DECRETO 2219 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2219 DE 2017     

(diciembre 27)    

D.O. 50.459, diciembre  27 de 2017    

por el cual se  modifica el Decreto 2555 de 2010,  en lo relacionado con algunas disposiciones aplicables a las operaciones que se  compensan y liquidan a través de una cámara de riesgo central de contraparte y  con la creación de un protocolo para situaciones de crisis o contingencia en el  mercado de valores.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas  por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  los literales a), b) y c) del artículo 4° de la Ley 964 de 2005    

CONSIDERANDO:    

Que a partir de las crisis financieras más recientes, se ha  encontrado de gran relevancia auspiciar mecanismos que aseguren el cumplimiento  de las operaciones que se celebran por los intermediarios de valores en los  sistemas de negociación y en el mercado mostrador;    

Que uno de los mecanismos más importantes para garantizar el  manejo adecuado de los riesgos de contraparte en este tipo de operaciones, es  la interposición de las cámaras de riesgo central en la compensación y  liquidación de tales transacciones;    

Que dentro de las operaciones cuya  compensación y liquidación se prevé realizar en la cámara de riesgo central de  contraparte, se encuentran las operaciones repo, simultáneas y de transferencia  temporal de valores que se negocien o registren en las bolsas de valores y  sistemas de negociación y registro autorizados;    

Que resulta conveniente complementar algunas  disposiciones referidas a la compensación y liquidación de operaciones en las  cámaras de riesgos central de contraparte y específicamente, algunas normas del  Decreto 2555 de 2010,  relacionadas con el cumplimiento de operaciones repo, simultáneas y TTV;    

Que las crisis internacionales y las  situaciones particulares presentadas en el mercado local, han mostrado la  necesidad de contar con un mecanismo para gestionar situaciones extraordinarias  que tengan la potencialidad de impedir el funcionamiento adecuado del mercado  de valores, afectando los procesos de negociación, registro, compensación y  liquidación de valores, razón por la cual se hace necesaria la creación de un  protocolo de crisis o contingencia que permita enfrentar este tipo de  circunstancias;    

Que el Consejo Directivo de la Unidad  Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación  Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto,  mediante Acta número 12 del 28 de septiembre de 2017,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el inciso tercero  del artículo 2.1.2.1.6 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“También computarán dentro del cupo  individual de crédito las exposiciones netas en operaciones de reporto o repo,  simultáneas y de transferencia temporal de valores y las exposiciones  crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, salvo para  aquellas operaciones aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte,  en cuyo caso tales exposiciones no computarán”.    

Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo  segundo del artículo 2.1.3.1.1 del Decreto 2555 de 2010,  el cual quedará así:    

“Parágrafo 2°. Con respecto a  los valores recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo,  operaciones simultáneas y operaciones de transferencia temporal de valores,  estos computarán por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su  valor, salvo cuando estos se hayan recibido por virtud de operaciones con la  Nación, con el Banco de la República o aquellas aceptadas por una cámara de  riesgo central de contraparte, en cuyo caso tales valores no computarán”.    

Artículo 3°. Modifíquense los literales a) y  b) del numeral 1 del artículo 2.9.1.1.17 del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“Artículo 2.9.1.1.17. Acumulación de los riesgos y cómputo de los  mismos para determinar los límites de concentración. Las sociedades  comisionistas de bolsa de valores determinarán y controlarán al cierre diario  de operaciones, los riesgos que contraigan y mantengan con un emisor individual  y con emisores relacionados entre sí, de la siguiente manera:    

1. Acumulación de los riesgos frente a un  emisor individual. Los riesgos que se contraigan y mantengan con un emisor  individualmente considerado se calcularán sumando los siguientes elementos:    

a) El importe de las posiciones netas largas  en títulos o valores, cuando estas sean positivas, de acuerdo con lo previsto  al respecto en el literal c) del artículo 2.9.1.1.19 del presente decreto.    

En la determinación de la posición neta en  valores en un emisor determinado, se tendrá en cuenta el valor de los valores  cuya propiedad haya sido transferida de manera temporal por las sociedades  comisionistas mediante la celebración de operaciones de reporto o repo,  simultáneas y de transferencia temporal de valores.    

También se tendrán en cuenta los valores  recibidos en desarrollo de las operaciones de reporto o repo, simultáneas y de  transferencia temporal de valores. Estos computarán por un monto equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de su valor, salvo cuando estos se hayan recibido  por virtud de operaciones con la Nación, con el Banco de la República o  aquellas aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte, en cuyo  caso tales valores no computarán.    

Las sociedades comisionistas de bolsa, al  efectuar el cómputo de los límites de concentración a que se encuentran sujetas  en términos del presente Título, considerarán como saldo de la inversión en el  título o valor de que se trate, su valor en libros, según las normas de  valoración y clasificación de inversiones expedidas al respecto, y conforme a  la categoría de inversiones en las que se encuentren clasificados los títulos o  valores respectivos.    

