DECRETO 2150 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO  2150 DE 2017     

(diciembre  20)    

D.O.  50.453, diciembre 20 de 2017    

por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte  2 del Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2  del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del  artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de  que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario  Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del  Estatuto Tributario.    

Nota: Ver Concepto  100202208-481 de 2018, DIAN.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia, y en desarrollo de los artículos 19, 19-2, 19-4, 19-5, 22, 23, 125-1,  125-2, 125-5, 356, 356-1, 356-2, 356-3, 358, 358-1, 359, 360, 364-1, 364-2,  364-3, 364-5, 364-6 y 598 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley  1819 del 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se adopta una  reforma tributaria estructural y se fortalecen los mecanismos para la lucha  contra la evasión y la elusión fiscal, realizó modificaciones al tratamiento  tributario aplicable a las donaciones efectuadas a entidades sin ánimo de lucro  pertenecientes al Régimen Tributario Especial y a las entidades no  contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.    

Que el  artículo 257 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 105 de la Ley 1819 de 2016,  dispone que las donaciones a las entidades de que trata el considerando  anterior “no serán deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios,  pero darán lugar a un descuento del impuesto sobre la renta y complementarlos,  equivalente al 25% del valor donado en el año o período gravable. El Gobierno  nacional reglamentará los requisitos para que proceda este descuento. ”    

Que una  vez revisados los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, en  especial la Gaceta número 894 del 19 de octubre de 2016, respecto de las  modificaciones que se introdujeron al artículo 257 del Estatuto Tributario se  encontró lo siguiente: “La  modificación propuesta al artículo 257 del Estatuto Tributario incorpora parte  de la Propuesta 6 de la Comisión de Expertos para la Equidad y la Competividad  Tributaria incluida en la Sección III del Capítulo I. En efecto, la  modificación propuesta incorpora los siguientes cambios: 1. Todas las  donaciones a entidades sin ánimo de lucro que hayan sido admitidas al régimen  especial del impuesto sobre la renta y complementarios, y a las entidades  previstas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, reciben el mismo  tratamiento. 2. Las donaciones no serán tomadas como deducción para efectos del  IRC. 3. El 20% del valor donado a una de las entidades mencionadas en el  numeral 1 de conformidad con la propuesta, dará lugar a un descuento  equivalente al 20% del valor donado en el año o período gravable. (…)”.    

Que en  consecuencia las donaciones a entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al  Régimen Tributario Especial y a las entidades no contribuyentes de que tratan  los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, serán tratadas como descuento  tributario.    

Así el  tratamiento tributario para las donaciones previstas en los artículos 47-1,  126- 2, 126-5 del Estatuto Tributario y otras disposiciones legales que no  están compiladas en el Estatuto Tributario, luego de la expedición de los  artículos 75 y 105 de la Ley 1819 de 2016,  están sujetas al tratamiento tributario previsto en el artículo 257 del  Estatuto Tributario, siempre y cuando las donaciones hayan sido efectuadas a  entidades sin ánimo de lucro pertenecientes al Régimen Tributario Especial o a  las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del  Estatuto Tributario.    

Que la  deducción por donaciones e inversiones en investigación, desarrollo tecnológico  e innovación de que trata el artículo 158-1 del Estatuto Tributario, modificado  por el artículo 91 de la Ley 1819 de 2016, no  excluye la aplicación del descuento tributario de que trata el artículo 256 del  Estatuto Tributario cuando se cumplan las condiciones y requisitos allí  previstos. De otra parte, se tratarán como descuento tributario de acuerdo con  el artículo 256 del Estatuto Tributario y deducción de conformidad con el  artículo 158-1 del Estatuto Tributario las donaciones efectuadas a programas  creados por las instituciones de educación superior, aprobados por el  Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que  beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas de estudio  total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje, transporte,  matrícula, útiles y libros.    

Que  conforme con lo previsto en el artículo 258 del Estatuto Tributario, modificado  por el artículo 106 de la Ley 1819 de 2016: “Los descuentos de que tratan los artículos  255, 256 y 257 del Estatuto Tributario tomados en su conjunto no podrán exceder  del 25% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo  año gravable. El exceso no descontado en el año tendrá el siguiente  tratamiento: (…) 3. El exceso originado en el descuento de que trata el  artículo 257 del Estatuto Tributario, podrá tomarse dentro del periodo gravable  siguiente a aquel en que se efectuó la donación”.    

Que se  requiere reglamentar los beneficiarios del descuento tributario por donaciones,  los requisitos para su procedencia, la obligación de reporte, la oportunidad  del descuento tributario, los límites aplicables, el tratamiento del exceso no  descontado en el año, así como las causales de improcedencia de este descuento  y el efecto de su pérdida.    

Que el  artículo 19 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 140 de la Ley 1819 de 2016,  establece: “Todas las asociaciones,  fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro,  serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme a  las normas aplicables a las sociedades nacionales. Excepcionalmente, podrán solicitar  ante la administración tributaria, de acuerdo con el artículo 356-2, su  calificación como contribuyentes del Régimen Tributario Especial, siempre y  cuando cumplan con los requisitos que se enumeran a continuación: 1. Que estén  legalmente constituidas, 2. Que su objeto social sea de interés general en una  o varias de las actividades meritorias establecidas en el artículo 359 del  presente Estatuto, a las cuales debe tener acceso la comunidad, 3. Que ni sus  aportes sean reembolsados ni sus excedentes distribuidos, bajo ninguna  modalidad, cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa, ni  indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y  liquidación, de acuerdo con el artículo 356-1”. Acorde con lo anterior  se requiere precisar las entidades contribuyentes del Régimen Tributario  Especial a quienes aplica el tratamiento previsto en la Ley y en el presente  Decreto.    

Que al tenor de lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del  artículo 19 del Estatuto tributario. “Las  entidades que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del  Régimen Tributario Especial continuarán en este régimen, y para su permanencia  deberán cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 356-2 del  presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal efecto expida el  Gobierno nacional”.    

Que según  el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del Estatuto Tributario: “Las entidades que a 31 de diciembre de 2016  se encuentren legalmente constituidas y determinadas como no contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios y que a partir del 1° de enero de  2017 son determinadas como contribuyentes del régimen ordinario del impuesto  sobre la renta y complementarios que pueden solicitar su calificación al Régimen  Tributario Especial, se entenderán automáticamente admitidas y calificadas  dentro del mismo. Para su permanencia deberán cumplir con el procedimiento  establecido en el presente Estatuto y en el decreto reglamentario que para tal  efecto expida el Gobierno nacional”.    

Que la Ley 1819 de 2016  modificó los artículos 19, 19-4, 19-5, 22, 23, 125-1, 356-1, 358, 359, 360, 369  y 598, y adicionaron los artículos 125-5, 356-2, 356-3, 358-1, 364-1, 364-2,  364-3, 364-4, 364-5, 364-6, que desarrollan el Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario. Por consiguiente, para efectos de la  aplicación del presente Decreto, se requiere precisar los términos de  permanencia, calificación y actualización.    

Que según  el inciso 2 del artículo 356-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el  artículo 149 de la Ley 1819 de 2016 “(…) Las entidades que hayan obtenido  ingresos superiores a 160.000 UVT en el año inmediatamente anterior deberán enviar  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos que  establezca el Gobierno nacional, una memoria económica sobre su gestión,  incluyendo una manifestación del representante legal y el revisor fiscal en la  cual se acompañe la declaración de renta en que haga constar que durante el año  al cual se refiere la declaración han cumplido con todos los requisitos  exigidos por la ley, como reiteración de la solicitud de las exenciones  solicitadas en la declaración, con la actualización de la información de la  plataforma de transparencia”.    

Que el  artículo 364-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 162 de la Ley 1819 de 2016,  establece: “Todas las entidades que  pretendan ser calificadas en el Régimen Tributario Especial deberán registrarse  en el aplicativo web que para ello señale la DIAN. El registro de que trata el  presente artículo tiene por objeto que el proceso de calificación sea público,  que la comunidad se pronuncie sobre los requisitos de acceso al Régimen  Tributario Especial, y que remita comentarios generales y observaciones sobre  la respectiva entidad. El Gobierno nacional reglamentará los plazos y  condiciones a los que se refiere este artículo”.    

Que según  el parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, el registro de que  trata este artículo deberá contener catorce (14) requisitos mínimos, para lo  cual se requiere precisar los que resultan exigibles en los procesos de  calificación, permanencia y actualización.    

Que se  requiere establecer que la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, prescribirá los  términos y condiciones de la información que será materia de publicación en el  registro web, para comentarios de la sociedad civil.    

Que se  requiere precisar que el registro web de información de que trata el citado  artículo 364-5 del Estatuto Tributario será administrado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  que el suministro de la información para los procesos de calificación,  permanencia y actualización en el Régimen Tributario Especial podrá realizarse  a través de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio o con las  entidades que ejercen inspección y vigilancia, atendiendo las condiciones,  plazos y características que para tal efecto establezca la Administración.    

Que  conforme con lo previsto en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario, las  entidades de que trata el artículo 19 deberán presentar ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  mediante el sistema que esta defina, la solicitud de calificación al Régimen  Tributario Especial, junto con los documentos que el Gobierno nacional  establezca mediante decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo  364-5 de este Estatuto.    

Que es  necesario precisar que la información remitida con el primer envío efectuado a  través de los servicios informáticos electrónicos, será evaluada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  resolver la solicitud de calificación. Así mismo, se requiere regular la  contingencia en los casos en que no se encuentre disponible el aplicativo para  la presentación de la información de que tratan los artículos 356-2 y 364-5 del  Estatuto Tributario.    

Que  resulta necesario precisar los anexos de la solicitud de calificación o  permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario, para dar certeza y claridad al  proceso de trámite de las solicitudes.    

Que se  requiere precisar que no serán rechazadas las solicitudes de calificación,  permanencia, y actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto  sobre la renta y complementario de las entidades sin ánimo de lucro que posean  aportes provenientes de recursos públicos o de recursos con naturaleza  parafiscal, y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la  liquidación o disolución de la entidad se reembolsarán los aportes y/o  remanentes a la entidad aportante.    

Que de  conformidad con lo establecido en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario, se  necesita establecer dentro del procedimiento para la calificación al Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario aplicable en  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), el recurso que procede contra el acto administrativo que niega la  solicitud de calificación en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario, así como los efectos legales del acto administrativo  mencionado.    

Que el  incumplimiento de las condiciones para la calificación, permanencia o  actualización en el Régimen Tributario Especial de las entidades sin ánimo de  lucro de que trata el presente Decreto da lugar a la exclusión del respectivo  régimen, conforme con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 364-3 del  Estatuto Tributario. Por lo tanto, se requiere establecer que la exclusión  opera una vez en firme el acto administrativo que profiera la Administración  Tributaria, en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso.    

Que así  mismo, y conforme con lo establecido en el Parágrafo transitorio del artículo  356- 2 del Estatuto Tributario, se necesita establecer el procedimiento para la  permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario aplicable en la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como los efectos legales de la no  presentación oportuna de la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario por parte de las  entidades de que tratan los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 del  Estatuto Tributario.    

Que según  lo establecido en el artículo 356-3 del Estatuto Tributario los contribuyentes  pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario deberán actualizar anualmente su calidad de contribuyente en el  mencionado régimen. En consecuencia, el presente Decreto desarrollará el procedimiento  para la actualización anual de que trata el artículo en mención.    

Que según  el artículo 364-6 del Estatuto Tributario “la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ejercerá la  fiscalización de las entidades sin ánimo de lucro y de aquellas que soliciten  su calificación en el Régimen Tributario Especial, de acuerdo con el artículo  19. (…) La DIAN deberá incluir dentro de su plan anual de fiscalización un  programa de control a las entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al  Régimen Tributario Especial”.    

Que según  el artículo 356-3 del Estatuto Tributario “Los contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial  actualizarán anualmente su calificación de contribuyentes del Régimen  Tributario Especial contenido en el RUT, por regla general, con la simple  presentación de la declaración de renta”.    

Que acorde  con lo anterior, se requiere establecer el mecanismo informático electrónico  para el envío de la información, el cual deberá prescribirlo la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así  como los plazos para el suministro de la información y Registro web.    

Que para  garantizar la seguridad y la certeza jurídica en la presentación de la  información, en este Decreto se precisarán las causales que no justifican la  extemporaneidad en la presentación de la información, tales como: 1) los daños  en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante, 2) los  daños del instrumento de firma electrónica, 3) el olvido de las claves  asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de presentar la  información, 4) el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la  información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro  Único Tributario (RUT) y/o de la activación o asignación del instrumento de  firma electrónica u obtención de la clave secreta, por quienes deben cumplir  con la obligación de informar en forma virtual, o la solicitud de cambio o  asignación con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento.    

Que se  requiere establecer el procedimiento para renunciar en cualquier tiempo al  Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y para  la actualización del Registro Único Tributario -RUT, caso en el cual se deberá  incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta  y complementario del régimen ordinario, a partir del año gravable en que se  realice la actualización.    

Que la Ley 1314 de 2009,  modificó el sistema contable en Colombia y mediante el Decreto 2420 de 2015,  Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y  de Aseguramiento de la Información, se incorporan las diferentes normas  contables aplicables a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad. Este  marco contable conlleva al reconocimiento y medición de hechos económicos que  no necesariamente generan capacidad contributiva, tales como: 1) mediciones a  valor razonable, 2) deterioros, 3) costo revaluado de activos, 4) valor neto de  realización de inventarios, 5) subvenciones, entre otros aspectos, lo que puede  implicar para las entidades sin ánimo de lucro que su beneficio neto o  excedente contable esté afectado por estas mediciones, razón por la cual se  podrían generar distorsiones en el caso de tomarse este beneficio neto o  excedente contable para ser reinvertido en la actividad meritoria, cuando estos  hechos económicos no se hayan realizado efectivamente.    

Que por lo  anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta la armonización realizada entre  las normas contables y las normas fiscales en la Parte II de la Ley 1819 de 2016, se  establece que la determinación del beneficio neto o excedente a que hace  referencia el artículo 357 del Estatuto Tributario se calculará con las normas  de carácter fiscal, y los activos y pasivos serán determinados con las reglas  fiscales. Lo anterior, de conformidad con los Títulos I y II del Libro Primero  del Estatuto Tributario.    

Que acorde  con lo anterior, el presente Decreto desarrolla el concepto de ingreso  devengado contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las  limitaciones y excepciones de que trata el Título I del Libro primero del  Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos. Así mismo,  desarrolla el tratamiento de los dividendos y participaciones, y las donaciones  condicionadas y sin condición y sus rendimientos.    

Que, así  mismo, el presente Decreto desarrolla el concepto de egreso y precisa que  cuando se incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad  meritoria, estos serán deducibles sin que necesariamente se encuentren  asociados a la realización de un ingreso, sin perjuicio de las limitaciones y  excepciones mencionadas.    

Que el  concepto de egreso anteriormente indicado tiene como propósito permitir que si  la entidad incurre en erogaciones dentro del mismo periodo fiscal, con ocasión  del desarrollo de su actividad meritoria que no necesariamente se encuentren  asociadas a la realización de un ingreso, pueda detraer del resultado los  respectivos egresos sin que se deba esperar hasta el cierre del periodo fiscal.    

Que con  ocasión de las modificaciones realizadas al artículo 360 del Estatuto  Tributario y la incorporación al Régimen Tributario Especial de algunas  entidades sin ánimo de lucro que antes eran no contribuyentes del impuesto  sobre la renta y complementario, se requiere precisar el alcance del concepto  de inversiones y su tratamiento tributario, para efectos de la determinación  del beneficio neto o excedente.    

Que  conforme con el inciso segundo del artículo 358 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 150 de la Ley 1819 de 2016: La parte del beneficio neto o excedente que  no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el  carácter de gravable en el año en que esto ocurra. En consecuencia, se  requiere establecer para efectos fiscales el tratamiento de las inversiones que  se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio, y no se  reinviertan en las actividades meritorias para la cual fue calificada la  entidad.    

Que con la  entrada en vigencia de los marcos técnicos contables, introducidos por la Ley 1314 de 2009, se  generan diferencias sustanciales en el tratamiento de los activos y pasivos, lo  cual hace necesario determinar el tratamiento tributario que estos tendrán.    

Que en  consideración a que los activos y pasivos se reconocerán de conformidad con las  normas del Estatuto Tributario, a partir del año gravable 2017, se requiere  precisar el procedimiento que deben seguir las entidades a que se refieren los  parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario,  respecto de los valores de los activos y pasivos declarados a 31 de diciembre  de 2016.    

Que el  beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario del artículo 19 del Estatuto  Tributario, se determina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del  Estatuto Tributario. Así, en consideración a las modificaciones realizadas por  el artículo 150 de la Ley 1819 de 2016 al  artículo 358 del Estatuto Tributario, resulta indispensable precisar la  determinación del beneficio neto o excedente, así como el alcance de las  inversiones, el momento de su constitución y su liquidación. De manera  excepcional, en caso de que existan egresos improcedentes, estos se detraerán  del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por  ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.36. de  este Decreto.    

