DECRETO 2143 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2143 DE 2017     

(diciembre 19)    

D.O. 50.452, diciembre 19  de 2017    

por el cual se  adiciona el Capítulo 8 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar el Impuesto sobre  las Ventas (IVA) en la adquisición de neveras nuevas para sustitución.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016,  modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, para establecer una tarifa  diferencial del cinco (5%) por ciento en materia de Impuesto sobre las Ventas  (IVA) sobre los bienes allí señalados.    

Que acorde con lo anterior, el numeral 3 del  artículo 468-1 del Estatuto Tributario, establece una tarifa diferencial del  cinco por ciento (5%) en la adquisición de neveras nuevas para sustitución, que  cumplan los requisitos del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ),  clasificadas en los rangos de energía A, B o C, de acuerdo con la Resolución  41012 de 2015, del Ministerio de Minas y Energía, o la que la modifique o  sustituya.    

Que el mismo numeral indica que para la  procedencia de la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA), se  deben cumplir las siguientes condiciones: i) que el precio sea igual o inferior  a treinta (30) Unidades de Valor Tributario (UVT); ii)  que se entregue una nevera usada al momento de la compra; y iii)  que el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 o 3.    

Que se requiere establecer el mecanismo que  garantice la efectividad de la medida y el procedimiento para la aplicación de  la tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la adquisición de  neveras nuevas objeto de sustitución de que trata el numeral 3 del artículo  468-1 del Estatuto Tributario.    

Que la tarifa diferencial del cinco por  ciento (5%) del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para la adquisición de neveras  nuevas que cumplan los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo  468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016,  promoverá la sustitución de neveras ineficientes con la consecuente reducción  de emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), sustitución esta que a la  vez contribuirá al cumplimiento del compromiso de Colombia para la reducción  del veinte por ciento (20%) de sus emisiones de GEI a la atmósfera proyectadas  para el año 2030, según lo previsto en la Convención Marco sobre Cambio  Climático de Naciones Unidas en su vigésimo primer periodo de sesiones (COP  21).    

Que se encuentra cumplida la formalidad  prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 2.1.2.1.14 del  Decreto 1081 de 2015,  en relación con el texto del presente decreto.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Capítulo 8 del Título 1 Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 8 del  Título 1 Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, con la siguiente sección:    

“Sección 1    

Procedimiento para la aplicación de la  tarifa diferencial del cinco por ciento (5%) en la adquisición de neveras  nuevas para sustitución”    

“Artículo 1.3.1.8.1.1. Objeto. La presente sección  tiene por objeto establecer el procedimiento para la aplicación de la tarifa  diferencial de Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%), en la  adquisición de neveras nuevas para sustitución por el adquirente.”    

“Artículo 1.3.1.8.1.2. Alcance. Las disposiciones de  la presente sección se aplican en todo el territorio nacional a las personas  naturales o jurídicas que importen, produzcan o comercialicen neveras en el  territorio nacional y gestionen la sustitución de neveras de uso doméstico para  la refrigeración y/o congelación de alimentos. También será aplicable a todos  los adquirentes de neveras nuevas pertenecientes a un hogar cuya vivienda sea  de estrato 1, 2 o 3, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del  artículo 468-1 del Estatuto Tributario.”    

“Artículo 1.3.1.8.1.3. Definiciones. Para efectos de la  aplicación de la presente sección y de conformidad con lo previsto en el  numeral 3 del artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 185 de la Ley 1819 de 2016, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Comercializador de neveras: Persona natural o jurídica  encargada con fines comerciales de la distribución mayorista o minorista de  neveras.    

