DECRETO 2205 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2205 DE 2017     

(diciembre 26)    

D.O. 50.458, diciembre 26 de 2017    

por el cual se  modifica parcialmente el Capítulo 18, Título 1, Parte 2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 255 del Estatuto Tributario, adicionado por el  artículo 103 de la Ley 1819 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 255 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 103 de la Ley 1819 de 2016,  establece el derecho de las personas jurídicas a descontar de su impuesto sobre  la renta el veinticinco por ciento (25%) de las inversiones en control,  conservación y mejoramiento del medio ambiente que hayan realizado en el  respectivo año gravable;    

Que el artículo 258 del Estatuto Tributario  modificado por el artículo 106 de la Ley 1819 de 2016,  estableció que: “Los descuentos de que  tratan los artículos 255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto  no podrán exceder del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente  en el respectivo año gravable”. Además, que: “El exceso originado en el descuento de que trata el artículo 255 del  Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro de los cuatro (4) períodos gravables  siguientes a aquel en que se efectuó la inversión en control y mejoramiento del  medio ambiente”;    

Que el artículo 103 de la Ley 1819 de 2016  adicionó el artículo 255 del Estatuto Tributario, relacionado con el descuento  para inversiones realizadas en control, conservación y mejoramiento del medio  ambiente, y en el parágrafo del mismo artículo, se dispuso que el reglamento  aplicable al artículo 158-2 del mismo estatuto antes de la entrada en vigencia  de la ley, sería aplicable a este artículo. Por su parte, el artículo 376 de la  misma ley derogó de manera expresa el artículo 158-2 del Estatuto Tributario,  lo que conlleva al decaimiento de la disposición reglamentaria a que remite el  artículo 103 de la ley en mención;    

Que, en virtud de lo anterior, se requiere  determinar los requisitos, condiciones y formas de acceder al beneficio  tributario, así como definir la autoridad ambiental competente para expedir las  certificaciones, establecer las definiciones y documentos para acceder al  derecho y demás aspectos reglamentarios;    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en el portal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público;    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación parcial del Capítulo 18, Título 1, Parte 2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016.  Modifíquense los siguientes artículos del Capítulo 18, Título 1, Parte  2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:    

Artículo 1.2.1.18.51. Definiciones. Para efectos de la  aplicación de los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto se  adoptan las siguientes definiciones:    

a) Inversiones  en control del medio ambiente. Son aquellas orientadas a la  implementación de sistemas de control ambiental, los cuales tienen por objeto  el logro de resultados medibles y verificables de disminución de la demanda de  recursos naturales renovables, o de prevención y/o reducción en la generación  y/o mejoramiento de la calidad de residuos líquidos, emisiones atmosféricas o  residuos sólidos. Las inversiones en control del medio ambiente pueden  efectuarse dentro de un proceso productivo, lo que se denomina control  ambiental en la fuente, y/o al terminar el proceso productivo, en cuyo caso se  tratará de control ambiental al final del proceso.    

También se consideran inversiones en control  del medio ambiente aquellas destinadas con carácter exclusivo y en forma directa  a la obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o  monitoreo del estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales  renovables y del medio ambiente, variables o parámetros ambientales,  vertimientos, residuos y/o emisiones.    

b) Inversiones  en conservación y mejoramiento del medio ambiente. Son las  necesarias para desarrollar procesos que tengan por objeto la implementación de  proyectos de preservación y restauración de la diversidad biológica y de los  recursos naturales renovables y del medio ambiente.    

c) Beneficios  ambientales directos. En los casos de inversiones directamente  relacionadas con el control del medio ambiente, los beneficios ambientales  directos se entienden como el conjunto de resultados medibles y verificables  que se alcanzan con la implementación de un sistema de control ambiental. Estos  resultados se refieren a la disminución en la demanda de recursos naturales  renovables, a la prevención y/o reducción en la generación de residuos  líquidos, emisiones atmosféricas o residuos sólidos, así como también a la  obtención, verificación, procesamiento, vigilancia, seguimiento o monitoreo del  estado, calidad, comportamiento y uso de los recursos naturales renovables y  del medio ambiente.    

Se entenderá que se alcanzan beneficios  ambientales directos en inversiones en conservación y mejoramiento del medio  ambiente, cuando se implementen proyectos de preservación y restauración de la  diversidad biológica y de los recursos naturales renovables y del medio  ambiente siempre y cuando las inversiones correspondan a resultados medibles y  verificables en mejoramiento de los ecosistemas, en el desarrollo de planes y  políticas ambientales”.    

