DECRETO 2231 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2231 DE 2017     

(diciembre 27)    

D.O. 50.459, diciembre 27 de 2017    

por el cual se  modifican algunas disposiciones del Decreto número  1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  relativas a la garantía del derecho a la vivienda para la población víctima de  desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y el  artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 51 de la Constitución Política  establece que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que  el Estado fijará las condiciones para hacer efectivo este derecho.    

Que, con el fin de concretar el derecho a la  vivienda, en los términos establecidos en el artículo 51 de la Constitución Política, el  Estado se ha fijado como objetivo el desarrollo de una política de vivienda  para población vulnerable, entre la que se encuentra la población víctima de  desplazamiento forzado.    

Que el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012  establece que las viviendas asignadas a título de subsidio familiar de vivienda  en especie serán asignadas en forma preferente a la población que se encuentre  en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas  sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o  que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación  de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales,  calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas  de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se  dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación  de discapacidad y adultos mayores.    

Que el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011  establece la prioridad y acceso preferente de las víctimas cuyas viviendas  hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo a los programas  de subsidios de vivienda establecidos por el Estado, y la obligación del  Gobierno nacional para generar oferta de vivienda que permita que los subsidios  asignados tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales.    

Que el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011  establece que las postulaciones al subsidio familiar de vivienda, cuando se  trate de predios urbanos, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente,  Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio.    

Que la Sala Especial de Seguimiento a la  Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, mediante el Auto 373 de  2016, reconoció un nivel de cumplimiento medio en la superación del Estado de  Cosas Inconstitucional en la situación de la población desplazada en materia de  vivienda urbana, señalando que aún existen obstáculos para el acceso al derecho  a la vivienda de beneficiarios del subsidio familiar de vivienda asignado por  el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) en esquemas anteriores al Programa  de Vivienda Gratuita.    

Que se hace necesario modificar algunas  disposiciones del Decreto número  1077 de 2015 relativas al acceso al subsidio familiar de vivienda 100% en  especie para generar criterios preferentes para la población víctima de  desplazamiento forzado, particularmente aquellos hogares que han sido  beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo  Nacional de Vivienda (Fonvivienda) que se encontraban vinculados en proyectos  indemnizados, en incumplimiento o paralizados, cuya ejecución no pueda ser  concluida, hogares que han sido beneficiarios de un subsidio familiar de  vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar, y  hogares que se encuentren en estado “calificado” en el sistema de información  del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda y que se hayan  postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento  realizada en el año 2007.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo  2.1.1.2.1.1.2 del Decreto número  1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.2.1.1.2. Definiciones. Para los efectos de  la presente sección se adoptan las siguientes definiciones:    

Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie  (SFVE): Para efectos de esta sección, este subsidio equivale a la  transferencia de una vivienda de interés prioritario al beneficiario.    

Programa de Vivienda Gratuita: Es el programa que  adelanta el Gobierno nacional con el propósito de entregar viviendas de interés  prioritario, a título de subsidio en especie, a la población vulnerable  referida en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.    

Identificación de potenciales beneficiarios:  Proceso  mediante el cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con  fundamento en la información actualizada suministrada por las entidades  correspondientes, determina los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en  cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los  criterios de priorización determinados en la presente sección.    

Potencial beneficiario: Miembro del hogar,  mayor de edad, jefe del hogar, o persona que representa al hogar y que se  encuentra individualmente en alguna de las fuentes de información primaria que  defina el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante  resolución, y con las cuales se conforman los listados de personas y familias  potencialmente beneficiarias.    

Hogar: Una o más personas que integren el mismo  grupo familiar, unidas o no por vínculos de parentesco, incluidos los cónyuges,  las uniones maritales de hecho y las parejas del mismo sexo, que compartan un  mismo espacio habitacional. Los hogares podrán estar conformados por menores de  edad cuando sus padres hayan fallecido, estén desaparecidos o estén privados de  la libertad, o hayan sido privados de la patria potestad. En este caso la  postulación se realizará a través del tutor y/o curador en acompañamiento del  defensor de familia.    

Hogar potencial beneficiario: Es el hogar que  cuenta con uno o varios miembros registrado(s) en alguna de las bases de  identificación enumeradas en el artículo 2.1.1.2.1.2.1 de la presente sección y  que resulte incluido en los listados que elabora el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, una vez aplicados los criterios de priorización  definidos en el artículo 2.1.1.2.1.2.3.    

