DECRETO 2158 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2158 DE 2017     

(diciembre 20)    

D.O. 50.453, diciembre  20 de 2017    

por el cual se  adiciona el Capítulo 9 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo y se  reglamentan programas y descuentos para promover el turismo de interés social.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 35 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 32 de la Ley 300 de 1996 define  el turismo de interés social como: “un  servicio público promovido por el Estado con el propósito de que las personas  de recursos económicos limitados puedan acceder al ejercicio de su derecho al  descanso y al aprovechamiento del tiempo libre, mediante programas que les  permitan realizar actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y  desarrollo cultural en condiciones adecuadas de economía, seguridad y  comodidad”;    

Que el artículo 35 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012,  dispone lo siguiente:    

“Artículo 35.  Adultos mayores, pensionados, personas con discapacidad, jóvenes y estudiantes  pertenecientes a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados  de los niveles I y II del Sisbén. El Gobierno  nacional reglamentará los programas de servicios y descuentos especiales en  materia de turismo para las personas contempladas en el presente artículo  siempre y cuando pertenezcan a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de los niveles I y II del Sisbén.    

El Gobierno  nacional promoverá la suscripción de acuerdos con los prestadores de servicios  turísticos y con las Cajas de Compensación Familiar, por medio de los cuales se  determinen precios y condiciones adecuadas, así como paquetes que hagan posible  el cumplimiento de los objetivos del presente artículo, en beneficio de esta  población”.    

Que el “ESTUDIO DE OFERTA Y DEMANDA DE SERVICIOS DE TURISMO, PARA LAS PERSONAS  CON RECURSOS ECONÓMICOS LIMITADOS” del Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, caracterizó e identificó la oferta y demanda turística mediante el  acercamiento a las personas adultos mayores, pensionados, jóvenes y en general  a aquella población pertenecientes a los estratos 1 y 2 y en especial a los carnetizados de Sisbén I y II,  encontrando que existe una alta demanda para realizar viajes de interés  turístico por parte de dicha población, pero desafortunadamente no existe una  oferta adecuada a sus necesidades;    

Que en el estudio de “OFERTA DE TURISMO PARA PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD EN  COLOMBIA” del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se concluye  que en Colombia “(…) no existe una  oferta real de productos y servicios turísticos para personas en condición de  discapacidad porque las exigencias de accesibilidad no se cumplen, las normas  se desconocen y la población en condición de discapacidad no exige el servicio.  Los operadores turísticos no ven la población en condición de discapacidad como  un mercado sino como una población vulnerable que requiere de programas a  manera de responsabilidad social por parte de un tercero o del Estado, es  decir, se le presta servicio como un favor, y no como una obligación o una  oportunidad de mercado (…)”;    

Que es necesario que el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de un turismo responsable oriente  acciones encaminadas a promover el desarrollo de buenas prácticas del sector  para la actuación ética responsable, sostenible y sustentable por parte de los  prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con lo dispuesto en el Código  de Ética Mundial del Turismo;    

Que de acuerdo con las consideraciones  precedentes, es necesario promover condiciones adecuadas en la oferta de  productos y servicios turísticos que hagan posible el cumplimiento de los  objetivos referidos en el artículo 35 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, lo  cual contribuirá a que en el marco del turismo de interés social se establezcan  alternativas para que las poblaciones más vulnerables puedan realizar  actividades de sano esparcimiento, recreación, deporte y desarrollo cultural de  manera adecuada;    

Que por lo tanto, a través de este decreto  se establecen programas de servicios turísticos a favor de las poblaciones más  vulnerables, se aplican descuentos especiales a través de empresas prestadoras  de servicios turísticos de propiedad del Estado y se faculta al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo para suscribir acuerdos con los prestadores de  servicios turísticos y las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con  el artículo 35 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012;    

Que el proyecto normativo correspondiente a  este acto administrativo, fue publicado en la página web  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a partir del 31 de octubre y  hasta el 15 de noviembre de 2017, en virtud de lo previsto en el artículo  2.1.2.1.14. del Decreto Único Reglamentario de la Presidencia de la República, Decreto 1081 de 2015,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónase  el Capítulo 9 al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, el cual  quedará así:    

“CAPÍTULO 9    

DE LOS PROGRAMAS Y DESCUENTOS DEL TURISMO DE  INTERÉS SOCIAL    

SECCIÓN 1    

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN    

Artículo 2.2.4.9.1.1. Objeto. Esta reglamentación  tiene por objeto instrumentalizar los programas de servicios y descuentos  especiales del turismo de interés social, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 35 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012.    