Artículo 1.2.1.18.52. Requisitos para la procedencia del descuento  por inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del  medio ambiente. Para la procedencia del descuento del impuesto sobre la  renta por inversiones en control del medio ambiente o conservación y  mejoramiento del medio ambiente, el contribuyente deberá acreditar el  cumplimiento de los siguientes requisitos y tenerlos a disposición de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):    

a) Que quien realice la inversión sea  persona jurídica.    

b) Que la inversión en control del medio  ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente sea efectuada  directamente por el contribuyente.    

c) Que la inversión se realice en el año  gravable en que se solicita el correspondiente descuento.    

d) Que previamente a la presentación de la  declaración de renta y complementario en la cual se solicite el descuento de la  inversión, se obtenga certificación de la autoridad ambiental competente en la  que se acredite que:    

– La inversión corresponde a control del  medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con  los términos y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56.  del presente decreto, y    

– Que la inversión no se realiza por mandato  de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la  obra o actividad objeto de una licencia ambiental.    

e) Que se acredite mediante certificación  del representante legal y del Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el  caso, el valor de la inversión en control del medio ambiente o conservación y  mejoramiento del medio ambiente, así como el valor del descuento por este  concepto.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para  solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación de que  trata el literal d) del presente artículo.    

Las autoridades ambientales podrán  certificar previamente a la realización de la inversión por parte de la persona  jurídica respectiva, que dichas inversiones son para el control del medio  ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.    

En los proyectos de inversión que se  desarrollen en etapas o fases, el interesado deberá renovar anualmente la  certificación ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso, las  autoridades ambientales podrán efectuar seguimiento anual a los proyectos, para  verificar que la inversión cumplió con los fines establecidos en los artículos  1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto. Si del seguimiento efectuado  se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la  inversión, la autoridad ambiental informará de tal hecho a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  los fines pertinentes.    

Parágrafo 2°. Si con ocasión de la  verificación anual que efectúen las autoridades ambientales se establece que no  se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión a que se  refieren en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, el  contribuyente deberá reintegrar, en el año en que se detecte el incumplimiento,  el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses  moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas  generales del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.18.53. Inversiones en control del medio ambiente o  conservación y mejoramiento del medio ambiente. Las inversiones en  control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente que  dan derecho al descuento del impuesto sobre la renta, deberán corresponder a  los siguientes rubros:    

a) Construcción de obras biomecánicas o  mecánicas principales y accesorias para sistemas de control del medio ambiente  o conservación y mejoramiento del medio ambiente.    

b) Adquisición de maquinaria, equipos e  infraestructura requeridos directa y exclusivamente para la operación o  ejecución de sistemas de control del medio ambiente o conservación y  mejoramiento del medio ambiente.    

c) Bienes, equipos o maquinaria para el  monitoreo y/o procesamiento de información sobre el estado de la calidad,  cantidad o del comportamiento de los recursos naturales renovables, variables o  parámetros ambientales.    

d) Bienes, equipos o maquinaria para el  monitoreo y procesamiento de información sobre el estado de calidad o  comportamiento de los vertimientos, residuos y/o emisiones.    

e) Adquisición de predios necesarios para la  ejecución única y exclusiva de actividades de preservación y restauración de  recursos naturales renovables del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en  los planes y políticas ambientales nacionales contenidos en el Plan Nacional de  Desarrollo y/o formulados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  o de planes regionales ambientales definidos por las Autoridades Ambientales  respectivas, así como los destinados a la constitución de Reservas Naturales de  la Sociedad Civil.    

f) Adquisición de predios destinados a la  recuperación y conservación de fuentes de abastecimiento de agua por parte de  las Empresas de Servicios Públicos en cumplimiento de las obligaciones  establecidas en el artículo 11.5 e inciso 3° del artículo 25 de la Ley 142 de 1994.    

g) Adquisición de predios por parte de los  distritos de riego en cumplimiento del parágrafo del artículo 111 de la Ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011.    

h) Inversiones en el marco de proyectos  encaminados al control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del  medio ambiente.    

i) Inversiones en el marco de los convenios de producción y  consumo sostenible suscritos con las autoridades ambientales, siempre y cuando  se enmarquen dentro de los parámetros de los artículos 1.2.1.18.51. al  1.2.1.18.56. del presente decreto.    

j) Inversiones en proyectos dentro del marco  del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), así como en proyectos  que garanticen la reducción, la separación y aprovechamiento de residuos  sólidos, siempre y cuando cumplan los parámetros previstos en los artículos  1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.    

k) Inversiones en proyectos dentro del marco  de planes de saneamiento y manejo de vertimientos, los cuales garanticen la  disminución del número de vertimientos puntuales hasta conducirlos al sitio de  tratamiento y disposición final –colectores e interceptores, y la disminución  de la carga contaminante– sistemas de remoción.    