Postulación: Es la solicitud  individual realizada por el hogar potencialmente beneficiario, suscrita por  todos los miembros mayores de edad, con el objeto de formar parte del proceso  de selección y asignación del SFVE.    

Hogar postulante: Es el hogar que  realiza la postulación ante el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) o el  operador que este designe, para que este verifique si cumple con las  condiciones y requisitos establecidos en esta sección para acceder al subsidio.    

Grupo de población: Conjunto de individuos  que cumple con alguna de las condiciones para ser beneficiario del SFVE,  definidas en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.  Cada condición será entendida como un “grupo de población” para efectos de lo  establecido en la presente sección.    

Composición Poblacional: Es el resultado de  la suma de todos los porcentajes por “grupo de población” establecidos para cada  proyecto de vivienda que se desarrolle en el marco del programa de vivienda  gratuita.    

Asignación: Es el acto administrativo de  Fonvivienda, en su condición de entidad otorgante, que define quiénes son los  beneficiarios del SFVE, y que se emite como resultado del proceso de  identificación, postulación y selección de los potenciales beneficiarios.    

Proyectos indemnizados, en incumplimiento o  paralizados: Situaciones administrativas de proyectos de vivienda  desarrollados en programas o bolsas anteriores a la expedición de la Ley 1537 de 2012,  definidas mediante acto administrativo de Fonvivienda”.    

Artículo 2°. Modificar el artículo 2.1.1.2.1.2.3  del Decreto número  1077 de 2015 Único    

Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y  Territorio, el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.2.1.2.3. Criterios de organización de los grupos  poblacionales. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirán una resolución  conjunta en la que establecerán los órdenes de priorización de los hogares  potenciales beneficiarios. Para conformar el listado de potenciales  beneficiarios de cada uno de los grupos de población de un proyecto, el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expedirá un acto administrativo  mediante el cual aplicará dichos órdenes de priorización, según sea el caso,  teniendo en cuenta los grupos poblacionales establecidos en el artículo 12 de  la Ley 1537 de 2012 y  demás normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen. Para este efecto, el  acto administrativo deberá tener en cuenta las siguientes condiciones de los  hogares potenciales beneficiarios:    

a) Población víctima de desplazamiento  forzado:    

1. Hogares víctimas de desplazamiento  forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano  asignado por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos  indemnizados, en incumplimiento o paralizados, en programas o bolsas anteriores  a la expedición de la Ley 1537 de 2012,  cuya ejecución no pueda ser concluida.    

2. Hogares víctimas de desplazamiento  forzado que hayan sido beneficiarios de un Subsidio familiar de vivienda urbano  asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.    

3. Hogares víctimas de desplazamiento  forzado que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información  del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan  postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento  realizada en el año 2007.    

4. Hogares incorporados como víctimas de desplazamiento  forzado en la base de datos del RUV.    

5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores  y pertenezcan a la Red Unidos;    

b) Población de la Red Unidos:    

1. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones  del literal a) del presente artículo y pertenezcan a la Red Unidos o que estén  incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

2. Hogares indígenas, afrocolombianos,  negros, raizales, palenqueros, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos.    

3. Hogares que hagan parte de la Red Unidos  o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de  corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  por resolución;    

c) Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:    

1. Hogares que hayan sido beneficiarios de  un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres  naturales por Fonvivienda, que se encuentre sin aplicar, y que pertenezcan a la  Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los  puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social por resolución.    

2. Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo,  que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos  Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados  por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes  Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres (Ungrd), al 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red  Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos  de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social por resolución.    

3. Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo,  que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden,  a partir del 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que  estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

4. Hogares localizados en zonas de riesgo  por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados  de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés  nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, así como hogares  localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución  un operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los  análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el  artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En  ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada  del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos  elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres  (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del  Riesgo de Desastres (antes Crepad), refrendados por la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres (Ungrd), y que pertenezcan a la Red Unidos o  que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte  que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

Parágrafo 1°. El Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social clasificará y evaluará de manera  consolidada los grupos poblacionales, de forma tal que se beneficie a quienes  se encuentren en las condiciones establecidas en el inciso segundo del artículo  12 de la Ley 1537 de 2012.    

Parágrafo 2°. Los hogares deberán  residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual se  desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo con  los registros de las bases de datos a las que se refiere la presente sección.  La información de residencia actualizada referente a los hogares en condición  de desplazamiento deberá ser remitida por la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) al Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social, en los términos del parágrafo 1° del artículo 2.1.1.2.1.2.7.    