Que con  ocasión de la introducción del artículo 358-1 al Estatuto Tributario por la Ley 1819 de 2016, las  entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la  renta y complementario ahora están sometidas al sistema de determinación de la  renta por comparación patrimonial, por lo que se requiere precisar las causas  que justifican el aumento patrimonial y los efectos en el caso de las  diferencias patrimoniales no justificadas.    

Que con  ocasión de las modificaciones introducidas al artículo 147 del Estatuto  Tributario, es necesario establecer el tratamiento tributario de las pérdidas  fiscales generadas y no compensadas a 31 de diciembre de 2016 por parte de los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario.    

Que en  virtud de las modificaciones efectuadas al artículo 358 del Estatuto  Tributario, para efectos de la exención del beneficio neto o excedente se  requiere indicar la forma en que este se debe reconocer y controlar, así como  los requisitos para su procedencia.    

Que se  requiere precisar el tratamiento tributario de las donaciones que efectúen las  entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario y/o entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y  23 del Estatuto Tributario, cuando se realiza con el beneficio neto o  excedente.    

Que según  lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 358 del Estatuto Tributario: Los excedentes determinados como exentos  deben estar debidamente soportados en el sistema de registro de las diferencias  de los nuevos marcos normativos de la contabilidad.    

Que según  el inciso 4 del artículo 360 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 153 de la Ley 1819 de 2016: “En cualquier caso, las asignaciones  permanentes no podrán tener una duración superior a cinco (5) años y deberán  invertirse en el desarrollo de la actividad meritoria contemplada en el objeto  social y en virtud de la cual la entidad fue calificada el Régimen Tributario Especial.  Con las asignaciones permanentes podrán adquirirse nuevos activos, siempre que  los mismos estén destinados al desarrollo de la actividad meritoria. En todo  caso, los rendimientos obtenidos de los activos adquiridos con las asignaciones  permanentes también deben destinarse al desarrollo de la actividad meritoria”.    

Que según  el parágrafo del artículo 360 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 153 de la Ley 1819 de 2016: “En caso que la Entidad sin ánimo de lucro  requiera realizar asignaciones permanentes que superen el plazo de los cinco  (5) años, deberá realizar una solicitud en tal respecto ante la dependencia que  el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales…”.    

Que se  requiere establecer el término para la presentación de la solicitud del plazo  adicional para invertir las asignaciones permanentes, los requisitos y el  término para resolverla en la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que  resulta necesario establecer el tratamiento de las asignaciones permanentes que  se constituyeron con el beneficio neto o excedente de los años gravables  anteriores a 2017, las cuales estarán sometidas al tratamiento fiscal  correspondiente a dichos años gravables, siempre que se cumplan los requisitos  previstos para las entidades de que trata el parágrafo transitorio 1° del  artículo 19 del Estatuto Tributario.    

Que así  mismo es necesario establecer el tratamiento de los saldos de las inversiones  constituidas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 de las entidades a las  que se refiere el parágrafo transitorio 2° del artículo 19 del Estatuto  Tributario.    

Que por  los cambios introducidos al Régimen Tributario Especial, se hace necesario  determinar con claridad las tarifas en el impuesto sobre la renta y  complementario aplicables a este régimen.    

Que dentro  de los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto Tributario, para  los contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta  y complementario, se establece que los excedentes no pueden ser distribuidos,  bajo ninguna modalidad, por lo que es fundamental precisar los criterios y  requisitos para que opere esta condición, de manera particular respecto de los  pagos a cargos directivos y gerenciales, así como en la adquisición de bienes y  servicios de vinculados.    

Que según  el inciso 2 del artículo 356-1 del Estatuto Tributario: Las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial deberán  registrar ante la DIAN los contratos o actos jurídicos, onerosos o gratuitos,  celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y  administradores, sus cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta  cuarto grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas  donde estas personas posean más de un 30% de la entidad en conjunto u otras  entidades donde se tenga control, para que la DIAN determine si el acto  jurídico constituye una distribución indirecta de excedentes. En caso de así  determinarlo, se seguirá el procedimiento de exclusión del artículo 364-3.    

Que acorde  con lo anterior, se requiere precisar cuándo existe distribución indirecta de  excedentes.    

Que los  artículos 364-1 y 364-2 del Estatuto Tributario contienen una cláusula general  para evitar la elusión fiscal y los actos y circunstancias que constituyen  abuso del Régimen Tributario Especial, razón por la cual se requiere precisar  su alcance y el procedimiento a seguir por parte de la Administración  Tributaria en este caso.    

Que  conforme con lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario, los  supuestos de abuso del derecho, fraude a la ley o simulación, en los que  incurran las entidades del Régimen Tributario Especial, corresponde  regularizarlos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con el procedimiento previsto en los  artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario. La declaración en tal sentido no  está sometida a prejudicialidad, sin perjuicio de que en el acto oficial además  del impuesto eludido exija los intereses moratorios e imponga la sanción por  inexactitud. Lo anterior aplica también para las entidades no contribuyentes  declarantes y no declarantes, en lo que resulte procedente.    

Que en  virtud de las modificaciones al Régimen Tributario Especial, el artículo 364- 3  del Estatuto Tributario desarrolló la exclusión de este régimen, razón por la  cual se requiere precisar el procedimiento, atendiendo lo previsto en el  parágrafo 4 del artículo en mención, y considerando que para las cooperativas  las causales aplicables son las del parágrafo 3 del artículo 364-3 del Estatuto  Tributario.    

Que se  requiere precisar que a los pagos a abonos en cuenta realizados a los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial, correspondientes a las  actividades meritorias del objeto social, no estarán sometidos a retención en  la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario. Así mismo, es  necesario establecer que los pagos o abonos en cuenta que reciban las entidades  sometidas al Régimen Tributario Especial correspondientes a la ejecución de  contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera que sea la modalidad  de los mismos, se sujetan a retención en la fuente por parte de la entidad  estatal contratante, a la tarifa general del Impuesto sobre la renta y  complementario vigente, sobre el monto total del pago o abono en cuenta.    

Que el  beneficio neto o excedente de las cooperativas, sus asociaciones, uniones,  ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las  asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo,  confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,  vigilados por alguna superintendencia u organismo de control, de que trata el  artículo 19-4 del Estatuto Tributario se determinará de conformidad con lo  establecido en la ley y la normativa cooperativa vigente en lo no contemplado  en la norma tributaria. Por ello, se requiere la reglamentación y precisión de  los ingresos y egresos como factores integrantes para la determinación del  beneficio neto o excedente.    

Que es necesario precisar el alcance de las previsiones contenidas  en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario, relacionadas con la exoneración  de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje  (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las  cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud que aplican a las entidades  materia de reglamentación en el presente Decreto.    

Que de manera específica, para las  entidades del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4 del Estatuto  Tributario y la exoneración de aportes a que se refiere el considerando  anterior, se destaca lo contenido en los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, en  particular lo señalado en la ponencia al primer debate (Gaceta del Congreso número 1090  del 5 de diciembre de 2016): “Se  modifica el artículo 64 del proyecto de ley que incorpora el artículo 114-1 del  Estatuto Tributario para definir el tratamiento aplicable en materia de  exoneración de aportes parafiscales para aquellos contribuyentes que estén  sometidos a cualquiera de las tarifas preferenciales de que tratan los  parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 240 del Estatuto Tributario o del artículo  240-1 del Estatuto Tributario. El propósito es que la exoneración de aportes  parafiscales opere respecto de esos contribuyentes, siempre y cuando liquiden  su impuesto sobre esas rentas aplicando las tarifas previstas en las  disposiciones correspondientes; que entre otras cosas, equivale al impuesto  sobre la renta para la equidad -CREE que están obligados a liquidar al día de  hoy”.    

Que en  concordancia con lo anterior, las entidades del sector cooperativo de que trata  el artículo 19-4 del Estatuto Tributario no estaban sujetas al impuesto sobre  la renta para la equidad -CREE por expresa disposición del artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 y en  consecuencia estaban obligadas a efectuar aportes parafiscales y cotizaciones  al Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual la  exoneración de aportes contenida en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario  no resulta aplicable a estas entidades. Esto, toda vez que la introducción de  esta norma al ordenamiento jurídico tributario no extendió este tratamiento a  otros contribuyentes que no estuvieran sometidos a la tarifa del impuesto sobre  la renta contenida en el artículo 240 del Estatuto Tributario.    

Que de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, las  personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal se  consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario cuando  obtengan rentas por la explotación de sus bienes o áreas comunes para la  explotación comercial o industrial, salvo cuando lo realizan las propiedades  horizontales de uso residencial. Por consiguiente, se hace necesario la  implementación de controles que permitan la separación de las operaciones para  efectos tributarios.    

Que las  personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal  contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario en los términos del  considerando anterior, deberán registrar e informar sobre la destinación de los  patrimonios, pasivos, ingresos, costos, deducciones y demás información de  relevancia tributaria que permita individualizar el origen y resultado de la  determinación del impuesto.    

Que con el  fin de evitar las solicitudes de devolución de saldos a favor que se puedan  generar por efecto de retenciones en la fuente a título rendimientos  financieros, para las entidades pertenecientes al Régimen Tributario Especial  del impuesto sobre la renta y complementario es necesario consagrar una tarifa  en función de la no configuración de dichos saldos.    

Que se  encuentra cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto número  270 de 2017, que modificó el Decreto número  1081 de 2015, en relación con el texto del presente Decreto.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Sustitución del Capítulo 4 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 4 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:    

“CAPÍTULO  4    

TRATAMIENTO  TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES REALIZADAS A ENTIDADES PERTENECIENTES AL RÉGIMEN  TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y A LAS  ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 22 Y 23 DEL ESTATUTO  TRIBUTARIO.    

Artículo  1.2.1.4.1. Tratamiento  tributario de las donaciones realizadas a entidades pertenecientes al Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario y a las  entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto  Tributario. Las donaciones realizadas por los contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementario a los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto y a  las entidades no contribuyentes de que tratan los artículos 22 y 23 del  Estatuto Tributario, solamente podrán ser objeto del descuento tributario  previsto en el artículo 257 del Estatuto Tributario y las disposiciones  contenidas en el presente capítulo.    

Parágrafo. Las donaciones e inversiones que se realicen en  investigación, desarrollo tecnológico e innovación, se rigen por lo dispuesto  en los artículos 158-1 y 256 del Estatuto Tributario. A las donaciones  efectuadas a programas creados por las instituciones de educación superior,  aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo  de lucro y que beneficien a estudiantes de estratos 1, 2 y 3 a través de becas  de estudio total o parcial que podrán incluir manutención, hospedaje,  transporte, matrícula, útiles y libros les resulta aplicable el inciso segundo  del artículo 158-1 y el parágrafo 3 del artículo 256 del Estatuto Tributario.    

Cuando la  donación se realice a uno de los contribuyentes de que tratan los artículos 22  y 23 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto, se  deberán cumplir las previsiones de este Capítulo y del Capítulo 5 del Título 1  de la Parte 2 del Libro 1 del presente Decreto, según corresponda.    

Artículo  1.2.1.4.2. Beneficiarios del descuento  tributario por donaciones. Son  beneficiarios del descuento tributario a que se refiere el artículo 257 del  Estatuto Tributario, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta  y complementario que efectúen donaciones a los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario de que trata  el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y a las entidades no contribuyentes de  que tratan los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.4.3. Requisitos para la  procedencia del reconocimiento de descuento en el impuesto sobre la renta y  complementarios por concepto de donaciones. Para que proceda el reconocimiento del descuento  equivalente al 25% del valor donado en el impuesto sobre la renta y  complementario por concepto de donaciones a los contribuyentes de que trata el  artículo 1.2.1.4.2. de este Decreto se requiere:    

1. Que la  entidad beneficiaria de la donación reúna las condiciones establecidas en el  artículo 125-1 del Estatuto Tributario, incluida la calificación en el Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario cuando se  trate de los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este  Decreto.    

2.  Certificación dirigida al donante, firmada por el representante legal de la  entidad donataria, contador público o revisor fiscal cuando hubiere lugar a  ello, en donde conste: la fecha de la donación, tipo de entidad, clase de bien  donado, valor, la manera en que se efectuó la donación y la destinación de la  misma, la cual deberá ser expedida como mínimo dentro del mes siguiente a la  finalización del año gravable en que se reciba la donación.    

El valor  certificado por la entidad donataria deberá corresponder al efectivamente  recibido por concepto de la donación y solo podrá ser utilizado por el donante.    

El  contenido de la certificación se entenderá bajo la gravedad del juramento y  servirá como soporte del descuento tributario aquí indicado y deberá estar a  disposición de la autoridad tributaria cuando esta la solicite.    

Parágrafo  1°. Los contribuyentes de que trata el artículo  1.2.1.5.1.2. de este Decreto deberán incluir dentro de la memoria económica de  que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.15.  del presente Decreto, la información certificada relacionada con las donaciones  recibidas en la vigencia fiscal a que hace referencia el numeral 2 de este  artículo, cuando hubiere lugar a ello.    

Parágrafo  2°. Para efectos de la procedencia del  descuento tributario por donaciones de que trata el presente capítulo, en el  momento de la donación el donante autoriza a publicar su identificación y el  monto donado al donatario, de conformidad con el numeral 9 del parágrafo 2° del  artículo 364-5 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.4.4. Reporte de la información  exógena. La información relacionada  con la donación deberá reportarse en la información exógena de conformidad con  lo establecido por el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia con  las resoluciones que expida el Director General de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces.    

Artículo  1.2.1.4.5. Oportunidad  para solicitar el descuento tributario. El descuento tributario se  deberá solicitar en la declaración de impuesto sobre la renta y complementario  correspondiente al año gravable en el cual se efectuó la donación por parte de  la entidad donante, y al exceso no descontado se le dará el tratamiento  previsto en el numeral 3 del artículo 258 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.4.6. Causales  de improcedencia del derecho al descuento tributario.    

No  procederá para el donante el descuento tributario establecido en el artículo  257 del Estatuto Tributario, en los siguientes casos:    

1. Cuando  la donación se realice a una entidad que no cumpla con lo dispuesto en los  artículos 19, 22 y 23 del Estatuto Tributario y en lo previsto en este Decreto.    

En este  caso y conforme con lo previsto en el artículo 125-5 del Estatuto Tributario,  no será descontable de la renta y serán ingresos gravables para las entidades  receptoras.    

2. Cuando  la entidad donataria no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo  125-1 del Estatuto Tributario.    

La  obligación de presentación de la declaración de ingresos y patrimonio o de  renta a que se refiere el numeral 3 del artículo 125-1 del Estatuto Tributario  no aplicará para las entidades de que trata el artículo 22 del Estatuto  Tributario.    

3. Cuando  la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establezca que no  se realizó la donación que se trató como descuento tributario en el impuesto  sobre la renta y complementario o que los sujetos de que trata el artículo  1.2.1.5.1.2. de este Decreto se encuentran dentro de los supuestos de que trata  el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.    

4. Cuando  se configure lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 364-2 del Estatuto  Tributario, según el alcance previsto en el artículo 1.2.1.5.1.42. de este  Decreto.    

Parágrafo. Por el año gravable 2017, las donaciones efectuadas a  las entidades señaladas en los Parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19  del Estatuto Tributario, se entenderán realizadas a entidades clasificadas en  el Régimen Tributario Especial.    

Las donaciones efectuadas a las entidades  creadas desde el 1° de enero de 2017 hasta el treinta y uno (31) de diciembre  del 2017, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto  sobre la renta y complementario, y cumplan con lo dispuesto en el parágrafo  transitorio primero del artículo 1.2.1.5.1.7. y el parágrafo transitorio del  artículo 1.2.1.5.1.10. de este Decreto, podrán tener el beneficio consagrado en  este capítulo para el año gravable 2017.    

Artículo  1.2.1.4.7. Control de la improcedencia  del derecho al descuento tributario. El incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley y  en el presente Decreto por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario que aplicaron el descuento tributario, dará lugar al rechazo del  respectivo descuento en la declaración del año gravable en el cual se produzca  el incumplimiento y a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.    

Artículo  2°. Sustitución del Capítulo 5 del  Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará  así:    

“CAPÍTULO  5    

CONTRIBUYENTES  DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL    

SECCIÓN  1    

RÉGIMEN  TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO    

Artículo  1.2.1.5.1.1. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo, se  entiende por:    

Permanencia: Corresponde al  proceso que deben adelantar, por una única vez, las entidades a las que se  refieren los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 del Estatuto  Tributario.    

Calificación:  Corresponde al proceso que deben adelantar las entidades sin ánimo de lucro de  que trata el inciso 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que aspiran a  ser entidades contribuyentes del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario y las entidades que fueron excluidas o renunciaron al  Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, y  quieren optar nuevamente para pertenecer a este régimen.    

Actualización:  Corresponde al proceso obligatorio posterior a la calificación o permanencia  que deben adelantar de forma anual aquellos contribuyentes de que trata esta  sección, que deciden mantenerse dentro del Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario.    