Artículo 2.2.4.9.1.2. Ámbito de aplicación. Las normas de este  Capítulo son aplicables a los programas de servicios y descuentos especiales en  materia de turismo de interés social que estarán dirigidos especialmente a los  beneficiarios contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto, sin  perjuicio de que los programas puedan ampliar su ámbito de cobertura de acuerdo  con las directrices del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

SECCIÓN 2    

PROGRAMAS PARA PROMOVER EL TURISMO DE  INTERÉS SOCIAL    

Artículo 2.2.4.9.2.1. Programa turismo social. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha  del programa turismo social, promoverá acciones para beneficiar a las personas  cuyos ingresos familiares mensuales sean iguales o inferiores a cuatro (4)  salarios mínimos legales mensuales vigentes y especialmente a los beneficiarios  contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.    

Artículo 2.2.4.9.2.2. Programa turismo accesible. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha  del programa turismo accesible, promoverá acciones de sensibilización,  capacitación, articulación interinstitucional y mejoramiento de la calidad para  que los prestadores de servicios turísticos y los destinos turísticos realicen  los protocolos, la instrumentalización y la  adecuación de los entornos, productos y servicios bajo los principios de la  accesibilidad universal; es decir que permita el acceso, uso y disfrute a todos  los usuarios de los servicios, independiente del nivel de las capacidades  físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.    

Artículo 2.2.4.9.2.3. Programa tarjeta joven. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, a través de la formulación y puesta en marcha  del programa tarjeta joven, incentivará el turismo con las personas categorizadas como jóvenes de acuerdo con lo dispuesto en  esta reglamentación. El programa debe desarrollar a manera de estrategias las  acciones pertinentes para vincular aliados del sector e incentivar a los  jóvenes a la práctica del turismo.    

Artículo 2.2.4.9.2.4. Programa de turismo responsable. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo orientará acciones encaminadas a promover el  desarrollo de buenas prácticas del sector para la actuación ética responsable,  sostenible y sustentable por parte de los prestadores de servicios turísticos,  de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Ética Mundial del Turismo.    

SECCIÓN 3    

DESCUENTOS ESPECIALES    

Artículo 2.2.4.9.3.1. Descuentos especiales. Los bienes del  Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012 en  los que se presten servicios turísticos, deberán incluir en los contratos de  concesión, arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de  administración, la obligación a cargo del concesionario, arrendatario o  administrador, de promover y aplicar descuentos de por lo menos el diez por  ciento (10%) sobre la tarifa plena ofrecida, para los beneficiarios  contemplados en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.    

La entidad administradora del Fondo Nacional  de Turismo (Fontur) velará por el cumplimiento de lo  dispuesto en este artículo.    

Parágrafo. Los descuentos especiales no podrán  afectar los recursos indispensables para el funcionamiento de las entidades  administradoras y las destinaciones específicas que se encuentren previstas en  las leyes.    

Artículo 2.2.4.9.3.2. Responsabilidad social empresarial. Además de lo  dispuesto en el artículo anterior, para aplicar a los contratos de concesión,  arrendamiento, operación hotelera o cualquier otra forma de administración de  bienes del Estado de que trata el artículo 22 de la Ley 1558 de 2012, los  postulantes deberán presentar dentro de su propuesta para la adjudicación,  componentes de responsabilidad social empresarial que contemplen la vinculación  laboral de las personas referidas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.    

La entidad administradora del Fondo Nacional  de Turismo (Fontur) velará por el cumplimiento de lo  dispuesto en este artículo.    