2. Etiqueta de eficiencia energética: Rótulo de color amarillo,  que contiene información sobre un equipo específico, en este caso neveras, y  proporciona información al comprador acerca del consumo e indicador de  desempeño energético, clasificación de desempeño y características técnicas del  equipo, para que el comprador pueda compararlo con otros equipos similares y  elegir el que más se ajuste a sus necesidades. La información contenida en la  etiqueta de cada equipo debe atender lo establecido en el Reglamento Técnico de  Etiquetado (RETIQ), adoptado mediante la Resolución número 41012 de 2015 del  Ministerio de Minas y Energía o la que la modifique o sustituya.    

3. Gestor de residuos de aparatos eléctricos  y electrónicos (RAEE): De conformidad con la Ley 1672 de 2013, es  gestor de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), toda persona  natural o jurídica que presta de forma total o parcial los servicios de  recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o  disposición final de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE)  dentro del marco de la gestión integral y cumpliendo con los requerimientos de  la normativa vigente.    

4. Nevera: Término utilizado para hacer  referencia a un refrigerador, un congelador o una combinación de  refrigerador-congelador de uso doméstico, de acuerdo con lo siguiente:    

4.1. Refrigerador: Gabinete cerrado, aislado  térmicamente, diseñado para el almacenamiento de productos a una temperatura  superior a cero grados Celsius (0°C), enfriado por  una o más fuentes de energía, y con uno o más compartimientos previstos para la  conservación de los productos.    

4.2. Congelador: Gabinete cerrado, aislado  térmicamente, diseñado para la conservación de productos en un rango de  temperaturas inferiores a cero grados Celsius (0°C);  enfriado por medios que consumen energía y con uno o más compartimientos  destinados a la congelación y preservación de los productos.    

4.3. Combinación refrigerador-congelador:  Gabinete cerrado, aislado térmicamente, con dos o más compartimientos para la  conservación de productos, integrando espacios independientes para  refrigeración y congelación.    

5. Productor: Para efectos de la presente  Sección y en concordancia con la Ley 1672 de 2013, es  productor cualquier persona natural o jurídica que con independencia de la  técnica de venta utilizada, incluidas la venta a distancia o la electrónica:  i.) Fabrique neveras; ii) Importe neveras, o iii) Arme o ensamble neveras sobre la base de componentes  de múltiples productores; iv) Introduzca al  territorio nacional neveras; v) Remanufacture neveras de su propia marca o  remanufacture marcas de terceros no vinculados con él, en cuyo caso estampa su  marca, siempre que se realice con ánimo de lucro o ejercicio de actividad  comercial.    

6. Residuos de aparatos eléctricos y  electrónicos (RAEE): Son los aparatos eléctricos o electrónicos en el momento  en que se desechan o descartan. Este término comprende todos aquellos  componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte del producto cuando se  descarta, en este caso de las neveras, salvo que individualmente sean  considerados peligrosos, caso en el cual recibirán el tratamiento previsto para  tales residuos.    

7. Sistema de recolección y gestión de los  residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE): Instrumento de control y  manejo ambiental que contiene el conjunto de actividades desarrolladas por el  productor de aparatos eléctricos y electrónicos para garantizar la recolección  y gestión integral y ambientalmente segura de los residuos de aparatos  eléctricos y electrónicos (RAEE), en este caso de las neveras, con el fin de  prevenir y controlar los impactos a la salud y el ambiente.    

8. Sustitución de neveras: Reemplazo o  cambio de una nevera ineficiente usada que se encontraba en funcionamiento, por  una nevera nueva en los términos y condiciones establecidos por el artículo 185  de la Ley 1819 de 2016.    

9. Adquirente: Es el comprador de la nevera  nueva perteneciente a un hogar de estrato 1, 2 o 3, que con el propósito de ser  beneficiario del incentivo tributario de que trata esta sección, sustituye una  nevera usada, en los términos de la presente Sección.    