Artículo  1.2.1.5.1.2. Entidades contribuyentes  del Régimen Tributario Especial. Podrán ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementario del Régimen Tributario Especial de que trata el Título VI del  Libro Primero del Estatuto Tributario, las siguientes entidades del artículo 19  del Estatuto Tributario, siempre que desarrollen las actividades meritorias  enumeradas en el artículo 359 del Estatuto Tributario, que sean de interés  general y a ella tenga acceso la comunidad, y que ni sus aportes sean  reembolsados ni sus excedentes sean distribuidos bajo ninguna modalidad,  cualquiera que sea la denominación que se utilice, ni directa ni  indirectamente, ni durante su existencia, ni en el momento de su disolución y  liquidación:    

1. Las  asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo  de lucro.    

2. Las  instituciones de educación superior aprobadas por el Instituto Colombiano para  la Evaluación de la Educación (Icfes), que sean entidades sin ánimo de lucro.    

3. Los  hospitales constituidos como personas jurídicas, sin ánimo de lucro.    

4. Las  personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud,  siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud y  Protección Social, o por las autoridades competentes.    

5. Las  ligas de consumidores.    

Parágrafo  1°. Las entidades de que trata el presente  artículo, para pertenecer al Régimen Tributario Especial deberán solicitar y  obtener la calificación de que trata el artículo 356-2 del Estatuto Tributario  y actualizarla conforme con lo previsto en el artículo 356-3 del Estatuto  Tributario y en los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.4., 1.2.1.5.1.5. y  1.2.1.5.1.9. de este decreto.    

Parágrafo  2°. Las entidades a las que se refiere el  parágrafo transitorio 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que a 31 de  diciembre de 2016 se encuentren clasificadas dentro del Régimen Tributario  Especial continuarán en este régimen y para su permanencia deberán cumplir con  la acreditación de los documentos exigidos y el procedimiento establecido en  los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto Tributario y en el artículo  1.2.1.5.1.11. de este Decreto.    

Las  entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 2 del artículo 19 del  Estatuto Tributario, que a 31 de diciembre de 2016 se encuentren legalmente  constituidas y determinadas como no contribuyentes del impuesto, se entenderán  automáticamente clasificadas en el Régimen Tributario Especial y para su  permanencia deberán cumplir con la acreditación de los documentos exigidos y el  procedimiento establecido en los artículos 356-2 y 364-5 del Estatuto  Tributario y en el artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto.    

Parágrafo  3°. Lo dispuesto en este artículo no aplica  para las entidades señaladas en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario,  conforme con lo previsto en el Parágrafo 1 del artículo 19 del Estatuto  Tributario.    

Parágrafo  4°. Las entidades a que se refiere el artículo  19-4 del Estatuto Tributario harán parte del Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario, en los términos de la sección 2 de  este capítulo.    

Artículo  1.2.1.5.1.3. Registro web. El registro web es un requisito de obligatorio  cumplimiento que se construye con base en la información suministrada por los  contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, con el  objeto de dar transparencia al proceso de calificación, permanencia y  actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario.    

El  registro contendrá la información establecida en el parágrafo 2° del artículo  364- 5 del Estatuto Tributario, la cual será suministrada a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por  los sujetos que opten por la calificación, permanencia y actualización en el  Régimen Tributario Especial, con el fin de dar publicidad a las solicitudes y  recibir los comentarios de parte de la sociedad civil.    

Parágrafo. Sin perjuicio de la información de que trata el  parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, se precisa en los  diferentes procesos de calificación o permanencia y actualización, los  siguientes aspectos:    

1. El  monto y el destino de la reinversión del beneficio o excedente neto, de que  trata el numeral 3 del parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario,  no será requisito exigible en el proceso de calificación. Para el proceso de  actualización corresponderá al año inmediatamente anterior a la fecha de este  proceso, y a la del año gravable 2017 en el proceso de permanencia.    

2. El  monto y el destino de las asignaciones permanentes que se hayan realizado en el  año y los plazos adicionales que estén autorizados por el máximo órgano social,  de que trata el numeral 4 del parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto  Tributario, no será requisito exigible en el proceso de calificación, y para  los procesos de permanencia o actualización aplicará cuando se hayan generado  asignaciones permanentes.    

3. Los  nombres e identificación de las personas que ocupan cargos gerenciales,  directivos o de control de que trata el numeral 5 del parágrafo 2° del artículo  364- 5 del Estatuto Tributario, en el proceso de actualización solo se  adjuntará cuando existan modificaciones frente a la información reportada en el  proceso de calificación o permanencia o de actualización del año anterior.    

4. Los  nombres e identificación de los fundadores de que trata el numeral 7 del  parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, solo se adjuntarán en  el proceso de actualización cuando existan modificaciones frente a la  información reportada en el proceso de calificación o permanencia o de  actualización en el año anterior.    

5. En el  proceso de calificación el monto del patrimonio a 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, de que trata el numeral 8 del parágrafo 2° del  artículo 364-5 del Estatuto Tributario, corresponde al patrimonio de  constitución, cuando las entidades son constituidas en el mismo año de la  solicitud de calificación. En los demás casos es el del año inmediatamente  anterior.    

6. Para el  cumplimiento del requisito de que trata el numeral 9 del parágrafo 2 del  artículo 364-5 del Estatuto Tributario, en el proceso de permanencia y  actualización, la identificación del donante corresponderá al nombre y apellido  o razón social de este, y el valor corresponderá al monto total de las  donaciones consolidadas recibidas durante el año, describiendo la destinación  de las donaciones, así como el plazo proyectado para su ejecución.    

7. El  informe anual de resultados que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los  finalizados, los ingresos, los contratos realizados, subsidios y aportes  recibidos, así como las metas logradas en beneficio de la comunidad, de que  trata el numeral 11 del parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto  Tributario, no aplicará para las entidades que solicitan calificación.    

8. Los  estados financieros de la entidad de que trata el numeral 12 del parágrafo 2°  del artículo 364-5 del Estatuto Tributario, para las entidades constituidas en  el mismo año de la solicitud de calificación corresponderá al estado financiero  de apertura y en los procesos de permanencia y actualización corresponderá al  del año inmediatamente anterior.    

9. El  certificado del representante legal o revisor fiscal, junto con la declaración  de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante  el respectivo año, de que trata el numeral 13 del parágrafo 2 del artículo  364-5 del Estatuto Tributario, así:    

En el  proceso de permanencia y actualización se debe adjuntar la certificación  firmada por el representante legal y revisor fiscal cuando exista la obligación  de tenerlo, en caso contrario corresponderá a la firma del contador público,  los cuales certifican que los contribuyentes de que trata el artículo  1.2.1.5.1.2. de este Decreto han cumplido con las disposiciones establecidas en  el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y sus decretos  reglamentarios.    

En el proceso de permanencia, de manera  adicional a la certificación correspondiente, se deberá informar el número del  formulario, número del radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación  de la última declaración de renta y complementario del año gravable 2017.    

En el  proceso de calificación para las entidades constituidas en el mismo año de la  solicitud de calificación, no aplica esta obligación. En los demás casos  corresponderá a la declaración de renta y complementario debidamente presentada  del periodo gravable inmediatamente anterior a la solicitud.    

En el  proceso de actualización, de manera adicional a la certificación  correspondiente, se deberá informar el número del formulario, número del  radicado o del autoadhesivo y la fecha de presentación de la última declaración  de renta y complementario del año gravable anterior al proceso de  actualización.    

Si a la  fecha de la actualización no se ha vencido el término para la presentación de  la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, y la declaración  no se ha presentado, no habrá lugar a diligenciar la información del número del  formulario, número del radicado o del autoadhesivo y fecha de presentación de  la declaración.    

Artículo  1.2.1.5.1.4. Términos y condiciones de  la información que será materia de publicación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución prescribirá los términos y  condiciones de la información que será materia de publicación, para comentarios  de la sociedad civil.    

Artículo  1.2.1.5.1.5. Procedimiento para el  registro web y comentarios de la sociedad civil. El procedimiento para el registro de la información en el  registro web y los comentarios de la sociedad civil, que deben seguir las  entidades de que trata esta sección y la Sección 2 de este capítulo, será el  siguiente:    

1. Recibo  y publicación. Una vez recibida la  información a través del servicio informático electrónico, dentro de los cinco  (5) días siguientes la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), procederá a su publicación en el sitio web por el  término de diez (10) días calendario, con el fin de garantizar la participación  de la sociedad civil a través de los comentarios que se consideren pertinentes.    

De manera  simultánea, los sujetos obligados al registro deberán publicar en su sitio web,  por el mismo término que se establece en el inciso 1 de este numeral, la  información y sus anexos, conforme con lo establecido en los parágrafos 2° y 4°  del artículo 364-5 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.5.1.3. y  1.2.1.5.1.4. de este decreto.    

2.  Recepción de los comentarios de la sociedad civil. Los comentarios de la sociedad civil se recibirán  únicamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

3. Tratamiento  de los comentarios de la sociedad civil. A los comentarios de la sociedad  civil, recibidos a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), se les dará el siguiente tratamiento:    

3.1. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) los remitirá a los sujetos obligados al registro web, dentro de los tres  (3) días siguientes al vencimiento del término de publicación de la  información.    

3.2. Los  sujetos obligados al registro web deberán, a través del servicio informático  electrónico, dar respuesta a los comentarios de la sociedad civil, en todos los  casos, y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al  recibo de los comentarios, con los soportes que correspondan.    

Parágrafo. En caso de no dar respuesta, no justificar o soportar  los comentarios de la sociedad civil, dentro del término establecido en este  artículo, procederá el rechazo de la solicitud de calificación, permanencia o  actualización del Régimen Tributario Especial.    

Artículo  1.2.1.5.1.6. Uso de la información  contenida en el registro web.  El registro web de información de que trata esta sección será administrado por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

El  suministro de la información para los procesos de calificación, permanencia y  actualización en el Régimen Tributario Especial podrá realizarse a través de la  Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio o con las entidades que ejercen  inspección y vigilancia, atendiendo las condiciones, plazos y características  que para tal efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para efectos de lo previsto en el  parágrafo 3° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.    

Lo  anterior, sin perjuicio de observar las disposiciones sobre la protección de datos  personales, especialmente aquellas contenidas en la Ley 1581 de 2012.    

En todos  los casos se deberá garantizar que el registro sea accesible al público desde  un aplicativo web y que los comentarios recibidos sean dirigidos a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  para su evaluación y el trámite correspondiente.    

Artículo  1.2.1.5.1.7. Solicitud para la  calificación como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes de que trata el artículo  1.2.1.5.1.2. deberán cumplir los siguientes requisitos para solicitar la  calificación al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario:    

1. Cumplir  con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en el servicio  informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrito por el  representante legal.    

2. Cumplir  con el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3., conforme con el  procedimiento del artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto.    

3. Cumplir  con los anexos para la calificación o permanencia como entidad perteneciente al  Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 1.2.1.5.1.8. de este  decreto.    

Parágrafo. La solicitud de calificación presentada ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se  resolverá con base en el contenido de la información remitida con el primer  envío efectuado a través de los servicios informáticos electrónicos.    

Parágrafo  transitorio 1°. Las entidades de que  trata el artículo 19 del Estatuto Tributario, creadas entre el primero (1°) de  enero de 2017 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2017, pertenecerán  al Régimen Tributario Especial para el año gravable 2017, debiendo actualizar  el Registro Único Tributario (RUT), con la responsabilidad Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario “04”, a más tardar el  treinta y uno (31) de enero de 2018.    

Estas  entidades, para continuar en el Régimen Tributario Especial en el año gravable  2018, deberán presentar y radicar la información de que tratan los artículos  1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto a través del  aplicativo web disponible, a más tardar el treinta (30) de abril del 2018. Esta  solicitud presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se resolverá con base en el contenido de  la información enviada con el primer envío efectuado.    

En todo  caso, si las entidades a que se refiere este parágrafo transitorio no  actualizan el Registro Único Tributario (RUT), con la responsabilidad Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario “04” en la  fecha prevista en el inciso primero de este Parágrafo, se ajustarán al  procedimiento y plazos del parágrafo transitorio 2° de este artículo.    

Parágrafo  transitorio 2°. Las entidades  constituidas después del primero (1º) de enero de 2018 y hasta la  implementación del aplicativo web de que trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este  decreto, que opten por pertenecer al Régimen Tributario Especial, deberán  presentar la solicitud junto con los demás requisitos que establece esta  sección, una vez se habilite el aplicativo respectivo continuando con el  procedimiento general aplicable para la calificación.    

Artículo  1.2.1.5.1.8. Anexos de la solicitud de  calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario  Especial. Los contribuyentes de que trata el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto deberán anexar a la solicitud de calificación o  permanencia, sin perjuicio de la información de que trata el artículo  1.2.1.5.1.3. de este decreto, los siguientes documentos:    

1. Copia  de la escritura pública, documento privado o acta de constitución en donde  conste que está legalmente constituida.    

2.  Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad  competente, en el cual figuren sus administradores, representantes y miembros  del consejo u órgano directivo cuando hubiere lugar a ello.    

3. Copia  del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se  autorice al representante legal para que solicite que la entidad permanezca y/o  sea calificada, según sea el caso, como entidad del Régimen Tributario Especial  del Impuesto sobre la Renta.    

4. Copia  de los estatutos de la entidad donde se indique:    

a) Que el  objeto social principal corresponde a las actividades meritorias enumeradas en  el artículo 359 del Estatuto Tributario y que las mismas son de interés general  y de acceso a la comunidad en los términos previstos en los parágrafos 1° y 2°  del artículo 359 del Estatuto Tributario.    

b) Que los  aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad y que no generan derecho de  retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente durante su existencia,  ni en su disolución y liquidación.    

c) Que sus  excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni  indirectamente, durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.    

d) Que se  identifiquen los cargos directivos de la entidad, entendidos como los que  ejercen aquellos que toman decisiones respecto del desarrollo del objeto social  en forma directa e indirecta, de las actividades meritorias del interés general  y el acceso a la comunidad.    

Cuando no  figure en los estatutos la información descrita anteriormente, las entidades de  que tratan los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 del Estatuto  Tributario y las entidades creadas desde el primero (1°) de enero del 2017  hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, deberán adjuntar  copia del acta del máximo órgano directivo en donde se indique:    

a) Que los aportes no son reembolsables bajo ninguna modalidad,  ni generan derecho de retorno para el aportante, ni directa, ni indirectamente  durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.    

b) Que la entidad desarrolla una actividad  meritoria y que son de interés general y de acceso a la comunidad, en los  términos previstos en los Parágrafos 1 y 2 del artículo 359 del Estatuto  Tributario.    

c) Que los  excedentes no son distribuidos bajo ninguna modalidad, ni directa, ni  indirectamente durante su existencia, ni en su disolución y liquidación.    

5.  Certificación suscrita por el representante legal, de conformidad con el  numeral 3 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que conste que:    

5.1. Los  miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de  órganos de dirección no han sido declarados responsables penalmente por delitos  contra la administración pública, el orden económico social y contra el  patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la  utilización de la entidad para la comisión del delito, lo que se acreditará  mediante certificado de antecedentes judiciales.    

5.2. Los  miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de  órganos de dirección no han sido sancionados con la declaración de caducidad de  un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando los hechos  hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la conducta,  lo que se acreditará mediante certificado de la entidad competente, cuando  hubiere lugar a ello.    

6. Copia  del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se  indique el estado de las asignaciones permanentes de los años gravables  anteriores y que no han sido reinvertidas, y de manera sumaria se informe la  forma como se realiza la reinversión del beneficio neto o excedente tratado  como exento en el año gravable anterior, de conformidad con el artículo  1.2.1.5.1.27. de este decreto. Esta información se deberá enviar cuando haya  lugar a ello.    

7. Cumplir  con el suministro de la información que compone el registro web de que tratan  los artículos 364-5 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.3. de este decreto, de  manera simultánea con la solicitud de calificación o permanencia en el Régimen  Tributario Especial.    

Parágrafo. No serán rechazadas las solicitudes de calificación,  permanencia, y actualización en el Régimen Tributario Especial del impuesto  sobre la renta y complementario, de las entidades sin ánimo de lucro que posean  aportes provenientes de recursos públicos o de recursos con naturaleza  parafiscal, y que dentro de sus estatutos tengan previsto que al momento de la  liquidación o disolución de la entidad se reembolsarán los aportes y/o remanentes  a la entidad aportante.    

Artículo  1.2.1.5.1.9. Actualización anual de la  información en el registro web.  Los contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, que  opten por continuar en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la  renta y complementario, deberán enviar la información del registro web, de que  trata el artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, dentro de los plazos previstos  en el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto.    

En el  proceso de actualización se adjuntará la información a que hacen referencia los  numerales 4 y 5 del artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto, cuando exista algún  cambio frente a la información reportada en el momento de la calificación o  permanencia.    

Para el  caso del numeral 6 del artículo 1.2.1.5.1.8. de este decreto se debe adjuntar  el acta, cuando se den alguno de los supuestos que establece dicho numeral.    

Artículo  1.2.1.5.1.10. Calificación en el  Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre la renta y complementario de los  contribuyentes que la soliciten. Una vez surtido el procedimiento previsto el artículo  1.2.1.5.1.5. de este decreto y evidenciado que los contribuyentes que  solicitaron la calificación en el Régimen Tributario Especial del Impuesto  sobre la renta y complementario de conformidad con lo dispuesto en el artículo  1.2.1.5.1.7. de este decreto no cumplen la totalidad de requisitos de que  tratan los artículos 1.2.1.5.1.3, 1.2.1.5.1.5 y 1.2.1.5.1.8, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  expedirá el acto administrativo debidamente motivado que niegue la solicitud de  calificación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del  plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta a los comentarios de la  sociedad civil o al vencimiento del término para la recepción de comentarios de  la sociedad civil cuando no exista ningún comentario, conforme con lo  establecido en el artículo 356-2 del Estatuto Tributario. En este caso, el  contribuyente seguirá perteneciendo al régimen tributario ordinario del  impuesto sobre la renta y complementario.    

