DECRETO 2229 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2229 DE 2017     

(diciembre 27)    

D.O. 50.459, diciembre 27 de 2017    

por el cual se adiciona  un Título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  en relación con las condiciones, términos, y requisitos para autorizar la  internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo.    

Nota: Ver Ley 1955 de 2019,  artículos 121 y 122.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las  consagradas en los artículos 189, numeral 11, de la  Constitución Política y 24 de la Ley 191 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 24 de la Ley 191 de 1995,  faculta al Gobierno nacional para autorizar la internación temporal de  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del  país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, cuando sea solicitado por estos, previa comprobación de su  domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, así como a  reglamentar las condiciones, términos y requisitos que deben cumplir para el  otorgamiento del correspondiente permiso de internación temporal;    

Que para efectos de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, el  artículo 2° del Decreto 1814 de 1995,  establece las unidades especiales de desarrollo fronterizo de los siguientes  departamentos: Amazonas, Arauca, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, Guajira,  Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Vaupés y Vichada;    

Que el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 señala  que se encuentran gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, los  vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente al  territorio nacional, salvo las excepciones que contempla la citada disposición;    

Que el artículo 85 de la Ley 633 de 2000,  contempla que las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedirán la  autorización de internación de vehículos a los que se refiere el artículo 24 de  la Ley 191 de 1995, así  como establece que la internación de vehículos causará anualmente y en un 100%  a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo, el impuesto de  vehículos automotores de que trata la Ley 488 de 1998;    

Que la Ley 769 de 2002, en su  artículo 42, establece que todo vehículo para poder transitar en el territorio  nacional debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente;    

Que adicionalmente, el parágrafo del  artículo 52 de la Ley 769 de 2002 modificado  por la Ley 1383 de 2010 y Decreto 019 de 2012,  señala que los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen  temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes;    

Que teniendo en cuenta lo anterior, se hace  necesario adicionar un título a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  con el fin de reglamentar las condiciones, términos, y requisitos para  autorizar la internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones  fluviales menores con matrícula del país vecino, a los residentes en las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Decreto número  1079 de 2015. Adiciónese el Título 11 a la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

«TÍTULO 11    

CONDICIONES, TÉRMINOS, Y REQUISITOS PARA  AUTORIZAR LA INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES  FLUVIALES MENORES CON MATRÍCULA DEL PAÍS    

VECINO    

CAPÍTULO I    

OBJETO Y ALCANCE    

Artículo 2.3.11.1.1. Objeto. El presente título tiene como objeto establecer las  condiciones, términos y requisitos para autorizar la internación temporal de  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula del  país vecino, de propiedad de los residentes en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo.    

Artículo 2.3.11.1.2. Ámbito de  aplicación. El presente Título es aplicable a todos los vehículos, motocicletas  y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino, de propiedad  de los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que hayan  ingresado o ingresen por el régimen de internación temporal al país.    

Parágrafo. Los propietarios de los vehículos,  motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula en el país vecino internados  temporalmente, deberán sujetarse a la normatividad vigente y aplicable en el  territorio colombiano.    

CAPÍTULO II    

PROCEDIMIENTO PARA LA INTERNACIÓN TEMPORAL  DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS Y EMBARCACIONES FLUVIALES    

MENORES    

Artículo 2.3.11.2.1. Competencia para autorizar la internación temporal. El Alcalde del  municipio en cuya jurisdicción se encuentra la Unidad Especial de Desarrollo  Fronterizo correspondiente al domicilio del solicitante, autorizará, la  internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores con matrícula del país vecino, de propiedad de los residentes en las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo donde tiene jurisdicción.    

Parágrafo 1°. Los  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores internadas  temporalmente, solo podrán transitar en la jurisdicción del departamento al que  pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo para la que se haya  expedido la respectiva autorización.    

Parágrafo 2°. La  autorización de internación temporal de los vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino, de propiedad de  los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, de que  trata el presente título, será el documento aduanero que ampara su circulación  y tránsito en la jurisdicción del departamento al que pertenece la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo.    

Artículo 2.3.11.2.2. Solicitud de internación temporal. El propietario del  vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor con matrícula del país  vecino, interesado en obtener la autorización para la internación temporal,  deberá antes del ingreso al territorio nacional presentar solicitud ante el  alcalde de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, anexando los siguientes  documentos:    

1. Fotocopia del documento de identificación  del solicitante, indicando si posee doble nacionalidad.    

2. Fotocopia del documento que acredite la  propiedad del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, de conformidad  con las normas vigentes en el país vecino.    

3. Certificación expedida por la autoridad  competente del país vecino, en la que conste la legalidad de la matrícula o  registro, según corresponda, del bien que se pretende internar.    

