DECRETO 2228 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2228 DE 2017     

(diciembre 27)    

D.O. 50.459, diciembre  27 de 2017    

por el cual se  modifica el artículo 2.1.5.1 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social en  relación con los afiliados al Régimen Subsidiado.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el literal d) del artículo 154 y el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, el  numeral 42.3 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Seguridad Social tiene una doble  connotación, de una parte, es un derecho irrenunciable que debe garantizarse a  todos los habitantes del territorio nacional, y de otra, un servicio público de  carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control  del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad, tal como lo establece el artículo 48 de la Constitución Política.    

Que el modelo de aseguramiento establecido  por el legislador y plasmado en el Sistema General de Seguridad Social en  Salud, se materializa a través de las Entidades Promotoras de Salud,  encontrándose los ciudadanos obligados a asegurar su pertenencia a alguno de  los regímenes, según corresponda.    

Que la continuidad en la prestación del servicio de salud  constituye uno de los principios que rigen el derecho fundamental, tal como lo  establece el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015.    

Que las contingencias presentadas con los migrantes  colombianos repatriados, o que retornaron voluntariamente al país, o que fueron  deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela durante los  años 2015 y 2016, persisten, a pesar de haberse previsto un mecanismo para  garantizar su aseguramiento, tal como se plasmó en el Decreto número  1768 de 2015 hoy compilado en el Decreto número  780 de 2016.    

Que dado que los migrantes  colombianos repatriados, o que retornaron voluntariamente al país, o que fueron  deportados o expulsados de la República Bolivariana de Venezuela se encuentran  en circunstancias de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, es preciso  continuar garantizando su aseguramiento en el Sistema General de Seguridad  Social en Salud, razón por la cual se incluye como población beneficiaria del  Régimen Subsidiado.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 2.1.5.1  del Decreto número  780 de 2016, el cual quedará así:    

“Artículo  2.1.5.1. Afiliados al Régimen Subsidiado. Son afiliados en el Régimen  Subsidiado las personas que sin tener las calidades para ser afiliados en el  Régimen Contributivo o al Régimen Especial o de Excepción, cumplan las  siguientes condiciones:    

1. Personas  identificadas en los niveles I y II del Sisbén o en  el instrumento que lo reemplace, de acuerdo con los puntos de corte que adopte  el Ministerio de Salud y Protección Social.    

2. Personas  identificadas en el nivel III del Sisbén o en el  instrumento que lo reemplace que, a la vigencia de la Ley 1122 de 2007, se  encontraban afiliados al Régimen Subsidiado.    

3. Personas que  dejen de ser madres comunitarias o madres sustitutas y sean beneficiarias del  subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de  Solidaridad Pensional, en los términos de los  artículos 164 de la Ley 1450 de 2011 y  111 de la Ley 1769 de 2015. El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar elaborará el listado censal.    

4. Población infantil  abandonada y aquella perteneciente al Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El listado  censal de beneficiarios será elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar.    

5. Menores  desvinculados del conflicto armado. El listado censal de beneficiarios para la  afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de los menores desvinculados del  conflicto armado bajo la protección del ICBF, será elaborado por el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar.    

6. Población  infantil vulnerable bajo protección en instituciones diferentes al ICBF. El  listado censal de beneficiarios de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales.    

7. Comunidades  Indígenas. La identificación y elaboración de los listados censales de la  población indígena para la asignación de subsidios se efectuará de conformidad  con lo previsto en el artículo 5° de la Ley 691 de 2001 y las  normas que la modifiquen o sustituyan. No obstante, cuando las autoridades  tradicionales y legítimas lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta Sisbén, sin que ello limite su derecho al acceso a los  servicios en salud. Cuando la población beneficiaria identificada a través del  listado censal no coincida con la población indígena certificada por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), la autoridad  municipal lo verificará y validará de manera conjunta con la autoridad  tradicional para efectos del registro individual en la base de datos de  beneficiarios y afiliados del Régimen Subsidiado de Salud.    

8. Población  desmovilizada. El listado censal de beneficiarios para la afiliación al Régimen  Subsidiado de Salud de las personas desmovilizadas y su núcleo familiar deberá  ser elaborado por la Agencia Colombiana para la Reintegración o quien haga sus  veces. Los integrantes del núcleo familiar de desmovilizados que hayan  fallecido mantendrán su afiliación con otro cabeza de familia.    