Contra el  acto administrativo que niegue la solicitud de calificación en el Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario procede el  recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

El acto  administrativo que niega la solicitud de calificación en el Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario surtirá los efectos  legales correspondientes, una vez en firme el acto administrativo debidamente  motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del  artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Dentro del  plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este artículo y  siempre que no haya sido negada, el área competente de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto  administrativo que autoriza la calificación como contribuyente del Régimen  Tributario Especial.    

Parágrafo  transitorio. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expedirá los actos  administrativos de que trata este artículo, respecto de las entidades de que  trata el parágrafo transitorio 1° del artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto,  cuando no presenten la información al treinta (30) de abril del 2018 y/o no  cumplan los requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y  1.2.1.5.1.8. de este decreto.    

Cuando  estas entidades presenten la información al treinta (30) de abril del 2018 y  cumplan los requisitos de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y  1.2.1.5.1.8. de este decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo que  autoriza su continuación como contribuyente del Régimen Tributario Especial,  dentro del plazo para resolver la solicitud de calificación de que trata este  artículo.    

Artículo  1.2.1.5.1.11. Solicitud para la  permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Las entidades a que se refieren los parágrafos  transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que  opten por la permanencia, deberán:    

1.  Presentar la solicitud a más tardar el treinta (30) de abril de 2018, con el  cumplimento de los requisitos a que se refieren los artículos 1.2.1.5.1.3.,  1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este decreto, respecto del año gravable 2017.    

2.  Presentar la memoria económica prevista en el artículo 1.2.1.5.1.15. de este  decreto, cuando a ello hubiere lugar.    

La  solicitud de permanencia presentada ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se resolverá con base en el  contenido de la información enviada con el primer envío efectuado a través de  los servicios informáticos electrónicos.    

La no  presentación oportuna de la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario a partir del año gravable  2018, por parte de las entidades de que tratan los Parágrafos transitorios 1 y  2 del artículo 19 del Estatuto Tributario, dará lugar a la exclusión del  Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. En  este caso, el área competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto administrativo de  exclusión del Régimen Tributario Especial a partir del año gravable 2018.    

Contra el  acto administrativo de exclusión del Régimen Tributario Especial procede el  recurso de reposición, dentro de los términos señalados en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo  1.2.1.5.1.12. Trámite y efecto de la  solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario. Una vez  surtido el procedimiento previsto en el artículo 1.2.1.5.1.5. de este decreto y  evidenciado que los contribuyentes que presentaron la solicitud de permanencia  en el Régimen Tributario Especial de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1.2.1.5.1.11., de este decreto no cumplen la totalidad de requisitos  de que tratan los artículos 1.2.1.5.1.3., 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.8. de este  decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) tendrá hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2018 para  expedir el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el  Régimen Tributario Especial.    

El acto  administrativo que se profiera ordenará la actualización del Registro Único  Tributario (RUT), incluyendo la responsabilidad de ser contribuyente del  régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.    

Contra el  acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, procede el  recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

El acto  administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario, surtirá los efectos  legales una vez en firme el acto administrativo debidamente motivado que  profiera la Administración Tributaria, en los términos del artículo 87 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.    

Las  entidades a que se refieren los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19  del Estatuto Tributario a las que no se les expida acto administrativo de  negación de la permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario a más tardar el treinta y uno (31) de octubre de  2018, modificando su calidad en el Régimen Tributario Especial, continuarán  perteneciendo a dicho régimen sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare, sin perjuicio de la obligación de actualización de la calidad de  contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario.    

Artículo  1.2.1.5.1.13. Actualización anual de  la calidad de contribuyente del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario. Los  contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario deberán actualizar anualmente su calidad de  contribuyente en el mencionado régimen.    

Esta  actualización será anual e iniciará para todos los contribuyentes calificados  en este régimen con la presentación de la declaración del impuesto sobre la  renta y complementario del año gravable 2017, donde los contribuyentes que no  deseen continuar en este régimen, al momento de la presentación de la  declaración del impuesto de renta y complementario, marcarán la casilla de  renuncia al Régimen Tributario Especial, sobre la sección del formulario que  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

La  manifestación voluntaria de renuncia al Régimen Tributario Especial en la  declaración del impuesto sobre la renta y complementario tendrá efecto a partir  del periodo gravable siguiente al año gravable al que corresponda la  declaración tributaria donde se marcó la casilla de renuncia.    

Así mismo,  las entidades que hayan obtenido ingresos brutos superiores a ciento sesenta  mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) en el año gravable  inmediatamente anterior al de la presentación de la declaración del impuesto  sobre la renta y complementario, deberán presentar la memoria económica de que  trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de este decreto.    

Los  contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que no  presenten la información a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.9. de este  decreto y/o marcaron la casilla de renuncia al Régimen Tributario Especial en  la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, serán excluidos  como contribuyentes del Régimen Tributario Especial de este impuesto a partir  del año gravable en que se hizo la manifestación o no se presentó la  información. Para tal efecto, el área competente de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá el acto  administrativo mediante el cual se excluyen como contribuyentes del Régimen  Tributario Especial a partir de ese año gravable.    

Parágrafo. Las entidades que realizaron el proceso de permanencia  de que trata el artículo 1.2.1.5.1.11. de este decreto y las entidades de que  trata el parágrafo transitorio primero artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto,  deberán enviar la información de que trata el artículo 1.2.1.5.1.9. de esta  compilación a partir del año calendario 2019, dentro de los plazos que se  establezcan de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.16. de este decreto.    

Artículo  1.2.1.5.1.14. Fiscalización en cabeza  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). La información suministrada por los  contribuyentes de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, los  comentarios de la sociedad civil y la respuesta sobre los mismos, serán  utilizados para los programas de fiscalización que debe adelantar la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  conformidad con lo previsto en el artículo 364-6 del Estatuto Tributario y  serán tenidos en cuenta dentro de las investigaciones que se adelanten,  atendiendo las disposiciones del Estatuto Tributario y demás que resulten  aplicables.    

Lo  anterior sin perjuicio de la exclusión del Régimen Tributario Especial de  conformidad con el Parágrafo 1 del artículo 364-3 del Estatuto Tributario.    

Cuando la  causal de exclusión deviene de los comentarios presentados por la sociedad  civil, la exclusión del Régimen Tributario Especial se realizará de conformidad  con lo establecido en el artículo 1.2.1.5.1.45. de este decreto.    

Artículo  1.2.1.5.1.15. Memoria económica. Están obligadas a presentar anualmente la memoria económica  de que trata el artículo 356-3 del Estatuto Tributario las entidades  calificadas en el Régimen Tributario Especial y las señaladas en los Parágrafos  transitorios primero y segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que  hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos anuales de  cualquier naturaleza de carácter fiscal, superiores a ciento sesenta mil  (160.000) UVT, a más tardar en los plazos establecidos en el artículo  1.2.1.5.1.16. de este decreto, a través del servicio informático electrónico  que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo el contenido y las especificaciones del  servicio informático electrónico que para tal efecto prescriba.    

La memoria  económica para el proceso de permanencia de que trata el numeral 2 del artículo  1.2.1.5.1.11. de este decreto se debe presentar a más tardar el treinta (30) de  abril del 2018.    

La memoria  económica deberá estar firmada por el representante legal y el Revisor fiscal  y/o Contador Público según corresponda.    

Artículo  1.2.1.5.1.16. Plazos para el  suministro de la información, registro web y memoria económica. Las entidades calificadas en el Régimen Tributario  Especial deberán actualizar anualmente la información contenida en el Registro  Web y presentar la memoria económica de que trata el artículo 1.2.1.5.1.15. de  este decreto dentro de los plazos que para el efecto establezca el Gobierno  nacional.    

Parágrafo  transitorio. Las entidades a las que se refieren los  parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario,  actualizarán la información contenida en el Registro Web a partir del año 2019,  sin perjuicio del procedimiento para la permanencia establecido en los  1.2.1.5.1.11. y 1.2.1.5.1.12. de este decreto.    

Artículo  1.2.1.5.1.17. Contingencia. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad  de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el interesado no  pueda cumplir con la presentación de la información, deberá hacerlo al día  siguiente a aquel en que se restablezca el sistema.    

Sin  perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no  imputables a los informantes ni a la Administración Tributaria, la Dirección  General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá habilitar términos con el fin de facilitar el  cumplimiento del respectivo deber legal.    

En todo  caso, el obligado a presentar virtualmente la información deberá prever con  suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para  asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.    

Artículo  1.2.1.5.1.18. Causales que no  justifican la extemporaneidad en la presentación de la información. No constituyen causales de justificación de la  extemporaneidad en la presentación de la información:    

1. Los  daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante.    

2. Los  daños del instrumento de firma electrónica.    

3. El  olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber  formal de presentar la información.    

4. El no  agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el  trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de  la activación o asignación del instrumento de firma electrónica u obtención de  la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligación de informar en  forma virtual o la solicitud de cambio o asignación con una antelación inferior  a tres (3) días hábiles al vencimiento.    

Artículo  1.2.1.5.1.19. Renuncia al Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario. La entidad sin ánimo de lucro que pertenezca al Régimen  Tributario Especial, podrá renunciar a esta calidad en cualquier tiempo,  mediante la actualización del Registro Único Tributario (RUT), donde se deberá  incluir la nueva responsabilidad como contribuyente del impuesto sobre la renta  y complementario del régimen ordinario, a partir del año gravable en que se  realice la actualización.    

Este  procedimiento no deberá ser realizado por los sujetos que pertenecen al Régimen  Tributario Especial y hayan diligenciado la casilla de renuncia a que se  refiere el inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto.    

Lo  anterior aplica, igualmente, para las entidades a que se refieren los  parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.1.20. Ingresos. El ingreso para los contribuyentes a que se refiere el  artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, son los devengados contablemente en el  año o periodo gravable, aplicando las limitaciones y excepciones de que trata  el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario y demás requisitos y  condiciones allí previstos.    

Los  dividendos y participaciones que reciban estos contribuyentes tendrán el  tratamiento previsto para las sociedades nacionales, y se reconocerán como  ingreso fiscal en el momento que hayan sido abonados en calidad de exigibles  para efectos de determinar el beneficio neto o excedente.    

Las  donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse  como ingresos.    

Si la  donación está condicionada por el donante, debe registrarse directamente en el  patrimonio fiscal para ser usada la donación y sus rendimientos en las  actividades meritorias.    

En la  medida que la donación condicionada se vaya cumpliendo o se cumpla en su  totalidad, esta se reconocerá como ingreso. Los rendimientos que genere la  donación se reconocerán como ingreso de conformidad con el inciso primero de  este artículo.    

Parágrafo. Para efectos de la determinación de los ingresos  fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de  renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto  o excedente.    

Artículo  1.2.1.5.1.21. Egresos. El concepto de egreso para los contribuyentes a que se  refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto comprende los costos y gastos  devengados contablemente en el año o periodo gravable, aplicando las  limitaciones, excepciones de que trata el Título I del Libro Primero del  Estatuto Tributario y demás requisitos y condiciones allí previstos.    

Se  exceptúan de lo anterior las limitaciones relacionadas con los tributos pagados  en desarrollo de la actividad meritoria de la entidad.    

Cuando se  incurra en egresos devengados para el desarrollo de la actividad meritoria,  estos serán deducibles sin que necesariamente se encuentren asociados a la  realización de un ingreso. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones y  excepciones mencionadas.    

La  ejecución de beneficios netos o excedentes de años anteriores no constituye  egreso del ejercicio.    

Artículo  1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se  entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio  que no sean susceptibles de amortización ni depreciación de conformidad con las  reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el  desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el  artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto. Estas inversiones tendrán que ser como mínimo  superiores a un (1) año. (Nota: El aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza.).    

Los  rendimientos que generen dichas inversiones se tratarán como ingresos de  conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, pudiendo dar lugar a  beneficio neto o excedente.    

Cuando las inversiones se destinen a fines  diferentes al fortalecimiento del patrimonio, y no se reinviertan en las  actividades meritorias para la cual fue calificada la entidad, tendrán el  carácter de gravable en el año en que esto ocurra, a la tarifa prevista en el  numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto.    

Cuando se  liquide la inversión en forma total o parcial y esta no se destine a la  actividad meritoria y/o al fortalecimiento patrimonial de conformidad con el  inciso 1 de este artículo, se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa  prevista en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el año  gravable en que esto suceda.    

Parágrafo  1°. Las inversiones a que se refiere este  artículo deberán estar reconocidas en la contabilidad y/o en la conciliación  fiscal o sistema de registro de diferencias, de conformidad con el artículo  772-1 del Estatuto Tributario.    

Este  registro se deberá realizar en forma separada por periodo gravable, de manera  que se pueda establecer claramente el valor de las inversiones efectuadas en  ese año gravable y el saldo al final del periodo.    

Así mismo,  se deberá establecer un control en forma separada, por periodo gravable, de las  inversiones liquidadas que fueron restadas del beneficio neto o excedente de  periodos gravables anteriores, tal como lo establece el numeral 3 del artículo  1.2.1.5.1.24.    

Parágrafo  2°. Para el tratamiento previsto en el  presente artículo las inversiones serán reconocidas por su valor de  adquisición. Cuando las inversiones se liquiden la diferencia resultante tendrá  el tratamiento previsto en el capítulo I del Título I del Libro primero del  Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.1.23. Patrimonio. Los contribuyentes a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto tratarán los activos y pasivos, de acuerdo con las  normas contenidas en los capítulos I, II y III Título II del Libro Primero del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  transitorio 1°. Por el año gravable  2017, las entidades a las que se refiere el parágrafo transitorio 1° del  artículo 19 del Estatuto Tributario deberán seguir el siguiente procedimiento  para determinar el patrimonio fiscal del primero (1o) de enero del 2017:    

1. A  primero (1°) de enero del 2017 se tomarán los valores patrimoniales que figuran  en la declaración del impuesto sobre renta y complementario del año gravable  2016 correspondiente al valor de los activos y pasivos, y aplicará lo previsto  en los Capítulos I, II y III Título II del Libro Primero del Estatuto  Tributario. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán  estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.    

2. Los  activos sujetos al anterior procedimiento que fueron totalmente depreciados o  amortizados fiscalmente hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2016, no  serán objeto de nueva deducción por depreciación o amortización. En todo caso,  si hay saldos remanentes para amortizar o depreciar, estos deberán aplicar las  reglas establecidas en el artículo 290 del Estatuto Tributario.    

En caso en  que los activos hayan sido tratados como egreso en periodos gravables  anteriores al treinta y uno (31) de diciembre del 2016, estos no podrán ser  incorporados como patrimonio fiscal a primero (1) de enero del 2017.    

Parágrafo  transitorio 2°. Por el año gravable  2017, las entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del  artículo 19 del Estatuto Tributario deberán seguir el siguiente procedimiento  para determinar el patrimonio fiscal del primero (1o) de enero del 2017:    

1. A  primero (1°) de enero de 2017 se tomará el valor de los activos y pasivos  registrados en la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 y  se les aplicará lo previsto en los Capítulos I, II y III Título II del Libro  Primero del Estatuto Tributario, para efectos de establecer su valor  patrimonial. Las diferencias resultantes de aplicar este procedimiento deberán  estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta lo requiera.    

Excepcionalmente,  en caso que no sea posible determinar el valor patrimonial de los activos  conforme al anterior procedimiento, se podrá tomar el valor correspondiente de  la declaración de ingresos y patrimonio del año gravable 2016 presentada  inicialmente como valor patrimonial.    

2. A los  saldos remanentes de los activos que no hayan sido totalmente depreciados o  amortizados, se les aplicarán las reglas previstas en el Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.1.24. Determinación del  beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial. El beneficio neto o excedente fiscal de que trata el  artículo 357 del Estatuto Tributario, de los sujetos a que se refiere el  artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren calificados o  clasificados en el Registro Único Tributario (RUT), en el Régimen Tributario  Especial, se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento:    

1. Del  total de los ingresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.20. de este  decreto se restarán los egresos fiscales de que trata el artículo 1.2.1.5.1.21.  de este decreto.    

2. Al  resultado anterior se le restará el saldo al final del periodo gravable de las  inversiones efectuadas en el año en que se está determinando el beneficio neto  o excedente.    

3. Al  resultado anterior se le adicionará las inversiones de periodos gravables  anteriores y que fueron restadas bajo el tratamiento dispuesto en el numeral  anterior y liquidadas en el año gravable materia de determinación del beneficio  neto o excedente.    

4. Las  operaciones aritméticas efectuadas en los numerales anteriores darán como  resultado el beneficio neto o excedente al cual se le aplicará el tratamiento  contenido en el presente decreto.    