Los compromisos de compra de títulos o  valores de cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de  operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el  valor pactado de la operación.    

Los compromisos de venta de títulos o  valores para cumplimiento a futuro, con independencia de la modalidad de  operación a futuro que revista el respectivo compromiso, se computarán por el  valor pactado de la operación;    

b) Los saldos deudores a cargo del emisor  individual respectivo, los cuales se tomarán por su valor neto en libros.    

Además, se incluirán los saldos resultantes  de la exposición neta en operaciones de reporto o repo, operaciones simultáneas  y operaciones de transferencia temporal de valores; así como, los saldos  resultantes de la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros  derivados.    

Lo dispuesto en el inciso anterior no será  aplicable cuando una cámara de riesgo central de contraparte haya aceptado  interponerse como contraparte de las operaciones repo, simultáneas, de  transferencia temporal de valores o aquellas que se realicen con instrumentos  financieros derivados”.    

Artículo 4°. Adiciónese el inciso tercero al  artículo 2.10.5.2.3. del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“Cuando las operaciones celebradas en una  bolsa de valores se compensen y liquiden a través de una cámara de riesgo  central de contraparte, tal compensación y liquidación se regirá por los  reglamentos de la respectiva cámara. En este evento, los reglamentos de la  bolsa señalarán la forma en que la cámara de riesgo central de contraparte  podrá acceder directamente al sistema de negociación administrado por la bolsa,  por cuenta propia o por cuenta de sus miembros o contrapartes, exclusivamente  para gestionar el cumplimiento de las operaciones aceptadas por la cámara para  su compensación y liquidación”.    

Artículo 5°. Modifíquense los literales I) y  m) del artículo 2.12.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010,  los cuales quedarán así:    

“l) Reglas y procedimientos para asegurar  que la confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores ocurra  tan pronto como sea posible después de celebrada la respectiva operación y, en  todo caso, el mismo día de esta (t + 0), excepto cuando el cliente final sea un  participante indirecto persona jurídica del exterior autorizada en los términos  del artículo 2.11.1.1.3 del presente Decreto, en cuyo caso la confirmación  podrá realizarse al día hábil siguiente (t+1) o en aquellos eventos en los  cuales la confirmación deba efectuarse en un plazo distinto en virtud del  protocolo de que trata el Título 5 Libro 35 Parte 2 del presente decreto.    

m) Mecanismos que serán utilizados para la  liquidación de las operaciones de sus participantes en cuentas de depósito en  el Banco de la República y en cuentas de títulos en los depósitos centralizados  de valores. Excepcionalmente podrán utilizarse para la liquidación cuentas en  otras entidades bancarias siempre y cuando impliquen un riesgo de crédito o de  liquidez nulo o ínfimo.    

Cualquier modificación al respecto deberá  ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la fecha en que esta se efectúe. En todo caso, la  liquidación de las operaciones deberá realizarse a más tardar en la fecha  acordada inicialmente por las partes para el cumplimiento de la operación que  les da origen, a menos que tal fecha corresponda a un día no hábil, caso en el  cual la liquidación se efectuará en el día hábil siguiente o en aquellos  eventos en los cuales la liquidación deba efectuarse en un plazo distinto en  virtud del protocolo de que trata el Título 5 Libro 35 Parte 2 del presente decreto”    

Artículo 6°. Adiciónese el parágrafo segundo  al artículo 2.13.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“Parágrafo 2°. Las cámaras de  riesgo central de contraparte podrán celebrar operaciones en el mercado  mostrador sobre valores de renta variable, que tengan como contraparte  intermediarios del mercado de valores autorizados para la negociación en bolsas  de valores. Estas operaciones podrán realizarse por cuenta propia o por cuenta  de sus miembros o contrapartes, con el único objeto de gestionar el  cumplimiento de las operaciones que las cámaras de riesgo central de  contraparte acepten para su compensación y liquidación, en los términos  establecidos en su reglamento”.    

Artículo 7°. Adiciónese el parágrafo tercero  al artículo 2.13.1.1.7. del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“Parágrafo 3°. Las operaciones  que se acepten para su compensación y liquidación a través de una cámara de  riesgo central de contraparte, se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento de  funcionamiento de dicha cámara, en particular, respecto a los requisitos y  controles de riesgo requeridos para su aceptación, al procedimiento que debe  llevarse a cabo para su compensación y liquidación, a la eventual modificación  de la fecha de liquidación de las operaciones aceptadas para gestionar su  cumplimiento y a la gestión de los incumplimientos y sus consecuencias,  específicamente, frente a los derechos y las obligaciones de las partes y la  realización de las correspondientes garantías”.    