“Artículo 1.3.1.8.1.4. Condiciones para la adquisición de neveras  gravadas con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa diferencial. La tarifa  diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%)  procede en la enajenación de neveras nuevas para sustitución, sujetas al  Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), que se encuentren clasificadas en los  rangos de energía A, B o C, siempre y cuando: i) su precio sea igual o inferior  a las treinta (30) UVT; ii) el adquirente realice  entrega de una nevera usada al momento de la compra de la nevera nueva; y iii) el comprador pertenezca a un hogar de estrato 1, 2 y  3.”    

“Artículo 1.3.1.8.1.5. Procedimiento para la procedencia de la  tarifa diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA). Para que al  adquirente del respectivo bien le sea aplicable la tarifa diferencial de  Impuesto sobre las Ventas (IVA) del cinco por ciento (5%) en la adquisición de  la nevera nueva, se deberá seguir el procedimiento que se detalla a  continuación:    

1. El adquirente deberá entregar la nevera  usada al productor de la nevera o tercero que actúe en su nombre.    

2. El productor o tercero que actúe en su  nombre deberá entregar un certificado de recepción de la nevera que recibe,  indicando las características que identifiquen el bien. El certificado debe  incluir como mínimo los siguientes datos: número de identificación del  certificado; fecha de recepción de la nevera usada; nombre del adquirente,  dirección y estrato de la vivienda en donde reside; modelo y marca de la nevera  recibida; nombre y Número de Identificación Tributaria (NIT) de la empresa,  establecimiento u organización responsable que recibe la nevera.    

3. El adquirente deberá entregar al  comercializador el certificado de recepción de la nevera expedido por el  productor o tercero que actúe en su nombre y fotocopia de un documento donde  conste el estrato de la vivienda en la cual reside, tal como la factura de un  servicio público.    

4. El comercializador deberá verificar los  requisitos técnicos y de precio de que trata el artículo anterior, facturar la nueva  nevera indicando sus características de identificación y liquidar el impuesto  sobre las ventas (IVA) a la tarifa del cinco por ciento (5%).    

5. El comercializador deberá anexar a la  factura de venta, la certificación de la entrega de la nevera al productor o  tercero que actúe en su nombre y fotocopia del documento donde conste el  estrato de la vivienda en la cual reside el adquirente.    

Parágrafo 1°. El adquirente deberá entregar  su nevera usada al productor, bien sea directamente o a través de terceros  autorizados por el mismo productor para que actúen en su nombre por alguno de  los siguientes canales: a) al comercializador de la nevera, b) a un gestor de  residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) o c) a un sistema de  recolección y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE).  En cualquiera de estos tres (3) casos y dando aplicación al principio de  responsabilidad extendida del productor considerado por la Ley 1672 de 2013, el  productor comunicará a través de todos los medios disponibles, los canales  autorizados para la entrega de las neveras usadas por parte del adquirente.    

Parágrafo 2°. Cuando el adquirente entregue  la nevera usada al comercializador o a un sistema de recolección y gestión de  residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), estos canales deberán  garantizar que la nevera usada sea gestionada con una empresa gestora  debidamente autorizada.    

Parágrafo 3°. El presente procedimiento  aplica sin perjuicio de las obligaciones establecidas para productores,  comercializadores, adquirentes o consumidores y gestores de residuos de  aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) en el marco de la Ley 1672 de 2013 y  las normas reglamentarias de la materia.”    

“Artículo 1.3.1.8.1.6. Obligaciones del comercializador y del  productor o tercero que actúe en su nombre. Tanto el  comercializador como el productor o tercero que actúe en su nombre, se obligan  a guardar la confidencialidad sobre la información entregada por el adquirente  la cual está protegida por las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 y su  Decreto  Reglamentario 1377 de 2013.    

El comercializador estará en la obligación  de informar a los compradores de neveras nuevas, la existencia de la tarifa  diferencial del Impuesto sobre las Ventas (IVA) de que trata el numeral 3 del  artículo 468-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 185 de la Ley 1819 de 2016.”    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y adiciona la Sección 1 al Capítulo 8 del Título 1 de  la Parte 3 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce Zapata.    

               

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