La  inversión de que trata el numeral 2 de este artículo no podrá exceder el  resultado del beneficio neto o excedente, computado antes de descontar esta  inversión.    

Parágrafo  1°. Para el tratamiento previsto en el presente  artículo, las inversiones serán reconocidas por su valor de adquisición, de  conformidad con el Parágrafo 2o del artículo 1.2.1.5.1.22. de este decreto.    

Parágrafo  2°. Cuando surjan diferencias temporarias  entre la aplicación de las normas contables y las normas de carácter  tributario, estas se revertirán produciendo los efectos fiscales que  correspondan en el año gravable respectivo.    

Parágrafo  3°. En el proceso de determinación del  beneficio neto o excedente a que se refiere el presente artículo, no se tendrán  en cuenta los ingresos, costos y gastos obtenidos por la ejecución de contratos  de obra pública y de interventoría realizados con entidades estatales, los  cuales serán considerados para efectos de aplicación de la tarifa del numeral 1  del artículo 1.2.1.5.1.36 de este decreto    

Parágrafo  4°. De manera excepcional, en caso que existan  egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y  estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo  establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto.    

Lo  anterior, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por las causales de  exclusión de que trata el artículo 364-3 del Estatuto Tributario. (Nota: El Consejo de Estado en  Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza, declaró la legalidad condicionada de este  parágrafo.).    

Parágrafo  5°. En caso que estas entidades perciban  rentas exentas, estas se tendrán en cuenta para la determinación del beneficio  neto o excedente.    

Artículo  1.2.1.5.1.25. Renta por comparación  patrimonial. Los contribuyentes  de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto estarán obligados a la  determinación de la renta por comparación patrimonial, de conformidad con lo  establecido en el artículo 358- 1 del Estatuto Tributario.    

Para  efectos de este artículo, el beneficio neto excedente que se debe tener en  cuenta, corresponde al determinado de conformidad con el numeral 4 del artículo  1.2.1.5.1.24. de este decreto.    

En caso de  existir diferencia patrimonial, esta se tratará como renta gravable a la tarifa  contemplada en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, a menos  que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas  justificativas.    

Serán  causas justificativas:    

1. Las  inversiones determinadas de conformidad con el numeral 2 del artículo  1.2.1.5.1.24. de este decreto.    

2. Las  donaciones condicionadas a que hace referencia el parágrafo 2° del artículo  125-2 Estatuto Tributario, podrán ser tenidas en cuenta como justificación del  incremento patrimonial en el año gravable en que se configure la obligación de  incluirlas en el patrimonio, siempre que dichos recursos se usen y destinen en  las actividades meritorias y no se hayan reconocido como ingreso.    

3. El  valor correspondiente a los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones  nominales.    

Parágrafo  transitorio. El incremento patrimonial que tuvieren las  entidades a las que se refieren los Parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo  19 del Estatuto Tributario, para el año gravable 2017 y que obedezca  exclusivamente a la aplicación de la Ley 1819 de 2016 y de  este decreto, se entenderá como un aumento por causas justificativas.    

Artículo  1.2.1.5.1.26. Tratamiento de las  pérdidas fiscales. Si del  resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal, la misma se podrá  compensar con los beneficios netos de los periodos gravables siguientes, de  conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario.    

Esta  decisión deberá constar en acta de la Asamblea General o máximo órgano  directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la  pérdida fiscal.    

Parágrafo  transitorio 1°. Las entidades a las  que se refiere el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Estatuto  Tributario con pérdidas fiscales acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre  de 2016 y no compensadas, no se someterán al término de compensación previsto  en el artículo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.    

Parágrafo  transitorio 2°. Las entidades a las  que se refiere el parágrafo transitorio 2° del artículo 19 del Estatuto  Tributario, con pérdidas acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016  no podrán compensarlas fiscalmente en ninguno de los periodos gravables  siguientes.    

Artículo  1.2.1.5.1.27. Exención del beneficio  neto o excedente. Estará  exento el beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo  1.2.1.5.1.24. de este decreto, siempre que esté reconocido en la contabilidad  y/o en la conciliación fiscal o sistema de registro de diferencias, de  conformidad con el artículo 772-1 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento  de los siguientes requisitos:    

1. Que el beneficio neto o excedente se destine directa e  indirectamente en el año siguiente a aquel en que se obtuvo, a programas que  desarrollen su objeto social en una o varias de las actividades meritorias de  la entidad, establecidas en el artículo 359 del Estatuto Tributario o en los  plazos adicionales que defina el máximo órgano de dirección de la entidad.    

2. Que el  beneficio neto o excedente se destine a la constitución de asignaciones  permanentes.    

3. Que la  destinación total del beneficio neto esté aprobada por la Asamblea General u  órgano de dirección que haga sus veces, para lo cual se dejará constancia en el  acta de cómo se destinará y los plazos en que se espera realizar su uso,  reunión que deberá celebrarse dentro de los tres primeros meses de cada año.    

El  registro o reconocimiento de que trata este artículo, sobre la ejecución del  beneficio neto o excedente, deberá realizarse en forma separada por periodo  gravable, de manera que se pueda establecer claramente el monto, destino del beneficio  neto o excedente y nivel de ejecución durante cada periodo gravable. Igual  procedimiento se debe observar cuando el beneficio neto se ejecute a través de  proyectos o programas específicos.    

Parágrafo  1°. Cuando la naturaleza y la magnitud de un  programa en desarrollo de una o varias de las actividades meritorias de su  objeto social, implique que la ejecución del beneficio neto o excedente de que  trata el numeral 1 de este artículo, requiera realizarse en un plazo superior a  un (1) año e inferior a cinco (5) años, deberá contar con la aprobación de la  asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, señalando el plazo  adicional para la ejecución que se hará de dicho beneficio neto o excedente.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  ejercicio de sus facultades de fiscalización verificará la justificación y  pertinencia del plazo adicional para la destinación del beneficio neto o  excedente.    

Parágrafo  2°. Tendrá el tratamiento de beneficio neto exento  establecido en este artículo, cuando esté incrementado por el reconocimiento  del ingreso fiscal producto del cumplimiento de la condición de las donaciones  a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, siempre y cuando  correspondan a propiedades planta y equipo o propiedades de inversiones,  donadas o adquiridas con los recursos donados, que no hayan sido enajenadas o  liquidadas y que estén destinadas a programas que desarrollen su objeto social  en una o varias de las actividades meritorias de la entidad.    

También  tendrá el tratamiento del beneficio neto exento, las donaciones que hagan los  contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, a  sujetos que también pertenezcan al Régimen Tributario Especial del impuesto  sobre la renta y complementario y/o entidades no contribuyentes de que tratan  los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, con el cumplimiento de los  requisitos consagrados en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1  de este decreto.    

Artículo  1.2.1.5.1.28. Sistema de registro de  las diferencias. El sistema  de registro de que trata el parágrafo 1° del artículo 358 del Estatuto  Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1  del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.1.29. Asignaciones permanentes.  Las asignaciones permanentes corresponden a  la destinación del beneficio neto o excedente para la ejecución de programas de  largo plazo, que desarrollan la actividad meritoria, definidos por la asamblea  general o el máximo órgano de dirección, incluida la adquisición de nuevos  activos, en un término superior a un (1) año y deberán estar reconocidos en el  patrimonio de la entidad.    

De la  ejecución de las asignaciones permanentes se deberá llevar un control por programa  y año de constitución, en la contabilidad y/o en la conciliación fiscal o  sistema de registro de diferencias.    

Se  entiende por adquisición de nuevos activos, para la aplicación del presente  artículo, la compra de propiedad, planta y equipo y/o la construcción de  inmuebles o muebles, que se destinen al desarrollo de la actividad meritoria.  Se entenderá que la asignación permanente se ejecutó y no requerirá de  autorización de plazos adicionales cuando se efectúe la adquisición de  propiedad, planta y equipo; y/o la construcción del inmueble o muebles y se  encuentren disponibles para el uso y desarrollo de la actividad meritoria.    

Las  asignaciones permanentes que hayan sido aprobadas para ser ejecutadas en un  término inferior a cinco (5) años podrán ser prorrogadas por la asamblea  general o el máximo órgano de dirección, siempre que el término no supere los  cinco (5) años contados a partir del 1o de enero del año siguiente en el cual  se obtuvo el beneficio neto o excedente.    

Los  rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se  tratarán como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este  decreto y pueden dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo  establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.    

Artículo  1.2.1.5.1.30. Solicitud de ampliación  de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes. Conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo  360 del Estatuto Tributario, cuando la ejecución de los proyectos con  asignaciones permanentes requiera de plazos superiores a cinco (5) años, la  entidad deberá presentar la solicitud a la dependencia que el Director de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) señale mediante resolución, atendiendo el procedimiento que señalan los  artículos 1.2.1.5.1.31., 1.2.1.5.1.32. y 1.2.1.5.1.33. de este decreto.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en  desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización, podrá solicitar  información adicional y las explicaciones que considere necesarias, con el fin  de resolver la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de la  asignación permanente.    

Artículo  1.2.1.5.1.31. Plazo de presentación de  la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones  permanentes. El representante  legal deberá presentar, diligenciada a través del servicio informático  electrónico que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ante la dependencia que esta entidad  determine mediante resolución, la solicitud de ampliación del término adicional  para la ejecución de la asignación permanente una vez aprobado el proyecto por  la asamblea general o el máximo órgano de dirección que haga sus veces, en  donde se determine el término de ejecución, con una antelación mínima de seis  (6) meses al vencimiento de los cinco (5) años contados a partir de la fecha en  que se obtuvieron los beneficios netos o excedentes.    

Artículo  1.2.1.5.1.32. Requisitos de la  solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones  permanentes. A la solicitud de  ampliación del término adicional para la ejecución de la asignación permanente,  se deberá adjuntar copia del acta o actas de la Asamblea General o del órgano  de dirección que haga sus veces, donde se consigne:    

1. El  valor de la asignación permanente que se estableció para la ejecución del  proyecto y el saldo remanente por ejecutar, según sea el caso.    

2. El  periodo gravable a que corresponde el excedente.    

3. El  objeto del programa cuya ejecución requiera del plazo adicional y el  señalamiento específico de las actividades meritorias a realizar.    

4. La  justificación del plazo superior a cinco (5) años, para la ejecución de la  asignación permanente.    

El  incumplimiento de uno o más de los requisitos de que trata este artículo,  constituirá causal para el rechazo la solicitud.    

Artículo  1.2.1.5.1.33. Plazo para resolver la  solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones  permanentes. Una vez recibida la  solicitud de ampliación del término adicional para la ejecución de la  asignación permanente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), la resolverá dentro de los dos (2) meses  siguientes mediante acto administrativo contra el cual proceden los recursos de  reposición y apelación, en los términos y condiciones previstos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo  1.2.1.5.1.34. Tratamiento de las  asignaciones permanentes constituidas con el beneficio neto o excedente de los  años gravables anteriores a 2017 de las entidades a las que se refiere el  parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario. Las entidades a las que se refiere el parágrafo  transitorio 1° del artículo 19 del Estatuto Tributario, que constituyeron  asignaciones permanentes con el beneficio neto o excedente de los años  gravables anteriores a 2017, mantendrán el tratamiento fiscal correspondiente a  dichos años gravables, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los  siguientes requisitos:    

1. Que las  asignaciones permanentes se hayan destinado a la adquisición de bienes o  derechos con el objeto de que sus rendimientos permitan el mantenimiento o  desarrollo permanente de alguna de las actividades de su objeto social,  pudiendo invertir en diversos activos negociables, salvo las limitaciones  legales o restricciones de los organismos de control.    

2. Que la  constitución de la asignación permanente esté aprobada por la asamblea general  o máximo órgano directivo que haga sus veces, antes de presentar la declaración  de renta y complementario del respectivo período gravable, si hubo lugar a  ello.    

3. Que la  aprobación conste en acta, en la cual se dejará constancia del valor del  beneficio neto o excedente que se reserva para asignación permanente, el  período gravable al que corresponde el excedente, el objeto de la inversión y  las actividades específicas a desarrollar. No será de recibo el señalamiento  genérico de las actividades a ejecutar, como tampoco la simple mención del  objeto estatutario.    

4. Que se  registre la reserva como parte del patrimonio de la entidad, en una cuenta  especial denominada asignación permanente.    

5. Que los  rendimientos que generen los recursos de las asignaciones permanentes se traten  como ingresos de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20. de este decreto, lo  que puede dar lugar al beneficio neto o excedente de conformidad con lo  establecido en el artículo 1.2.1.5.1.24. de este decreto.    

Parágrafo  1°. Solamente la Asamblea General o máximo  órgano directivo que haga sus veces tiene la facultad para destinar una  asignación permanente a otros fines. Dicha asignación deberá invertirse en el  año en que se apruebe su destinación diferente, para darle el tratamiento de  beneficio neto o excedente exento. En caso contrario la asignación permanente  se gravará a la tarifa del veinte por ciento (20%), en el año gravable en el  cual se presentó el incumplimiento.    

Parágrafo  2°. En el evento que haya prórrogas o  adiciones a las asignaciones permanentes materia de este artículo, estas  deberán ser ejecutadas en un término inferior a cinco (5) años, sin necesidad  de realizar solicitud de autorización ante la Administración.    

Cuando se  requieran plazos adicionales, una vez cumplido el término de que trata este  parágrafo, será necesario acudir al procedimiento previsto en los artículos  1.2.1.5.1.30. a 1.2.1.5.1.33. de este decreto.    

Artículo 1.2.1.5.1.35. Tratamiento  de los saldos de las Inversiones constituidas a 31 de diciembre de 2016 de las  entidades a las que se refiere el Parágrafo transitorio segundo del artículo 19  del Estatuto Tributario. Los saldos de las inversiones  efectuadas a 31 de diciembre de 2016 de las entidades a las que se refiere el  parágrafo transitorio segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, que se  efectuaron con cargo a las utilidades de esos años, que hagan parte del  patrimonio, cuya finalidad corresponda al fortalecimiento patrimonial para el  desarrollo de su actividad meritoria y que estén debidamente identificadas,  tendrán el tratamiento fiscal de beneficio neto o excedente exento.    

Los  rendimientos que generen estas inversiones se tratarán como ingresos de  conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.20 de este decreto y pueden dar lugar al  beneficio neto o excedente de conformidad con lo establecido en el artículo  1.2.1.5.1.24. de este decreto.    

Cuando las  inversiones se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio y  no se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de  la entidad, estas se tratarán como renta líquida gravable a la tarifa prevista  en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el año gravable  en que esto suceda.    

Cuando se  liquide la inversión en forma total o parcial y estas no se reinviertan de  conformidad con el inciso primero de este artículo o no se destinen a la  actividad meritoria, tributarán a la tarifa prevista en el numeral 2o del  artículo 1.2.1.5.1.36. de este decreto, en el año gravable en que esto suceda.    

Parágrafo. Los hospitales constituidos como personas jurídicas sin  ánimo de lucro, y las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la  prestación de servicios de salud, incluidos en el parágrafo transitorio 2° del  artículo 19 del Estatuto Tributario, que hayan constituido reservas para la  adquisición de activos fijos destinados a garantizar o desarrollar actividades  de salud, con cargo a los excedentes de años gravables 2016 y anteriores y que  formen parte de los planes a su cargo, mantendrán el tratamiento fiscal de  beneficio neto o excedente exento.    

En el caso  de los rendimientos que se generen se dará aplicación a lo dispuesto en el  inciso 2° de este artículo.    

En el  evento de no cumplir con lo anteriormente dispuesto se dará aplicación a lo  contemplado en los incisos 3° y 4° de este artículo.    

Artículo  1.2.1.5.1.36. Tarifas del impuesto  sobre la renta y complementario de las entidades del Régimen Tributario  Especial. Los contribuyentes a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto aplicarán las siguientes tarifas sobre el  beneficio neto o excedente que resulte gravado, así:    

1. Tarifa  general del impuesto sobre la renta y complementario: Estará gravada a la  tarifa general del impuesto sobre la renta y complementario, la renta originada  en los ingresos obtenidos en la ejecución de contratos de obra pública y de  interventoría suscritos con entidades estatales, cualquiera que sea su  modalidad. Para determinar la renta, a los ingresos se detraerán los costos y  deducciones asociados a dichos ingresos, con sujeción a las normas establecidas  en el Estatuto Tributario, en este decreto y en los demás decretos únicos donde  se encuentren compiladas normas tributarias.    

2. Tarifa  del veinte por ciento (20%): Estarán gravados a la tarifa del veinte por ciento  (20%):    

2.1. La  parte del beneficio neto o excedente que no se destine directa o indirectamente  en el año siguiente en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen el objeto  social y la actividad meritoria en virtud de la cual la entidad fue calificada.    

2.2. El  monto de las asignaciones permanentes no ejecutadas y respecto de las cuales no  se solicite el plazo adicional para su inversión, conforme con lo previsto en  el artículo 360 del Estatuto Tributario, y en este decreto, o cuando la  solicitud haya sido rechazada por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este caso, la asignación  permanente se gravará en el año en el cual se presentó el incumplimiento.    

2.3. La  parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24.  de este decreto, que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto  social, tendrán el carácter de gravable en el año en que se debió realizar la  inversión.    

