DECRETO 2125 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 2125 DE 2017     

(diciembre 18)    

D.O. 50.451, diciembre  18 de 2017    

por medio del  cual se establece el procedimiento para dar cumplimiento a lo señalado en los  parágrafos transitorios 3A y 3B  del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, y  adicionados por el Decreto ley 900 de  2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el Decreto ley 900 de  2017, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 22 de la Constitución  Política dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio  cumplimiento; asimismo el artículo 188 ibídem,  dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al  jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar  los derechos y libertades de todos los colombianos;    

Que de conformidad con el numeral 3 y 4 del  artículo 189 de la Constitución Política  corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, Jefe de Gobierno  y Suprema Autoridad Administrativa conservar en todo el territorio el orden  público y restablecerlo donde fuere turbado;    

Que el día 24 de agosto de 2016 se llegó por  parte de delegados plenipotenciarios del Gobierno nacional y miembros  representantes de las FARC-EP a un Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;    

Que en la búsqueda de una paz estable y  duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el Gobierno nacional  suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado organizado al margen  de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo  (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera y el día 1° de diciembre dicho  acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República;    

Que el Acto Legislativo número 02 de 2017  estableció que las instituciones y las autoridades del Estado tienen la  obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final y que  en consecuencia las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado,  los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación  deberán guardar coherencia e integralidad con lo  acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los  principios del Acuerdo Final (inciso 2° del artículo 1°);    

Que el inciso 4° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  modificada y prorrogada por la Ley 1738 de 2014,  establece que los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno,  sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será  verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y  de común acuerdo designen las partes;    

Que en el Punto 3.2.2.4 Acreditación y  Tránsito a la legalidad del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y  la Construcción de una Paz Estable y Duradera, se estableció que las personas  acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz quedarán en  libertad a disposición de la JEP en caso de que tuvieren acusaciones por  delitos no amnistiables según la Ley de Amnistía y se  les aplicará lo establecido en el “Acuerdo  del 20 de agosto de 2016 para facilitar la ejecución del cronograma del proceso  de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016”;    

Que el Acuerdo del 20 de agosto de 2016 “Para facilitar la ejecución del cronograma  del proceso de dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de  2016” señala que se aplicará la suspensión de la ejecución de las  órdenes de captura conforme a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016,  suspensión que se mantendrá hasta la culminación del proceso de dejación de  armas o hasta que el Gobierno lo determine;    

Que con fundamento en lo anterior el  Gobierno nacional, en el marco de las facultades constitucionales y legales  establecidas en el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2016 expidió y  promulgó el Decreto  ley 900 del 29 de mayo de 2017, “Por  el cual se adiciona el artículo 8° de la Ley 418 de 1997, a su  vez modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016 y se  dictan otras disposiciones”.    

Que el artículo 1° del Decreto ley 900 de  2017 adicionó al artículo 8° de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1779 de 2016, un  parágrafo transitorio 3A y un parágrafo transitorio 3B;    

Que el parágrafo transitorio 3A establece que una vez terminadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos  Transitorios de Normalización (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, se  mantendrán suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que  hayan de expedirse contra los miembros de las FARC-EP que se encuentren en los  listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, hasta que  su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción  Especial para la Paz;    

Que el parágrafo 5° del artículo 8° de la Ley 418 de 1997 señala  que “cuando se trate de diálogos, negociaciones  o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo  armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante  una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por  dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. Esta lista será  recibida y aceptada por el Alto Comisionado para la Paz de buena fe, de  conformidad con el principio de confianza legítima, base de cualquier acuerdo  de paz, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes”;    

Que el Alto Comisionado para la Paz acreditó  unos miembros de las FARC-EP que surtieron el proceso de tránsito a la  legalidad de conformidad con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto  y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;    

Que la ejecución de las órdenes de captura,  expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de las FARC-EP que se  encuentren en los listados aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para  la Paz, por hechos cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, se  encuentran suspendidas por vía de la Ley, desde el 15 de agosto de 2017, fecha  en la cual finalizaron las ZVTN y PTN de conformidad con el Decreto 1274 de 2017;    

