrega a satisfacción del activo intangible a la  entidad competente.    

Parágrafo 1°. Los  ingresos que no cumplan con lo establecido en este artículo se reconocerán en  el periodo gravable en que se realicen.    

Parágrafo 2°. Los ingresos  asociados a la explotación comercial de la concesión, tendrán el tratamiento  general establecido en el Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.25.7. Tratamiento tributario de los ingresos acumulados, asociados a la etapa  de construcción. Los ingresos devengados por el contribuyente del  impuesto sobre la renta y complementario asociados a la etapa de construcción  de que trata el artículo 1.2.1.25.6. de este Capítulo, se acumularán para  efectos fiscales como un pasivo por ingreso diferido hasta la finalización de  la etapa de construcción y aprobación por la entidad competente, de acuerdo con  los términos del respectivo contrato.    

Artículo 1.2.1.25.8. Reconocimiento del ingreso fiscal proveniente del pasivo por ingreso  diferido. A partir de la etapa de operación y mantenimiento y hasta la  terminación del contrato de concesión o Asociación Público Privadas (APP), el  pasivo por ingreso diferido de que trata el artículo 1.2.1.25.7. de este  Capítulo se reversará y reconocerá como ingreso fiscal en línea recta en  iguales proporciones durante el plazo de la concesión o Asociación Público Privadas  (APP).    

Artículo 1.2.1.25.9. Tratamiento tributario de los ingresos, costos y deducciones en la  etapa de operación y mantenimiento diferentes a los asociados a la etapa de  construcción. Los ingresos, costos y deducciones en la etapa de operación y mantenimiento  diferentes a los asociados a la etapa de construcción están sujetos al  tratamiento previsto en las normas generales del Estatuto Tributario en materia  del impuesto sobre la renta y complementario.    

Artículo 1.2.1.25.10. Tratamiento tributario de los ingresos  destinados a la rehabilitación del lugar de operación, a reposición de activos,  a la realización de mantenimientos mayores o a cualquier tipo de intervención  significativa. Los ingresos destinados a la rehabilitación del lugar de  operación, a reposición de activos, a la realización de mantenimientos mayores  o a cualquier tipo de intervención significativa, se reconocerán conforme con  la regla del numeral 5 del artículo 32 del Estatuto Tributario y lo dispuesto  en este Capítulo.    

Artículo 1.2.1.25.11. Tratamiento tributario de los gastos de  rehabilitación del lugar de operación, de reposición de activos, de realización  de mantenimientos mayores o de cualquier tipo de intervención significativa. Cuando el operador  deba rehabilitar el lugar de operación, reponer activos, realizar  mantenimientos mayores o cualquier tipo de intervención significativa, los  gastos en que efectivamente haya incurrido por estos conceptos deberán ser  capitalizados para su amortización en línea recta, en iguales proporciones,  durante el término que dure la actividad de rehabilitación del lugar de  operación, de reposición de activos, de realización de mantenimientos mayores o  de cualquier tipo de intervención significativa.    

Artículo 1.2.1.25.12. Tratamiento tributario de las concesiones o de las Asociaciones Público  Privadas que tengan por objeto únicamente la construcción o únicamente la  administración, operación y mantenimiento. Conforme con lo  previsto en el parágrafo 2° del artículo 32 del Estatuto Tributario cuando las  concesiones o las Asociaciones Público Privadas (APP) tengan por objeto  únicamente la construcción, o únicamente la administración, operación y  mantenimiento, para la determinación de los ingresos, costos y gastos se  seguirán las reglas generales previstas en el Estatuto Tributario y por lo  tanto no les resulta aplicable el tratamiento tributario previsto en el  presente Capítulo.    

Artículo 1.2.1.25.13. Cuenta por cobrar. Cuando se reconozca  para efectos fiscales el pasivo por ingreso diferido de que trata el artículo  1.2.1.25.7. del presente Capítulo, se reconocerá como contrapartida una cuenta  por cobrar que se disminuirá a medida que se reciba efectivamente la  retribución por la construcción. Cuando la retribución acumulada recibida  exceda el saldo de la cuenta por cobrar de que trata el presente artículo, el  exceso constituirá ingreso gravable del respectivo periodo gravable.    

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación  para efectos fiscales del tratamiento tributario de que trata el numeral 4 del  artículo 32 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.25.14. Tratamiento tributario de las entregas por  unidades funcionales, hitos o similares. Conforme con lo  previsto en el parágrafo 4° del artículo 32 del Estatuto Tributario, cuando el  contrato de concesión o de Asociación Público Privada establezca entregas por  unidades funcionales, hitos o similares, cada unidad funcional, hito o similar  se sujetará al tratamiento previsto en este Capítulo.    

El tratamiento tributario del ingreso  acumulado y su reconocimiento fiscal de que tratan los artículos 1.2.1.25.6.,  1.2.1.25.7. y 1.2.1.25.8. se realizará a partir del momento de la entrega a  satisfacción de las unidades funcionales, hitos o similares a la entidad  competente.    

Artículo 1.2.1.23.15. Regla de transición de los saldos de los  activos intangibles pendientes por amortizar a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Conforme con lo  previsto en el numeral 8 del artículo 290 del Estatuto Tributario los  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de  concesión o Asociaciones Público Privadas (APP) que a diciembre treinta y uno  (31) de 2016 se encontraban en la etapa de operación y mantenimiento  amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de  línea recta, en iguales proporciones los saldos de los activos intangibles  pendientes por amortizar por estos conceptos.    

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones  Público Privadas (APP) que a primero (1°) de enero de 2017 no hayan iniciado la  etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo establecido en el artículo 32  del Estatuto Tributario y en el presente Capítulo.    

Artículo 1.2.1.23.16. Tratamiento tributario de los pasivos por ingresos  diferidos a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016. Los contribuyentes  del impuesto sobre la renta y complementario con contratos de concesión o  Asociaciones Público Privadas (APP) que a diciembre treinta y uno (31) de 2016  se encontraban en la etapa de operación y mantenimiento y tuvieran un pasivo  por ingreso diferido, reversarán y reconocerán el mismo como ingreso fiscal en  línea recta en iguales proporciones durante el plazo de la concesión o  Asociación Público Privadas (APP).    

Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementario con contratos de concesión o Asociaciones  Público Privadas (APP) que a primero (1°) de enero de 2017 no hayan iniciado la  etapa de operación y mantenimiento aplicarán lo establecido en el artículo 32  del Estatuto Tributario y en el presente Capítulo.    

Artículo 1.2.1.25.17. Tratamiento tributario de los contratos que  terminan anticipadamente. Si el contrato termina anticipadamente, en  el año de terminación se efectuarán los ajustes correspondientes, atendiendo  los términos del acuerdo o documento de terminación.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Capítulo 25 y los artículos 1.2.1.25.1. al  1.2.1.25.17. al Capítulo 25 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  del Decreto Único en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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