2.4. La  parte del beneficio neto o excedente a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.24.  de este decreto, que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley para  su inversión, que la decisión no se tome por el máximo órgano de la entidad o  que se tome de manera extemporánea.    

2.5. La  parte de las asignaciones permanentes que no se invierta en los programas que  desarrollen su objeto social, tendrán el carácter de gravable en el año en que  esto ocurra.    

2.6. La  parte del beneficio neto o excedente que resulte de la omisión de ingresos o  inclusión de egresos improcedentes, siempre y cuando lo aquí indicado no se  genere por causales de exclusión de las que trata el artículo 364-3 del  Estatuto Tributario y esta sección. (Nota: El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza, declaró la legalidad condicionada de este  numeral.).    

2.7. En el  caso de renta por comparación patrimonial, estará gravada la diferencia  patrimonial no justificada de conformidad con el artículo 1.2.1.5.1.25. de este  decreto.    

2.8.  Cuando las inversiones a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.22. de este  decreto, se destinen a fines diferentes a lo establecido en dicho artículo y no  se reinviertan en las actividades meritorias conforme con la calificación de  esta entidad.    

2.9. En  los demás casos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo.  La tarifa establecida en el numeral 2 de  este artículo será aplicable, siempre que los contribuyentes a que se refiere  el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto no hayan sido excluidos o renunciado  al Régimen Tributario Especial, en especial en los términos del artículo 364-3  del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.1.37. Remuneración de los  cargos directivos y gerenciales en el Régimen Tributario Especial. La remuneración de los cargos directivos y gerenciales  corresponderá a las erogaciones realizadas bajo cualquier modalidad, de forma  directa o indirecta durante el respectivo periodo gravable por parte de los  contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto.    

Cuando la  administración o representación legal se realice de forma directa, deberá  mediar contrato laboral o en su defecto cualquier otro contrato escrito de  representación, siempre y cuando en ambos casos se acredite efectivamente el  correspondiente pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales.    

Lo  dispuesto en los incisos anteriores no aplica para los miembros de junta  directiva.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en el presente artículo no  podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la  respectiva entidad en el periodo en que se realiza, para aquellos sujetos que  tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500)  Unidades de Valor Tributario (UVT) obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre  del respectivo año gravable.    

En este  caso tanto los ingresos como los gastos corresponderán a los determinados en  los artículos 1.2.1.5.1.20. y 1.2.1.5.1.21. de este decreto.    

Artículo  1.2.1.5.1.38. Adquisición de bienes y  servicios de vinculados en el Régimen Tributario Especial. Los pagos que se realicen por los contribuyentes a que se  refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, por la prestación de  servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses, bonificaciones  especiales y otros, a las personas mencionadas en el inciso primero del  artículo 356-1 del Estatuto Tributario, deberán corresponder a precios  comerciales promedio de acuerdo con la naturaleza de los servicios o productos  objeto de la transacción, en los términos del artículo 1.2.1.5.1.39. de este  decreto.    

Para los  fines de este artículo y del artículo 1.2.1.5.1.39. de este Decreto, se tendrá  en cuenta el concepto de vinculación de que tratan los artículos 260-1 y 450  del Estatuto Tributario, con el fin de establecer la relación de los  fundadores, aportantes, donantes, representantes legales y administradores, sus  cónyuges o compañeros o sus familiares parientes hasta cuarto grado de  consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde estas  personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en conjunto u  otras entidades donde se tenga control.    

Para la  aplicación del presente artículo se observará lo establecido en los parágrafos  3° y 4° del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.1.39. Precio comercial  promedio. El precio comercial promedio  será el valor señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del  precio comercial promedio para bienes y servicios de la misma especie y  naturaleza, en la fecha de la transacción.    

Se  entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del precio  comercial promedio vigente, cuando supere más de un veinticinco por ciento  (25%) los precios establecidos en el comercio para los bienes y servicios de la  misma especie y calidad, en la fecha de la transacción.    

Cuando el  valor asignado por las partes difiera notoriamente, el funcionario que esté  adelantando el respectivo proceso de fiscalización podrá rechazarlo para  efectos impositivos y señalar un precio acorde con la naturaleza, condiciones y  estado de los bienes y servicios atendiendo a los datos estadísticos producidos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), por el Departamento Nacional de Estadística, por la  Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras  entidades afines.    

Lo  anterior tendrá lugar dentro del mismo proceso de fiscalización, liquidación y  discusión que adelante la Administración Tributaria.    

Artículo  1.2.1.5.1.40. Registro de los  contratos. Los contratos o actos  jurídicos de que trata el inciso segundo del artículo 356-1 del Estatuto  Tributario deberán constar por escrito y registrarse atendiendo los plazos,  condiciones y formatos establecidos en el servicio informático electrónico que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  señalará el procedimiento aplicable para el registro de los contratos o actos  jurídicos celebrados entre el 1° de enero de 2017 y hasta la expedición del  correspondiente acto administrativo.    

Parágrafo.  Cuando no se efectúe el registro del  contrato dentro de los términos anteriormente señalados, estas erogaciones se  considerarán egresos no procedentes.    

Artículo  1.2.1.5.1.41. Distribución indirecta  de excedentes en el Régimen Tributario Especial. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto se entenderá que existe distribución indirecta de  excedentes, en los siguientes casos:    

1. Cuando  la remuneración a cargos directivos y gerenciales exceda del treinta por ciento  (30%) del gasto total anual de la respectiva entidad, en aquellas entidades que  tengan ingresos brutos anuales superiores a tres mil quinientas (3.500)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2. Cuando  los pagos por prestación de servicios, arrendamientos, honorarios, comisiones, intereses,  bonificaciones especiales o de cualquier otro tipo no correspondan a precios  comerciales, para lo cual resultan aplicables los artículos 1.2.1.5.1.38. y  1.2.1.5.1.39. de este decreto.    

3. Cuando se genera algún tipo de reembolso  para el aportante, respecto de los aportes iniciales que hacen los fundadores  al momento de la constitución de la entidad sin ánimo de lucro y los aportes a  futuro que hacen personas naturales o jurídicas diferentes a los fundadores,  sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.8. de  este decreto.    

4. Cuando  se disuelva y liquide la entidad sin adjudicar el remanente, conforme con lo  establecido en el artículo 649 Código Civil.    

5. Cuando  se determine por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) que los contratos o actos jurídicos onerosos o  gratuitos, celebrados con los fundadores, aportantes, donantes, representantes  legales y administradores sus cónyuges o compañeros, parientes hasta cuarto  grado de consanguinidad o afinidad o único civil o entidades jurídicas donde  estas personas posean más de un treinta por ciento (30%) de la entidad en  conjunto u otras entidades donde se tenga control, registrados ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  constituyan una distribución indirecta de excedentes conforme con lo previsto  en el artículo 356-1 del Estatuto Tributario.    

Cuando no  se cumpla lo establecido en el Parágrafo 3 del artículo 356-1 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.1.42. Alcance de los actos y  circunstancias que constituyen abuso en el Régimen Tributario Especial. Los actos y circunstancias contenidos en el artículo  364-2 del Estatuto Tributario constituirán abuso en el Régimen Tributario Especial,  si están orientados por un ánimo defraudatorio de la norma tributaria que sería  aplicable, en abuso de las posibilidades de configuración jurídica, mediante  pactos simulados que encubran un negocio jurídico distinto a aquel que dicen  realizar o la simple ausencia de negocio jurídico.    

Artículo  1.2.1.5.1.43. Procedimiento especial  por abuso en el Régimen Tributario Especial. De manera previa a la expedición de la liquidación  oficial de revisión de que trata el inciso segundo del artículo 364-1 del Estatuto  Tributario y dentro del término de firmeza de la declaración de renta y  complementario, el funcionario competente que evidencie una conducta que pueda  constituir abuso en el Régimen Tributario Especial, expedirá un emplazamiento  especial que contenga los fundamentos de hecho y de derecho en las que se basa,  debidamente sustentados.    

Este  emplazamiento se notificará de conformidad con lo dispuesto en los artículos  565 y siguientes del Estatuto Tributario. Una vez notificado, el sujeto  dispondrá de un término de tres meses para contestarlo, aportando y/o  solicitando las pruebas que considere pertinentes, tiempo durante el cual se  suspenderá el término de firmeza de la declaración.    

Una vez  vencido el término para contestar el emplazamiento, se deberá emitir  requerimiento especial si hay lugar a ello en los términos de los artículos  703, y una vez notificado el requerimiento especial, se deberá seguir el  trámite respectivo determinado en el Estatuto Tributario.    

Con  ocasión de la expedición del requerimiento especial se iniciará la actuación  administrativa de exclusión de que trata el artículo 1.2.1.5.1.45. de este  decreto.    

Artículo  1.2.1.5.1.44. Causales de exclusión de  las entidades del Régimen Tributario Especial. Son causales de exclusión del Régimen Tributario Especial  del Impuesto sobre la renta y complementario, de los contribuyentes a que se  refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto, las siguientes:    

1. Cuando  se comprueben los supuestos previstos en el artículo 1.2.1.5.1.41. de este  decreto.    

2. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza. Cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes  en la declaración.    

3. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza. Cuando se utilicen datos o factores falsos,  desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente, de los cuales  se derive un menor beneficio neto o excedente.    

4. Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 4 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza. Cuando se efectúen compras o gastos  efectuados a quienes la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiere  declarado como proveedores ficticios o insolventes.    

5. Cuando  alguno de los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o  miembros de órganos de dirección:    

5.1. Sean  declarados responsables penalmente por delitos contra la administración  pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, siempre y  cuando los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión  del delito;    

5.2. Sean  sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una  entidad pública, siempre y cuando los hechos hayan implicado la utilización de  la entidad para la comisión de la conducta.    

6. Cuando  las entidades a las que se refieren los parágrafos transitorios primero y  segundo del artículo 19 del Estatuto Tributario, no presenten la información a  que se refiere los artículos 1.2.1.5.1.3. y 1.2.1.5.1.11. de este decreto, para  pertenecer al Régimen Tributario Especial.    

7. Cuando  no presenten oportunamente la memoria económica en caso de estar obligadas.    

8. Cuando  no se realice el proceso de actualización de la información a que se refiere el  artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto.    

9. Las  demás a que se refiere la ley y el presente reglamento.    

Artículo  1.2.1.5.1.45. Procedimiento para la  exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial. Una vez determinada la causal de exclusión en que  incurran las entidades de que trata el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto y  de conformidad con los artículos 1.2.1.5.1.43. y 1.2.1.5.1.44. de este decreto,  el funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que así lo  decide y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario (RUT) como  responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.    

Contra  este acto proceden los recursos de reposición y apelación en los términos señalados  en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  y se surtirán los efectos una vez en firme el acto administrativo debidamente  motivado que profiera la Administración Tributaria, en los términos del  artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.    

Las  entidades que sean excluidas tributarán conforme con las normas aplicables a  las sociedades nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las  condiciones para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario.    

Artículo  1.2.1.5.1.46. Nueva solicitud de  calificación de las entidades sin ánimo de lucro al Régimen Tributario  Especial. Las entidades sin  ánimo de lucro de que trata esta sección, que hayan sido excluidas del Régimen  Tributario Especial, podrán solicitar su calificación nuevamente pasados tres  (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar una vez en firme  el acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.    

Parágrafo  1°. No se podrá realizar una  solicitud de calificación a este régimen cuando la causal de exclusión  corresponda a las establecidas el numeral 5 del artículo 1.2.1.5.1.44. de este  decreto, en consecuencia, se impedirá su calificación en el Régimen Tributario  Especial.    

Parágrafo  2°. El término de los tres (3) años a  que se refiere el presente artículo no aplicará en aquellos eventos en que el  contribuyente haya renunciado al Régimen Tributario Especial de conformidad con  los artículos 1.2.1.5.1.13. y 1.2.1.5.1.19. del presente decreto. Este término  tampoco aplicará en el caso de los contribuyentes de que trata el parágrafo  transitorio 1° del artículo 1.2.1.5.1.7. de este decreto, así como para  aquellas entidades que no hayan efectuado el proceso de permanencia o  actualización dentro de los plazos establecidos en el presente decreto.    

Artículo  1.2.1.5.1.47. Efectos en el impuesto  sobre la renta y complementario generados por la calificación, permanencia,  actualización y exclusión del Régimen Tributario Especial. Los contribuyentes establecidos en el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto, presentarán la declaración del impuesto de renta  y complementario atendiendo a las siguientes reglas:    

1. Los  contribuyentes constituidos a partir del primero (1°) de enero del año 2017  tributarán conforme con las normas establecidas para las sociedades nacionales,  hasta el año gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen  Tributario Especial. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el  parágrafo transitorio del artículo 1.2.1.5.1.10. de este decreto.    

2. Los  contribuyentes de que tratan los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo  19 del Estatuto Tributario, que no obtengan la permanencia en el Régimen  Tributario Especial, dentro de los términos y plazos establecidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a  partir del año gravable del acto administrativo que los excluya del Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme  en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso.    

3. Los  contribuyentes que no cumplan con las disposiciones que exigen la actualización  de que trata el artículo 1.2.1.5.1.13. de este decreto, tributarán conforme con  las normas aplicables a las sociedades nacionales a partir del año gravable en  que no se realizó la actualización, siendo excluidos del Régimen Tributario  Especial del Impuesto sobre la renta y complementario.    

4. Los  contribuyentes que se excluyan en los términos del artículo 1.2.1.5.1.45. de  este decreto tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades  nacionales a partir del año gravable en el cual se incumplan las condiciones  para pertenecer al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario y el acto administrativo esté en firme en los términos del  artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.    

5. Las  entidades calificadas en el Régimen Tributario Especial, que renuncien a este  régimen, tributarán conforme a las normas aplicables a las sociedades  nacionales, la referida solicitud se entenderá resuelta a partir del año  gravable en que se realice la actualización en el Registro Único Tributario  (RUT), en régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Lo  anterior, sin que se requiera acto administrativo que así lo indique.    

6. Los  sujetos a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.46. de este decreto, tributarán  conforme a las normas establecidas para las sociedades nacionales, hasta el año  gravable en que se obtenga su calificación en el Régimen Tributario Especial.    

Artículo 1.2.1.5.1.48. Retención  en la fuente a título de impuesto sobre la renta. Los  pagos o abonos en cuenta que se realicen a favor de los contribuyentes  pertenecientes al Régimen Tributario Especial a que se refiere el artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto, correspondientes a las actividades meritorias del  objeto social no estarán sometidos a retención en la fuente a título de  impuesto sobre la renta.    

Para el  efecto, la entidad deberá demostrar la calificación con copia del certificado  del Registro Único Tributario (RUT) ante el agente retenedor.    

Los pagos  o abonos en cuenta que reciban las entidades sometidas al Régimen Tributario  Especial correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de  interventoría cualquiera que sea la modalidad de los mismos, se sujetan a  retención en la fuente por parte de la entidad estatal contratante, a la tarifa  general del impuesto sobre la renta y complementario vigente sobre el monto  total del pago o abono en cuenta.    

Los  contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial a que se refiere  el artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto están sujetos a retención en la fuente  de acuerdo con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos  financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable, según lo  previsto en el artículo 19-1 del Estatuto Tributario.    

SECCIÓN  2    

RÉGIMEN  TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO DE QUE TRATA EL  ARTÍCULO 19-4 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO    

Artículo  1.2.1.5.2.1. Régimen Tributarlo  Especial de las entidades del sector cooperativo de que trata el artículo 19-4  del Estatuto Tributario. Estarán  sujetas a lo previsto en la presente sección las cooperativas, sus  asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de  carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del  cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación  cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de control,  pertenecen al Régimen Tributario Especial conforme lo dispone el artículo 19-4  del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.2.2. Registro web. Los contribuyentes del Régimen Tributario  Especial de que trata el artículo anterior, deberán realizar el registro web a  que se refieren el parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.5.1.3. de este decreto, con las siguientes aclaraciones respecto  de los numerales del parágrafo 2° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario:    

Numeral 2:  “La descripción de la actividad  meritoria”. Corresponde a la descripción del objeto social que realizan  los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo  1.2.1.5.2.1. de este decreto.    

Numeral 3:  ‘‘El monto y el destino de la  reinversión del beneficio o excedente neto, cuando corresponda”. Se  refiere a la aplicación del excedente de conformidad con la ley y la normativa  cooperativa vigente.    

Numeral  11: ‘‘Un informe anual de resultados  que prevea datos sobre sus proyectos en curso y los finalizados, los ingresos,  los contratos realizados, subsidios y aportes recibidos así como las metas  logradas en beneficio de la comunidad”. Se refiere al informe de  gestión.    

Parágrafo.  Los contribuyentes del Régimen Tributario  Especial de que trata el artículo anterior, no deberán diligenciar la  información a que se refieren el numeral 4 del parágrafo 2° del artículo 364-5  del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.2.3. Actualización de la  información en el registro web por los contribuyentes de que trata el artículo  19-4 del Estatuto Tributario. Los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4  del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán actualizar  anualmente la información de conformidad con lo previsto en los artículos  1.2.1.5.2.2. y 1.2.1.5.2.4. de este decreto.    