4. Para vehículos, Certificado de Revisión  Técnica de Identificación de Automotores expedida por la SIJÍN, en la que  conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que  las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo  no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos.    

5. Improntas de los números de VIN, chasis y  motor (si cuenta con este número), que identifiquen el vehículo o de los  seriales de identificación de la motocicleta o embarcación fluvial menor.    

6. Para las embarcaciones fluviales menores,  autorización de permanencia en el país, expedido por la Capitanía de Puerto del  Departamento por donde arribó la embarcación.    

7. Cuando se trate de vehículos,  certificación expedida por autoridad competente del país vecino, en la que  conste que el vehículo no tiene alterados sus sistemas de identificación y que  las características del mismo corresponden a la marca, modelo y que el vehículo  no se encuentra reportado como hurtado en sus bases de datos.    

Recibida la solicitud el funcionario  competente deberá verificar que el domicilio del solicitante corresponda a la  jurisdicción de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo para poder expedir  la Internación Temporal, dicha Unidad únicamente podrá exigir los documentos y  requisitos relacionados en el presente artículo.    

Parágrafo 1°. De  conformidad con lo establecido en las Leyes 488 de 1998 y 633 de 2002, por cada  vehículo Internado Temporalmente se deberá cancelar el Impuesto sobre vehículos  automotores, en la oportunidad y el monto contemplados en las mismas, ante la  Secretaría de Hacienda del Departamento, en donde esté ubicada la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo que expida la respectiva autorización de  Internación Temporal.    

Para el caso de la expedición de la autorización,  una vez el funcionario competente, verifique el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente artículo, le informará al solicitante la necesidad  de cancelar el impuesto sobre vehículos automotores y de presentar fotocopia  del formulario del impuesto de vehículos automotores junto con la constancia  del pago; fotocopia del SOAT vigente excepto en el caso de embarcaciones  fluviales menores y en caso que aplique, fotocopia de la certificación de  revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigente de conformidad  con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya, para poder finalizar el trámite y  en consecuencia expedir la autorización de internación temporal.    

Para los casos de renovación de la  autorización de internación temporal, se requerirá presentar fotocopia de los  formularios del impuesto de vehículos automotores, con la constancia del pago,  correspondientes a los periodos gravables durante los cuales ha contado con la  Internación Temporal. De igual forma fotocopia del SOAT vigente excepto en el  caso de embarcaciones fluviales menores y en el evento que aplique, fotocopia  de la certificación de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes  vigente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002 o la  norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Las Secretarías de Hacienda Departamentales  en donde existan Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán  implementar sistemas de información que les permita a los Alcaldes de las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo, validar o verificar el pago del impuesto  sobre vehículos automotores, al momento del otorgamiento y renovación de la  autorización de Internación temporal. Una vez se implemente el sistema de  información por parte de las Secretarías de Hacienda Departamentales, no se  requerirá la presentación de las fotocopias de los formularios de pago del  impuesto de vehículos automotores.    

De igual manera en caso que el SOAT y/o la  Certificación de la Revisión Técnico- Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se  puedan verificar en el sistema RUNT o en otros sistemas de información, no se  requerirá la presentación de las correspondientes fotocopias.    

Parágrafo 2°. La autorización de  internación temporal se concederá solo por un (1) vehículo, motocicleta o  embarcación fluvial menor, por residente, quien debe ser persona natural mayor  de edad, residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.    

Parágrafo 3°. Respecto de la Certificación  de la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, se tendrá en  cuenta la excepción del parágrafo del artículo 202 del Decreto 019 de 2012,  según el cual los vehículos automotores de placas extranjeras que ingresen  temporalmente y hasta por tres (3) meses al país, no requerirán la revisión  técnico-mecánica y de emisiones contaminantes.    

Parágrafo transitorio 1°. Los  vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores, que correspondan a  modelos matriculados hasta el día 19 de agosto de 2015, que ingresaron desde la  República Bolivariana de Venezuela a territorio Colombiano y que se encuentran  circulando en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo colindantes con  esta frontera, sin tener la autorización de internación temporal respectiva,  deberán proceder a solicitarla ante la autoridad competente, dentro de los seis  (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, cumpliendo los  requisitos establecidos en el presente artículo, con excepción de los numerales  3 y 7.    

Parágrafo transitorio 2°. Para  efecto de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1°, los alcaldes de las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo, deberán suministrar al Director Seccional  de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción, en medio  físico y electrónico, la información sobre los vehículos, motocicletas o  embarcaciones fluviales menores internados en el área de su jurisdicción dentro  de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cual deberá contener: Nombres y  apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de identificación,  características del vehículo (clase, marca, línea, modelo, color, placa, No.  VIN, número de motor, número de chasis y capacidad), matrícula o registro para  embarcaciones fluviales menores, y fecha de expedición y de vencimiento de la  Internación Temporal.    