Artículo 2.2.4.9.3.3. Suscripción de acuerdos con los Prestadores  de Servicios Turísticos y con Cajas de Compensación Familiar. El Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, promoverá acuerdos de cooperación cuyo objeto es  la fijación de precios y condiciones adecuadas para la prestación de servicios,  así como actividades que hagan posible el cumplimiento de los objetivos del  artículo 35 de la Ley 300 de 1996,  modificado por el artículo 15 de la Ley 1558 de 2012, y  en beneficio de las categorías señaladas en el artículo 2.2.4.9.4.1. de este decreto.    

Los prestadores de servicios turísticos y  cajas de compensación familiar que se acojan a lo dispuesto en este artículo  serán beneficiarios de apoyo a la promoción y mercadeo turístico de los  destinos turísticos, según lo defina el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo a través de los planes y programas desarrollados para tal efecto.    

SECCIÓN 4    

DE LOS BENEFICIARIOS    

Artículo 2.2.4.9.4.1. Beneficiarios. Serán beneficiarios  de las disposiciones contempladas en esta reglamentación, las personas que  pertenezcan a los estratos 1 y 2, en especial los carnetizados  de los niveles I y II del Sistema de Identificación de Beneficiarios – Sisbén y que además se encuentren categorizados  a continuación:    

a) Adulto mayor: Toda persona que se  encuentre amparada por las leyes de protección, promoción y defensa de los  derechos de los adultos mayores, especialmente por lo dispuesto en la Ley 1251 de 2008 y  demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicha  condición se acreditará con la cédula de ciudadanía o cualquier otro documento  legalmente expedido con el cual sea posible establecerse la calidad de adulto  mayor;    

b) Pensionado: Toda persona que se  encuentre disfrutando de un retiro remunerado por haber culminado su vida  laboral o cualquier otra causal contemplada en la ley. Dicha condición se  acreditará con el acto administrativo o con el documento privado que reconozca  esta calidad, o con el último desprendible de pago de la mesada pensional;    

c) Persona con discapacidad: Toda  persona que se encuentre amparada por las leyes que garantizan el pleno  ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, acorde con lo  dispuesto en la Ley 1618 de 2013 y  demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta  condición se verificará con el Registro para la Localización y Caracterización  de Personas con Discapacidad (RLCPD);    

d) Joven: Toda persona que se  encuentre amparada por lo dispuesto en la Ley 1622 de 2013 y  demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta  condición se acreditará con el documento de identificación o cualquier otro  documento legalmente expedido;    

e) Estudiante: Es toda persona que se  encuentre estudiando en cualquier entidad educativa colombiana avalada y  reconocida por la autoridad competente que comprenda los niveles preescolar,  básica primaria, básica secundaria, educación media y educación superior en su  nivel de pregrado. Dicha condición se acreditará con  el respectivo carné estudiantil vigente.    

Artículo 2.2.4.9.4.2. Control de los beneficiarios. Además de los  documentos contemplados en los literales del artículo precedente, la condición  de beneficiario se acreditará con la copia del recibo de pago de un servicio  público del lugar donde se encuentra domiciliado o con el carné del Sistema de  Identificación de Beneficiarios (Sisbén). Antes de la  aprobación de cualquiera de los beneficios contemplados en esta sección, la  autoridad competente o el prestador de servicios turísticos, podrá corroborar  por los medios que estime pertinente la veracidad de los datos aportados.    

Artículo 2.2.4.9.4.3. Concurrencia de categorías. Cuando en una misma  persona concurran más de una de las categorías definidas en el artículo  2.2.4.9.4.1. de este decreto, el descuento no será acumulable”.    

Artículo 2°. Transitorio. Los contratos de concesión, arrendamiento,  operación hotelera o cualquier otra forma de administración, que se hayan  celebrado antes de la entrada en vigencia de este decreto, deberán ser  modificados al momento de su renovación para efectos de dar cumplimiento a los  artículos 2.2.4.9.3.1. y 2.2.4.9.3.2. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Lorena Gutiérrez  Botero.    

               

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