Artículo  1.2.1.5.2.4. Procedimiento para el  registro web, comentarios de la sociedad civil, plazos para el suministro de  información y contingencia. El  procedimiento para el registro de la información en la web de los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4  del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, los comentarios de la  sociedad civil, los plazos para el suministro de información y la contingencia,  serán los establecidos en los artículos 1.2.1.5.1.5., 1.2.1.5.1.16. y  1.2.1.5.1.17. de este decreto.    

Parágrafo.  Los formatos y condiciones serán los que  fije mediante resolución la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  1.2.1.5.2.5. Patrimonio de los  contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que  tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este  decreto, tratarán los activos y pasivos de conformidad con los marcos técnicos  normativos contables que se le aplique a cada contribuyente.    

Artículo  1.2.1.5.2.6. No aplicación del sistema  de renta por comparación patrimonial para los contribuyentes de que trata el  artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que  tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este  decreto no están obligados a determinar renta por el sistema de comparación  patrimonial.    

Artículo  1.2.1.5.2.7. Determinación del  beneficio neto o excedente para los contribuyentes de que trata el artículo  19-4 del Estatuto Tributario. Los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4  del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto calcularán el beneficio  neto o excedente de conformidad con los marcos técnicos normativos contables  que resulten aplicables a los contribuyentes de que trata la presente Sección.    

Parágrafo  1°. Para las Cooperativas de Trabajo  Asociado constituye ingreso gravable por la prestación de servicios el valor  que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y  extraordinarias pagadas efectivamente a los trabajadores asociados cooperados,  de conformidad con el reglamento de compensaciones, sin perjuicio de la  obligación de declarar la totalidad de los ingresos percibidos por otros  conceptos. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 102-3 del  Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Para la procedencia de los  egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de  causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberá tenerse en cuenta  los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2,  771-2 y 771-3 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de acreditar la  correspondiente retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y  complementario, cuando hubiere lugar a ello.    

Parágrafo  3°. La ejecución de beneficios netos  o excedentes de años anteriores no constituye egreso o inversión del ejercicio.    

Parágrafo  4°. Los sujetos a que se refiere esta  sección que sean excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre  la renta y complementario determinarán su beneficio neto o excedente fiscal  aplicando las normas generales del Estatuto Tributario para los obligados a  llevar contabilidad.    

Artículo  1.2.1.5.2.8. Tratamiento de las  pérdidas fiscales de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del  Estatuto Tributario. Si del  resultado del ejercicio se genera una pérdida fiscal para las entidades de que  trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario, la misma se podrá compensar con  los beneficios netos de los periodos siguientes, de conformidad con lo previsto  en el artículo 147 del Estatuto Tributario.    

Esta  decisión deberá constar en acta de la asamblea general o máximo órgano  directivo, antes de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y  complementario del correspondiente periodo gravable en el cual se compense la  pérdida.    

Parágrafo  transitorio. En caso que haya pérdidas fiscales  acumuladas a treinta y uno (31) de diciembre de 2016 y no estén compensadas,  estas no se someterán al término de compensación previsto en el artículo 147  del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.    

Artículo  1.2.1.5.2.9. Sistema de registro de  las diferencias para los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del  Estatuto Tributario. El sistema  de registro de que trata el parágrafo 1° del artículo 358 del Estatuto  Tributario, será el que se determine conforme con el mandato del artículo 772-1  del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.2.10. Tarifas del impuesto  sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que trata el  artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que  tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este  decreto tributan sobre sus beneficios netos o excedentes así:    

1. En el  año gravable 2017, a la tarifa del diez por ciento (10%). Además, el diez por  ciento (10%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y  Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá  ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos  y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el  Ministerio de Educación Nacional.    

2. En el  año gravable 2018, a la tarifa del quince por ciento (15%). Además, el cinco  por ciento (5%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y  Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, deberá  ser destinado de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos  y programas en instituciones de educación superior públicas autorizadas por el  Ministerio de Educación Nacional.    

3. A  partir del año gravable 2019, a la tarifa única especial del veinte por ciento  (20%).    

El  impuesto será tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de  que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988.    

Parágrafo.  Los sujetos a que se refiere esta sección  que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán sobre su  beneficio neto o excedente fiscal a la tarifa general del impuesto sobre la  renta y complementario.    

Artículo  1.2.1.5.2.11. Remuneración de los  cargos directivos y gerenciales en el Régimen Tributario Especial para los  contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. El presupuesto destinado a remunerar, retribuir o  financiar cualquier erogación en dinero o en especie, por nómina, por  contratación o comisión a las personas que ejercen cargos directivos y  gerenciales de los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan  los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, no  podrá exceder del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva  entidad.    

Lo  dispuesto en el presente artículo aplica para aquellos sujetos que tengan  ingresos brutos anuales iguales o superiores a tres mil quinientas (3.500)  Unidades de Valor Tributario (UVT) obtenidos a treinta y uno (31) de diciembre  del respectivo año gravable.    

Artículo  1.2.1.5.2.12. Procedimiento especial  por abuso en el Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que  trata el artículo del Estatuto Tributario. El procedimiento especial por abuso en el Régimen  Tributario Especial aplicable a los contribuyentes del Régimen Tributario  Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.2.1. de este decreto será el establecido en el artículo 1.2.1.5.1.43.  de este decreto.    

Artículo  1.2.1.5.2.13. Causales de exclusión  del Régimen Tributario Especial para los contribuyentes de que trata el  artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Son causales de exclusión del Régimen Tributario Especial  del impuesto sobre la renta y complementario de los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.2.1. de este decreto, las siguientes:    

1. Cuando  se exceda del treinta por ciento (30%) del gasto total anual de la respectiva  entidad el presupuesto destinado a remunerar, retribuir o financiar cualquier  erogación, en dinero o en especie, por nómina, contratación o comisión, a las  personas que ejercen cargos directivos y gerenciales, conforme con lo previsto  en el parágrafo 4° del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.    

Lo  dispuesto en el parágrafo mencionado en el inciso anterior no les será  aplicable a las entidades de que trata el artículo 19-4 del Estatuto  Tributario, que tengan ingresos brutos anuales inferiores a tres mil quinientas  (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2. Cuando  los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos  19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, abusando de las  posibilidades de configuración jurídica defrauden la norma tributaria que sería  aplicable, o mediante pactos simulados encubran un negocio jurídico distinto a  aquel que dicen realizar o la simple ausencia de negocio jurídico, conforme con  lo previsto en el artículo 364-1 del Estatuto Tributario.    

Se  entiende que el contribuyente defrauda la norma tributaria que sería aplicable,  cuando se omitan activos o se incluyan pasivos inexistentes en la declaración  del impuesto sobre la renta y complementario, se utilizan datos o factores  falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente de los  cuales se derive un menor beneficio neto o excedente. Así mismo, cuando se  realicen compras a quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hubiere declarado proveedor ficticio o  insolvente.    

Se  entiende que el contribuyente encubre un negocio jurídico distinto a aquel que  dice realizar, con pactos simulados, cuando la Administración Tributaria en  ejercicio de las amplias facultades de fiscalización recauda elementos  materiales probatorios, a través de los medios de prueba señalados en el  Estatuto Tributario y demás leyes tributarias, y en el Código General del  Proceso, que permitan demostrar la tipificación de esta conducta, cuya  declaratoria produce efectos exclusivamente tributarios y no está sometida a  prejudicialidad alguna ni a procedimiento distinto al previsto para proferir la  liquidación oficial de revisión en los artículos 702 a 714 del Estatuto  Tributario.    

Se  entiende que hay ausencia de negocio jurídico cuando de los elementos  materiales probatorios recaudados por la Administración Tributaria en ejercicio  de las amplias facultades de fiscalización, a través de los medios de prueba  señalados en el Estatuto Tributario y demás leyes tributarias, y en el Código  General del Proceso, se demuestre la tipificación de esta conducta.    

3. Cuando  se incumplan las restricciones establecidas en la normatividad cooperativa  vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 79 de 1988 y 13 de  la Ley 454 de 1998.    

4. Cuando  se configure alguna de las causales previstas en el parágrafo 3° del artículo  364-3 del Estatuto Tributario.    

5. Cuando  se incumpla lo dispuesto en la ley o en la legislación cooperativa vigente.    

Artículo  1.2.1.5.2.14. Procedimiento para la  exclusión de las entidades del Régimen Tributario Especial para las entidades  de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Una vez determinada la causal de exclusión en que  incurran los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los  artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto ,y de  conformidad con los artículos 1.2.1.5.2.12. y 1.2.1.5.2.13. de este decreto, el  funcionario competente procederá a expedir el acto administrativo que declare  la exclusión y ordenará su clasificación en el Registro Único Tributario (RUT)  como responsable del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y  complementario.    

Contra  este acto administrativo proceden los recursos de reposición y apelación, en  los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo y surtirá los efectos una vez una vez en firme el  acto administrativo en los términos del artículo 87 de este Código.    

Los  contribuyentes que sean excluidos del Régimen Tributario Especial tributarán  conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del  año gravable en el cual se incumplan las condiciones para pertenecer al Régimen  Tributario Especial del Impuesto sobre la Renta y Complementario y el acto  administrativo que los excluya esté en firme.    

Artículo  1.2.1.5.2.15. Solicitud de readmisión  de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario al  Régimen Tributario Especial. Los  contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4  del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan sido excluidos  del Régimen Tributario Especial, podrán solicitar su readmisión pasados tres  (3) años desde su exclusión, término que se empezará a contar a partir de la  firmeza del acto administrativo, de conformidad con el artículo 87 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.    

El  procedimiento para solicitar su readmisión al Régimen Tributario Especial, será  el siguiente:    

1.  Realizar el registro web de que trata el artículo 1.2.1.5.2.2. de este decreto.    

2.  Realizar la solicitud y acreditación de los requisitos que les sean aplicables  del artículo 1.2.1.5.2.4. de este decreto así:    

La  solicitud se efectuará con el diligenciamiento y firma del formato dispuesto en  el servicio informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), suscrito por el  representante legal y se debe cumplir con el suministro de la información que  compone el registro web de que trata el artículo el 1.2.1.5.2.2. de este  decreto;    

Junto con  la solicitud se deberán adjuntar los siguientes documentos:    

a) Acta de  la Asamblea General o máximo órgano de dirección, en la que se autorice al  representante legal para que solicite que la entidad permanezca, según sea el  caso, como entidad del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta  y complementario;    

b)  Escritura pública, documento privado o acta de constitución y certificado de  Cámara de Comercio, en el cual figuren sus administradores, representantes y  miembros del consejo u órgano directivo. Lo anterior para comprobar que está  legalmente constituida conforme con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, sus  modificaciones o adiciones;    

c)  Certificado de Cámara de Comercio, donde figure la información correspondiente  a los administradores, representantes y miembros del consejo u órgano directivo  o en su defecto una certificación en la que se acredite que la entidad está  vigilada por alguna superintendencia u organismo de control, y figure la  información correspondiente a los administradores, representantes y miembros  del consejo u órgano directivo;    

d) Copia  del acta de la Asamblea General o máximo órgano de dirección donde se aprobó la  distribución del beneficio neto o excedente del respectivo año gravable;    

e)  Certificación donde se indiquen los nombres, identificación, concepto y valor  de la remuneración de las personas que ocupan los cargos directivos y  gerenciales, para las entidades a que se refiere esta sección, que tengan  ingresos brutos en el año gravable anterior superiores a tres mil quinientas (3.500)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Una vez  cumplidas las condiciones establecidas el presente artículo, la dependencia  competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), resolverá la solicitud de admisión de conformidad  con los artículos 1.2.1.5.1.5. y 1.2.1.5.1.10. de este decreto.    

Parágrafo.  Para los fines de esta sección, se definen  como cargos directivos aquellos que son ocupados por quienes toman decisiones  respecto del desarrollo del objeto social de la entidad, en forma directa o  indirecta.    

Artículo  1.2.1.5.2.16. Efectos de la readmisión  en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario  de los contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que  tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este  decreto que hayan sido excluidos del Régimen Tributario Especial, y a quienes  se les resuelva favorablemente su solicitud, pertenecerán al Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario desde el año gravable en  que se readmitan.    

Parágrafo  1°. Aquellos que no acrediten el  cumplimiento de la totalidad de requisitos y se les resuelva negativamente, dentro  del término previsto en el artículo anterior, continuarán en el régimen  ordinario del impuesto sobre la renta y complementario.    

Parágrafo  2°. Los contribuyentes de que trata  esta sección que han sido excluidos del Régimen Tributario Especial del impuesto  sobre la renta y complementario y son readmitidos continuarán cumpliendo con  los requisitos de registro web y actualización establecidos en esta sección.    

Artículo  1.2.1.5.2.17. Efectos en el impuesto  sobre la renta y complementario generados por el incumplimiento del deber de  actualización, por la readmisión y la exclusión del Régimen Tributario  Especial. Los contribuyentes del  Régimen Tributario Especial de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto  Tributario y 1.2.1.5.2.1. de este decreto presentarán la declaración del  impuesto sobre la renta y complementario atendiendo las siguientes reglas:    

1. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.2.1. de este decreto que no cumplan con las disposiciones que exigen la  actualización, tributarán conforme con las normas aplicables a las sociedades  nacionales, a partir del año gravable en que el acto administrativo que los  excluya del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario esté en firme en los términos del artículo 87 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso.    

2. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.2.1. de este decreto, que hayan solicitado su readmisión en el Régimen  Tributario Especial, aplicarán el régimen del impuesto sobre la renta y  complementario, conforme con las normas de las sociedades nacionales, hasta el  año gravable en que se notifique el acto administrativo que los admita como  contribuyentes del Régimen Tributario Especial.    

3. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.2.1. de este decreto, que sean excluidos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tributarán  conforme con las normas aplicables a las sociedades nacionales, a partir del  año gravable en que el acto administrativo que los excluya del Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario esté en firme  en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso.    

Artículo 1.2.1.5.2.18. Retención en la fuente a título de impuesto  sobre la renta. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-4 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.2.1. de este decreto están sujetos a retención en la fuente de acuerdo  con las normas vigentes sobre los ingresos por rendimientos financieros que  perciban durante el respectivo ejercicio gravable, de conformidad con el  parágrafo 1° del artículo 19-4 del Estatuto Tributario.    

SECCIÓN  3    

PERSONAS  JURÍDICAS SIN ÁNIMO DE LUCRO ORIGINADAS EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL  CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO    

Artículo  1.2.1.5.3.1. Personas jurídicas sin  ánimo de lucro originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen  ordinario del impuesto sobre la renta y complementario. Son contribuyentes del régimen ordinario del impuesto  sobre la renta y complementario las personas jurídicas originadas en la  constitución de propiedad horizontal que destinan algún o alguno de sus bienes  o áreas comunes para la explotación comercial o industrial o mixto de acuerdo  con lo previsto en la Ley 675 de 2001, y que  generan renta.    

Las  propiedades horizontales de uso residencial se excluyen de lo dispuesto en esta  sección, conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 19-5 del  Estatuto Tributario.    

Para  efectos de la aplicación de lo previsto en este artículo, se entiende por  bienes o áreas comunes, las partes del edificio o conjunto sometido al régimen  de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los  copropietarios de bienes privados, conforme con lo regulado en la Ley de  Propiedad Horizontal 675 de 2001, o la que la modifique, sustituya o adicione.    

Artículo  1.2.1.5.3.2. Determinación de la renta  líquida y el patrimonio fiscal de las personas jurídicas sin ánimo de lucro  originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del  impuesto sobre la renta y complementario. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en  la propiedad horizontal de uso comercial, industrial o mixto calcularán su  renta líquida sobre las rentas generadas por la explotación de algún o algunos  de sus bienes o áreas comunes de conformidad con el artículo 26 del Estatuto  Tributario.    

Por tanto,  sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos fiscales, serán  determinados de conformidad con las normas establecidas en el Estatuto  Tributario y en este decreto para los contribuyentes obligados a llevar  contabilidad.    

Parágrafo  1°. Los ingresos originados por  cuotas de administración ordinarias y/o extraordinarias en aplicación de la Ley  675 del 2001, así como los costos y gastos asociados a los mismos, no se  consideran base gravable para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario,  y no deberán ser declarados, así como sus activos y pasivos diferentes a sus  bienes o áreas comunes que se destinen para la explotación comercial,  industrial o mixta.    

Parágrafo  2°. En el evento que el contribuyente  tenga rentas gravadas y no gravadas y no sea posible diferenciar con claridad  los costos y gastos atribuibles a cada uno, estos deberán aplicarse en  proporción a los ingresos asociados a rentas no gravadas sobre los ingresos  totales del contribuyente, dando como resultado los costos y gastos imputables  a las rentas no gravadas.    

En todo  caso, la aplicación de los costos y los gastos a que se refiere el inciso  anterior, no dará lugar a pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas en  los términos del artículo 147 del Estatuto Tributario, cuando hubiere lugar a  ello.    

Artículo  1.2.1.5.3.3. Renta presuntiva de los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del  Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1. de este decreto están obligados a determinar  renta presuntiva respecto de su patrimonio líquido destinado para la  explotación comercial, industrial o mixta.    