Parágrafo transitorio 3°. Dentro de  los seis (6) meses siguientes a la normalización de la libre circulación de los  pasos fronterizos habilitados por la República Bolivariana de Venezuela con  Colombia, los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales menores de que  trata el parágrafo transitorio 1 del presente artículo, deberán retornar a su  país de origen o acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos  en el presente título para mantener la autorización de internación temporal.    

Artículo 2.3.11.2.3. Destinación de los bienes objeto de internación. Los vehículos,  motocicletas o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino  internados temporalmente, solo podrán ser usados para el servicio particular  del titular de la internación.    

En consecuencia, los vehículos, motocicletas  o embarcaciones fluviales menores con matrícula del país vecino internados  temporalmente, no podrán destinarse a la prestación del servicio público de  transporte en ninguna modalidad, ni ser comercializados, donados, arrendados o  entregados en comodato, su propiedad no podrá ser transferida, ni serán  destinados a un fin diferente al objeto de la internación en Colombia, so pena  de la aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso por parte de la DIAN  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999  o la norma que la modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 2.3.11.2.4. Término de la autorización. El término por el cual se concederá  la autorización de la internación temporal de los vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, será hasta por  cinco (5) años, prorrogable por una sola vez por un término de dos (2) años, de  conformidad con las normas que rigen la materia.    

Parágrafo. Los vehículos, motocicletas y  embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino, que a la fecha  de entrada en vigencia del presente título cuenten con autorización de  internación temporal vigente, deberán realizar el trámite de renovación de la  autorización de internación temporal, dentro de los seis (6) meses siguientes a  la entrada en vigencia del presente título, acreditando el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente título, so pena de la aplicación de las medidas de  aprehensión y decomiso.    

Artículo 2.3.11.2.5. Finalización de la internación temporal. La autorización de  internación temporal finalizará en los siguientes eventos:    

1. Con la salida definitiva del país del  vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor, al vencimiento del término  de autorización de la internación temporal.    

2. Con la aprehensión y decomiso del bien,  por incumplimiento de una de las obligaciones previstas en este decreto o su  permanencia ilegal en el territorio aduanero nacional, de conformidad con lo  dispuesto en la normatividad aduanera vigente. La aprehensión y decomiso no se  aplicarán respecto de incumplimientos que tengan previsto sanción de multa, en  la regulación aduanera vigente.    

3. Con la destrucción del bien por fuerza  mayor o caso fortuito, demostrado ante autoridad aduanera.    

4. Por orden de autoridad competente.    

Artículo 2.3.11.2.6. Prohibición de cambio a régimen aduanero. Los vehículos,  motocicletas y embarcaciones fluviales menores que se encuentren internadas  temporalmente en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, no podrán  ser objeto de autorización de importación temporal en turismo de que trata el Decreto 2685 de 1999  o la norma que la adicione, modifique o sustituya.    

Artículo 2.3.11.2.7. Suministro periódico de información. Los alcaldes de  las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo que autoricen la internación  temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales, deberán  suministrar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en medio físico y  electrónico a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los  Directores Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, de la jurisdicción  donde se encuentra la Unidad, la información sobre las autorizaciones de  internación temporal expedidas en el mes anterior, información que debe  contener nombres y apellidos del beneficiario, tipo y número del documento de  identificación, características del vehículo (clase, marca, línea, modelo,  color, placa, No. VIN, número de motor, número de chasis y capacidad), matrícula  o registro para embarcaciones fluviales menores, y fecha de expedición y de  vencimiento de la Internación Temporal.    

De igual manera y para efectos del cruce de  información correspondiente, los alcaldes de las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo que autoricen la internación temporal de vehículos automotores y  motocicletas, deberán suministrar dentro del mismo periodo, la información  antes señalada, a las Secretarías de Hacienda del Departamento, en donde esté  ubicada la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo.    

Artículo 2.3.11.2.8. Transitorio para vehículos internados temporalmente en vigencia de los  Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005. Los propietarios de  los vehículos que hayan sido internados temporalmente en vigencia de los  Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005 y que  no cuenten con la autorización vigente, deberán formalizar su permanencia  dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente  título.    

Durante este tiempo, los propietarios de los  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores, deben presentarse  ante la autoridad de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en la que se  encuentren, para llevar a cabo el registro y la normalización de los mismos,  acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo  2.3.11.2.2».    

Artículo 2°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Lorena  Gutiérrez Botero    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona  Gutiérrez    

               

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