Parágrafo 3°. La clasificación de  los hogares en condición de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un  subsidio familiar de vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se  encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en incumplimiento o  paralizados, cuya ejecución no pueda ser concluida; de los hogares en condición  de desplazamiento que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de  vivienda urbano asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar, de los  hogares desplazados que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de  información del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda; y  de los hogares beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano  asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentre sin aplicar, se  realizará con base en la información oficial remitida al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social por Fonvivienda”.    

Artículo 3°. Modificar el artículo  2.1.1.2.1.2.5 del Decreto número  1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.2.1.2.5. Convocatoria. Fonvivienda,  mediante acto administrativo, dará apertura a una convocatoria inicial para los  hogares potencialmente beneficiarios en condición de desplazamiento que hayan  sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por  Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en  incumplimiento o paralizados, cuya ejecución no pueda ser concluida; los  hogares potencialmente beneficiarios en condición de desplazamiento que hayan  sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por  Fonvivienda que se encuentre sin aplicar; y los hogares desplazados que se  encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio  familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, de acuerdo con los listados  contenidos en el acto administrativo de priorización emitido por el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para su postulación  ante Fonvivienda o el operador que este designe, y durante el término establecido  por Fonvivienda mediante resolución.    

Cerrada la convocatoria inicial,  Fonvivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria para  los hogares potencialmente beneficiarios restantes, de acuerdo con los listados  contenidos en la resolución emitida por el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, para su postulación ante Fonvivienda o el operador que este  designe, y durante el término establecido por Fonvivienda mediante resolución.    

Parágrafo. Cuando transcurra un término  superior a 6 meses contados a partir de la expedición del listado de  potenciales beneficiarios respectivo, por parte del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, sin que se haya dado apertura a la convocatoria  inicial, se deberá surtir nuevamente el proceso descrito en la presente sección  a cabalidad”.    

Artículo 4°. Adicionar un Parágrafo al  artículo 2.1.1.2.1.2.7 del Decreto número  1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. La información  actualizada de residencia de los hogares en condición de desplazamiento que  hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado  por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos indemnizados, en  incumplimiento o paralizados, cuya ejecución no pueda ser concluida; los  hogares potencialmente beneficiarios en condición de desplazamiento que hayan  sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por  Fonvivienda que se encuentre sin aplicar; y los hogares desplazados que se  encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información del subsidio familiar  de vivienda administrado por Fonvivienda, deberá ser remitida por la Uariv al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como entidad encargada  de la conformación del listado de hogares postulantes que cumplen requisito  para ser beneficiarios del SFVE, con fundamento en la información actualizada  en el RUV, con anterioridad a la selección de hogares beneficiarios del SFVE”.    

Artículo 5°. Modificar el artículo  2.1.1.2.1.3.1 del Decreto número  1077 de 2015 Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.1.1.2.1.3.1. Proceso de selección de hogares  beneficiarios del SFVE. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  expedirán una resolución conjunta en la que establecerán los órdenes de  selección de los hogares beneficiarios. Una vez surtidos los procesos  establecidos en los artículos 2.1.1.2.1.2.7 y 2.1.1.2.1.2.9 de la presente  sección, Fonvivienda remitirá al Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social el listado de hogares postulantes que cumplen requisito para  ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. Con base en la  resolución y en dichos listados, el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del  listado por parte de Fonvivienda, seleccionará a los hogares beneficiarios, con  fundamento en los grupos poblacionales establecidos en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 y  demás normas que lo desarrollen, modifiquen o adicionen.    

Cuando el proyecto se ejecute en un  corregimiento urbano de la jurisdicción de un municipio, se priorizarán en  todos los criterios a los cuales se refiere esta sección, los hogares que luego  del proceso de postulación reporten que se encuentren ubicados en los  respectivos corregimientos, para lo cual Fonvivienda podrá solicitar la  información respectiva a los alcaldes municipales o distritales.    

Para este efecto, la resolución conjunta a  la que hace referencia este artículo deberá tener en cuenta las siguientes  condiciones de los hogares beneficiarios:    

a) Población víctima de desplazamiento  forzado:    

1. Hogares víctimas de desplazamiento  forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano  asignado por Fonvivienda que se encontraban vinculados en proyectos  indemnizados, en incumplimiento o paralizados, en programas o bolsas anteriores  a la expedición de la Ley 1537 de 2012,  cuya ejecución no pueda ser concluida.    

2. Hogares víctimas de desplazamiento  forzado que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano  asignado por Fonvivienda que se encuentre sin aplicar.    