9. Adultos  mayores en centros de protección. Los adultos mayores de escasos recursos y en  condición de abandono que se encuentren en centros de protección. El listado de  beneficiarios será elaborado por las alcaldías municipales o distritales.    

10. Población Rom. El listado censal de beneficiarios para la afiliación  al Régimen Subsidiado de Salud de la población Rom se  realizará mediante un listado censal elaborado por la autoridad legítimamente  constituida (SheroRom o portavoz de cada Kumpania) y reconocida ante la Dirección de Etnias del  Ministerio del Interior. El listado deberá ser registrado y verificado por la  alcaldía del municipio o distrito en donde se encuentren las Kumpania. No obstante, cuando las autoridades legítimas del  pueblo Rom lo soliciten, podrá aplicarse la encuesta Sisbén.    

11. Personas  incluidas en el Programa de Protección a Testigos. El listado censal de  beneficiarios para la afiliación al Régimen Subsidiado de Salud de la población  incluida en el Programa de Protección de Testigos será elaborado por la  Fiscalía General de la Nación.    

12. Víctimas del  conflicto armado de conformidad con lo señalado en la Ley 1448 de 2011 y  que se encuentren en el Registro Único de Víctimas elaborado por la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

13. Población  privada de la libertad a cargo de las entidades territoriales del orden  departamental, distrital o municipal que no cumpla  las condiciones para cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.  El listado censal de esta población será elaborado por las gobernaciones o las  alcaldías distritales o municipales.    

14. Población migrante colombiana repatriada o que ha retornado  voluntariamente al país o han sido deportados o expulsados de la República  Bolivariana de Venezuela y su núcleo familiar. El listado censal de esta población  será elaborado por las alcaldías municipales o distritales.    

15. Población  habitante de calle. El listado censal de esta población será elaborado por las  alcaldías municipales o distritales.    

Parágrafo 1°. Las  condiciones de pertenencia al Régimen Contributivo o a un Régimen Especial o  Exceptuado prevalecen sobre las de pertenencia al Régimen Subsidiado, salvo lo  dispuesto para la afiliación del recién nacido y las poblaciones de que tratan  los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo. En consecuencia, cuando una  persona reúna simultáneamente las condiciones para pertenecer al Régimen  Contributivo, al Régimen Especial o al Exceptuado o al Régimen Subsidiado,  deberá registrarse e inscribirse a una EPS del Régimen Contributivo o afiliarse  al Régimen Especial o Exceptuado, según el caso.    

Parágrafo 2°. Las  reglas de afiliación y novedades de la población indígena y de las comunidades Rom se seguirán por las normas vigentes a la expedición del  presente decreto hasta tanto el Gobierno nacional reglamente la afiliación y  los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce  efectivo del derecho a la salud de esta población; evento en el cual, el  Gobierno nacional adelantará la consulta previa.    

Parágrafo 3°. En  el evento en el que la persona cumpla los requisitos para pertenecer al Régimen  Subsidiado y rehúse afiliarse, la entidad territorial procederá a inscribirla  de oficio en una EPS de las que operan en el municipio dentro de los cinco (5)  primeros días del mes y le comunicará dicha inscripción. Sin embargo, la  persona podrá en ejercicio del derecho a la libre escogencia trasladarse a la  EPS de su elección dentro de los dos (2) meses siguientes, sin sujeción al  período mínimo de permanencia.    

Parágrafo 4°.  Cuando varíe la situación socioeconómica de las personas beneficiarias del  numeral 3 del presente artículo y ello las haga potenciales afiliadas al  Régimen Contributivo, así lo informará a la EPS respectiva, quien deberá  reportar al ICBF lo pertinente para la actualización del listado censal.    

Parágrafo 5°.  Cuando cualquier autoridad nacional o territorial advierta que un afiliado del  Régimen Subsidiado cumpla las condiciones para pertenecer al Régimen  Contributivo, informará a la entidad territorial para que adelante las medidas  tendientes a la terminación de la inscripción en la EPS. La omisión de esta  obligación por parte de las autoridades territoriales dará lugar a las acciones  disciplinarias, administrativas, fiscales y penales a que hubiere lugar”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de su publicación y modifica el artículo 2.1.5.1 del Decreto número  780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social,  modificado por el artículo 1° del Decreto número  2083 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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