DECRETO 2193 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2193 DE 2017     

(diciembre 26)    

D.O. 50.458, diciembre  26 de 2017    

por el cual se  modifica el artículo 2.10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y  de Desarrollo Rural, y se adiciona el artículo 2.10.6.5 al Título 6 de la Parte  10 del mismo decreto.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en el artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política  consagra que le corresponde al Congreso de la República establecer  contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales, en  los casos y bajo las condiciones que establezca la ley;    

Que la Ley 101 de 1993, Ley  General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, establece en el Capítulo Quinto  el Régimen General para las Contribuciones Parafiscales Agropecuarias y  Pesqueras, es decir, aquellas que en casos y condiciones especiales, por  razones de interés general, impone la ley a un subsector  agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo;    

Que la Ley 1753 de 2015,  además de reiterar el contenido del artículo 30 de la Ley 101 de 1993,  establece en el inciso tercero del artículo 106 que “si la entidad  administradora no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las  reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones  parafiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por razones  especiales definidas mediante reglamento, podrá asumir temporalmente, a través  de un encargo fiduciario, la administración de dichas contribuciones y efectuar  el recaudo”;    

Que en cumplimiento de dicho mandato legal  se establecieron, mediante el Decreto número  2537 de 2015, por el cual se adiciona el Título 5 a la Parte 10 del Libro 2  del Decreto número  1071 de 2015, las razones especiales por las cuales el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural puede asumir de manera temporal la  administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, y  se reglamentó lo relacionado con la asunción temporal de la administración de  las contribuciones parafiscales;    

Que el análisis técnico y económico de los  Fondos de Fomento Agropecuario indica que para ejercer la asunción temporal de  la administración de las contribuciones parafiscales por parte del Ministerio,  atendiendo las labores de planeación, ejecución y evaluación, es conveniente  contar con plazos razonables, teniendo en cuenta las diferencias sustanciales  entre los fondos, en consideración a su tamaño y grado de complejidad  administrativa, técnica, jurídica y financiera, entre otros aspectos por el  carácter nacional, regional o local de su presencia en el territorio nacional y  el monto del recaudo de la cuota de fomento;    

Que, por otra parte, diversas normas  reguladoras de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras, entre  ellas los artículos 9° de la Ley 89 de 1993, 7° de  la Ley 114 de 1994, 11 de  la Ley 118 de 1994, 18 de  la Ley 138 de 1994, 19 de  la Ley 219 de 1995, 10 de  la Ley 272 de 1996, 18 de  la Ley 534 de 1999, 12 de  la Ley 686 de 2001, y 11  de la Ley 1707 de 2014,  prevén el evento de liquidación de los respectivos fondos especiales,  estableciendo, en general, que en caso de que el fondo se liquide todos los  bienes, incluyendo los dineros del fondo que se encuentren en cajas o en  bancos, una vez cancelados los pasivos, deben quedar a disposición del Gobierno  nacional;    

Que dada la generalidad de tales  disposiciones es necesario precisar que, en caso de tales eventos de  liquidación, los recursos remanentes que pasen al Gobierno nacional deberán ser  destinados al cumplimiento de los objetivos de protección y fomento propios del  objeto del Fondo que haya sido liquidado;    

Que en consecuencia se hace necesario  modificar el artículo 2.10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, y adicionar el artículo 2.10.6.5 al Título 6 de la Parte 10  del Libro 2 del mismo decreto, con el fin de garantizar el cumplimiento de las  reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones  parafiscales;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 2.10.5.3 del Título 5 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“Artículo  2.10.5.3. Ámbito de temporalidad de la asunción de la administración de las  contribuciones parafiscales por el Ministerio. La asunción de la administración de contribuciones parafiscales por  parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por las causales  establecidas en el artículo 2.10.5.1 del presente título, se efectuará por un  plazo de hasta un (1) año, prorrogable por dicho Ministerio hasta por otro año,  contado a partir de la terminación del contrato de administración, o a partir  de la expedición del acto administrativo a que hace referencia el inciso  inicial del artículo 2.10.5.2 del presente título, según el caso.    

Dependiendo de la  magnitud del fondo, y en caso de que se presente algún factor que haga  necesario contar con un plazo mayor para garantizar el cumplimiento de las  reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones  parafiscales, el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, con fundamento en la  recomendación que presente para el efecto la fiduciaria a través de la cual se  esté realizando la administración temporal, podrá extender dicho plazo hasta  por un término máximo de treinta y seis (36) meses, incluyendo en este término  el periodo inicial y su prórroga establecidos en el inciso primero del presente  artículo.    

Parágrafo. Tanto los periodos iniciales como los máximos se establecen sin  perjuicio de que la administración por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural pueda terminar antes del vencimiento de tales periodos”.    

Artículo 2°. Adiciónase  el artículo 2.10.6.5 al Título 6 de la Parte 10 del Libro 2 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural, así:    

“Artículo 2.10.6.5. Entrega y  destinación de los bienes remanentes de los Fondos de Fomento Agropecuario. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes  a que haya sido cancelada la totalidad de los pasivos del fondo parafiscal en  liquidación respectivo, los bienes remanentes, de cualquier clase, incluidos  los activos inmateriales, deberán ser entregados por el liquidador al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

La entrega y  recibo se hará mediante acta suscrita por el liquidador y el Subdirector  Administrativo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En el acta los  bienes deben quedar debidamente inventariados y especificados, y constar el  estado actual en que se entregan y reciben.    

El Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural solo podrá utilizar los bienes remanentes  recibidos para destinarlos a actividades relacionadas con el cumplimiento de  los objetivos de protección y fomento previstos en el objeto y funciones del  fondo liquidado, conforme a la ley que lo haya creado, en concordancia con lo  previsto en el artículo 31 de la Ley 101 de 1993.    

En caso de que  exista un ente que reemplace al fondo que haya sido liquidado, conforme a lo  previsto en los artículos 2.10.6.2 y 2.10.6.3 inciso segundo, y el parágrafo  del artículo 2.10.5.1 del presente decreto, el Viceministro de Asuntos  Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá solicitar  al liquidador que este haga entrega directa de los bienes remanentes a quien  administre dicho ente, con el fin de que sean destinados al cumplimiento de los  objetivos de protección y fomento respectivos, conforme a lo previsto en el  presente artículo. Dicha entrega también deberá realizarse mediante acta  suscrita entre el liquidador y el representante legal del administrador del  ente receptor, siguiendo los parámetros establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 1°. En los eventos de liquidación judicial de los fondos parafiscales  agropecuarios o pesqueros, la transferencia del derecho de dominio de bienes  sujetos a registro, si a ello hubiere lugar, la tradición de bienes, la entrega  material de los mismos, las obligaciones que se deriven para el adquirente, se  sujetarán a lo dispuesto al respecto en el artículo 58 de la Ley 1116 de 2006 y  demás normas concordantes.    

Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de la  rendición final de cuentas que haga el liquidador, respecto de la cual el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como destinatario legal de los  recursos remanentes, podrá hacer las solicitudes, observaciones, objeciones o  ejercer las acciones y/o recursos que fueren procedentes”.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.    

               

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