Que el Decreto 233 de 2012,  “Por el cual se modifica parcialmente  la estructura del Ministerio de Defensa Nacional” establece como  funciones de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  “Organizar, actualizar y conservar los  registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos  que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes,  conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y  terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento,  autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias penales y sobre las demás  determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal”;    

Que en consideración a lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Establecer el procedimiento por medio del cual se  mantiene suspendida la ejecución de las órdenes de captura expedidas y que  hayan de expedirse por las autoridades judiciales competentes, contra los exintegrantes de las extintas FARC-EP acreditados por la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz de conformidad con el Decreto ley 900 de  2017, por hechos cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016.    

Artículo 2°. Entrega de información. La Oficina del Alto Comisionado para la  Paz entregará a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al  Consejo Superior de la Judicatura, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, y a las  demás autoridades que considere pertinentes, la información, nombre y cédula,  de las personas que fueron acreditadas como exintegrantes  de las extintas FARC-EP y que por virtud del Decreto ley 900 de  2017 tienen suspendidos los efectos de las órdenes de captura expedidas, o  que hubiesen de expedirse, por hechos cometidos con anterioridad al 1° de  diciembre de 2016.    

Parágrafo 1°. La información entregada  deberá ser tratada conforme a las disposiciones sobre hábeas data y será  utilizada para los fines exclusivos del Decreto ley 900 de  2017 y sus reglamentaciones.    

Parágrafo 2°. Una vez recibida la  información de que trata el presente artículo, las autoridades que conozcan de  esta procederán a actualizar sus bases de datos sobre la suspensión de la  ejecución de estas órdenes de captura.    

Artículo 3°. Actualización de bases de datos. Facúltese a la Policía Nacional  para que, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, y de conformidad con la información entregada por  el Alto Comisionado para la Paz, proceda a actualizar la base de datos de  órdenes de captura y registre la suspensión de la ejecución concedida en virtud  del Decreto ley 900 de  2017. De lo anterior, presentará un informe a la Fiscalía General de la  Nación, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz.    

Artículo 4°. Expedición de nuevas órdenes de captura. La autoridad judicial  competente al momento de expedir una nueva orden de captura, por hechos  cometidos con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, en contra de las  personas que se encuentren relacionadas en la información entregada por el Alto  Comisionado para la Paz, suspenderá la ejecución de la misma hasta que sea  resuelta la situación jurídica de estas por el órgano pertinente de la  Jurisdicción Especial para la Paz y comunicará dicha decisión a las autoridades  pertinentes.    

Parágrafo primero. La autoridad judicial  competente consultará al Fiscal General de la Nación, al Consejo Superior de la  Judicatura, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Secretaría  Ejecutiva de la JEP, si la persona a quien se le va a expedir la orden de  captura se encuentra en la información entregada por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz, de conformidad con el artículo 2° del presente decreto,  con el fin de suspender la ejecución de dicha orden.    

Parágrafo 2°. La autoridad judicial  competente al momento de expedir la orden de captura debe dar cumplimiento a lo  dispuesto en los artículos 350 de la Ley 600 de 2000 y 298  de la Ley 906 de 2004, según  corresponda. En especial a lo referente a la identificación e individualización  de la persona cuya captura se ordena y la fecha exacta de los hechos.    

Parágrafo 3°. La autoridad Judicial  competente, comunicará la decisión de suspensión de la ejecución de las órdenes  de captura a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol,  a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la Fiscalía General de la Nación.    

Artículo 5°. Trámite de salidas del país. Los integrantes de las FARC-EP que  se encuentren acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que tengan  medidas restrictivas para la salida del país, podrán salir del país previa  autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz.    

Parágrafo. Para efectos del cumplimiento del  presente artículo la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz  reglamentará el procedimiento pertinente para todos los sujetos que se hubiesen  acogido a esta jurisdicción.    

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  expedición.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de diciembre de  2017.    

JUAN MANUEL  SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Enrique Gil  Botero.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

               

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