3. Hogares víctimas de desplazamiento  forzado que se encuentren en estado “Calificado” en el sistema de información  del subsidio familiar de vivienda administrado por Fonvivienda, que se hayan  postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento  realizada en el año 2007.    

4. Hogares incorporados como víctimas de  desplazamiento forzado en la base de datos del RUV.    

5. Hogares que cumplan con alguna de las condiciones anteriores  y pertenezcan a la Red Unidos;    

b) Población de la Red Unidos:    

1. Hogares que cumplan con alguna de las  condiciones del literal a) del presente artículo y pertenezcan a la Red Unidos  o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de  corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  por resolución.    

2. Hogares indígenas, afrocolombianos,  negros, raizales, palenqueros, Rom o gitanos que hagan parte de la Red Unidos.    

3. Hogares que hagan parte de la Red Unidos  o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de  corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social  por resolución.    

c) Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia, o localizados en zonas de alto riesgo:    

1. Hogares que hayan sido beneficiarios de  un subsidio familiar de vivienda urbano asignado en la bolsa de desastres  naturales por Fonvivienda, que se encuentre sin aplicar, y que pertenezcan a la  Red Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los  puntos de corte que establezca el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social por resolución.    

2. Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo,  que se encuentren incluidos en los censos ya elaborados por los Consejos  Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes Clopad), avalados  por los Consejos Departamentales para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes  Crepad) y refrendados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de  Desastres (UNGRD), al 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red  Unidos o que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos  de corte que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social por resolución.    

3. Hogares damnificados de desastre natural,  calamidad pública o emergencia y hogares localizados en zonas de alto riesgo,  que se encuentren incluidos en los censos que se elaboren, avalen y refrenden,  a partir del 29 de diciembre de 2014, y que pertenezcan a la Red Unidos o que  estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte que  establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

4. Hogares localizados en zonas de riesgo  por la ocurrencia de eventos físicos peligrosos de origen tecnológico derivados  de la ejecución u operación de obras de infraestructura o proyectos de interés  nacional y estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, así como hogares  localizados en zonas de afectación, reserva o retiro, por el diseño, ejecución  un operación de una obra de infraestructura o proyectos de interés nacional y  estratégico desarrollados por el Gobierno nacional, de conformidad con los  análisis específicos de riesgos y planes de contingencia de que trata el  artículo 42 de la Ley 1523 de 2012. En  ambos eventos, los hogares deberán estar identificados por la entidad encargada  del diseño, ejecución u operación de la obra, incluidos en los censos  elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres  (antes Clopad), avalados por los Consejos Departamentales para la Gestión del  Riesgo de Desastres (antes Crepad), refrendados por la Unidad Nacional para la  Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), y que pertenezcan a la Red Unidos o  que estén incluidos en la base del Sisbén III, de acuerdo a los puntos de corte  que establezca el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por  resolución.    

Los criterios antes mencionados se aplicarán  de acuerdo a la metodología que se expone a continuación:    

a) Si los hogares que conforman el primer  criterio de priorización exceden el número de viviendas a transferir a un grupo  de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los hogares del  respectivo criterio de priorización, en las condiciones establecidas en la  presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE aquellos que resulten  seleccionados en el sorteo.    

Si el número de viviendas a transferir a un  grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del primer  criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará en forma  directa por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los  demás hogares se seleccionarán a partir del segundo criterio de priorización.    

b) Si los hogares que conforman el segundo  criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir  para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los  hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones  establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE  aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.    

Si el número de viviendas a transferir a un  grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del segundo  criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará en forma  directa por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y los  demás hogares se seleccionarán a partir del tercer criterio de priorización;    

c) Si los hogares que conforman el tercer  criterio de priorización exceden el número de viviendas restantes a transferir  para su grupo de población en el proyecto, se realizará un sorteo entre los  hogares del respectivo criterio de priorización, en las condiciones  establecidas en la presente sección y se tendrán como beneficiarios del SFVE  aquellos que resulten seleccionados en el sorteo.    

Si el número de viviendas a transferir a un  grupo de población en el proyecto excede el número de hogares del tercer  criterio de priorización, la selección de estos hogares se hará por el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en forma directa y los  demás hogares se seleccionarán a partir del cuarto criterio de priorización,  cuando este esté previsto para el respectivo grupo de población;    

d) Se continuará con el procedimiento de los  literales a), b) y c) del presente artículo hasta llegar al último criterio de  priorización para cada uno de los grupos de población en el proyecto.    