Artículo 8°. Adiciónese el parágrafo cuarto  al artículo 2.13.1.1.8. del Decreto 2555 de 2010,  así:    

“Parágrafo 4°. En desarrollo del presente  artículo, un miembro liquidador que tenga la condición de establecimiento  bancario y deba adquirir acciones para cumplir con las operaciones de los  miembros no liquidadores o de los terceros por cuenta de los que participe,  según sea el caso, efectuará dicha adquisición excepcional con carácter  temporal, con la finalidad específica de compensar y liquidar las operaciones  en las que actúa como miembro liquidador ante una cámara de riesgo central de  contraparte y sujetándose en todo caso, al procedimiento establecido en el  reglamento de funcionamiento de la respectiva cámara”.    

Artículo 9°. Adiciónese el artículo 2.35.1.3.3. al Decreto 2555 de 2010,  así:    

“Artículo 2.35.1.3.3. Operaciones de las sociedades  administradoras de fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos,  encargos fiduciarios o portafolios de terceros en cámaras de riesgo central de  contraparte. Las sociedades administradoras de fondos de inversión  colectiva, patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de  terceros podrán actuar como miembros liquidadores de operaciones que se  compensen, liquiden o garanticen en una cámara de riesgo central de  contraparte, realizadas por cuenta de los fondos de inversión colectiva,  patrimonios autónomos, encargos fiduciarios o portafolios de terceros  administrados por estas, siempre que dichas operaciones se establezcan en el  reglamento de la respectiva cámara de riesgos central de contraparte autorizado  por la Superintendencia Financiera de Colombia”.    

Artículo 10. Adiciónese el Título 5 al Libro  35 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010,  así:    

TÍTULO 5 PROTOCOLO PARA SITUACIONES DE  CRISIS O CONTINGENCIA EN EL MERCADO DE VALORES    

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.35.5.1.1. Protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores. Con el propósito de  gestionar situaciones extraordinarias que impidan o amenacen el funcionamiento  adecuado del mercado de valores, afectando los procesos de negociación,  registro, compensación, liquidación o valoración de las operaciones que en él  se celebran y que tengan como causa factores de riesgo externos o internos de  los proveedores de infraestructura o de cualquier otro agente que en él  participe, los proveedores de infraestructura deberán establecer un protocolo  de crisis o contingencia que establezca los lineamientos y reglas mínimas de  actuación en este tipo de situaciones, que propenda por la continuidad del  mercado y que sea vinculante para todos los agentes que en él intervienen.    

Artículo 2.35.5.1.2. Contenido mínimo del protocolo. El diseño,  estructuración e implementación del protocolo de crisis o contingencia del  mercado de valores, será realizado por las entidades calificadas como  proveedores de infraestructura del mercado de valores y será aprobado por la  Superintendencia Financiera de Colombia, previo a su entrada en vigencia.    

Dicho protocolo, deberá contener como  mínimo:    

a) El procedimiento establecido para su expedición  y modificación;    

b) La calidad de las entidades o agentes que  pueden participar en su estructuración;    

c) Los periodos o eventos previstos para su  actualización;    

d) Los órganos de gobierno que administrarán  la estructuración, implementación, modificación o actualización del Protocolo;    

e) Los lineamientos bajo los cuales el  protocolo es objeto de simulación o pruebas por parte de los agentes  participantes en el mercado de valores;    

f) Sus mecanismos de difusión entre los  agentes participantes en su diseño y estructuración, y el público en general;    

g) El carácter vinculante del Protocolo para  todos los agentes participantes en el mercado de valores, incluyendo a los  inversionistas.    

h) Los demás aspectos que la  Superintendencia Financiera de Colombia determine.    

Adicional a lo anterior, el protocolo de  crisis o contingencia aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia,  deberá incorporarse en los reglamentos de los proveedores de infraestructura.    

Artículo 2.35.5.1.3. Facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia. Los términos y  condiciones bajo los cuales deberá estructurarse, activarse o implementarse el  Protocolo de crisis o contingencia del mercado de valores, así como las  responsabilidades o facultades puntualmente previstas a cargo de los  proveedores de infraestructura y demás agentes participantes en el mercado,  serán establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante  instrucción”.    

Artículo 11. Adiciónese un numeral al  artículo 6.15.1.1.2. del Decreto 2555 de 2010  y renumérese el numeral 7 del mismo artículo, así:    

“7. Las realizadas por una cámara de riesgo  central de contraparte, conforme a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo  2.13.1.1.1. del presente decreto.    

8. Las demás que autorice la  Superintendencia Financiera de Colombia mediante acto administrativo de  carácter particular o general”.    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica los artículos 2.1.2.1.6, 2.1.3.1.1., 2.9.1.1.17.,  2.10.5.2.3., 2.12.1.1.2., 2.13.1.1.1., 2.13.1.1.7., 2.13.1.1.8. y 6.15.1.1.2.  del Decreto 2555 de 2010  y adiciona a dicho decreto el artículo 235.1.3.3. y el Título 5 al Libro 35 de  su Parte 2.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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