Parágrafo. Cuando la inversión se realice a  través de leasing financiero y el locatario no ejerce la opción de compra,  deberá reconocer el valor del descuento como un mayor impuesto a pagar en el  periodo en el cual no ejerció la opción de compra”.    

Artículo 1.2.1.18.54. Inversiones en control del medio ambiente o  conservación y mejoramiento del medio ambiente que no otorgan derecho al  descuento. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 255 del Estatuto  Tributario, no serán objeto del descuento del impuesto sobre la renta las  siguientes inversiones:    

a) Las efectuadas por mandato de una  autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o  actividad que requiera de licencia ambiental.    

b) Las que no sean constitutivas o no formen  parte integral de inversiones en control del medio ambiente o conservación y  mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en los artículos  1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.    

c) Gasodomésticos  y electrodomésticos en general.    

d) Bienes, equipos o maquinaria que  correspondan a acciones propias o de mantenimiento industrial del proceso  productivo.    

e) Bienes, equipos o maquinaria destinados a  proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o  eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan al logro de metas  ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y  eficiencia energética establecidas por el Ministerio de Minas y Energía.    

f) Bienes, equipos o maquinaria destinados a  programas o planes de reconversión industrial, a menos que correspondan a  actividades de control del medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en los  artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto.    

g) Bienes, equipos o maquinaria destinados a  proyectos o actividades de reducción en el consumo de agua, a menos que dichos  proyectos sean el resultado de la implementación de los programas para el uso  eficiente y ahorro del agua de que trata la Ley 373 de 1997.    

h) La adquisición de predios, diferente a la  contemplada dentro de los literales e), f) y g) del artículo 1.2.1.18.53 del  presente decreto.    

i) Realización de estudios de preinversión,  tales como consultorías o proyectos de investigación.    

j) Contratación de mano de obra.    

Artículo 1.2.1.18.55. Certificados de inversión para el control  del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. Las autoridades  ambientales que certificarán las inversiones en control del medio ambiente o conservación  y mejoramiento del medio ambiente previstas en el artículo 255 del Estatuto  Tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los  artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, son las  siguientes:    

a) La Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales (ANLA), cuando las inversiones en control del medio ambiente o  conservación y mejoramiento del medio ambiente comprendan la jurisdicción de  dos (2) o más autoridades ambientales, así como las que comprendan aspectos previstos  en los literales j) y k) del artículo 1.2.1.18.53 y los literales e) y f) del  artículo 1.2.1.18.54 del presente decreto, y las que estén asociadas con la  prevención y/o control de emergencias y contingencias relacionadas con derrames  o fugas de hidrocarburos o de sustancias químicas, y la reconversión industrial  ligada a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas o control  ambiental en la fuente.    

b) Las Corporaciones Autónomas Regionales,  las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de  los Grandes Centros Urbanos y a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768  del 2002, el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de  Buenaventura y Parques Nacionales Naturales, cuando las inversiones en control  del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente se realicen  dentro del área de su jurisdicción de acuerdo con los criterios y requisitos  previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto,  salvo en los casos en que la certificación corresponda otorgarla a la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).    

Artículo 1.2.1.18.56. Información sobre las inversiones  acreditadas como de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento  del medio ambiente. En virtud de lo previsto en el artículo 255 del Estatuto  Tributario, las autoridades ambientales competentes enviarán antes del 31 de  marzo de cada año, a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria o a  la dependencia que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), copia de las  certificaciones sobre acreditación de las inversiones en control del medio  ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, para efectos de que esta  última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial y  modifica parcialmente el Capítulo 18, Título 1, Parte 2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria y deroga la expresión “el cual se contará a partir de la fecha de  su expedición” de que trata el artículo 1.3.1.14.6. del citado decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto  Murillo Urrutia.    

               

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