Si para las órdenes de priorización que  utilizan Sisbén III, el número de hogares postulantes que cumplen requisitos  excede el número de viviendas a transferir, los cupos restantes se  seleccionarán en estricto orden ascendente según el puntaje Sisbén III de  postulante, cuando aplique, teniendo en cuenta para ello la clasificación  geográfica establecida por el mismo Sisbén. El número de viviendas asignadas a  cada área geográfica (según clasificación Sisbén) será proporcional al número  de postulantes en cada una de ellas. En todos los casos los hogares postulantes  deberán tener un puntaje Sisbén III inferior al máximo que defina el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por Resolución.    

Con el objeto de observar los lineamientos  previstos en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012  respecto de la población vulnerable que allí se señala, en caso de empate al  segundo decimal en el puntaje Sisbén III correspondiente a una misma área  geográfica, se tendrá el siguiente orden de prioridad:    

i) Hogares con hombres o mujeres cabeza de  hogar    

ii) Hogares con personas en situación de  discapacidad    

iii) Hogares con adultos mayores.    

En caso de persistir el empate, se realizará  un sorteo de los hogares que presenten esta situación.    

Parágrafo 1°. En aquellos casos en donde  aplique la realización del sorteo, el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social podrá sortear, en los términos del artículo 2.1.1.2.1.3.2 de  la presente sección, un porcentaje adicional del 5% al número de viviendas  disponibles para cada orden de priorización, para conformar una lista de  espera. Esta lista será empleada en el evento en que un hogar ganador del  sorteo resulte rechazado en su postulación por alguna de las causales  establecidas en el artículo 2.1.1.2.1.2.9 de la presente sección. Los hogares  incluidos en la lista de espera no tendrán derecho a la asignación del subsidio  familiar de vivienda en especie, hasta tanto no se les notifique por parte de  Fonvivienda, a través de un acto administrativo, su inclusión como  beneficiarios del programa.    

En aquellos casos en donde el porcentaje del  5% no corresponda a un número entero, se aproximará a la unidad siguiente al  número resultante de la operación matemática.    

El orden en que los hogares que componen el  listado de espera pueden ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en  especie, será siguiendo la secuencia numérica, iniciando por el primero que,  realizando el sorteo, resulte incluido en esta lista y continuando en orden  descendente por el segundo, tercero y así sucesivamente, hasta completar el  número de viviendas disponibles. Este listado, con su orden, se dejará  establecido por escrito en el acta del sorteo.    

En aquellos casos que, después de utilizar  estos listados de espera, quedaren viviendas sin transferir, se acudirá a la  realización de un nuevo sorteo, si existen hogares habilitados disponibles, o a  la realización de un nuevo proceso de convocatoria.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con la Ley 1145 de 2007, los  hogares con personas en situación de discapacidad serán identificados con base en  el instrumento idóneo que proporcione el Ministerio de Salud y Protección  Social para este fin.    

Parágrafo 3°. Siempre que se presente una  contradicción entre lo indicado en el formulario de postulación para los  escalones donde se apliquen las bases de datos de Sisbén III o lo reportado por  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Uariv) en el  marco de la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral o la información  actualizada remitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas (Uariv) en el proceso de selección a que se refiere la presente  sección, en relación con la clase de suelo (urbano o rural) en que se encuentre  ubicado el hogar potencialmente beneficiario del SFVE, los criterios de selección  se aplicarán teniendo en consideración la información contenida en las bases de  datos del Gobierno Nacional.    

En todo caso, antes de la entrega del  listado de hogares que cumplen requisitos de postulación por parte de  Fonvivienda, esta entidad podrá solicitar al alcalde del municipio o distrito  en que se ejecute el proyecto de vivienda que, con fundamento en los  instrumentos o bases de información que considere pertinentes, verifique si los  hogares potencialmente beneficiarios están habitando en suelo urbano o rural  del municipio.    

Si el alcalde municipal no se pronuncia respecto de la solicitud  a que se refiere el inciso anterior de este parágrafo, dentro de los diez (10)  días siguientes al recibo de la misma, se aplicarán los criterios establecidos  en la presente sección y se continuará con el proceso”.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, para todos aquellos proyectos en los que, a la fecha de la  publicación del decreto, no se haya dado apertura a la convocatoria inicial de  que trata el artículo 2.1.1.2.1.2.5 del Decreto número  1077 de 2015, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Conc. Resolución  765 de 2019. Resolución  363 de 2018, M. Vivienda.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y  Territorio,    

Camilo Armando  Sánchez Ortega.    

El Director del Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social,    

Nemesio Roys Garzón.    

               

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