Artículo  1.2.1.5.3.4. Tarifas del impuesto  sobre la renta y complementario para las personas jurídicas sin ánimo de lucro  originadas en la propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del  impuesto sobre la renta y complementario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del  Estatuto Tributario y 1.2.1.5.3.1 de este decreto liquidan el impuesto sobre la  renta líquida gravable determinada de conformidad con el artículo anterior, y  el complementario de ganancias ocasionales aplicando las tarifas establecidas en  los artículos 240 y 313 del Estatuto Tributario, según corresponda.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo no aplica  para las propiedades horizontales de uso residencial.    

Artículo  1.2.1.5.3.5. Cuentas separadas para  efectos tributarios. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.3.1 de este decreto deberán llevar cuentas separadas de los activos,  pasivos, ingresos, costos y gastos, por las actividades gravadas con el  impuesto sobre la renta y complementario y las originadas en la aplicación de  la Ley 675 del 2001.    

Artículo  1.2.1.5.3.6. Información de que tratan  los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario a remitir a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las propiedades horizontales comerciales, industriales y  mixtas deberán remitir la información de que tratan los artículos 631 y 631-3  del Estatuto Tributario, conforme con los requisitos y especificaciones que  para el efecto fije el Director General de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual debe ser  suministrada por y versar como mínimo sobre los siguientes datos:    

1. Tipo o  clasificación del uso autorizado para la propiedad horizontal.    

2.  Ubicación, número e identificación de bienes inmuebles que la componen.    

3.  Destinación o uso de los inmuebles.    

4.  Identificación del propietario, poseedor o tenedor de los bienes que la  componen.    

5. Nombre  del establecimiento comercial, industrial o de servicio que ocupa el bien.    

6.  Ubicación e identificación de bienes o áreas comunes y las rentas que se  derivan de las mismas.    

Conforme  con lo previsto en los artículos 631 y 631-3 del Estatuto Tributario, el  incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a  la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.3.7. Sistema de registro de  las diferencias de las personas jurídicas sin ánimo de lucro originadas en la  propiedad horizontal contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la  renta y complementario. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19-5 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.3.1 de este decreto aplicarán la conciliación fiscal de que trata el  artículo 772-1 del Estatuto Tributario.    

SECCIÓN  4    

DISPOSICIONES  COMUNES PARA LAS ENTIDADES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE  LA RENTA Y COMPLEMENTARIO    

Artículo  1.2.1.5.4.1. Comité de entidades sin  ánimo de lucro. El Comité  de Entidades sin Ánimo de Lucro estará integrado por el Ministro de Hacienda y  Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá, el Director General de la  Unidad Administrativa Especial Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o su  delegado, el Director de Gestión de Aduanas o su delegado y el Director de  Gestión de Fiscalización o su delegado, quien ejercerá las funciones de  Secretario del Comité.    

Una vez  instalado el Comité de entidades sin ánimo de lucro de que trata el presente  artículo, este adoptará su reglamento.    

Artículo  1.2.1.5.4.2. Bienes donados excluidos  del IVA. Para efectos de la  exclusión del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo  480 del Estatuto Tributario, las entidades sin ánimo de lucro beneficiarías de  las donaciones deberán solicitar al Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, la  calificación de que trata el artículo 363 del Estatuto Tributario.    

La  solicitud deberá ser tramitada por parte de la Subdirección de Gestión de  Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o la dependencia que haga sus veces, para lo cual  deberán anexar los siguientes documentos:    

1.  Certificado de existencia y representación legal de la entidad donataria,  expedido con antelación no superior a tres (3) meses, y una copia de los  estatutos vigentes.    

2.  Certificado de donación de la persona, entidad o gobierno extranjero,  debidamente visada por el Cónsul de Colombia en el país de origen, cuya firma  deberá abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento  equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o  certificación de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado  ante Notario.    

3.  Descripción de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los  bienes donados.    

4.  Certificación suscrita por el contador público o revisor fiscal de la entidad  donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para  obtener la exención.    

5.  Informar nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria -NIT,  dirección y domicilio principal del importador.    

Artículo  1.2.1.5.4.3. Calificación del Comité  de Entidades sin Ánimo de Lucro. El Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro expedirá  resolución sobre la procedencia o no de la exoneración del IVA para el bien  importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de  reposición y apelación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y  de lo Contencioso Administrativo.    

La  resolución expedida por el Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro se deberá  presentar al momento de realizar el proceso de importación y conservar como  documento soporte de la declaración de importación.    

Parágrafo  1°. En los certificados a que se  refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior se deberán describir las  características, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la  fecha de presentación de la petición.    

Parágrafo  2°. La calificación expedida por el  Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, se otorgará sin perjuicio de la  verificación posterior que pueda adelantar la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  3°. La solicitud aquí prevista junto  con los documentos soporte se tramitarán a través del servicio informático  electrónico que para tal efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Entretanto  se disponga del servicio informático electrónico, el trámite se realizará en  forma presencial.    

Artículo 1.2.1.5.4.4. Libros  de contabilidad. Los contribuyentes de que tratan los  artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto están  obligados a llevar los libros contabilidad de conformidad con los marcos  técnicos normativos contables y ser registrados cuando hubiere lugar a ello.    

Artículo 1.2.1.5.4.5. Libro de actas. El libro de actas de la asamblea general o máximo órgano directivo  que haga sus veces de los contribuyentes de que tratan los artículos  1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto constituye prueba  idónea de las decisiones adoptadas por la misma.    

Este libro  deberá registrarse, conforme con las normas vigentes sobre la materia, para que  adquiera pleno valor probatorio. Las entidades no obligadas a registrar este  libro en la Cámara de Comercio, efectuará el registro ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo  1.2.1.5.4.6. Moneda funcional. Para efectos fiscales, los contribuyentes de que tratan  los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto deberán  llevar la información financiera y contable, así como sus elementos activos,  pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, en pesos colombianos, desde el  momento de su reconocimiento inicial y posteriormente, de conformidad con lo  establecido en el artículo 868-2 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.4.7. Exclusiones de la renta  presuntiva de los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del  Estatuto Tributario. De la  presunción establecida en el artículo 188 del Estatuto Tributario se excluyen  los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto  Tributario, y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, conforme con lo  dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 19-4 y en el numeral 1 del artículo  191 del Estatuto Tributario.    

En el caso  de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.1.2. de este decreto, se requiere que estén calificados o hayan  efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario.    

Artículo  1.2.1.5.4.8. Exclusiones del anticipo  del impuesto sobre la renta y complementario para los contribuyentes de que  tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4  del Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, no están  obligados a liquidar anticipo del impuesto sobre la renta y complementario.    

En el caso  de los sujetos de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.1.2. de este decreto, se requiere que estén calificados o hayan  efectuado el proceso de permanencia en el Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario.    

Artículo  1.2.1.5.4.9. Aportes parafiscales. La exoneración de aportes parafiscales a favor del  Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar (ICBF) y las cotizaciones del régimen contributivo de salud,  establecidas en el artículo 114-1 del Estatuto Tributario no resultan  aplicables a los contribuyentes de que tratan los artículos 19, *19-4* y 19-5 del  Estatuto Tributario y 1.2.1.5.1.2. y *1.2.1.5.2.1.* y 1.2.1.5.3.1.  de este decreto, *ni a las  cajas de compensación señaladas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario*. (Nota 1: El Consejo de Estado en Sentencia del 4 de julio  de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00052-00(24286).  Sección 4ª. C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, decretó la suspensión  provisional de los efectos jurídicos de la expresión entre *. Nota 2: Las  expresiones tachadas fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en  Sentencia del 14 de agosto de 2019. Exp. 11001-03-27-000-2018-00009-00(23658).  Sección 4ª. C. P. Milton Chaves García. Nota 3: Las expresiones tachadas y  entre * fueron declaradas nulas por el Consejo de Estado en Sentencia del 30 de  julio de 2020. Exp. 11001-03-27-000-2018-00014-00(23692).  Sección 4ª. C. P. Stella Jeannette Carvajal.).    

Artículo  1.2.1.5.4.10. Registro Único  Tributario (RUT). Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19, 19-2, 19-4 y 19-5 del Estatuto  Tributario y 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este decreto se  clasifican en el Registro Único Tributario (RUT), atendiendo las siguientes  reglas:    

1. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.1.2. de este decreto que se creen a partir del 1 de enero del año 2017,  se clasifican como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario  en el régimen ordinario.    

2. Los  contribuyentes de que tratan los artículos 19 del Estatuto Tributario y  1.2.1.5.1.2. de este decreto que soliciten y obtengan calificación en el  Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario a  partir del año 2017, se clasifican en el citado régimen a partir de la fecha  que determine el acto administrativo.    

3. Los  contribuyentes de que tratan el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del  Estatuto Tributario y el inciso primero del parágrafo 2° del artículo  1.2.1.5.1.2. de este decreto y que se encontraban registrados a treinta y uno  (31) de diciembre de 2016 en el Registro Único Tributario (RUT), con  responsabilidad 04 – Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial,  continuarán con la clasificación como contribuyentes del Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la fecha en que se  les excluya mediante acto administrativo o renuncien al Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario.    

4 Los  contribuyentes del parágrafo transitorio 2° del artículo 19 del Estatuto  Tributario y el inciso segundo del parágrafo 2° del artículo 1.2.1.5.1.2. de  este decreto, que venían registrados a treinta y uno (31) de diciembre de 2016  en el Registro Único Tributario (RUT) con responsabilidad 06 – Ingresos y Patrimonio o no tenían  responsabilidad en renta, se entienden automáticamente admitidas y calificadas  dentro del Régimen Tributario Especial; para ello deberán realizar la  actualización del Registro Único Tributario (RUT) de forma presencial  registrando la responsabilidad 04 – Impuesto Renta y Complementario Régimen Especial y la conservará  hasta la fecha en que se les excluya, según el correspondiente el acto  administrativo o renuncien al Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la  renta y complementario.    

5. Los  contribuyentes de que trata el artículo 19-4 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.5.2.1. de este decreto se entienden admitidos en el Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, hasta la  fecha en que se les excluya según el correspondiente acto administrativo.    

6. Los  contribuyentes de que trata el artículo 19-5 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.5.3.1. de este decreto se clasificarán como contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementario en el régimen ordinario, para lo cual  se registrarán y/o actualizarán el Registro Único Tributario (RUT) con dicha  responsabilidad, de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del literal a)  del artículo 1.6.1.2.11. de este decreto. En caso que corresponda a una  propiedad horizontal de uso residencial adjuntará los documentos que soporten  tal condición para que continúen como no contribuyentes de conformidad con el  artículo 33 de la Ley 675 de 2001.    

7. Las  cajas de compensación familiar cuando no cumplan el presupuesto establecido en  el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, actualizarán el Registro Único  Tributario (RUT) con la responsabilidad “06” ingresos y patrimonio, en caso que perciban ingresos por  actividades industriales, comerciales y financieras distintas a la inversión de  su patrimonio, actualizarán el Registro Único Tributario (RUT) con la  responsabilidad “05” Impuesto Renta y  Complementario.    

Artículo  1.2.1.5.4.11. Actualización del  Registro Único Tributario (RUT), publicación de información de los  contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del Estatuto Tributario. Para efectos del control y la clasificación de las  entidades del Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y  complementario, los contribuyentes de que tratan los artículos 19 y 19-4 del  Estatuto Tributario y los artículos y 1.2.1.5.2.1. de este decreto, deberán  actualizar el Registro Único Tributario (RUT), para:    

1. Incluir  las actividades meritorias enumeradas en el artículo 359 del Estatuto  Tributario que desarrollen estos contribuyentes, en el caso de los  contribuyentes de que trata el artículo 19 del Estatuto Tributario y el  artículo 1.2.1.5.1.2. del presente decreto.    

2.  Identificar la entidad estatal que ejerce la inspección, control y vigilancia.    

Con el fin  de contar con información para efectos de control de las entidades de que trata  este capítulo, en el Registro Único Tributario (RUT) se habilitará una sección  que permita identificar la calificación de los contribuyentes del Régimen  Tributario Especial, en su calidad de preexistente, así como el número del acto  administrativo y la fecha de la calificación, exclusión y admisión según  corresponda. De igual forma se ajustará el Registro Único Tributario (RUT),  para la identificación de las propiedades horizontales, de uso comercial,  industrial o mixto y de uso residencial.    

Lo  anteriormente establecido comenzará a aplicarse una vez se efectúen las  adecuaciones al sistema.    

Parágrafo.  Los contribuyentes que tengan registrada la  responsabilidad “06” ingresos y  patrimonio y se encuentren dentro de los supuestos del parágrafo  transitorio 2° del artículo 19 del Estatuto Tributario, se les actualizará de  oficio el Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario  Régimen Tributario Especial.    

Las  entidades que a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 pertenecían al Régimen  Tributario Especial y no figuren en la publicación efectuada en la página web  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), deberán solicitar la actualización del Registro Único  Tributario (RUT) de forma presencial, para incorporar la responsabilidad “04” impuesto sobre la renta y complementario del  Régimen Tributario Especial, antes del 30 de abril del 2018.    

Los  contribuyentes y no contribuyentes, que no pertenezcan al Régimen Tributario  Especial del impuesto sobre la renta y complementario, deberán actualizar el  Registro Único Tributario (RUT), indicando la responsabilidad que le  corresponda en el impuesto sobre la renta y complementario, de conformidad con  su naturaleza jurídica, con ocasión de la publicación realizada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  que trata el parágrafo 5° del artículo 364-5 del Estatuto Tributario.    

Artículo  1.2.1.5.4.12. Control posterior. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ejercer las amplias facultades de  fiscalización establecidas en los artículos 364-6 y 684 del Estatuto Tributario  y demás normas concordantes, a fin de verificar que se cumplan las  disposiciones de la ley y del presente Decreto y en general las obligaciones  tributarias de los contribuyentes sometidos al Régimen Tributario Especial del  impuesto sobre la renta y complementario.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  deberá incluir dentro de su plan anual de fiscalización un programa de control  a las entidades sin ánimo de lucro y a las pertenecientes al Régimen Tributario  Especial.    

Artículo  1.2.1.5.4.13. Cargos directivos,  gerenciales, órganos de gobierno, de dirección o control. Para los fines del artículo 19 y Título VI del Libro  Primero del Estatuto Tributario y lo dispuesto en este capítulo, se  considerarán los siguientes criterios:    

1. Los  cargos directivos, los cargos gerenciales y los miembros de órganos de  administración corresponden a aquellos que tienen el mayor rango en la  estructura administrativa de la entidad y toman decisiones respecto del  desarrollo del objeto social en forma directa e indirecta, de las actividades  meritorias del interés general y el acceso a la comunidad, tales como los  representantes legales, administradores, gerentes, presidentes,  vicepresidentes, entre otros.    

2. Por  órganos de gobierno, de dirección o control se entienden aquellas estructuras  creadas según la ley y los estatutos, que tienen por objeto dirigir, vigilar,  controlar y dar directrices a estas entidades, para el cumplimiento de las  decisiones tomadas por la asamblea general y en el desarrollo de la actividad  meritoria o el objeto de la entidad.    

3. El  representante estatutario corresponde a aquellas designaciones efectuadas por  los estatutos y/o la asamblea general, con el fin que se efectúe la  representación de la entidad, la cual podrá ser a través de órganos de  gobierno, juntas directivas, para efectos de lo señalado en el artículo 364-2  del Estatuto Tributario. Los apoderados para efectos judiciales, de carácter  tributario, aduanero o cambiario no hacen parte de las definiciones de este  artículo, para efectos de distribución indirecta de excedentes.    

Artículo  1.2.1.5.4.14. Procedimiento y  sanciones. A los sujetos  indicados en los artículos 1.2.1.5.1.2., 1.2.1.5.2.1. y 1.2.1.5.3.1. de este  decreto les son aplicables las normas de procedimiento y sanción establecidas  en el Estatuto Tributario y del presente decreto en lo que resulte pertinente.    

Artículo 3°. Adición de  un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el siguiente artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del  Decreto número o1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo  1.2.4.2.88. Retención en la fuente  sobre rendimientos financieros para las entidades del Régimen Tributario  Especial. Los ingresos  provenientes de rendimientos financieros de los sujetos indicados en el  artículo 1.2.1.5.1.2. de este decreto que se encuentren en el Régimen  Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, se encuentran  sometidos a una tarifa de retención en la fuente del cero por ciento (0%),  excepto para los ingresos provenientes en contratos de obra pública o  interventoría con entidades estatales, caso en el cual se someten a las tarifas  de retención vigentes”.    

Artículo 4°. Adición de  un inciso al artículo 1.6.1.2.19. del Capítulo 2, Título 1 de la Parte 6 del  Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el siguiente inciso al numeral primero del artículo 1.6.1.2.19. del Capítulo 2,  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria:    

“Cuando  una entidad sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de  este decreto que se disuelva y liquide, deberá anexar el acta final, en la que  conste cómo se adjudicó el remanente”.    

Artículo 5°. Adición de  un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2, Título 1 de  la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el siguiente numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2,  Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto númeo  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria:    

“3. En el  caso de las personas jurídicas originadas en la Constitución de propiedad  horizontal para uso comercial, industrial o mixto adjuntarán certificación  suscrita por el Representante Legal en donde se indique si se destina algún o  algunos de sus bienes o áreas comunes para la explotación comercial o  industrial”.    

Artículo 6°. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del  Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del  artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese  y cúmplase.    

20 de  diciembre de 2017.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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